Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de octubre de dos mil doce.

202º y 153º

Vista la diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, que obra al folio 176 de este expediente, suscrita por la abogada en ejercicio A.M.L.C., en su condición de endosataria en procuración del ciudadano J.P.D.S., parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita que este Tribunal declare sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia se conmine a la parte demandada para que pague la suma establecida por este Tribunal en el decreto intimatorio, tal y como consta en su auto de admisión de fecha 13 de junio del año 2011 e igualmente en el auto de reanudación de la causa de fecha 19 de junio del año 2012.

Este Tribunal para decidir el anterior pedimento contenido en la citada diligencia, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Interpuesta la acción judicial de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, incoado por la endosataria en procuración, en contra de la empresa “ESTACIÓN SERVICIO ARELLANO & CIA”, la acción judicial fue admitida en fecha 13 de junio de 2011, tal como se evidencia a los folios 21 y 22 del presente expediente.

SEGUNDO

Mediante decisión interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2011, que obra del folio 77 al 89, este Tribunal declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda y se decretó la reposición de la causa al punto de partida de nulidad y se suspendió la medida de embargo decretada por el Tribunal en fecha 21 de junio de 2011 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y consiguientemente por auto de fecha 10 de agosto de 2011, tal y como se constata al folio 93, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la intimación a la ciudadana H.J.A.C., en su condición de representante legal de la empresa demandada “ESTACIÓN SERVICIO ARELLANO & CIA”, y asimismo se ordenó la notificación del Procurador o Procuradora General de la República.

TERCERO

Obra de folio 138 al 154, la comisión librada por este Tribunal al Juzgado de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de la citación de la parte accionada “ESTACIÓN SERVICIO ARELLANO & CIA”, en la persona de su representante legal ciudadana H.J.A.C..

CUARTO

Se puede constatar al folio 153, declaración del ciudadano A.J.A.V., en su carácter de Alguacil del Tribunal de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual expuso: “Consigno en éste acto, junto con recaudos anexos de la ciudadana H.J.A.C., en su carácter de representante legal de la empresa demandada “ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA., por cuanto la busqué insistentemente en reiteradas oportunidades, en la dirección indicada carretera Trasandina, sector los Resguardos, Estación de Servicio Arellano, casa s/n, de ésta población de Timotes Municipio M.d.E.M., no la encontré, pero fui atendido por la ciudadana M.C.R.D.R., titular de la cédula de identidad N° v-11.320.049, quien manifestó que (sic) ser empleada de la demanda y que dicha ciudadana no se encontraba ya que tiene su residencia en Valera Estado Trujillo, la cual guarda relación con el Expediente N° 10.318.”

QUINTO

En orden a lo anteriormente indicado, se puede afirmar que aún no ha sido citada la ciudadana H.J.A.C., en su carácter de representante legal de la empresa demandada “ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA.

Mediante auto que riela al folio 93 y su vuelto del presente expediente, se admitió la demanda, en atención a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2011, que obra a los folios del 77 al 89 del expediente principal, dando así cumplimiento al particular “SEGUNDO”, del referido fallo, que por cobro de bolívares por intimación, fue interpuesta por la abogada en ejercicio A.M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.992.893, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.886, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano J.P.D.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.429.030, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la empresa “ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre del año 1998, inserto bajo el Nº 30, Tomo A-13, en la persona de su representante legal ciudadana H.J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.907.037, domiciliada en la Población de Timotes, Estado Mérida y civilmente hábil.

SEXTO

Por auto de fecha 11 de julio de 2012, que obra al folio 168 del cuaderno de medidas, se decretó medida preventiva de embargo sobre un vehículo propiedad de la empresa demandada, “ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO Y CIA”, cuyas características son las siguientes: PLACAS: 29VDAY, MARCA: Mack; MODELO: Visión CX613 Corto; AÑO: 2.007; COLOR: Blanco; SERIAL VIN: 1M1A-K06Y47N019210; SERIAL DE CHASIS: 1M1AK06Y47N019210; SERIAL DE MOTOR: E7427601706; CLASE: Camión; TIPO: Chuto; USO: Carga; PESO: 7.212 klg; CAPACIDAD: 48.000, y para su práctica se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

SÉPTIMO

Este Tribunal, por auto de fecha 11 de julio de 2012 (folio 168), inadvertidamente por error involuntario, decretó medida de embargo, sobre un vehículo propiedad de la empresa demandada “ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA”, siendo que esta empresa presta un SERVICIO PÚBLICO, tal y como lo prevé el artículo 60 de la Ley de Hidrocarburos publicada en la Gaceta Oficial N° 38.443 del día 24/05/2006, ha catalogado las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos destinados al consumo colectivo interno, como un servicio público, en los términos siguientes:

Constituyen un servicio público las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional, conforme al artículo anterior, destinados al consumo colectivo interno. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, fijará los precios de los productos derivados de los hidrocarburos y adoptará medidas para garantizar el suministro, la eficiencia del servicio y evitar su interrupción. En la fijación de los precios el Ejecutivo Nacional atenderá a las disposiciones de este Decreto Ley y a las previsiones que se establezcan en su Reglamento. Estos precios podrán fijarse mediante bandas o cualquier otro sistema que resulte adecuado a los fines previstos en el presente Decreto Ley, tomando en cuenta las inversiones y la rentabilidad de las mismas

.

Ello es así en virtud que la actividad económica de expendio de productos derivados de hidrocarburos reviste el perfil de interés público y tiene carácter estratégico, motivo por el cual tanto la producción como el comercio y distribución de tales rubros aparece expresamente reservado al Estado por norma constitucional, específicamente por el artículo 302 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO

Que el legislador reguló expresamente en la parte in fine del artículo 65 de la Ley especial, la importancia que reviste la actividad económica de expendio de los combustibles en el país.

Establecido lo anterior, mal pudo este Tribunal decretar dicha medida, percatándose este juzgador que la demanda interpuesta obra indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, toda vez que está dirigida contra la sociedad de comercio “ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA”, empresa cuyo objeto social, según su acta constitutiva inserta ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 230, Tomo A-13, de fecha 28 de septiembre de 1.988, es entre otros, “…la compra y venta al mayor y al detal de todo tipo de combustible y demás derivados de hidrocarburos…”, lo que significa que dicha sociedad se encuentra bajo la influencia de la regulación legal especial de hidrocarburos, y así se establece.

NOVENO

En atención a lo antes señalado, se suspendió la medida decretada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2012 y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 7 de agosto de 2012, sobre: Un vehículo propiedad de la empresa demandada, “ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO Y CIA”, cuyas características fueron indicadas ut supra, por cuanto dicha medida obraba indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, toda vez que está dirigida contra la sociedad de comercio “ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA”, empresa cuyo objeto social entre otros, “…la compra y venta al mayor y al detal de todo tipo de combustible y demás derivados de hidrocarburos…”, tal como lo consagra el artículo 60 de la Ley de Hidrocarburos publicada en la Gaceta Oficial N° 38.443 del día 24/05/2006, como un servicio público.

DÈCIMO

Este Tribunal observa que riela del folio 162 al 167, la práctica de la medida de embargo en donde se puede evidenciar que la ciudadana H.Y.A.C., en su condición de representante legal de la ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA, parte demandada, estuvo presente, debidamente asistida por el abogado M.A.C., lo que constituye una citación tácita conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al suspenderse la medida, por todos los hechos anteriormente señalados, la misma quedó sin ningún efecto jurídico, por lo tanto, la comparecencia de la parte a la ejecución de la medida, asistida de abogado, que en principio constituía una citación tácita de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, también esa citación tácita quedó sin efecto alguno, toda vez que lo accesorio corre la suerte de los principal, pues en todo caso lo principal fue la medida y lo accesorio fue la citación dentro de esa medida, y al suspenderse la medida, quedó sin efecto jurídico, así como también quedó sin efecto la citación tácita allí producida, más aún cuando consta en los autos la dirección de la representante legal de la empresa demandada, razones más que suficientes para que no pueda quedar firme el decreto de intimación, ya que solo puede quedar firme en dos casos específicos. 1.- Cuando practicada la citación personal de la parte demandada, la misma no le haga oposición al decreto intimatorio, y, 2.- Para el caso que sea declarada sin lugar la suspensión de la medida, se entendería que al no oponerse al decreto intimatorio se procedería como sentencia en autoridad de cosa juzgada, tal como lo establece la parte in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la parte intimante podría solicitar la ejecución voluntaria de la sentencia y luego la ejecución forzosa.

DÈCIMO PRIMERO

Se insta a la parte actora a que gestione la citación de la demandada, para evitar la perención de la causa.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/lvpr.

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