Sentencia nº 58 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Exp. AA70-E-2006-000022

I

Mediante oficio N° 0049, de fecha 10 de enero de 2006, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Electoral el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 11 de agosto de 1992 por el ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad número 1.652.546, contra el Comité Municipal del Partido Social C.C.O.P.E.I. (COPEI), por la supuesta omisión de considerar la postulación del accionante al cargo de Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en el proceso electoral regional pautado para el mes de diciembre de 1992. Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la prenombrada Sala Político-Administrativa, y el aludido oficio fue recibido en la Secretaría de este órgano judicial el 15 de febrero del presente año.

Por auto del 16 de febrero de 2006, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala Electoral a hacerlo, en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 1992, el ciudadano J.P.C., identificado anteriormente, interpuso ante el extinto Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción de amparo constitucional contra el Comité Municipal del Partido Social C.C.O.P.E.I. (Copei), por no considerar su postulación al cargo de Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en la elecciones regionales pautadas para el mes de diciembre del año 1992. De esta forma, cita los artículos 112 y 114 de la entonces vigente Constitución de la República de Venezuela (1961) y denuncia la violación del derecho constitucional a ser elegido a cargos públicos y el derecho a asociarse con fines políticos consagrados en ellos.

Por auto de fecha 11 de agosto de 1992, se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos T.D. y A.S., en su carácter de Presidente y Secretario General respectivamente, del Partido Social C.C. en el Municipio Sucre del Estado Zulia, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, presentaran sus informes relacionados con la acción de amparo constitucional.

El 17 de agosto de 1992, el ciudadano A.S. presentó su escrito de informes.

Por auto de fecha 19 de agosto de 1992, el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fijó el día y hora para la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual se llevó a cabo el 24 de agosto de 1992.

El 27 de agosto de 1992, el prenombrado Juzgado se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional y remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 2 de septiembre de 1992, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer la presente solicitud de amparo y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental.

Recibido en la misma fecha el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, solicitó al accionante la corrección de omisiones relativas a la identidad de los presuntos agraviantes, observadas en la solicitud de amparo constitucional dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. El accionante subsanó dichas omisiones mediante escrito de fecha 8 de octubre de 1992.

El 14 de octubre de 1992, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental acordó notificar al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento y, a los presuntos agraviantes para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, presentaren sus informes, en atenencia a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 1992, la parte accionante en la presente causa solicitó al referido Juzgado que declinara la competencia a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en virtud del criterio adoptado por la misma en decisión del 19 de octubre del mismo año.

En sentencia del 23 de noviembre de 1992, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional y declinó la competencia para conocer de la misma en la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2004, se dio cuanta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente a los fines de emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia en la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no aceptó la declinatoria que le hiciera el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, hoy en día Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y declinó la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Comienza el accionante indicando su carácter de militante en el Partido Político COPEI y señala que su conducta ha sido respetuosa y obediente, por lo cual “…h[a] presentado a la consideración, de la Organización interna de [su] partido, así como al conglomerado social del Municipio Autónomo Sucre representado en sus diversos estratos y estamentos sociales tales como Comunidad de Vecinos y Asociaciones Civiles que conforman la vida comunitaria de [ese] Municipio para que [su] nombre sea considerado a la postulación del cargo de ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO ZULIA para lo cual [se ha] dirigido al Presidente, Secretario General y demás miembros del Comité Municipal de [ese] Municipio Autónomo Sucre quienes según los Estatutos de [su] Organización Política son los representantes ante quienes de[be] hacer conocer [su] natural inquietud y aspiraciones, para lo cual acompañ[a] escrito de fecha 10 de junio del presente año 1992…”.

En ese sentido, aduce que se le ha excluido y negado el derecho a ser elegido violando con esto la Constitución Nacional, la Ley del Sufragio y los Estatutos Internos de la Organización Política COPEI.

De esta forma, invoca el artículo 112 de la Constitución Nacional, los artículos 10 y 101 de la Ley del Sufragio, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y el artículo 81 de los Estatutos del Partido Social C.C..

Finalmente, solicita “…se ordene al ciudadano Presidente, Secretario General y demás miembros del Comité Municipal del Partido Social C.C., el acatamiento a los dispositivos legales anteriormente invocados, con la orden expresa de que [su] nombre sea tomado en cuenta para la postulación a la candidatura de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia…” y que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

IV

LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 27 de agosto de 1992, el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente para decidir sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional y le declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia, específicamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, afirmando que es ese Juzgado el que detenta la Jurisdicción Territorial y la competencia por la materia, por cuanto de los derechos invocados como violados o amenazados de violación son “de carácter político o electoral”, todo ello fundamentado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Por auto del 02 de septiembre de 1992, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró a su vez incompetente para conocer la acción de amparo interpuesta y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, de acuerdo con lo establecido en el del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por considerar que, “…el hecho denunciado se refiere a un acto administrativo…”.

En sentencia de fecha 23 de noviembre de 1992, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, también a su vez se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional y declinó la competencia para conocer de la misma en la Sala Político-Administrativa de este M.T., con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por considerar que “…se trata de asunto (sic) relacionado con las autoridades electorales…”.

Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer de la presente solicitud en esta Sala, señalando que, visto que la solicitud se refiere a “…la omisión tanto del Presidente como del Secretario General del Partido Social C.C. en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, de considerar la postulación de la candidatura del actor para el cargo de Alcalde del referido Ayuntamiento, en los comicios regionales pautados para el mes de diciembre del año 1992…”, ello constituye una acción de eminente naturaleza electoral. Para fundamentar su decisión, expresó la referida Sala que este órgano judicial ha sostenido el criterio jurisprudencial de que es competente para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de naturaleza electoral e invocó el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 numeral 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse, en primer término, acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual observa lo siguiente:

En sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, estableció lo siguiente con relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

.

Por otra parte, el referido criterio resulta cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual expresó lo siguiente:

h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales

.

Ahora bien, bajo las anteriores premisas jurisprudenciales, y una vez revisadas las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que en el presente caso la acción de amparo se dirige contra la omisión de considerar la postulación del accionante para optar como candidato al cargo de Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en las elecciones regionales pautadas para el mes de diciembre de 1992. Se trata, por tanto de una omisión emarcada dentro de un procedimiento electoral. De igual forma, la naturaleza de los derechos invocados es de índole política, así como la omisión se imputa a una dependencia de una organización política.

Siendo así, emerge con claridad que la presente acción de amparo constitucional esta investida de eminente naturaleza electoral, toda vez que se trata de un acto (omisión en el caso concreto) electoral emanada de una entidad distinta a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que el conocimiento de la misma corresponde a la jurisdicción contencioso-electoral. En ese mismo sentido, debe esta Sala precisar una vez más que en el contexto del marco estructural de la jurisdicción contencioso electoral diseñado por la Constitución de 1999 en su artículo 297, es actualmente esta Sala Electoral el único órgano con competencia para conocer de los asuntos de naturaleza electoral que se planteen en sede judicial, hasta tanto se dicte la ley que regule a esa jurisdicción.

En razón de todo ello, y en aplicación de los criterios materiales (acto de naturaleza electoral) y orgánico (ente distinto a las altas autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de de Justicia), cabe concluir que es esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competente para el conocimiento y decisión, en primera y única instancia, de la presente acción de amparo. En consecuencia, se acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala Político Administrativa de este M.T.. Así se declara.

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, considera este órgano judicial que es necesario señalar que el hecho de que esta Sala deba decidir la presente causa conforme al marco competencial vigente, se debe a que dos de los órganos jurisdiccionales procedieron a declinar su competencia en la presente causa partiendo de falsos supuestos, lo cual resultó una de las causas que han determinado que la resolución del fondo de la causa no se realizara en un plazo mínimamente razonable.

En efecto, del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que la misma se interpuso contra una supuesta (omisión) de una dependencia local de una organización política. En consecuencia, ni el hecho denunciado se refería a un acto administrativo, como señaló el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en auto del 2 de septiembre de 1992, ni tampoco la omisión provenía de una autoridad electoral, es decir, de la Administración Electoral (entonces Administración con autonomía funcional, actualmente Poder Electoral), que ameritara la aplicación del fuero especial previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como parece haberlo entendido el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental en su declinatoria de competencia del 23 de noviembre de 1992.

Por otra parte, también es de señalar el deplorable hecho de que, en el caso de este último Juzgado Superior, el mismo dictó su decisión declinando la competencia y ordenando remitir los autos a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 1992, mas la nota de Secretaría y el oficio de remisión (folios 213 y 214 del presente expediente) mediante el cual se constata el efectivo envío del expediente, son de fecha 30 de septiembre de 2004, lo que significa que entre la decisión de declinar la competencia y remitir al expediente y la remisión transcurrieron casi doce años. Esta alarmante negligencia, que se traduce en una ostensible dilación indebida e injustificada en la actuación de los órganos del Poder Judicial, ameritaría en principio el inicio del correspondiente procedimiento disciplinario. Sin embargo, cabe presumir que los responsables de tal conducta ya no ejercen la judicatura dado el tiempo transcurrido, por lo que esta Sala se abstendrá de tomar alguna iniciativa al respecto salvo la de ordenar la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Superior Contencioso-administrativo con competencia en la referida Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes.

Expuesto lo anterior, pasa la Sala a examinar el presente caso, y a tal efecto observa que de la revisión y análisis de los autos, se constata que en el presente caso la acción de amparo va dirigida a lograr que las autoridades del Comité Municipal del Partido Social C.C. lo tomaran en consideración en cuanto a la postulación para optar al cargo de Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en los comicios que se llevarían a cabo el mes de diciembre del año 1992. De allí que, resulta un hecho absolutamente evidente que para la presente fecha la pretensión incoada carece de sentido práctico y jurídico, puesto que cualquier pronunciamiento sobre ella que se dictara en modo alguno podría restablecer la presunta situación jurídica infringida hace casi catorce (14) años.

Consecuencia de lo anterior es que, resulta inoficioso y carece de interés emitir pronunciamiento con respecto a la acción incoada en la presente causa, lo cual obliga a esta Sala Electoral a declarar que no hay materia sobre la cual decidir, como en efecto así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional solicitada por el ciudadano J.P.C., antes identificado, contra el Comité Municipal del Partido Social C.C., referido a la postulación del mencionado ciudadano como candidato a Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, y en consecuencia ACEPTA la declinatoria de competencia que le fuera formulada por la Sala Político Administrativa de este M.T..

SEGUNDO

decide que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la acción de amparo constitucional ya identificada.

Publíquese y regístrese. Remítanse copias certificadas de la presente decisión a los órganos jurisdiccionales antes referidos.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/

Exp. N° AA70-E-2006-000022.-

En veintisiete (27) de marzo de 2006, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 58.

El Secretario,

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