Sentencia nº 2316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 17 de diciembre de 2001, P.C.R., titular de la cédula de identidad n° 531.114, mediante la representación de la abogada A.R.M., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 15.476, intentó, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), amparo constitucional contra “...la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por R.H.M. en contra del ciudadano H.A.F.R.” (sic), para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa, a ser oído y al debido proceso que acogió el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Basó también su pretensión en los artículos 26 y 257 eiusdem, 17 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 15 de julio de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda de amparo, fallo contra el que ejerció recurso de apelación la apoderada judicial del querellante.

El 22 de julio de 2002, dicho Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a esta Sala para la decisión del recurso de apelación.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 1° de agosto de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

I DE LA CAUSA

El 26 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de amparo y ordenó la notificación de los ciudadanos R.H.M. y H.A.F.R., demandante y demandado, respectivamente, en el juicio por cumplimiento de contrato de venta que motivó la interposición del amparo; del Dr. J.E.C.I., Juez provisorio del Juzgado en el que se tramitó dicho juicio, y del representante del Ministerio Público.

El 21 de febrero de 2002, la apoderada judicial del querellante reformó la demanda de amparo, reforma que admitió el Tribunal de la causa el 26 de ese mismo mes y año.

El 26 de marzo de 2002, el Dr. J.E.C.I., Juez provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de informe.

El 16 de abril de 2002, la representante judicial del supuesto agraviado solicitó se oficiara al “C.T.P.J., al Fiscal 51, de las diligencias que han practicado hasta el momento, en especial a la prueba grafo técnica realizada al ciudadano P.C., con sus resultados”, pedimento que negó el Tribunal de la causa el 26 de abril de 2002.

El 23 de mayo de 2002, el Juzgado a quo libró cartel de notificación a los terceros con interés, cuya publicación consignó la apoderada judicial del querellante el 26 de junio de ese mismo año.

El 10 de julio de 2002, se realizó la audiencia oral y pública, de la que se levantó acta en la que se dejó constancia de la asistencia de la representante judicial del supuesto agraviado, de la abogada H.R.G.P., apoderada judicial de la ciudadana M.A.M.A. (tercero con interés), del ciudadano R.H.M., con la asistencia del abogado O.A.H.P., del ciudadano H.A.F.R., con la asistencia del abogado J.S.F.M., del Ministerio Público, y de la ausencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 15 de julio de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la pretensión de amparo, fallo contra el que ejerció recurso de apelación la apoderada judicial del querellante en esa misma oportunidad.

El 22 de julio de 2002, dicho Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a esta Sala para la decisión de la apelación.

El 16 de agosto de 2002, la representante judicial del demandante de amparo consignó escrito fundamentante de su apelación.

El 23 de julio de 2003, la abogada H.R.G.P., apoderada judicial de la ciudadana M.A.M.A., presentó escrito en el que manifestó que el Juzgado a quo “...sólo dedicó a los terceros coadyuvantes cuatro (4) líneas, cuarenta y cinco (45) palabras...” y que sus alegatos tienen que tomarse en cuenta ya que es una compradora de buena fe. (Esta Sala no hará pronunciamiento en relación con el mismo en razón de su extemporaneidad conforme a su doctrina reiterada).

El 2 de julio de 2004, la apoderada judicial de la quejosa solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 16 de julio de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió demanda por cumplimiento de contrato de venta que incoó H.A.F.R., titular de la cédula de identidad n° 13.943.726, contra R.H.M., titular de la cédula de identidad n° 5.302.930, según consta en el expediente n° 10.373 de la nomenclatura de dicho Juzgado.

    1.2 Que “...fue desalojado por el Juzgado 2do de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, en fecha pasada, en virtud del despacho emanado por este Juzgado 4to de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por la demanda intentada por el ciudadano R.H. M. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO...”. (sic)

    1.3 Que él es el legítimo propietario del inmueble, “...así se desprende de la copia del documento de propiedad, registrado por ante el Registro bajo el No. 2, folio 5to, Protocolo 1°, Tomo 26, en fecha 08 de enero del 1.969...”. (sic)

    1.4 Que “...(s)e desprende del citado expediente No. 10.373, que los citados ciudadanos realizaron convenio, en fecha 19 de julio del 2.001, (...) donde el ciudadano H.A.F.R., se compromete en entregarle al ciudadano R.H.M., el citado inmueble (...) libre de personas y bienes, a más tardar para el día 20 de julio de 2.001”. (sic)

    1.5 Que “...si el inmueble se encontraba ocupado por otra persona distinta a la señalada en el mandamiento, expedido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el Juzgado comisionado debió abstenerse de practicar la entrega material ordenada...”. (sic)

    1.6 Que “...el ciudadano R.H.M., debió intentar ACCION REIVINDICATORIA, ya que el inmueble se encontraba en posesión de otra persona distinta a la demandada, y este tenía conocimiento de ello, al igual que el Juez 2do. de Municipio, que practicó la medida; al igual que los abogados actuantes en los respectivos juicios...”. (sic)

    1.7 Que “...así se lo ref[irió] a la Juez actuante, que practicó la entrega material del bien inmueble, que existía otra acción y que los abogados tenían conocimiento de lo ocurrido en cuanto a que (...) es el legítimo propietario del inmueble y que la ciudadana NACIENCENA CALZADILLA, había realizado una estafa...”. (sic)

    1.8 Que “...la ciudadana N.C., realizó una venta, VENTA CON PACTO DE RETRACTO, con el ciudadano H.A.F.R., sobre el inmueble objeto de este amparo (...) con un poder falso (...) pues (...) en ningún momento otorgo poder, a persona alguna, para la venta del inmueble...” (sic)

    1.9 Que “...(e)l ciudadano H.A.F., tenía conocimiento, de que el inmueble estaba siendo ocupado por [él] pues en el expediente n° 33.088, se realizó oposición a la entrega del inmueble, no obstante esto, realiza un convenio el cual tenía conocimiento que no podía cumplir, ya que el inmueble no estaba en posesión de H.A.F., cometiendo así un fraude procesal”. (sic)

    1.10 Que la firma que aparece en el poder que utilizó la ciudadana N.C. para la venta en su representación no es suya. Además, en aquel instrumento se le identifica como cónyuge de dicha ciudadana, no obstante que, para ese entonces, ya se habían divorciado.

    1.11 Que “(e)n virtud de la estafa realizada por la ciudadana N.C., se realizó denuncia por ante el CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, denuncia No. 883.857, de fecha 06-06-01, Inspector encargado del caso W.M. (...) y fue notificada la FISCAL 51 DEL MINISTERIO PÚBLICO...”.

    1.12 Que, el 20 de septiembre de 2001, “...fue autenticado la venta del apartamento objeto del presente RECURSO DE AMPARO, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el cual quedó anotado bajo el No. 7, Tomo 130, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, y posteriormente fue registrada la venta, por ante el REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 22, de enero del dos mil dos (...). Dicha venta fue realizada por el ciudadano R.H. MORFE (...) a la ciudadana M.A.M.A....”. (sic)

  2. Denunció:

    La violación de sus derechos a la defensa, a ser oído y al debido proceso que acogió el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...en forma intempestiva fue desalojado, sí (sic) habersele (sic) notificado, o citado en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO...”.

  3. Pidió:

    ...la anulación de todo lo actuado, en el expediente 10.373, así como la suspensión de la entrega material del citado inmueble decretado sobre el bien inmueble objeto de este AMPARO, restituyéndo[le] su bien inmueble....

    .

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV INFORME DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    El 26 de marzo de 2002, el Dr. J.E.C.I., Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentó escrito de informe en el que manifestó:

    Que “(l)a decisión objeto del amparo consiste en un auto de homologación del convenimiento entre las partes, corrigeindo (sic) el auto de fecha 19-09-2001, por un error de cita legal y decretando ejecución voluntaria del convenimiento”.

    Que “...por lo que explica el quejoso, el inmueble de su propiedad fue vendido a H.A.F.R., por su exconyuge NACIENCENA CALZADILLA con un documento poder suyo que él considera falso. H.A.F.R. a su vez lo vende a R.H.M.; quien es el que demanda en juicio contencioso el cumplimiento de la tradición de este último contrato”. (sic)

    Que “(l)a parte quejosa interpuso una demanda de tercería; pero desafortunadamente ya el inmueble había sido entregado...”.

    Que “...los hechos, que narra el quejoso en su recurso puede ser que sean ciertos; pero este Tribunal se encuentra ajeno a los mismos, ya que en el juicio entre R.H. M. y H.A.F.R., nada se dijo al respecto”.

    Que “...la situación que narra el quejoso merece un juicio contradictorio con todas las garantías procesales donde se demuestre la falsificación del documento; y en consecuencia, que se retrotraiga la situación a su estado original, de ser cierto que NACIENCENA CALZADILLA vendió el inmueble del quejoso con un poder suyo que es falso”.

    Que “(e)sta situación podría haberse ventilado por medio de una demanda de tercería y siempre que ésta hubiese sido interpuesta antes de ejecutarse el convenimiento...”.

    V

    ALEGATOS DE

    R.H.M.

    En la oportunidad de la audiencia orall y pública, el ciudadano R.H.M. presentó escrito con alegatos en el que señaló:

    Que la pretensión de amparo es improcedente por cuanto “...además de que el inmueble cuya restitución solicita el supuesto agraviado, ha sido objeto de sucesivas ventas posteriores a los hechos que en inicio, supuestamente, dieron lugar al despojo del que dice haber sido sujeto. Todas las ventas están debidamente soportadas mediante documentos públicos, los cuales para ser desvirtuados requieren ser impugnados mediante procedimientos expresamente establecidos en nuestra legislación”.

    Que “(e)n cuanto a la pretensión de que se le restituya su inmueble; la misma requiere una acción reivindicativa que por su complejidad probatoria requiere ser sustanciada por el procedimiento ordinario como lo establece nuestro ordenamiento jurídico”.

    Que “(e)n la solicitud de amparo que dio origen a este procedimiento, sólo hay una mención genérica a la violación del debido proceso y del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pero no se indica cómo, cuándo y de qué manera se produjeron las supuestas lesiones de las que se considera víctima o agraviado, generando con ello una situación de indefensión para los supuestos agraviantes...”.

    Que “...de los hechos narrados en la solicitud de amparo se evidencia que ninguno de ellos constituye en forma alguna violación de norma constitucional, se trata más bien de violaciones de normas de rango sub constitucional, que deben ser denunciadas y sustanciadas por el procedimiento ordinario o por los procedimientos especiales que paute la ley, pero de ninguna manera en sede constitucional”. (sic)

    VI

    ALEGATOS DE

    H.A.F.R.

    En la oportunidad de la audiencia oral y pública, el ciudadano H.A.F.R. presentó escrito de alegatos en el que solicitó se declarara inadmisible la demanda de amparo con fundamento en el artículo 6, cardinales 1, 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En su criterio, se configuraron dichas causales, en su orden, por cuanto:

    ...lo pretendido por el quejoso es la reivindicación de un bien inmueble, que con clara violación del ordenamiento procesal venezolano, trata de obtener utilizando la vía del amparo constitucional para sustraerse de la necesaria actividad argumental y probatoria del procedimiento reivindicatorio.

    (...) se trata de operaciones inmobiliarias debidamente protocolizadas que no pueden ni deben ser reversadas mediante una acción de amparo constitucional; por ello es evidente que es imposible el resarcimiento de las presuntas situaciones jurídicas infringidas, utilizando esta vía, ya que no es la adecuada para retrotraer las cosas al estado en que se habrían encontrado antes de la presunta violación.

    (...) el quejoso (...) presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda de tercería de dominio de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil y paralelamente formuló ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial denuncia por estafa signada con el número 883 857, de fecha 06 de junio de 2001, que fue notificada al Fiscal 51° del Ministerio Público

    .

    VII

    ALEGATOS DE LA TERCERA

    M.A.M.A.

    En la oportunidad de la audiencia oral y pública respectiva, la ciudadana M.A.M.A., presentó escrito con alegatos, en el que señaló:

    Que “...el año pasado recibió, por liberalidad de un familiar domiciliado en el extranjero, una suma de dinero que estaría destinada única y exclusivamente a la compra de un bien inmueble que se le adjudicaría a su menor hijo D.A.C.M., el fin era entonces, que con ese monto escoger un inmueble apropiado que a futuro sería la vivienda de su menor hijo”.

    Que un compañero de trabajo de nombre I.B. le informó “de un apartamento que estaban vendiendo y que se ajustaba al monto de dinero que ella tenía”.

    Que “...compró por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, en fecha veinte (20) de septiembre del 2001, quedando anotado en el N° 7, Tomo 130, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría”.

    Que “(p)asados cuatro (4) meses, en fecha veintidós (22) de enero del 2002, quedó registrado bajo el N° 10, tomo 4, del Protocolo Primero, legalización que se efectuó sin ningún tipo de impedimento, es decir que el inmueble estaba libre de todo gravamen o prohibición de enajenar y gravar”.

    Que “(d)e no haber sido así (...) se hubiese abstenido de concretar la compra, pues su intención no era, en ningún momento, involucrarse en un problema legal de tal magnitud”.

    Que “...ignoraba (...) que se hubiese efectuado un proceso judicial en el que se puso en entredicho la legitimidad de las distintas trasmisiones de propiedad anteriores, ni la forma en que se hicieron”.

    Que es falso que el ciudadano P.C. haya tenido el inmueble con ánimo de dueño, ya que “...dejó de pagar el condominio desde el año 1998, fecha en que fue firmado el Pacto de Retracto”.

    Que fue ella quien asumió la actitud de propietario porque “...al enterarse de la deuda que mantenía por espacio de cuatro (4) años el ciudadano P.C., ella se subrogo (sic) en dicha deuda y firmó convenimiento de pago (...) con la Administradora Data House (...) acuerdo que está solventando puntualmente”.

    Que la falsedad de la firma del poder por medio del cual la ciudadana N.C. celebró el contrato de venta con pacto de retracto le corresponde determinarla a un experto y que, hasta tanto ello no ocurra, el mismo surte efecto frente a terceros por tratarse de un documento registrado.

    Que el ciudadano P.C. “...cambia, modifica o adapta su estado civil de acuerdo a su conveniencia...” según se comprueba de la copia simple correspondiente a los expedientes 33088 y 33332, “...que cursan ante el Tribunal primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en el expediente que nos ocupa ante este Tribunal Décimo Superior (...) y expediente N° 4289 que cursa ante este tribunal...”.

    Que con la decisión, que se adopte en el presente juicio de amparo, se “...podría ocasionar la lesión de un derecho contemplado e igualmente amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115 que [le] asiste...”.

    VIII DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El sentenciador de la decisión contra la que se recurrió declaró sin lugar la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    PRIMERO.- El tercero interesado A.F.R. planteó, como quedó expresado en la sección descriptiva, que de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declarara inadmisible la acción de amparo incoada.

    (omissis)

    La parte actora ha denunciado, en los términos vistos, hechos que a su entender estructuran transgresiones de derechos fundamentales, pero no ha aceptado, ni de autos se evidencia, que esa actividad que ella deduce como lesionadora haya cesado.

    En cuanto al supuesto del numeral 3), cabe precisar que si bien el quejoso pidió que se repusiera la causa al estado de que se le restituyera en la posesión del apartamento del cual fue desalojado, lo que en principio pareciera un contrasentido, ya que el proceso terminó, también pidió la anulación de todo lo actuado, lo que atañe indudablemente a un aspecto de mérito de la materia en discusión, pedimento que de prosperar podría restablecer la situación jurídica denunciada como infringida al estado que tenía antes de la lesión, pues, de declararse la nulidad del acto jurisdiccional cuestionado la consecuencia de derecho sería anular todo cuanto se materializó en ejecución del mismo.

    En cuanto a que el quejoso recurrió a las vías judiciales ordinarias o hizo uso de los medios judiciales preexistentes, las propias partes se han encargado de aclarar que la acción de tercería y la oposición no prosperaron, lo que permite valerse útilmente del proceso de amparo constitucional para remediar una situación que se acusa de inconstitucional, independientemente de que al conocerse el fondo de la demanda se desestime la misma.

    En fuerza de lo expuesto estima este Tribunal que no militan motivos para inadmitir la solicitud de amparo que nos ocupa, por lo que se entra a conocer del fondo de la demanda. Así se decide.-

    SEGUNDO.- (omissis)

    En lo que a la realidad procesal concierne, el acto recurrido en amparo, repetimos, es el auto dictado el 24 de octubre de 2.001 por el Juzgado señalado como presunto agraviante (...).

    (...) el funcionario contra el cual obra la querella ha dicho que todo lo que narra el accionante le resulta totalmente desconocido, ya que si bien el señor P.C.R. presentó el 12 de diciembre de 2.001 una demanda de tercería de dominio, de conformidad con las disposiciones de los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, tal demanda resultaba inatendible debido a que la ejecución en el juicio principal se había realizado, precluyendo por tanto la oportunidad de interponer la referida acción.

    Considera el doctor J.E. CARTAÑA ISAAC que hay elementos para un amparo constitucional, no tanto por la falsedad del instrumento poder que se denuncia como falsificado, ‘cosa que en todo caso deberá ventilarse en un juicio ordinario’, sino por el hecho de haberse ejecutado un convenimiento a sabiendas de que el apartamento estaba ocupado por un tercero, sin embargo hace especial advertencia de que los hechos fundamentos del amparo le son totalmente extraños, porque para el momento en que dictó el transcrito auto dando por consumado el convenimiento entre los señores R.H.M. y H.A.F.R. y decretando su ejecución, no constaba en el expediente ninguna denuncia de irregularidades procesales por las partes que habían intervenido en el proceso judicial para ese entonces.

    Encuentra el Tribunal que en realidad no constan en las actas procesales elementos de convicción que desmientan o contradigan eficazmente lo aseverado por el presunto agraviante.

    En otro orden de ideas, si bien pudo haber quedado configurada una transgresión de derechos constitucionales en perjuicio del quejoso en razón de la desposesión del apartamento que se le hizo con motivo de un juicio donde él no fue parte, aprecia el Sentenciador que en ese supuesto la conducta censurable habría sido la observada por el Juez Ejecutor de Medidas, al irrespetar el principio de relatividad de la cosa juzgada material derivada del convenimiento, no obstante, tal acto no fue atacado y por ende mal podría el Tribunal extender el examen a una realidad fáctica ajena a la solicitud de amparo que nos ocupa. Visto, pues, desde este ángulo, el asunto objeto de esta lid, aprecia quien decide que el Tribunal señalado como agraviante actuó con apego a la realidad procesal proyectada ante su autoridad al momento en que se dictó el mencionado auto, por lo que mal puede decirse, que actuó fuera de su competencia, así se decide.

    TERCERO.- Por lo demás, el juicio de amparo, a pesar de su naturaleza contradictoria, no es en modo alguno sustitutivo de las vías ordinarias de derecho. En tal virtud, observándose que el punto de partida de la ilicitud de la cual se hace eco el quejoso se localiza en su afirmación de que la afectación de sus intereses tuvo lugar con ocasión del ejercicio de un poder falso, lo que luego desencadenó una serie de ventas sucesivas a terceros, ello en modo alguno le puede ser imputado al Juzgado de la causa, de suerte que ninguna responsabilidad le incumbe por tal concepto; por consiguiente, si bien la justicia no le cierra las puertas al quejoso para que formalice y dirima ante ella la falsedad del poder en comento, con todas las consecuencias jurídicas del caso, no podemos pasar desapercibido que hoy día existen varios terceros que han adquirido derechos reales de titularidad sobre el inmueble incriminado, de manera que toda controversia que de una u otra manera pueda afectar esos derechos debe ser debatida a través del contradictorio regular, donde todos los involucrados directa o indirectamente con la problemática, puedan contar con los lapsos probatorios y recursos defensivos apropiados para la defensa de sus situaciones jurídicas, para lo cual no resulta idóneo desde luego la vía sumaria y especial del juicio de amparo, de donde se sigue que la acción deducida por el ciudadano P.C.R. debe ser desestimada (...)

    IX

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    El 16 de agosto de 2002, la abogada A.R.M., apoderada judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de su apelación, en el que hizo todo un recuento del caso e indicó, además:

    Que “...la venta original en su inicio se encuentra registrada, en el REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 08 de enero de 1.969, bajo el No. 03, Tomo 33°, Protocolo primero; y el resto de las ventas aparecen registrada en el Registro de Chacao”. (sic)

    Que “(n)o se puede explicar como fue que registraron la VENTA CON PACTO DE RETRACTO, sin que exista la debida liberación del inmueble, ya que se encuentra hipotecado (...)”.

    Que “...la prueba grafotécnica, realizada al poder por parte de la POLICIA CIENTÍFICA, dio como resultado de que la firma que aparece en dicho poder no pertenece a [su] mandante, y así consta en la Fiscalía”. (sic)

    Que el Juzgado a quo “...se contradice el (sic) sentenciar, a fin de sentenciar, ve la situación planteada unicamente en relación a que el Juzgador, no actuó fuera de su competencia, en ningún momento he alegado, que el Juzgado actuó fuera de su competencia; lo que he alegado, es que hubo un fraude procesal, cometido por los ciudadanos (sic) R.H.M. y el ciudadano H.M. (sic) F.R....” (sic)

    Que “(e)l sentenciador en ningún momento se pronunció en cuanto si hubo o no hubo fraude procesal, por parte del ciudadano H.A.F.R., situación ésta alegada y prueba de ello existe en el expediente 10.343, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia”.

    X

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Con las copias simples y certificadas que cursan en autos, las cuales no fueron objetadas por los supuestos agraviantes, se comprueban los siguientes antecedentes:

    El 8 de enero de 1969, el ciudadano C.V.R., en su carácter de Presidente de Bosques de Sans Souci C.A., dio en venta al ciudadano P.C.R. (aquí querellante) un apartamento distinguido con el n° 32, con ubicación en el tercer piso del Edificio “El Pilón”, en el Conjunto Residencial Sans Souci, Chacaito, Municipio Chacao, para ese entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de venta que fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el n° 03, tomo 33, protocolo 1°. En dicho contrato aparece dudoso el estado civil del comprador ya que en la nota del registrador se le señala como soltero, mientras que en otra parte del documento se indica que es casado. Por otra parte, consta que sobre el inmueble en cuestión, el comprador constituyó hipoteca de primer grado a favor de H.,E. de Ahorro y Préstamo.

    El 27 de junio de 1973, el ciudadano P.C.R. contrajo matrimonio civil con la ciudadana N.C., titular de la cédula de identidad n° 3.727.672, de la cual se divorció el 26 de marzo de 1987.

    El 26 de junio de 1998, la ciudadana N.C., en su nombre y en representación de quien afirmó era su esposo, ciudadano P.C.R., en ejercicio del poder que supuestamente éste le había otorgado el 7 de febrero de 1997 por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, que fue anotado bajo el n° 38, tomo 1, protocolo tercero, dio en venta con pacto de retracto el inmueble antes descrito al ciudadano H.A.F.R..

    El 11 de noviembre de 1998, el ciudadano H.A.F.R., mediante la representación del ciudadano H.F.M., con la asistencia del abogado H.B.G., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 40.090, solicitó la entrega material del bien vendido ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    El 28 de septiembre de 2000, el ciudadano H.A.F.R. (solicitante de la entrega material) dio en venta el apartamento al ciudadano R.H.M., según documento que se protocolizó en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el n° 7, tomo 18, protocolo 1°, tercer trimestre de 2000, en cuyo texto declaró que el inmueble estaba libre de bienes y de personas, circunstancia ésta que llama poderosamente la atención de esta Sala, ya que contrasta con el hecho de que el primero que se nombró insistiera en su solicitud de entrega, no obstante que ya no era el propietario del bien.

    El 6 de junio de 2001, el ciudadano W.O.P., Alguacil del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (comisionado para la entrega material), suscribió diligencia en la que dejó constancia de que el 5 de ese mismo mes y año, a las 3:20 p.m., se trasladó a la dirección del inmueble objeto de entrega “...para practicar la NOTIFICACIÓN a la cual se contraen las actuaciones contenidas en el expediente N° C-01-2408, habiendo sido atendido por el ciudadano P.C.R. (...)”, a quien le dejó la boleta de notificación.

    El 6 de junio de 2001, el ciudadano P.C.R., mediante la representación de la abogada A.R.M., hizo oposición a la entrega material ante el Juzgado de Municipio (comisionado), oportunidad en la que alegó su carácter de propietario del inmueble y que había sido víctima de una estafa por parte de su ex cónyuge, quien le vendió al ciudadano H.A.F.R. con un poder que supuestamente él no había otorgado.

    El 28 de junio de 2001, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió la comisión al Juzgado de la causa. (No consta en el expediente qué sucedió luego en el Tribunal de la causa).

    El 9 de julio de 2001, el ciudadano R.H.M., mediante la representación de los abogados C.A.C. y G.T.H., con inscripción en el Inpreabogado bajo los n°s. 11.608 y 56.554, respectivamente, demandó por cumplimiento de contrato de venta de dicho inmueble al ciudadano H.A.F.R..

    El 16 de julio de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda.

    El 19 de julio de 2001, el ciudadano H.A.F.R., con la asistencia del abogado I.B., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 14.274, y el ciudadano R.H.M., mediante la representación del abogado C.A.C., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 11.608, suscribieron documento autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, anotado bajo el n° 33, tomo 104, mediante el cual el primero “...conviene en la demanda incoada en su contra...”, (en referencia a la de cumplimiento de contrato de venta que cursaba en el Juzgado Cuarto) y “...conviene en poner al demandante R.H.M. en posesión del inmueble vendido y en hacerle entrega material del mismo, desocupado y libre de personas y bienes, a más tardar para el día 20 de julio de 2.001...”, mientras que el segundo “acepta el anterior convenimiento judicial...”.

    El 20 de julio de 2001, el abogado C.A.C. consignó el “CONVENIMIENTO JUDICIAL” para que se le impartiera la respectiva homologación.

    El 19 de septiembre de 2001, el Juzgado Cuarto homologó el convenimiento con fundamento en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

    El 24 de septiembre de 2001, el abogado C.A.C. solicitó se decretara la ejecución voluntaria por cuanto “...el demandado incumplió el convenimiento suscrito”.

    El 24 de octubre de 2001, el Juzgado Cuarto subsanó el error material en que incurrió cuando homologó el convenimiento con fundamento en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, “siendo lo correcto el artículo 263 del mismo Código...” y decretó la ejecución voluntaria.

    El 16 de noviembre de 2001, el abogado C.A.C. solicitó la ejecución forzosa, la cual acordó el Juzgado Cuarto por auto del 21 de noviembre de 2001, en el que ordenó “LA ENTREGA MATERIAL REAL Y EFECTIVA del inmueble...”, y comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se constituyó en el inmueble en cuestión para la ejecución de la entrega que ordenó el Tribunal de la causa, en el que se encontraba el ciudadano P.C.R., quien, con la asistencia de la abogada A.R.M., hizo oposición básicamente en los mismos términos en que se había opuesto a la solicitud de entrega a la que se hizo referencia supra; no obstante, el Juzgado Ejecutor continuó la medida y puso el inmueble en posesión del abogado C.A.C., apoderado judicial de la parte actora, quien lo recibió conforme para su representado, libre de personas y bienes.

    Para la decisión la Sala observa:

    Ni en la demanda de amparo ni en su reforma (únicas oportunidades en las que podía hacerlo) la apoderada judicial del quejoso indicó, como lesiva de los derechos constitucionales de su mandante, la actuación judicial que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de octubre de 2001, tal y como erróneamente consideró el Juzgado a quo.

    Si bien la abogada del quejoso no fue precisa cuando indicó como hecho lesivo “...la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por R.H.M. en contra del ciudadano H.A.F.R.”, de la lectura discursiva e integral de los hechos que planteó y del petitorio que formuló se colige que el objeto de la pretensión no es otro que la declaratoria de inexistencia de un juicio por cumplimiento de contrato de venta, por razón del fraude procesal que le imputó a los ciudadanos R.H.M. y H.A.F.R..

    La precisión que antecede es de capital importancia puesto que permite el esclarecimiento del thema decidendum, respecto del cual se arribará a la solución del caso, ya que, se reitera, en este tipo de procedimientos no rige netamente el principio dispositivo y lo verdaderamente importante para el Juez son los hechos ya que “...existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones”. (Cfr. s.S.C. n° 07/2000, caso: J.A.M.B.).

    El aspecto nodal de esta controversia no es la falsedad del poder con el que la ex cónyuge del querellante vendió el inmueble del que el último que se nombró fue desposeído y en razón del cual se afirmó víctima del delito de estafa, tampoco lo es la validez de las ventas que se hicieron con posterioridad; ello excede, en principio, el objeto del procedimiento de amparo y su determinación corresponde a los Tribunales ordinarios mediante los procedimientos que están legalmente establecidos. Aquí lo relevante es la dilucidación del fraude procesal que se imputó a los ciudadanos R.H.M. y H.A.F.R., y si el mismo desembocó en la violación de derechos fundamentales del supuesto agraviado, por lo que la decisión tampoco versará sobre si el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó fuera de su competencia o se extralimitó en sus funciones ya que en ningún momento se atribuyó el fraude procesal a dicho órgano jurisdiccional.

    Hecha la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, la Sala observa:

    En sentencia n° 2749 del 27 de diciembre de 2001, Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, esta Sala se pronunció sobre la posibilidad del establecimiento de la existencia del fraude procesal en sede constitucional por vía de amparo así:

    En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía para declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituye su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

    En este sentido, en sentencia 1085 del 22 de junio de 2001 (Caso Estacionamiento Ochuna C.A. Expediente N° 00-2927), esta Sala estableció:

    ‘Efectuada esta precisión debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción inconstitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’.

    Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de amparo constitucional con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

    Como puede observarse de la doctrina que fue transcrita, el establecimiento de la existencia de un fraude procesal es materia a dilucidarse en un juicio ordinario, en el que la amplitud de los lapsos garantiza un mejor debate en favor del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

    Ello constituye la regla general cuya aplicación al caso sub examine determinaría, prima facie, la inadmisibilidad de la demanda de amparo.

    Ahora bien, la excepción a la regla que antecede se configura cuando del expediente surgen elementos probatorios suficientes y groseros que hacen inequívoca la existencia del fraude procesal, en cuyo caso, el Juez que conoce del amparo puede declararlo, aún de oficio. (Cfr. s.S.C.n° 621/26.03.03, caso: J.S.R.R. y María de la T.R. deR.).

    En el asunto que se examina, los ciudadanos R.H.M. y H.A.F.R., sujetos a quienes se les atribuyó la comisión del fraude procesal, estuvieron presentes en la audiencia oral y pública respectiva. Del acta que se levantó de dicho acto y de los escritos de alegatos que presentaron en esa oportunidad no se comprueba que hayan rebatido en forma alguna los hechos constitutivos del fraude que se les imputó; por el contrario, tan sólo se limitaron a la oposición de excepciones de inadmisibilidad y al cuestionamiento del amparo como vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunció como infringida, mas no contradijeron ni desmintieron las afirmaciones que hizo el demandante de amparo.

    Tal conducta procesal, de acuerdo con lo que establece el último párrafo del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, equivale a una ausencia de alegatos que comporta la aceptación de los hechos que fueron incriminados, por lo que, por analogía y en concordancia con lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como los supuestos agraviantes nada probaron que les favoreciera y la pretensión del quejoso no es contraria a derecho, se configuró la ficción de confesión que establecen dichas normas ya que, además, los hechos constitutivos del fraude procesal no les eran desconocidos, son posibles y no contrarios a las máximas de experiencia de los juzgadores que suscriben este fallo, quienes, en razón de la Magistratura que ejercen, tienen conocimiento de las argucias o ardides de los que se valen, a veces, las partes, sus apoderados o abogados asistentes quienes fingen o simulan juicios y los utilizan para fines distintos de los que establece la Ley y la Constitución, como sucedió en el proceso de cumplimiento de contrato de venta que motivó la interposición del amparo de autos, en el que no hubo ningún tipo de contención y en el que la parte demandada se avino a la pretensión de la parte actora, con la asunción de obligación a la entrega de un inmueble que no se encontraba en su posesión y que estaba ocupado por un tercero (el aquí quejoso), a quien se le privó de la posesión que sobre el mismo ejercía, sin fórmula de juicio alguna, y por razón de un procedimiento en el que no fue parte, lo que, sin duda, es contrario al debido proceso.

    En conclusión, resulta forzosa para esta Sala la revocación de la sentencia objeto de apelación pues la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juzgador, en relación con el fraude procesal, vicia de nulidad, por incongruencia, el fallo que expidió, ya que no se atuvo a las alegaciones y probanzas de autos, lo que impone la declaratoria con lugar del recurso de apelación. Así se decide.

    XI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 15 de julio de 2002. En consecuencia, declara CON LUGAR el recurso de apelación que ejerció el ciudadano P.C.R. y CON LUGAR su pretensión de amparo.

    Para el restablecimiento de la situación jurídica infringida se declara la inexistencia del juicio por cumplimiento de contrato de venta que se sustanció en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente n° 10.373, y se ordena al ciudadano R.H.M. o a quien actualmente detente el apartamento que está distinguido con el n° 32, con ubicación en el tercer piso del Edificio “El Pilón”, en el Conjunto Residencial Sans Souci, Chacaito, Municipio Chacao, lo entregue de inmediato al ciudadano P.C.R., libre de personas y bienes.

    De conformidad con lo que preceptúa el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena que el dispositivo de este fallo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de que incurran en desobediencia a la autoridad.

    De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a los ciudadanos R.H.M. y H.A.F.R. porque resultaron totalmente vencidos.

    Envíese copia de esta sentencia al Ministerio Público para que, en caso de que haya lugar a ello, se lleve a cabo la averiguación penal correspondiente en relación con lo que la doctrina ha denominado estafa procesal y, si fuera procedente, se establezcan las responsabilidades que quepan.

    Igualmente, remítase copia de esta decisión al Colegio de Abogados del Distrito Federal, para la investigación de los aspectos disciplinarios correspondientes relativos a los abogados C.A.C., titular de la cédula de identidad n° 3.661.303, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 11.608, quien fungió como apoderado judicial del ciudadano R.H.M. en el juicio que, por cumplimiento de contrato de venta originó esta decisión, e I.B., titular de la cédula de identidad n° 3.155.636, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 14.274, quien asistió al ciudadano H.A.F.R. en el convenimiento que se refirió en este fallo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario Accidental,

    TITO DE LA HOZ

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 02-1856

    Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

    La mayoría sentenciadora al decidir en alzada y declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano P.C.R., consideró que:

    ...(L)os ciudadanos R.H.M. y H.A.F.R., sujetos a quienes se les atribuyó la comisión del fraude procesal, estuvieron presentes en la audiencia oral y pública respectiva. Del acta que se levantó de dicho acto y de los escritos de alegatos que presentaron en esa oportunidad no se comprueba que hayan rebatido en forma alguna los hechos constitutivos del fraude que se les imputó; por el contrario tan sólo se limitaron a la oposición de excepciones de inadmisibilidad y al cuestionamiento del amparo como vía idónea para el restablecimiento dela situación jurídica que se denunció como infringida, mas no contradijeron ni desmintieron las afirmaciones que hizo el demandante de amparo.

    Tal conducta procesal, de acuerdo con lo que establece el último párrafo del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, equivale a una ausencia de alegatos que comporta la aceptación de los hechos que fueron incriminados, por lo que, por analogía y en concordancia con lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como los supuestos agraviantes nada probaron que les favoreciera y la pretensión del quejoso no es contraria a derecho, se configuró la ficción de confesión que establecen dichas normas ya que, además, los hechos constitutivos del fraude procesal no les eran desconocidos...

    (resaltado de este voto).

    Quien suscribe observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    Por su parte, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:

    Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

    La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados

    .

    Quien disiente estima que aunque las reglas del Código de Procedimiento Civil son aplicables supletoriamente en materia de amparo constitucional por disposición expresa del artículo 48 de la Ley que rige esta materia, ello no puede conllevar a la aplicación de una consecuencia jurídica que no ha dispuesto el legislador para el supuesto en que el presunto agraviante no comparezca a la audiencia constitucional y; en consecuencia, no rebata los alegatos esgrimidos por el accionante en amparo; y ello por cuanto al estar involucrados los derechos y garantías constitucionales, para el caso de que la parte accionada no contradiga las denuncias formuladas por la accionante (por no presentarse a la audiencia constitucional), la ley especial en el artículo antes transcrito ha establecido como única consecuencia jurídica el que los hechos alegados se tendrán como aceptados mas no las violaciones denunciadas, en virtud de que ellas deben ser determinadas por el juez constitucional.

    En virtud de lo anterior, quien suscribe no comparte lo expresado en el fallo suscrito por la mayoría de los miembros de esta Sala, por cuanto constituye un criterio contrario a lo establecido expresamente en la ley especial que regula el amparo constitucional, así desvirtúa la finalidad del proceso estatuida en el artículo 257 del texto Fundamental.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    Caracas, en la fecha ut-supra.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario Accidental,

    Tito de la Hoz

    EXP. Nº: 02-1856

    J.E.C.R./

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