Sentencia nº RC.000159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000675

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por nulidad de contrato de arrendamiento, seguido por la ciudadana MARÍA PASCUALINA RAGGIOLI RAMÍREZ, representada judicialmente por los abogados J.L.P.P. y J.V.A.P., contra las sociedades CENTRO INMOBILIARIO, C.A. representada judicialmente por los abogados A.O.A.; e INVERSIONES KIWI, C.A., sin representación judicial acreditada en autos, y ambas demandadas representadas, ante este Alto Tribunal, por el abogado J.A.B.F.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “De Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 25 de octubre de 2010, declaró: sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante; con lugar la defensa de falta de cualidad e interés tanto de la sociedad mercantil Centro Inmobiliario, C.A., como de la empresa Inversiones Kiwi, C.A.; se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la misma Circunscripción Judicial, finalmente condenó en costas a la parte demandante.

Contra la decisión del mencionado tribunal superior, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 7, 15, 206, 208, 211, 215, 216 y 245 eiusdem, específicamente por cuanto considera que el juez superior quebrantó una forma procesal, toda vez que está claro en la demanda que la misma se propone contra “Centro Inmobiliario C.A. y Café Kiwi C.A.” de modo que, el juez ha debido advertir que “…Inversiones Kiwi, C.A… no era… la convocada al pleito…”. En consecuencia, ha debido el juez “…reponer la causa…” para que se practicara la citación pertinente.

Para soportar su denuncia el recurrente argumenta lo siguiente:

…Desde luego que en la demanda se afirmó que el contrato fue celebrado entre ‘CENTRO INMOBILIARIO C.A.’ y ‘CAFÉ KIWI, C.A.’ y luego, visto el referido error, vino a juicio ‘INVERSIONES KIWI, C.A.’, que a decir verdad resulta extraño al pleito.

Ahora, como ‘CAFÉ KIWI C.A.’ no fue citada, en forma alguna, dado que ‘INVERSIONES KIWI, C.A.’ jamás debió ser parte y en consecuencia, sin capacidad para postular en el proceso, es por lo que la relación procesal quedo (sic) malamente constituida, circunstancia que explica que el procedimiento seguido redunda en irregular, sin quepa (sic) dar relevancia a una viveza de ‘INVERSIONES KIWI, C.A.’, quien amparándose en la confusión que generan la similitud de sus denominaciones, haga las veces de demandada, cuando sabe porque no fue parte contratante en el negocio nulo que adelantaron ‘CENTRO INMOBILIARIO C.A.’ y ‘CAFÉ KIWI C.A.’

Y no es cierto lo que asevera el sentenciador de la alzada de que no constan los datos de registro de ‘CAFÉ KIWI, C.A.’, por que (sic) en la escritura auténtica donde consta su contenido, señaladamente indica los datos de registración (sic) y creación de esa compañía.

Siendo así, el sentenciador de la recurrida no

procuró buscar la verdad, coyuntura que lo llevó a resolver de modo injusto.

Es de recordar que en la actualidad el proceso es un instrumento para el logro de la justicia y ésta no quedará malograda por la omisión de formalidades no esenciales o errores sin relevancia, como ocurrió en la especie.

Efectivamente, la demanda diáfana en la narración

de los hechos; ahí se expresa que ‘CENTRO INMOBILIARO C.A.’ y ‘CAFÉ KIWI C.A.’ se avinieron a un negocio por el que se arrendó a éste último un área común, pasillo del edificio que en atención a la Ley de Propiedad H. es nulo de pleno derecho, esto es, que opera sin más; bastará la

demostración de que el objeto del mismo es una cosa común para que se entienda nulo, inexistente.

La teoría de la substanciación apunta que la demanda habrá de expresar circunstanciadamente los hechos que constituyen la relación jurídica tendiente a fijar la calidad de la pretensión deducida, en cuyo caso, el juez atenderá lo que se derive del escrito de demanda, al punto en condiciones de poner un derecho distinto al invocado por las partes.

La demanda es una unidad, no marcha por estancos y piezas separadas; por eso, ella entenderá con vista a su conjunto, bien que en la cuestión bajo estudio, el juez no habrá de reparar en situaciones en la que un lapsus calami tenga una trascendencia tal que haga nugatorio el principio pro actione, que de acuerdo a la doctrina vinculante, considera que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frutar (sic) injustificadamente el ejercicio de las acciones a través de las cuales se proponen las pretensiones, todo en acatamiento a la clásica fórmula ‘favorabilia amplianda’, ‘odiosa restringenda’ las normas prohibitivas, han de interpretarse restrictivamente y aquellas favorables alas (sic) libertades consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente.

En la especie, los datos de creación de ambas compañías son distintos, por lo que pese a aquella errónea denominación, de veras, con el conocimiento completo de los hechos, se pudo evidenciar que la demandada era ‘CAFE KIWI, C.A.’; bastará una lectura a la demanda donde se le menciona, la que debió tomar en cuenta el sentenciador y los documentos anexados como fundamentales a la acción.

En ninguna parte del contrato se menciona a ‘INVERSIONES KIWI, C.A.’, tanto que debió prevenir que no era ella la convocada al pleito, ya que los datos de registro no se corresponden con los que la distinguen de otros, en el difícil trance de que no era ella demandada sino ‘CAFÉ KIWI, C.A.’

Nada se opone a esa conclusión, que no es misteriosa, en virtud a que el defensor de oficio lo sabía porque hasta la distinguió con datos distintos a ‘CAFÉ KIWI, C.A.’ y debió advertirle al tribunal.

Por lo tanto, el juez de la recurrida no advirtió que ‘CAFÉ KIWI, C.A.’ ‘no fue citada al juicio y, en ese apuro, como director del proceso tuvo la obligación inexcusable de ordenarla, y no lo hizo, con lo que quebrantó el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que califica a la citación como ‘formalidad necesaria para la validez del juicio’.

Al mismo tiempo vulnero el artículo 7 idem por cuanto la cumplida citación es una fórmula esencial a todo proceso, porque en acatamiento al principio de la legalidad, los actos procesales deberán desarrollarse en la ‘forma prevista en la ley…’

. (Negritas, mayúsculas y cursivas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata la infracción de los artículos 7, 15, 206, 208, 211, 215 216 y 245 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la legalidad de los actos procesales, principio de igualdad, funciones del juez en el proceso, orden de reposición en caso de nulidad, nulidad de los actos consecutivos, formalidad de la citación, citación voluntaria y sentencia de reposición, respectivamente, por cuanto considera que de la lectura de los instrumentos que acompañaron la demanda no quedaba duda de que ésta se propuso contra “…Centro Inmobiliario C.A. y Café Kiwi C.A…”, que son las mismas partes del contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda, de modo que fue un error del juez haber citado a “Inversiones Kiwi C.A.” quien es ajeno a la controversia, por tanto, “…el juez como director del proceso…”, ha debido reponer la causa y cumplir con “…la citación como ‘formalidad necesaria para la validez del juicio…” y no declarar “…con lugar la defensa de falta de cualidad e interés…” de las partes demandadas.

Para decidir, la Sala observa:

Como puede observarse de lo anterior, el formalizante denuncia al amparo del supuesto previsto en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que el error cometido en la citación de las demandadas, resulta atribuible al sentenciador de alzada por cuanto de los instrumentos que se acompañaron a la demanda, se desprendía la identificación de las partes, de allí que el juez no ha debido declarar “…con lugar las defensas de falta de cualidad e interés tanto de la sociedad mercantil Centro Inmobiliario, C.A. como de la empresa “Inversiones Kiwi C.A...”.

Al respecto de lo anterior, la Sala considera importante verificar preliminarmente quiénes fueron indubitablemente los sujetos demandados, si es posible subsanar el error de identificación de la persona jurídica -café Kiwi C.A.-, cuando del propio expediente se desprende los datos unívocos de constitución, y además, revisar si el pronunciamiento del juez se centró fundamentalmente en este error material de identificación para declarar la falta de cualidad de las partes demandadas para sostener el juicio.

En este sentido, la Sala advierte, que la parte actora en su libelo demandó expresamente a “…las sociedades mercantiles Centro Inmobiliario, C.A. e Inversiones Kiwi, C.A….” e identificó como arrendadora del contrato cuya nulidad se reclama a “… Café Kiwi C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 15 de julio de 2002, anotado bajo el N° 49, Tomo 7-A, con Rif: J-30949003-6, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo y representada por su Presidente ciudadano M.N. Rafalli…”.

Además, se constató por una parte que, en fecha 10 de julio de 2008, el juez a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles, Centro Inmobiliario C.A. e Inversiones Kiwi, C.A. (Folios 58, 59, 63 y 64 del expediente), y por la otra, que en las distintas diligencias introducidas por la actora, ésta se refiere entre las demandadas a la empresa “Inversiones Kiwi C.A.” (Folios 71, 84, 87, 141 del expediente).

Como puede observarse de lo anterior, efectivamente la parte actora se refiere indistintamente como demandados a “Café Kiwi C.A.” y a “Inversiones Kiwi C.A.”, no obstante la accionante especifica en su libelo los datos de registro de la empresa Café Kiwi C.A. y solicita que la citación se practique en la persona de “…M.N. Rafalli…. En su carácter de Presidente de la empresa…”.

Al respecto de la persona indicada como representante de la empresa “Café Kiwi C.A.”, la Sala pudo observar que se encuentra inserto al folio 228 del expediente, el acta constitutiva de la compañía Inversiones Kiwi C.A., designándose como “…presidente al ciudadano M.N. Rafalli… titular de la cédula de identidad N° 2.141.397…”.

Como puede advertirse de lo anterior, el representante de la empresa arrendataria (Café Kiwi C.A.) del contrato cuya nulidad se demanda, coincide con el presidente de la empresa “Inversiones Kiwi”, respecto de la cual el juez superior declaró que no posee “…interés y cualidad para sostener el presente juicio…”. En efecto se trata de dos personas jurídicas diferentes, no obstante la persona natural que representa a ambas compañías es la misma. Pues, sin duda tal confusión en la identificación unívoca de la empresa demandada, constituye un error material, que el Juez como director del proceso tiene facultad de subsanar.

Aunado a ello, cabe destacar que frente a ese error material, procedía la proposición de la cuestión previa de defecto del libelo de demanda, sin que ello hubiese sido propuesto, pues en su lugar se pretendió la declaratoria de la falta de cualidad e interés.

Sobre el particular, la Sala ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:

…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).

IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

…Omissis…

VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés

. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).

De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad en sentido sustancial implica la titularidad objetiva del derecho que se cuestiona, de allí que la misma constituya un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, la cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el juez debe constatar por una parte “…si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio…”, y por la otra “…si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.

Ese es el fundamento propio de ese tipo de defensas. Por tanto, tal error material individualmente considerado no podría constituir un motivo válido para sostener que no está debidamente constituida la relación jurídica procesal. Ciertamente, el proceso cuenta con mecanismos efectivos dispuestos a favor de las partes para subsanar tales errores materiales, de allí que no es correcto utilizar un medio de defensa como la falta de cualidad, amparándose en un error de evidente orden material, sostener lo contrario, frustraría el fin último de proceso, cual es “… impartir justicia responsable, expedita, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de octubre de 2007, caso: R.A.A. y otros).

Por el contrario, en virtud de los principios de lealtad procesal y probidad, las partes deben emplear los medios y recursos procesales con el fin para el que han sido creados, y lograr así una debida integración de la relación procesal que permita la definitiva satisfacción de la justicia.

Es necesario que los aspectos formales pierdan fuerza frente a la tutela judicial efectiva, lo cual implica impedir que ellos sean empleados como fundamento para frustrar la realización de la justicia, lo que debe ser procurado por el juez, y aun más por las propias partes en el proceso y cualquier otro interviniente en el mismo. Si bien es cierto que el juez como director del proceso debe procurar la corrección de omisiones o quebrantamientos de formas procesales, también es importante su labor en la depuración del proceso que permita la debida satisfacción de la justicia.

Asimismo, es tiempo de concienciar que el proceso no es instrumento para premiar a aquel quien –por sus conocimientos de derecho procesal- pretende vencer con base en formalismos no esenciales o sobre la base de fallas materiales cuya subsanación ha podido procurar. El fin del proceso es la satisfacción de la justicia y ello debe ser sobrepuesto frente a formalismos innecesarios o inútiles y de fácil depuración en el proceso, en cuya labor es importante la labor del juez, pero también la del resto de los sujetos procesales, quienes deben actuar con lealtad y probidad en el proceso, para lograr una tramitación transparente que permita el logro del fin primordial de la función judicial, y por ende, deben procurar la corrección y subsanación de las fallas procesales, en vez de pretender que un error material constituya el fundamento para vencer en el proceso e impedir la satisfacción de la justicia.

Ahora bien, la Sala observa que el pretendido error material que daría lugar a una nueva citación, en el caso concreto daría lugar a una reposición inútil, por cuanto el juez de alzada declaró a su vez la falta de cualidad e interés del otro codemandado, pronunciamiento este que cuya legalidad no fue cuestionada por el formalizante.

En efecto, en el caso concreto el actor además demandó a la administradora “…Centro Inmobiliario, C.A… en su condición de arrendadora…”, respecto de la cual el juez superior mediante sentencia de fecha de fecha 25 de octubre de 2010 declaró “…con lugar la excepción de falta de cualidad de dicho Centro…” por las siguientes razones:

…Invoca igualmente el abogado A.O. la falta de cualidad e interés de su representada en sostener el presente juicio. En efecto, su representada, Centro Inmobiliario, C. A. en su condición de administrador del Inmobiliario Edivica III no está debidamente autorizado por la Junta de Condominio, ni por ningún otro órgano competente de ese condominio para en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes.

Continúa narrando que la causa que originó esta demanda proviene de decisión de la Asamblea de Propietarios y no de la voluntad propia del administrador del condominio, órgano éste que toma las decisiones.

Niega, rechaza y contradice que el área común dada en arrendamiento sea un pasillo de circulación proyectado para la interconexión con el Centro Comercial Edivica I, ya que según el apoderado de la

codemandada, Centro Inmobiliario, C. A. es un área o espacio que se encuentra ubicado en la terminación de un pasillo de circulación que reposa sobre una red contigua entre los locales comerciales números 3 y 4 del Centro Comercia1, que no afecta la circulación de personas o cosas.

…Omissis…

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDADO PARA SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA.

La codemandada Centro Inmobiliario, C. A. invoca como defensa de fondo a ser resuelta como punto previo en la sentencia, la falta de cualidad y de interés que tiene para sostener la presente demanda, por no está debidamente facultada por la Junta de Condominio para representar en juicio la Junta de Condominio del inmueble Centro Comercial Edivica III.

…Omissis…

Como se observa la coexistencia de los derechos exclusivos de los propietarios sobre sus propiedades y su derecho de copropiedad sobre los bienes o cosas comunes del inmueble objeto de propiedad horizontal, es lo que distingue la propiedad horizontal del condominio ordinario, ya que, si bien los propietarios en el régimen de la propiedad horizontal conservan sus derechos exclusivos sobre su apartamento, sin embargo se desprenden de sus derechos sobre las cosas comunes de la edificación a favor del consorcio, cuya administración es confiada a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, según lo dispone el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Sin embargo, al consorcio de propietario sobre las cosas comunes no le está reconocida una personería jurídica autónoma desde el punto de vista formal, sino que la representación para la conservación y defensa de la cosa común, es ejercida por el consorcio a través del Administrador y a través de la Junta de Condominio, con la formalidad de que el ejercicio de dichas facultades en juicio, le es reconocida privativamente al Administrador, previa autorización de la Junta, todo ello en conformidad con el literal e) del artículo 20 de la referida Ley de Propiedad Horizontal.

De las declaraciones de ambas partes y del contrato de arrendamiento fecha 31 de diciembre de 2007, se evidencia que la sociedad mercantil Centro Inmobiliario, C. A. es el Administrador del inmueble Centro Comercial Edivica III y en consecuencia, se tiene como tal a dicho (sic) empresa.

Por otra parte, en las presentes actas no existe evidencia alguna de que la Junta de Condominio del Centro Comercial Edivica III haya autorizado debidamente a la administradora Centro Inmobiliario, C. A. para que lo represente en esta demanda, ello en aplicación del principio fundamental de que nadie puede ejercer en juicio un derecho ajeno, si no se encuentra expresamente facultado para ello, por lo que forzosamente, esta sentenciadora, debe declarar con lugar la excepción de falta de cualidad de dicho Centro para sostener, como representante de la comunidad de propietarios del Centro Comercial Edivica III, la demanda propuesta y así se decide.

En orden (sic) de ideas, tanto el apoderado judicial del Centro Inmobiliario, C. A. como la sociedad mercantil Inversiones Kiwi, C. A., invoca la falta de cualidad e interés por parte de la empresa Inversiones Kiwi, C. A., debido a que quien suscribió el contrato de arrendamiento es la empresa Café Kiwi, C.A. y no la codemandada Inversiones Kiwi, C.A.

Del análisis e interpretación del contrato de arrendamiento de fecha 31 de diciembre de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de

Valera, inserto bajo el número 34, tomo 148, objeto de la nulidad solicitada por el apoderado actor, se observa que los contratantes son la Junta de

Condominio del Centro Comercial Edivica III con la empresa mercantil Café Kiwi C.A.

Dicha parte arrendataria se encuentra registrada, según manifiestan las partes intervinientes en el presente juicio, el día 15 de julio de 2002, bajo el número 49, tomo 7-A de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Cabe destacar que ninguna de las partes consignaron en las actas del presente juicio copia certificada o fotostática del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil ‘Café Kiwi, C. A.’, por lo que los datos de su constitución son considerados fidedignos, por no ser un hecho controvertido su constitución.

Considera entonces este tribunal superior que la empresa Inversiones Kiwi, C. A. no posee interés y cualidad para sostener la presente demanda. Por consiguiente debe declararse con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por los (sic) demandados (sic). Así se decide.

Establecido lo anterior y en vista de que las defensas de falta de cualidad han prosperado, resulta inoficioso pronunciarse sobre la procedencia no de la presente demanda de nulidad de contrato de arrendamiento. Así se decide...

. (Mayúsculas y negritas del juez superior).

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior basó su pronunciamiento de falta de cualidad de las demandadas para sostener el presente juicios sobre dos razones fundamentales: “…que la sociedad mercantil Centro Inmobiliario, C. A. es el Administrador del inmueble Centro Comercial Edivica III… por otra parte no existe evidencia que el Centro Comercial Edivica III haya autorizado debidamente a la Administradora Centro Inmobiliario, C. A. para que lo represente en esta demanda, ello en aplicación del principio fundamental de que nadie puede ejercer en juicio un derecho ajeno…”; y en cuanto a la empresa “Inversiones Kiwi C.A.”, sostuvo que “…Del análisis e interpretación del contrato de arrendamiento de fecha 31 de diciembre de 2007… objeto de la nulidad solicitada por el apoderado actor, se observa que los contratantes son la Junta de Condominio del Centro Comercial Edivica III con la empresa mercantil Café C.A.”: de allí que declarara “…con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por los (sic) demandados (sic)…”.

De modo que, si bien es cierto que se produjo un error material en la identificación de la persona demandada a los fines de su correcto emplazamiento, pues ha debido citarse a “Café Kiwi C.A.” y no a “Inversiones Kiwi C.A.”, error material este que fue advertido por los demandados, quienes en vez de procurar su corrección pretendieron lograr una declaratoria de falta de cualidad, no obstante es preciso advertir que el juez se fundamentó además en que “…no existe evidencia que el Centro Comercial Edivica III haya autorizado debidamente a la Administradora Centro Inmobiliario, C. A. para que lo represente en esta demanda, ello en aplicación del principio fundamental de que nadie puede ejercer en juicio un derecho ajeno…”.

Como puede observarse en el presente caso, existe un litisconsorcio pasivo necesario, conformado según indicó el actor por la arrendataria “Café Kiwi C.A.” y la administradora “Centro Inmobiliario C.A.”, de allí que respecto a esta última el juez superior declaró “…con lugar la excepción de falta de cualidad de dicho Centro…”. Es decir, el juez declaró la falta de cualidad sustentada en dos razones distintas, una de ellas referida a un codemandado y la otra referida al otro codemandado, y la parte sólo atacó una de las declaratorias de falta de cualidad, sin que la otra fuese cuestionada, la cual constituye fundamento suficiente para desestimar la demanda, por tratarse de un litis consorcio necesario.

Por lo tanto, aún cuando se verificara la existencia del error material en la citación de la empresa “Inversiones Kiwi C.A.” susceptible de ser subsanado oportunamente, no obstante subsisten razones de orden superior para sostener la falta de cualidad de uno de los litisconsortes, es decir del “Centro Inmobiliario C.A.”, lo cual haría inútil la reposición solicitada, pues aún cuando fuese ordenada la respectiva citación, el proceso estaría igualmente indebidamente integrado respecto de la otra codemandada, y la demanda en definitiva resultaría improcedente por la falta de cualidad de esta última, como lo estableció el juez de alzada, sin que el formalizante hubiese cuestionado en forma alguna la legalidad de ese pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 7, 15, 206, 208, 211, 215 216 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia, el error de interpretación de los artículos 5 y 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto considera que estas normas son de orden público, de allí que el juez superior al declarar con lugar la defensa de falta de cualidad de la parte demandada “…sacó fuera de juego, el alegato suministrado por esta representación de que, estando ante una nulidad absoluta… el juez debió, a toda costa, declarar la nulidad del contrato, en beneficio no sólo de la parte comprometida en el juicio sino de la colectividad porque permitir un negocio de este calibre, sin reparo daña el derecho a la propiedad de los condominios, puesto que la Ley de la Propiedad Horizontal hace propietarios a todos ellos de las cosas comunes, que hoy se pretenden hacer objeto de contrato…”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente sostiene lo siguiente:

“…Según el artículo 313,2 del Código de Procedimiento Civil se delata la errónea interpretación de los artículos 5 y 31 de la Ley de Propiedad Horizontal.

…Omissis…

…la doctrina de la honorable Sala expresa que la excepción de nulidad absoluta de un contrato, es un tema que el juez podrá siempre colocar como una cuestión relevante en la sentencia sin que por ello, caiga en vicio de incongruencia.

A esos efectos transcribo una sentencia que ha sido reiterada por la honorable, (sic) de modo que el precedente obliga a seguirlo en esta ocasión, dice ese fallo:

‘La pretensión que la parte actora dedujo en este juicio aparece centralizada en el petitorio de su demanda, así:

‘Por todos los motivos anteriores, es que hemos decidido demandar, como en efecto en este acto lo hacemos por RESCISIÓN POR CAUSA DE LESIÓN a la ciudadana N.A.R., antes identificada, para que convenga, o en su defecto así sea condenada por este tribunal, en lo siguiente:

…Omissis…

En resumen: la pretensión hecha valer en la demanda fue la de rescisión por lesión de un contrato de cesión -a título de venta- de derechos; sin embargo, se advirtió en el libelo que como se estaba discutiendo en un tribunal de alzada acerca de la firmeza o no de la sentencia de divorcio que disolvió el matrimonio, en caso de que el recurso de apelación resultara exitoso, el referido contrato de cesión de derechos sería absolutamente nulo, pues estando vigente el vínculo conyugal para la fecha de celebración de dicho contrato, se trataría de una venta entre marido y mujer, penada con nulidad en nuestro derecho.

…Omissis…

Como se ve, el juez de la recurrida lo que hizo fue declarar la nulidad absoluta de la cesión de los derechos que hizo el actor a la demandada, porque al haberse declarado la reposición dentro del juicio de divorcio, dicha cesión se habría realizado estando vigente el matrimonio, y sería nula por constituir: a) una liquidación anticipada de la comunidad conyugal, prohibida en el artículo 174 del Código Civil; y b) una venta entre cónyuges, censurada por el artículo 1.481 ejusdem.

…Omissis…

De las transcripciones anteriores, se concluye que el juez superior ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos, sin que tal pretensión hubiese sido deducida.

No obstante, estima la Sala que el juez de la recurrida podía declarar de oficio la nulidad absoluta del referido contrato, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, por las razones que se indican a continuación:

La primera parte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal…

…Omissis…

Ahora bien, existen motivos de orden

superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público.

Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado.

….Omissis…

Entonces, sí en sintonía con la doctrina, el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal es de orden público, quiere decir que, si el objeto del contrato de arrendamiento resulta ser una cosa común, siendo así, aplica automáticamente el artículo 31 idem…

…Omissis…

Y si consta en la sentencia el dato, lo que

excusaría penetrar en el examen de actas del expediente de que: (sic)

B.- Los Hechos:

La parte actora mediante escrito presentado para su distribución en fecha 30 de junio de 2008, alega que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el día 31 de diciembre de 2007, inserto bajo el número 34, tomo 148, la sociedad mercantil Centro Inmobiliario, C.A., actuando en representación de la Junta de Condominio del Centro Comercial Edivica III dio en arrendamiento a la empresa mercantil CAFÉ KIWI, C.A. un espacio perteneciente al Centro Comercial Edivica III y que forma parte de las áreas comunes de dicho Centro Comercial, tal y como se señala en la primera cláusula de dicho contrato de arrendamiento, que textualmente expresa: ‘OBJETO Y DEFINICIONES: ‘LA ARRENDADORA’ en virtud del presente contrato, da en arrendamiento a ‘EL ARRENDATARIO’ y éste así lo acepta, un espacio de aproximadamente cinco metros con

sesenta y siete centímetros cuadrados (5,67 ‘ mts2) y que forma parte de las áreas comunes

del C.C. Edivica III, ubicado en la planta baja de dicho centro comercial. Igualmente, alega la parte actora que conforme lo establece el documento de condominio del Centro Comercial Edivica III, el área común dada en arrendamiento es un pasillo de circulación proyectado para la interconexión con el Centro Comercial Edivica I...

Desde luego que la infracción (sic) de bulto, por que (sic) a esos hechos afirmados en la demanda, debió aplicarles la norma que corresponde no otra que el artículo 31 idem, lo que no hizo y en ruta de esa vía, declarar la nulidad absoluta del contrato…

. (Mayúsculas y subrayado del formalizante)

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de error de interpretación de los artículos 5 y 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto considera que tales disposiciones son de estricto orden público, de allí que el juez ha debido aplicarlas “…sin ningún reparo…” para resolver el fondo del asunto y “…declarar la nulidad absoluta del contrato…”, pues al constituir tales argumentos “…motivos de orden superior…”, resultaba intrascendente la defensa de falta de cualidad invocada por las demandadas.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de la denuncia de error de interpretación, la Sala estima fundamental aclarar en primer término los supuestos bajo los cuales procede el vicio denunciado; luego explicar el alcance e importancia de los asuntos que constituyen objeto de previo pronunciamiento por parte del juez, verbigracia la defensa de falta de cualidad, a los fines de evidenciar si una vez verificada tal defensa, el juez puede aún pronunciarse sobre el fondo de la controversia; y por último deberá delimitar el concepto de orden público cuando éste se enfrente a transgresiones de derechos constitucionales.

En este sentido, el error de interpretación se produce específicamente en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (Ver sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, Exp. Nro. 2009 -000012, caso: M.V.N.P. contra Renacer C.A.).

Como puede observarse de las definiciones anteriores, el error de interpretación supone que el juez consideró objetivamente la normas denunciadas, pero erró al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada, pero no le da su verdadero sentido, o hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

En el presente caso, cabe advertir que, en primer lugar tales normas no fueron consideradas o empleadas por el sentenciador de alzada para resolver la controversia, dado que fue alegada la defensa de falta de cualidad, lo cual constituía un asunto de previo pronunciamiento por resolver.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido en forma reiterada que los asuntos de previo pronunciamiento, deben ineludiblemente resolverse en esa forma, y en el caso específico de la defensa de fondo “…de falta de cualidad…” de declararse con lugar eximiría al juez de pronunciarse sobre el fondo del caso. En efecto, si el juez de alzada fundó su decisión en un pronunciamiento previo al mérito del asunto, como fue la falta de cualidad “…resolvió una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso; y esa cuestión de derecho tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia…”. (Vid. Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, Exp. Nro. 2009-000338).

Ahora bien, es preciso aclarar que la calificación de un asunto como de orden público, de ninguna manera puede significar transgredir principio y normas de orden constitucional.

Efectivamente, un asunto es de orden público cuando las normas y principios que lo rigen resultan ser trascendentales al interés particular, pero tal tratamiento sólo puede darse sí el contradictorio está debidamente constituido, pues de lo contrario, se estaría cercenando el derecho de las partes vinculadas y directamente interesadas en defenderse y en obtener mediante un adecuado proceso, la resolución justa del conflicto.

Por tanto, no resulta consistente el argumento según el cual, las normas en materia de propiedad horizontal, específicamente los artículos 5 y 31 de la Ley especial, relativos a identificación de las cosas comunes y prohibición de registrar y enajenar tales cosas, respectivamente, son de orden público. De allí que, el juez superior ha debido aplicar “…sin ningún reparo…” tales disposiciones y resolver el fondo del asunto declarando “…la nulidad absoluta del contrato…”, aun cuando se haya advertido la falta de cualidad de las partes demandadas para sostener el juicio. Precisamente, tal afirmación implicaría sacrificar derechos fundamentales como el debido proceso y a la defensa de quienes realmente están llamados por ley a ser parte en el presente caso.

En todo caso, resultaría incorrecto considerar que la naturaleza de orden público de los artículos 5 y 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, se encuentran reñidos con los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Precisamente, las disposiciones de especial naturaleza -de orden público- deberán ser tratadas siempre de esa manera, siempre y cuando se encuentren cubiertas las garantías fundamentales de las partes en el respectivo proceso.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desecha la denuncia de error de interpretación de los artículos 5 y 31 de la Ley de Propiedad H.A. se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “De Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a la parte demandante al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000675 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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