Un paso más en la construcción del Estado socialista comunal

AutorJesús María Casal
Páginas89-99

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I Introducción

El reciente Decreto Ley de carácter Orgánico para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y otras Atribuciones1representa una puntada más en el tejido del Estado socialista comunal, o Estado comunal2, la cual se apoya en los principios y conceptos sentados en el conjunto de leyes o normas del poder popular, reiterando los vicios de los que estas adolecen, sin perjuicio de inconstitucionalidades adicionales en que este Decreto Ley incurre.

Dicho Decreto Ley acude, como ha sido característico del proceso de desconstitucionalización desarrollado después de la aprobación popular de la Constitución de 1999, a lo que hemos denominado la infiltración patológica de la institucionalidad democrática. Esta consiste en “la infiltración en las estructuras constitucionales de contenidos patológicos que en un primer momento adormecen la institucionalidad y la capacidad de reacción de las propias fuerzas sociales para luego, o paralelamente, proceder a ocuparla, a atarla irremisiblemente y a convertirla finalmente en un actor clave de la dominación política”. Ello “no supone derogar formalmente la Constitución de 1999, sino mantenerla como instrumento de legitimación y al mismo tiempo como soporte del proceso parasitario que terminará vaciándola de contenido. El diseño constitucional de organización del poder público gradualmente está siendo sustituido por otro, en detrimento de las atribuciones de los Estados y Municipios”3.

En Derecho Constitucional han sido acuñadas distintas categorías para referirse a situaciones de distanciamiento o ruptura entre la norma constitucional y la realidad. En relación con el Estado comunal en construcción, serían aplicables varias de ellas, pero lo que ahora queremos subrayar es que la magnitud del socavamiento de las instituciones constitucionales que dicho modelo de Estado comporta va más allá de conceptos como los del quebrantamiento o la mutación constitucionales, o el falseamiento de la Constitución, y nos coloca ante nociones como la del fraude a la Constitución o, más precisamente, la de la perversión de la Constitución4.

En este contexto se inscribe el Decreto Ley citado, el cual será examinado no exhaustivamente sino desde la perspectiva de sus principales implicaciones sobre normas constitucionales fundamentales. Dicho Decreto Ley tiene por objeto “desarrollar los principios, normas, procedimientos y mecanismos de transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, del Poder Público Nacional y de las entidades político territoriales, al pueblo organizado…” (Art. 1). Con este propósito se crea un “Sistema de Transferencia” a la gestión comunitaria y comunal, que procura por distintos medios, de naturaleza organizativa, administrativa, productiva, asociativa y laboral, el “desarrollo socialista comunal” (Art. 35).

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Este Decreto Ley replica las grandes desviaciones del diseño del Estado socialista comunal o Estado comunal. La clave de esta “forma de organización político–social”5radica en que pretende integrar inescindiblemente, mediante postulados ideológicos totalizantes, estos componentes: el modelo productivo socialista, una determinada organización espacial– sociológica o comunitaria, y una fuente alternativa de legitimación política6. La principal idea directiva del Estado (socialista) comunal estriba en la imbricación establecida entre esos tres elementos, junto a otro que no se hace visible en la fórmula. La legitimación política se procura desde las comunidades, principalmente mediante la conformación de los consejos comunales y la elección de sus voceros en asamblea de ciudadanos, lo cual realza la importancia de ese nivel de organización, llamado a desembocar en la comuna, definida como “espacio socialista”7, que es fundamental dentro de la nueva “geopolítica nacional”8. Al mismo tiempo, este nivel comunitario de participación política está asociado al modelo productivo socialista, a través de las empresas de producción social u organizaciones socioproductivas y de la propiedad social, la cual está destinada a absorber todos los medios de producción9o al menos los estratégicos y básicos10. El cuarto elemento del régimen político-económico en curso, que la fórmula del Estado socialista comunal o de la Democracia Protagónica Revolucionaria pretende ocultar, teniendo ella en este sentido algo de fachada, es el dominio por el poder central, en cabeza del Presidente de la República, de todo el engranaje del circuito de legitimación que agrupa al poder popular, al nivel territorial comunitario y a la economía socialista11.

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La vulneración del pluralismo político y de los derechos humanos que se deriva de ese planteamiento resulta patente12. No ahondaremos en ello en este trabajo y pasaremos a considerar otros aspectos del Decreto Ley.

II Los grandes vicios de inconstitucionalidad del decreto ley de carácter orgánico para la gestión comunitaria de competencias, servicios y otras atribuciones
1. La creciente desfiguración de las leyes orgánicas y la petrificación de la normativa sobre el poder popular y el Estado comunal

Las leyes del poder popular dictadas en diciembre del 2010 tienen un elemento normativo en común, que estriba en su carácter orgánico. Rompiendo la racionalidad de la regulación constitucional, todas esas leyes fueron sancionadas y promulgadas con la calidad de orgánicas, en virtud de una laxitud de la Asamblea Nacional y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que solo puede responder al propósito de petrificar la normativa sobre el poder popular, cuya reforma exigirá la mayoría calificada de los dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea Nacional. El artículo 203 de la Constitución tiene sin duda problemas de diseño, pero nada autoriza a calificar como orgánica toda ley que guarde relación con el ejercicio de un derecho constitucional, en este caso la participación ciudadana. A lo sumo cabría pensar que la Ley Orgánica del Poder Popular podía tener ese carácter, dado que sirve de marco normativo al resto de las leyes del poder popular.

Esta inclinación a la congelación de la regulación relativa al poder popular y al Estado comunal es igualmente apreciable en el Decreto Ley de carácter Orgánico para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y otras Atribuciones, cuyo carácter orgánico fue confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia casi sin argumentación, con base en la aseveración de que dicho Decreto Ley desarrolla de forma directa el derecho fundamental a la participación “del pueblo organizado”; “incide de forma evidente en la estructura orgánica o institucional de un Poder Público como lo es el Poder Ejecutivo, y a su vez de los distintos entes político territoriales quienes están sujetos a los planes de transferencia planteados en sus normas”; y puede servir de marco normativo a otras disposiciones legales nacionales, estadales o municipales, a causa del cambio de “paradigmas” que implica13. Llama la atención, en este parco razonamiento, el énfasis que se hace en que el Decreto Ley comporta un cambio de paradigmas y afecta la estructura de los entes político– territoriales, lo cual abona la conclusión de que las leyes de la “revolución”, que transformen la “estructura” del Estado, son sacralizadas con la declaratoria y confirmación de su carácter orgánico. En el caso de ese instrumento normativo ello supone una violación adicional del artículo 203 de la Constitución, pues aquel ni siquiera es una ley en sentido formal, sancionada por la Asamblea Nacional, y calificada por esta como orgánica, sino un Decreto Ley, fuente ésta que nunca podría invadir la esfera reservada a las leyes orgánicas, pese a la errónea jurisprudencia que en dirección contraria ha dictado la Sala Constitucional.

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Adicionalmente, la ley habilitante de diciembre de 201014no incluía previsión alguna relativa a la materia del régimen o sistema de transferencia de competencias o servicios del Poder Nacional, Estadal o Municipal a instancias del poder popular, que facultara, aunque fuera inconstitucionalmente, al Presidente de la República para promulgar Decretos Leyes en este ámbito. El literal a del numeral 2 del artículo 1° de la ley habilitante, al cual se remite el Decreto Ley, alude genéricamente a la regulación de obras de infraestructura o servicios públicos, lo cual debía interpretarse a la luz de las circunstancias fácticas en su momento invocadas para intentar justificar la delegación legislativa y, a todo evento, no puede considerarse fundamento para dictar un Decreto Ley sobre aspectos medulares de las relaciones entre el Poder Nacional, los Estados y Municipios, y entre estos y la comunidad organizada. El propio gobierno y la mayoría que le apoya en la Asamblea Nacional parecían estar conscientes de que este asunto debía regularse en una ley formal, ya que en dicha Asamblea se estaba discutiendo –hasta semanas previas a la promulgación del Decreto Ley–, en la Comisión Permanente del Poder Popular y Medios de Comunicación, un Proyecto de Ley Orgánica del Proceso de Transferencia de Competencias y Servicios de los Estados y Municipios al Poder Popular, que había sido aprobado en primera discusión. Aunque la mayor ilicitud se encuentra en el contenido mismo del Decreto Ley, como veremos.

2. La adulteración del...

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