Sentencia nº RH.000571 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2016-000376

Magistrado Ponente: Y.D.B.F..

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado inicialmente ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y por inhibición de su titular pasó a conocer el Juzgado Décimo Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por el ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE, representado judicialmente por los abogados M.P., P.R., D.M. y H.M., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación REPUESTOS, ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, C.A., (RENTOCA C.A.), representada judicialmente por los abogados H.H., L.N., Senai Cuevas, G.R. y Heverlyn Hernández, y como tercera interviniente la sociedad de comercio distinguida con la denominación CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A., representada judicialmente por los abogados M.P., P.R., D.M. y H.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación ejercida por la demandada contra el fallo del a quo de fecha 27 de julio de 2015 que declaró confeso al demandado; 2) Modifica el fallo apelado; 3) Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 4) Con lugar la acción incoada y la orden a la demandada para la entrega del inmueble objeto de litis; 5) Orden de pago a la demandada de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales a favor del demandante desde la fecha en que debió hacerse la entrega del fondo de comercio hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, cálculo que se realizará mediante experticia complementaria del fallo; 6) Orden de cálculo de la indexación solicitada, y 7) Orden de oficio a la Procuraduría General de la República.

Hubo condena en costas del proceso a la demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Contra la referida decisión de alzada, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado su admisión mediante auto de fecha 9 de marzo de 2016, por no cumplir con el requisito de la cuantía mínima necesaria para acceder a sede casacional.

Visto lo decidido en el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación, la demandada en fecha 6 de abril de 2016, anunció el recurso de hecho, el cual fue tramitado y ordenado su remisión a esta Sala mediante auto de fecha 11 de abril de 2016.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. M.V.G.E.; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso de hecho y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C O

El requisito impretermitible de la cuantía contemplado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación anunciado.

A tal efecto, la Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio o a petición de parte, los preceptos que regulan la materia con el propósito de determinar la admisibilidad de dicho recurso y en caso de haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo antes mencionado, tendrá la facultad de pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación.

Con respecto al momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a sede casacional, esta Sala en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso de J.d.S.C.S. contra El Benemérito, C.A., expediente N° 05-626, se estableció lo siguiente:

…Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece.

(…omissis…)

La doctrina permite el ejercicio del derecho de defensa de quien viene a casación, pues con los razonamientos contenidos en el fallo constitucional que precedentemente la Sala determinó su acatamiento, se retrotrae el monto de la cuantía o su exigibilidad para el acceso a casación, al momento de la introducción de la demanda (…)…

. (Resaltado del fallo).

De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala antes transcrita, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a sede casacional será aquél en que fue incoada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía.

Por otro lado, respecto al quantum requerido para acceder en sede casacional, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1.573 de fecha 12 de julio de 2005, caso de Carbonell Thielsen, C.A., expediente N° 05-309, señaló lo que a continuación se transcribe:

…Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…

.

Del fallo antes transcrito, se tiene que el quantum requerido para acceder a sede casacional está establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el mismo debe exceder de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

Ahora bien, consta a los folios 1 al 13 de la primera pieza del expediente, que la demanda fue presentada en fecha 21 de enero de 2014, y en su Capítulo VII, se señaló lo siguiente:

… ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

A los solos y únicos fines de cumplir con lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.52.200,00), lo que equivale actualmente a CUATROCIENTAS OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (487 U.T.)…

. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto).

De manera que, la cuantía de la demanda fue estimada por los demandantes en la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos bolívares (Bs.52.200,00), y para el día 21 de enero de 2014, momento en la cual se incoó el presente juicio la cuantía que se exigía para acceder a esta sede casacional es del equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial N° 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el N° 39.522, el 1° de octubre de 2010.

Así pues, para la señalada fecha de interposición de la demanda, 21 de enero de 2014, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reajustó la unidad tributaria mediante P.A. N° 009, de fecha 6 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.106 de la misma fecha, equivalente a ciento siete bolívares exactos (Bs.107,00) x unidad tributaria, en consecuencia, la cuantía de las causas para que el recurso extraordinario de casación que se anuncie pueda ser admitido, debe exceder de la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares exactos (Bs.321.000,00), dado que el nuevo aumento de la unidad tributaria se verificó en fecha 19 de febrero de 2014, mediante P.A. N° 008, emanada del (S.E.N.I.A.T.), con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cual no se cumple en el caso de estudio, pues como se señaló precedentemente la demanda fue estimada en la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos bolívares (Bs.52.200,00), equivalente a cuatrocientas ochenta y siete punto ochenta y cinco unidades tributarias (487,85 U.T.).

En consecuencia, la Sala establece que en el presente caso no se cumple con el requisito impretermitible de la cuantía el cual es de estricto cumplimiento para poder acceder a sede casacional, lo que conduce a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina. Así se decide.

Por lo demás, ésta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente al anunciar recurso de casación contra un fallo de un Juzgado Superior, que a todas luces, es evidente que el juicio cursado en el precitado tribunal, actuando como alzada, no cumple con el requisito de la cuantía para su admisión.

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado. El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 11 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.

En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que: “… no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación.

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibidem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”, apercibe, severamente, a los ciudadanos abogados G.J.R. y C.M., titulares de la cédulas de identidad N° 10.446.195 y 19.811.749, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.672 y 224.377, que deben abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficial al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Así, el abogado que hace uso de los instrumentos adjetivos para invocar jurisdicción, debe entender, según el Código de Ética Profesional la frontera y límites que existen entre el derecho de defensa como garantía constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia, del cual forma parte de conformidad con el artículo 253 de la Carta Política de 1999.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 9 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, que negó el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia definitiva de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el referido juzgado de alzada.

Se CONDENA a la recurrente demandada al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado de cognición, el Juzgado Décimo Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.V.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

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Y.D.B.F.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000376.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

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