Sentencia nº RC.00101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000421

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por daños y perjuicios y daño moral, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano C.B.D., como propietario de los fondos de comercio denominados PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y CAFETERÍA EL CENTRAL y COMERCIAL EL CENTRAL, representado judicialmente por los profesionales del derecho F.O.C.M. y Crispulo R.R.Á., contra el ciudadano F.G.R., patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión C.E.G.A. y Clemi G.N.N., el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2007, dictó sentencia declarando sin lugar las apelaciones de ambas partes, condeno en costas a las partes y confirmó la decisión apelada.

Contra la preindicada sentencia, ambas partes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Ante la Secretaría de esta Sala fue recibido en fecha 15 de junio de 2007, a las 2:42 p.m., el escrito de formalización de la parte demandante reconvenida ciudadano C.B.D., en el que fueron formuladas dos denuncias por defecto de actividad, dos denuncias por infracción de ley y una denuncia de casación sobre los hechos. En fecha 21 de junio de 2007, siendo las 12:14 p.m., fue consignado escrito de formalización de la parte demandada reconviniente ciudadano F.G.R., en la que se formuló una denuncia por defecto de actividad y una denuncia por infracción de ley.

La Sala conforme al orden cronológico de presentación de los escritos de formalización establece que: Conocerá primero de las denuncias por defecto de actividad formuladas por la parte demandante reconvenida, y seguidamente si fuere el caso conocerá de la denuncia por defecto de actividad formulada por la parte demandada reconvenida, y de no ser procedente alguna de ellas, pasaría a examinar las de infracción de ley formuladas por ambos formalizantes, en el orden de presentación de sus escritos, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

FORMALIZACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por “el vicio de incongruencia o falta de incongruencia”.

Expresa el formalizante:

...De conformidad con el artículo 313 numeral primero del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), en concordancia con el artículo 12 del mismo código, denuncio que la recurrida incurrió en la sentencia en el vicio de incongruencia o falta de incongruencia

La recurrida al folio 305 del expediente parte dispositiva del fallo, estableció lo siguiente: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.O.C.M. en fechas 26 de septiembre y 6 de noviembre de 2006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano C.B.D., (sic) contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.G.A., en fecha 14 de noviembre de 2006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano F.G.R., (sic) contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: En virtud de haber vencimiento recíproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Como se puede obserbar (sic), Honorables Magistrados, no consta en el dispositivo del fallo ni en la parte motiva en la sentencia que la recurrida haya dispuesto o expresado, declarar con lugar o sin lugar la demanda del actor, obviando total pronunciamiento al efecto, violándose de esta manera el artículo (sic) 12 y 243 numeral quinto del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), normas que tenía que aplicar y no aplico en la realización de la sentencia, ya que el demandante en el libelo de demanda, folios 1 al 5 vuelto del expediente demanda al ciudadano F.G.R., para que le indemnice los daños que le ocasiono (sic) el demandado al ejecutar la medida de secuestro y quien actuara con abuso de derecho excediendose (sic) en el ejercicio de la Ley (sic) en los limites (sic) fijados en la buena fe y a través de culpa. Y al no constar pronunciamiento declaratoria de con lugar o sin lugar la pretensión del actor en la sentencia recurrida, la misma se encuentra viciada de conformidad con el artículo 244 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), por faltar las determinaciones indicadas en el numeral quinto del (sic) código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic). Normativa que impone a los jueces decisión expresada, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida del acto.

FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA: La recurrida violentó los artículos 12, 243 numeral quinto y 244 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) e infectó el fallo dictado del vicio de incongruencia, creando la incongruencia negativa al dejar de considerar la pretensión del actor en el dispositivo del fallo o en la parte motiva del mismo y es doctrina de la Sala de Casación Civil que la sentencias dictadas por los Jueces (sic) Superiores (sic) violando el numeral quinto del artículo 243 del CPC (sic), se encuentran infectadas del vicio de incongruencia, ya que la misma debe ser congruente, suficiente y bastarse por si mismo.

PETITORIO: Solicito a los Honorables Magistrados, declarar la nulidad de la sentencia recurrida ordenar que un nuevo Juez (sic) en Reenvío (sic) corrija el vicio en la sentencia delatado en esta denuncia de forma.

(Mayúsculas y negrillas del formalizante).

La Sala para decidir observa:

De la delación antes transcrita se desprende que el recurrente, imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, al no haberse pronunciado el juez superior sobre el destino de la demanda incoada, dado que de su dispositivo no se observa que se haya declarado con o sin lugar la acción.

Ahora bien en el presente caso, del fallo recurrido se desprenden los siguientes elementos:

...conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran los abogados F.O.C.M. y C.G.A. el 26 de septiembre, 6 y 14 de noviembre de 2006, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante el primero y el segundo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales; sin lugar la reconvención intentada por el ciudadano F.G.R. contra el ciudadano C.B.D.; y condenó en costas a ambas partes. (...)

...DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.O.C.M. en fechas 26 de septiembre y 6 de noviembre de 2006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano C.B.D., contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.G.A., en fecha 14 de noviembre de 2006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano F.G.R., contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: En virtud de haber vencimiento recíproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

(Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo antes expuesto se observa, que conforme al principio de unidad del fallo, en la sentencia impugnada se expresa que conoce por apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que “declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales; sin lugar la reconvención intentada por el ciudadano F.G.R. contra el ciudadano C.B.D.; y condenó en costas a ambas partes”. Y en su dispositivo expresa que declara sin lugar las apelaciones de ambas partes y que “queda confirmada la decisión recurrida”.

De lo que se desprende que al declarar sin lugar las apelaciones y confirmar la sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda y la reconvención, dicho juzgador de alzada confirmó la declaratoria sin lugar de la demanda y la reconvención, como lo hizo el juez de primera instancia.

Aunque esta claro que el juez de la recurrida en su fallo, no señala expresamente si declara con o sin lugar la demanda y la mutua petición, también esta claro que confirmó la decisión recurrida que declaró sin lugar de la demanda y la reconvención, por lo cual casar la sentencia recurrida por dicha omisión resulta un excesivo formalismo que atenta contra el mandato contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como ya se señalo bajo el principio de unidad del fallo, se determinó claramente al alcance de la cosa juzgada y esto permite la ejecución de la sentencia, por lo que casar el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión, generaría una casación inútil, como consecuencia de una reposición que atenta claramente contra los postulados constitucionales antes citados, lo que determina la improcedencia de esta denuncia. Y así se declara.

Por último, esta Sala hace un llamado de atención al abogado F.O.C.M., para que en futuras oportunidades atienda con verdadero empeño tanto el aspecto ortográfico como el gramatical de los escritos que suscribe en el ejercicio de la abogacía, función ésta que requiere un desempeño impecable para considerarse acorde con el código de ética que la rige, dado que el escrito de formalización se encuentra cargado de errores ortográficos y gramaticales. (Criterio sostenido por esta Sala entre otras en fallo Nº RC-00553, de fecha 16 de julio de 2007, Expediente Nº 2002-957).

Por todo lo antes expuesto, es necesario concluir que no se evidencia violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, porque “incurrió en el vicio de la sentencia por ser condicional la misma”.

Por vía de argumentación señala el formalizante:

“...De conformidad con el artículo 313 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 243 numeral quinto, denuncio que la recurrida incurrió en el vicio de la sentencia por ser condicional la misma.

MOTIVACIÓN DE LA DENUNCIA: La recurrida al folio 305 del expedient (sic) parte dispositiva del fallo, estableció lo siguiente:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.O.C.M. en fechas 26 de septiembre y 6 de noviembre de 2006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano C.B.D., contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.G.A., en fecha 14 de noviembre de 2006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano F.G.R., contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: En virtud de haber vencimiento recíproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Como se puede apreciar, Honorables Magistrados, el vicio delatado se encuentra en el dispositivo del fallo y no consta que la recurrida haya dispuesto ó expresado declarar con lugar o sin lugar la demanda del actor, violándose de esta manera los artículos 12 y 1243 numeral quinto del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic); normas que tenía que aplicar la Recurrida (sic) y no aplico en la realización de la sentencia en vista de que el actor a los folios 1 al 5 del expediente, demanda al ciudadano F.G.R., para que le indemnice los daños que le ocasiono (sic) el demandado, al ejecutar la medida de secuestro y quien actuara con abuso de derecho, excediéndose en el ejercicio de la Ley (sic), en los límites fijados en la buena fé (sic) y con culpa.

De tal manera de que al no existir en la sentencia el referido pronunciamiento de la recurrida el fallo está infectado de nulidad por faltar las determinaciones en la sentencia del numeral quinto del artículo 243 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), existiendo el vicio de la sentencia por ser condicional y el mismo existe o se justifica, por que (sic) implica falta de una decisión expresa y positiva, esto es que declare con lugar o sin lugar la pretensión del actor, sometiendo a las partes a un acontecimiento incierto.

FUNDAMENTO JURIDICO DE LA DENUNCIA: La recurrida infringió en el artículo (sic) 12, 243 numeral quinto y 244 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) al faltar en la sentencia un dispositivo que declare con lugar o sin lugar la pretensión del actor y por lo tanto ha dejado en una incertidumbre a las partes en el proceso, siendo un requisito esencial en toda sentencia, pronunciamiento del Juez a las pretensiones de las partes y expresarlo en la sentencia.

PETITORIO: Solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar se declare la nulidad de la sentencia y se ordene en reenvío a un nuevo Juez (sic) Superior (sic) para que corrija el vicio denunciado.

(Resaltados del escrito citado).

Para decidir la Sala observa:

De la denuncia antes citada se observa que el formalizante, imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por ser condicionado el fallo, al no haberse pronunciado el juez superior sobre el destino de la demanda incoada, dado que de su dispositivo no se observa que se haya declarado con o sin lugar la acción.

Al respecto, resulta oportuno precisar el criterio de esta Sala sobre el particular, cabe decir, que habrá condicionalidad de la sentencia, cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en el fallo, en forma tal que se le quite a su dispositivo la positividad y precisión que deberían serle inherentes, por someter la propia decisión, ya en cuanto a las declaraciones del derecho de una u otra parte, ya en cuanto a su ejecutabilidad, a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia que es futura e incierta para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado. (Véase al efecto fallo de esta Sala Nº RC-00611 de fecha 30 de septiembre de 2003, Expediente Nº 2002-494).

En el caso de autos, la recurrida declaró:

“...conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran los abogados F.O.C.M. y C.G.A. el 26 de septiembre, 6 y 14 de noviembre de 2006, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante el primero y el segundo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales; sin lugar la reconvención intentada por el ciudadano F.G.R. contra el ciudadano C.B.D.; y condenó en costas a ambas partes. (...)

...DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.O.C.M. en fechas 26 de septiembre y 6 de noviembre de 2006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano C.B.D., contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.G.A., en fecha 14 de noviembre de 2006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano F.G.R., contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: En virtud de haber vencimiento recíproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Con tal forma de sentenciar, auque no sea la mas clara y precisa, no se comete el vicio de condicionalidad del fallo, dado que no se subordino la eficacia del pronunciamiento referido, al cumplimiento de una circunstancia indicada en la misma sentencia, ni alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia que es futura e incierta para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado.

Dado que como ya se explico en la primera denuncia, bajo el principio de unidad del fallo, en este caso se estableció claramente el pronunciamiento del juez de alzada, en el sentido de declarar sin lugar las apelaciones, y confirmar el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención, con lo que se determinó claramente al alcance de la cosa juzgada y esto permite la ejecución de la sentencia.

Con ello queda evidenciado en la recurrida, que no se cometió el vicio de condicionalidad alegado por el formalizante, constituyéndose en motivo suficiente para que esta Sala deseche la presente denuncia, fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, aunque su fundamentación se encuentra determinada en el artículo 244 eiusdem, norma esta que el formalizante no denuncio, lo que acarrearía de igual forma su improcedencia. Y así se decide.

FORMALIZACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por citrapetita.

Expresa el formalizante:

...En efecto, el demandante C.B.D., se permite lanzar acusaciones graves y tendenciosas en contra de mi patrocinado, tales como la actuación de este con intención o dolo, culpa y abuso de derecho, según su decir, al solicitarsele (sic) y el tribunal pertinente decretar y por ende el ejecutor llevar a efecto, una medida cautelar sobre el inmueble objeto de una partición en juicio incoado en contra del demandante reconvenido. Asienta el brocárdico: a confesión de parte relevo de pruebas. Pues bien, ciudadanos Magistrados, hasta la saciedad hicimos a nombre de mi cliente tanto ante al A Quo, (sic) como ante el A Quem, (sic) la referencia a los epítetos denigrantes destilados en el libelo de demanda en su contra por el demandante reconvenido. Vale decir alegamos y probamos en autos, mediante la indicación de lo señalado por ellos mismos en su libelo, la intención de exponer al desprecio público la actuación del demandado reconviniente, pues todo abogado debe explicar a su cliente que todo hecho o dicho que se asienta, debe ser probado. No puede haber conducta ilegal, si en base a un derecho se obtiene y se practica una medida preventiva. No existe la negligencia, ni la imprudencia, al obtener del órgano jurisdiccional una práctica de una cautelar. Pero sí existe el ánimo en el demandante reconvenido de la intención de descalificar y de exponer ante la sociedad y a la familia de donde ambos pertenecen, la conducta de su contraparte, como dolosa, culposa y con abuso de derecho. Es evidente el daño moral que se causa a una persona de reconocida reputación personal y comercial, el endilgarle acciones dolosas, culposas y de abuso de derecho. ...

. “El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera intima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a si mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del código (sic) civil (sic)...”

Cuando el Juez (sic) no actúa en base a lo alegado y probado en autos, no lo toma en cuenta, si no que lo considera como irrelevante, y no valora la relación existente entre la ofensa inferida a una de las partes y a la connotación que la misma tiene en el coturno o ante la sociedad, es impretermitible colegir que su actuación no está ajustada a los cánones procesales y por ende no ajustada a derecho y así debe sentenciarlo este alto tribunal de derecho y así lo solicitamos. El daño moral no tiene prueba, pero si la tiene la relación de causalidad que lo origina: una ofensa pública, ante el accionar en defensa de un derecho. La no valoración de estas contundentes ofensas, vertidas en el mismo libelo de demanda, son evidente prueba que han debido constituir un “presupuesto indispensable de la cuestión de hecho” que la Jueza (sic) debió motivar.

Asienta la recurrida: “Como punto de partida, debe indicarse que el demandado Reconviniente (sic) ha debido acreditar los hechos que revelan que realmente su honor y su reputación fueron dañados, circunstancia que no consta en las presentes actuaciones...sino que tiene que especificar en que ha consistido el mismo”. No solo lo acreditamos, ciudadanos Magistrados, sino que apuntamos en todo nuestro escrito de reconvención el momento, lugar y oportunidad que el demandante reconvenido imputó a mi patrocinado que este tenía la intención no solo de dañarlo, sino que le increpó su negligencia y lo acusó de imprudencia y de abuso de derecho. Estos alegatos, esas acusaciones del demandante reconvenido no fueron objeto de decisión expresa y (sic) positiva y precisa por la jurisdicente. Se limita a decir que no probó los hechos. se evidencia la conculcación por la recurrida del principio dispositivo del artículo 12 del código (sic) de procedimiento (sic) civil.

El demandante reconvenido, alega que mi representado incurrió en intención dolosa, culposa y abuso de autoridad. Los jueces de instancia ante este alegato y luego de una valoración a las pruebas presentadas por el quejoso, no llegan a su misma conclusión y declaran sin lugar la demanda.

Mi representado reconviene por cuanto ese dolo, culpa o abuso de derecho no ocurrió, pero la contraparte el (sic) imputarselos (sic) alegremente lo expuso - ambos son familiares - al desprecio familiar y público. Los jueces no valoran estas imputaciones peregrinas, fuera de tono, de contexto e ilegales, como daño moral, por no existir la llamada relación de causalidad, esto es se le ofende a mi mandante, pero a discreción de los jueces, estas ofensas no le causan ningún daño.

Asevera la recurrida que “el solo hecho del ejercicio de una acción judicial no representa un hecho ilícito, capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intente...” (negrillas mías). Esto es obvio y de fácil percepción aún por un lego, pero no puede nadie tomar la acción judicial que le tutelan la Constitución y las leyes, para introducir en ellas, aún cuando salga triunfante en la acción -que no es este caso-, elementos injuriosos en contra de la personalidad, moralidad, intención y recto proceder del demandado. Si se hubiese aplicado, como debió serlo, el artículo 12 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) ateniéndose a lo alegado y probado en autos, pues los epítetos pronunciados contra mi cliente están allí en el mismo libelo de demanda; mas aún pronunciado el A Quo (sic) y el A Quem (sic) que no hubo tales hechos dolosos, culposos, ni abuso de poder; ha debido la recurrida, también en recta aplicación del ordinal 5º del artículo 243 ibidem, ofrecer una (sic) fallo con “decisión expresa, positiva y precisa...”. (Resaltado del exponente).

La Sala para decidir observa:

Señala el formalizante que la juez de la recurrida cometió el vicio de citrapetita al no haberse pronunciado en torno a los epítetos pronunciados en contra de su cliente señalados en el libelo de demanda.

Cabe reseñar lo expuesto por la juez recurrida:

...DE LA RECONVENCIÓN

El a-quo en la sentencia recurrida señaló:

…Señala la coapoderada reconviniente que reconviene al ciudadano C.B.D., para que convenga o a eso sea condenado, a pagar la cantidad de (75.000.000,oo Bs) (sic) por concepto de Daños Morales que causa a su patrocinado la temeraria demanda intentada en el juicio principal, y en virtud de los conceptos injuriosos de negligencia e imprudente (sic) y por acusarlo de una intención que no califica, pero que infiere sea una intención dañosa y de abuso de derecho; que se acusó a su cliente de causar un daño no probado y ocasionado por la falta del mismo ciudadano C.B.D.; que utilizando la misma norma del Código Civil en su artículo 1.185 realiza esa contra demanda por haber emitido en su libelo conceptos injuriosos que dañan evidentemente a su representado.

…Analizadas las actuaciones se observa que la parte demandada Reconviniente alega que se le causo un daño moral que atacó lo más preciado del ser humano que es el honor, en virtud de la demanda a su decir, temeraria, mal hilvanada y vaga, intentada en el presente proceso. Como punto de partida, debe indicarse que el demandado Reconviniente ha debido acreditar los hechos que revelan que realmente su honor y su reputación fueron dañados, circunstancia que no consta en las presentes actuaciones. Esto porque acorde con la doctrina más generalizada y los criterios jurisprudenciales referidos, quien reclama la compensación de daño moral como consecuencia de uno o más hechos del demandado, en este caso, del demandante reconvenido, tiene que determinar en la demanda no solamente el hecho que ha ocasionado el daño moral, sino también especificar en qué ha consistido el mismo como consecuencia del hecho alegado como causa. Y si bien es cierto, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T. referido en esta motiva, en cuanto a que el daño moral por su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material directa, no es menos cierto que la causa que lo origina si debe probarse, como es la realización de un hecho ilícito por parte del agente. En el caso bajo estudio tal circunstancia, es decir, la causa que generó el presunto daño moral al demandado Reconviniente no fue probada, dado que no se aportó ninguna prueba a esta acción de Reconvención, y como ya se indicó en la parte motiva de la acción principal, el sólo hecho del ejercicio de una acción judicial no puede constituir un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intente, salvo las circunstancias allí explanadas. En consecuencia, quien aquí juzga considera que al demandado Reconviniente no se le ha causado ningún daño moral,…

En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. En la apreciación de los daños morales existen algunas ideas que norman el criterio del juez en la estimación de los daños morales, a saber:

-El juez toma en cuenta para fijar la cuantía, el grado de cultura y educación del reclamante, además de la posición social y económica.

-Las indemnizaciones acordadas son generalmente moderadas, a fin de evitar reclamaciones exageradas o inmorales.

A tal efecto, el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano señala:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada....

(Subrayado y negrillas de quien sentencia). (...)

Revisadas las actas procesales, encuentra quien sentencia que la parte demandada no obró en anuencia con lo previsto en el artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y que tomando en consideración lo anteriormente expuesto, tratándose del daño moral, si bien es cierto que el mismo no está sujeto a una comprobación material directa sí se hace necesario probar el hecho generador de tales daños; es decir, que basta probar el hecho ilícito (dándose por reproducidos en este punto los argumentos ya esbozados por quien suscribe en el cuerpo del presente fallo), para que surja el derecho a reclamar la indemnización por el daño moral, entendido éste como el menoscabo que sufre una persona en sus bienes inmateriales, tales como sus afectos, sentimientos, relaciones de familia y en general, en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales. Por las razones explanadas esta operadora de justicia concluye necesariamente en que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el demandado reconviniente, por no prosperar la reconvención intentada, Y ASÍ SERESUELVE (sic)...”. (Destacados de la sentencia citada).

Respecto al vicio de incongruencia negativa la Sala en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, expresó lo siguiente:

...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

.

El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).

En ese sentido, observa la Sala de la transcripción parcial del fallo recurrido, que el mismo contiene pronunciamiento expreso sobre la reconvención por daño moral, -como lo expresa el recurrente en su denuncia - expresando la juez de la recurrida, que el demandado reconviniente tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, referentes a que el daño moral no está sujeto a una comprobación material directa, pero que sí se hace necesario probar el hecho generador de tales daños, que basta con probar el hecho ilícito para que surja el derecho a reclamar.

Por lo cual la juez con su pronunciamiento, quedo eximida de analizar los señalados epítetos pronunciados en contra del demandado reconviniente en el libelo de demanda, dado que señalo claramente que el demandado reconviniente no probó la existencia de dicho hecho ilícito, de donde se pudiera derivar el daño moral supuestamente causado.

Ahora bien, en torno al señalamiento de la infracción del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, hecha en esta denuncia, cabe señalar fallo de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia Nº 2376 de fecha 9 de octubre de 2.002, expediente Nº 2.001-1.415, en la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano F.P.T., que dispuso lo siguiente:

...En consecuencia, estima pertinente esta Sala, en aras de la integridad y majestad del Poder Judicial, que no puede verse supeditado a veladas amenazas de quienes tienen la obligación como abogados de cumplir con la noble tarea de representar los derechos e intereses de sus representados y de colaborar con el sistema de administración de justicia del que forma parte, y, por ello, decide ordenar a la Secretaría de la Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, testar dicha expresión.

Asimismo cabe señalar fallo de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia Nº 2265 de fecha 12 de diciembre de 2.006, expediente Nº 2.006-1.105, en la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano C.A.V., que dispuso lo siguiente:

“...Ahora bien, el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (...) o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos...”. Así las cosas, visto la connotación infamante de los adjetivos utilizados por el abogado A.A.A.B. para calificar al juez que dictó la decisión impugnada, así como para denigrar de la función jurisdiccional que ejercen los órganos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la de los órganos auxiliares de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional juzga que el recurso de apelación ejercido debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se declara definitivamente firme el fallo dictado, el 27 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano C.A.V., contra los autos dictados, el 28 y el 31 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma circunscripción judicial. Así se decide.

Por otra parte, la Sala, tal como lo hizo en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso M.B., advierte que “...constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, visto que el abogado A.A.A.B. utilizó expresiones irrespetuosas y ofensivas, se instruye, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 61 y 70, letra C, de la Ley de Abogados, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida, para que inicie la respectiva averiguación administrativa para aplicar -de ser procedentes- las sanciones a que hubiese lugar.

De igual forma, con fundamento en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al presente caso, se apercibe al prenombrado abogado para que se abstenga en lo sucesivo de utilizar expresiones irrespetuosas u ofensivas, advirtiéndole que la reincidencia en este tipo de hechos dará lugar a la aplicación de multas, conforme lo prevé el aludido precepto legal. Así también se decide.

De lo que se desprende que es una obligación ineludible del juez, ordenar testar las expresiones irrespetuosas u ofensivas, o cualquier concepto de tipo injurioso expuestos por las partes en sus escritos o diligencias presentados ante los órganos de administración de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha conducta sería contraria a lo estatuido en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Y en tal sentido el juez de la recurrida, debió circunscribir su pronunciamiento, aunque esta Sala considera que dicho planteamiento no constituye ni forma parte de la cuestión debatida -Thema decidendum- y por ende no es susceptible de causar la infracción en la recurrida del artículo 243 ordinal 5º por incongruencia negativa.

Por las razones antes expuestas, esta Sala al no observar en el fallo recurrido el vicio de incongruencia negativa -citrapetita- u omisión de pronunciamiento delatado por el formalizante, declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

FORMALIZACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, “por falsa aplicación”.

El formalizante expresa:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE FONDO.

PRIMERA DENUNCIA: PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 313 numeral segundo del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), en concordancia con el artículo 12 del mismo código, denuncio la violación del artículo 275 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), por falsa aplicación.

MOTIVACIÓN DE LA DENUNCIA: La recurrida al folio 305 del expediente parte dispositiva de la sentencia numeral tercero, expresó lo siguiente: “TERCERO: En virtud de haber vencimiento recíproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del código (sic) de procedimiento (sic) Civil (sic). Al numeral primero del dispositivo la recurrida declaro sin lugar la apelación interpuesta por el abogado F.O.C.M.... en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano C.B.D.... y al numeral segundo, declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado C.G.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano F.G.R..”

Como se pude observar, Honorables Magistrados, la recurrida aplicó al artículo 275 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) falsamente, en vista de que no era el artículo a aplicar, en vista de que ninguna de las partes gano o perdió sus pretensiones (al actor no se le declaró con lugar la demanda, ni al demandado se le declaró con lugar la reconvención, para que exista vencimiento recíproco; Ante la ausencia en el dispositivo del fallo de condenatoria de ninguna de las partes, la recurrida aplicó falsamente el artículo 275 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) y consiste en lo erroneo (sic) de la relación entre la Ley (sic) y el hecho ó la recurrida desconoció su significación, ya que se aplicó una norma a un hecho no regulado por ello y que su aplicación también se hizo de tal forma que llega a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a la que percibe la Ley.

La recurrida tenía que aplicar los artículos 276 y 281 del código (sic) d (sic) Procedimiento civil (sic) y no el artículo 275, que se aplica en otras circunstancias como es el caso de vencimientos recíprocos o de victoria de ambas partes y en el caso de autos, ni siquiera la recurrida declaró con lugar la demanda, para establecer una victoria del actor.

La situación aquí planteada y que consta en el dispositivo del fallo, nace producto del inadecuado análisis que la recurrida realiza sobre el caso, en vista de que el actor se probó sus daños y el reconviniente no probó sus daños en el proceso y por lo tanto el dispositivo del fallo tenía que ser declarativo de con lugar la demanda y sin lugar la reconvención y aplicar correctamente el artículo 274 y 281 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) que la recurrida tenía que aplicar y tampoco aplicó para resolver el punto de las condenatorias de las costas del juicio y del recurso de apelación que son dos cosas totalmente distintas y por ello existe un dispositivo en costas contrario a las normas procesales y a lo sucedido en el proceso y en el recurso de apelación.

FUNDAMENTO JURIDICO DE LA DENUNCIA: La recurrida tenía que aplicar los artículos 274 y 281 para resolver el punto de la condenatoria e (sic) en costas y no lo hizo aplicando falsamente el artículo 275 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) que no se ajusta al caso, pues como se ha mencionado anteriormente ni el actor gano ni el reconviniente gano; no se declaró con lugar la demanda ni tampoco se declaró con lugar la reconvención y por lo tanto infringió los artículos 12 y 275 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic).

PETITORIO: Solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar, se decrete la nulidad del fallo recurrido y esta Sala decida resolver el punto declarando con lugar la denuncia u (sic) ordene que otro Juzgado (sic) Superior (sic) decida nuevamente el asunto en reenvío, bajo la doctrina señalada por esta Honorable Sala. (Resaltados del escrito citado).

La Sala para decidir observa:

De la denuncia antes citada se observa que el formalizante, imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 275 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que no existe vencimiento total de las partes, dado que “ni el actor gano ni el reconviniente gano; no se declaró con lugar la demanda ni tampoco se declaró con lugar la reconvención” y en consecuencia no es procedente la condena en costas reciproca a ambas partes.

Al respecto cabe señalar fallo de esta Sala Nº RC-00810 de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-637, que dispuso:

“...Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 275 eiusdem, ambos por falta de aplicación, con los siguientes argumentos:

...Del dispositivo del fallo, anteriormente trascrito (sic) se evidencia que, conforme a la recurrida, al haber sido ésta declarada SIN LUGAR, conforme al dispositivo segundo del fallo, e igualmente se evidencia que la parte demandada resultó vencida en cuanto a que fue declarada SIN LUGAR la cuestión de falta de cualidad propuesta por la parte demandada y la inadmisibilidad de la reconvención, ambos mecanismos de defensa de acción y de mutua petición propuestas por la parte demandada. Siendo así nos encontramos en presencia de un vencimiento recíproco, en las que el juez declara vencedor a uno o a unos de los litigantes pero solo (sic) en parte. En el presente caso ha ocurrido que estamos en presencia de declaraciones adversas a ambas partes cuando se han declarado SIN LUGAR, en contra de la parte demandada la cuestión de falta de cualidad e inadmisible la reconvención, ambas propuestas por la parte demandada por una parte; y por la otra, cuando se declara SIN LUGAR, la demanda intentada propuesta por la parte actora. Ante esta situación ha debido la recurrida aplicar el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, el cual ante el vencimiento recíproco establece la obligación por parte del sentenciador de condenar al pago de cada parte de las costas de la contraria...

.

Para decidir, la Sala observa:

En esta ocasión el formalizarte denuncia la falta de aplicación de los artículos 12 y 275 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho y no haber condenado a cada una de las partes del pago de las costas de la contraria, respectivamente.

El artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

...Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor...

.

En el caso concreto, se observa que en el dispositivo de la recurrida se declara lo que sigue:

...PRIMERO.- SIN LUGAR la cuestión de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda intentada (...), por concepto de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios contractuales. TERCERO.- INADMISIBLE la reconvención propuesta (...). CUARTO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.L. DE SARRATUD en fecha 17 de abril de 2001 contra la sentencia dictada en el presente juicio por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 8 de marzo de 2001, que declaró procedente la falta de cualidad de los actores alegada como defensa de fondo por la demandada.

Por cuanto la demandada fue vencida en lo que respecta a su acción reconvencional, se le imponen (a INVERSIONES ESQUALO, C.A.), las costas procesales causadas en Primera (sic) Instancia (sic) con motivo de la contrademanda por ella incoada.

No hay imposición de costas a la parte demandante en virtud de que a pesar de haber sido desestimada la demanda, mal podría condenarse en costas a los demandantes, en lo que respecta a las de Primera (sic) Instancia (sic), porque lo contrario quebrantaría el principio procesal de la reformatio in peius. En lo que respecta a las costas del recurso, porque la apelación fue declarada parcialmente con lugar.

Queda REVOCADO el fallo de primer grado...

.

Del dispositivo de la recurrida, transcrito supra, se infiere que la parte actora resultó perdidosa por cuanto la demanda que intentó contra la empresa Inversiones Esqualo, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, fue declarada sin lugar; y, que la demanda de reconvención propuesta en contra de los actores por la mencionada sociedad de comercio fue declarada inadmisible, por lo que ésta también resultó perdidosa.

En el caso que se estudia, como antes se señaló, ambas partes del juicio resultaron totalmente vencidas, por lo que cada una de ellas debió ser condenada en la recurrida al pago de las costas de su contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente que, tal y como lo denuncia el formalizarte, dicha norma fue infringida por falta de aplicación, lo que hace procedente la presente denuncia.. Así se declara.

La Sala no puede dejar pasar por alto la confusión en la que incurre el tribunal de alzada en lo que respecta a las costas del recurso y a las costas del proceso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, es de señalar que la declaratoria de falta de aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, hace innecesaria una decisión de reenvío, por cuanto lo que procede es la aplicación de dicha norma, razón por la que en el dispositivo del presente fallo se casará sin reenvío la decisión recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 322 eiusdem. Así se decide.”

De igual forma cabe destacar lo dispuesto en Fallo de esta Sala Nº RC-00034 de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1999-1973, que expresa:

“Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se arguye la violación del artículo 275 ibib, por falsa aplicación, infracción en que habría incurrido la recurrida al imponer condena recíprocas a las partes en el presente proceso, cuando la norma aplicable era el artículo 274 eiusdem, que prescribe la condenatoria en costas sólo cuando haya habido vencimiento total.

Para resolver, la Sala observa:

Ciertamente en la recurrida están presentes las violaciones delatadas, porque siendo que la pretensión deducida no prosperó en su totalidad, -varias de las partidas peticionadas en el libelo fueran negadas-, es claro que no hubo un vencimiento total; pero ello no puede asimilarse a que haya habido un vencimiento reciproco pues este, sólo puede presentarse en caso de mediar una reconvención, lo que no aconteció en autos.

La Sala ya tiene fijada doctrina sobre la materia. En este sentido se pronunció en sentencias de 16 de noviembre de 1995, 10 de agosto de 1999 y 20 de octubre de 1999, esta última que se cita a continuación:

...El sistema en el que sienta sus bases las costas procesales, es el llamado por la doctrina y jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas el cual consiste en imponer las costas procesales a la parte totalmente vencida en el proceso o en una incidencia, sin posibilidad para el juez de exonerar a la parte vencida del cumplimiento de tal obligación con la parte vencedora.

El concepto de vencimiento total fue expresado en forma sencilla, pero con palabras sabias, en sentencia de la Corte de Casación de fecha 26 de julio de 1934, de la siguiente manera:

El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa, en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial

.Omissis.

En esta oportunidad, la Sala reitera su sentencia de 16 de noviembre de 1995, en la que se estableció :

El concepto de vencimiento total es objetivo, y se refiere al dispositivo del fallo y no a los diferentes fundamentos de una misma pretensión, o a las defensas o excepciones que oponga el demandado.

Por lo que, reiterando el criterio sostenido por este Alto Tribunal, a tenor de lo expresado en las citas supra transcritas, la condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, dependiendo única y exclusivamente de la acción, ejercida, y no de los diferentes fundamentos de una misma pretensión; es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. ( Sent. de 5-5-99 exp. 99-006 ).

Por las razones expuestas, se declara procedente esta denuncia de infracción de los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en el presente caso, del fallo recurrido se desprenden los siguientes elementos:

“...conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran los abogados F.O.C.M. y C.G.A. el 26 de septiembre, 6 y 14 de noviembre de 2006, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante el primero y el segundo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales; sin lugar la reconvención intentada por el ciudadano F.G.R. contra el ciudadano C.B.D.; y condenó en costas a ambas partes. (...)

...DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.O.C.M. en fechas 26 de septiembre y 6 de noviembre de 2006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano C.B.D., contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.G.A., en fecha 14 de noviembre de 2006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano F.G.R., contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: En virtud de haber vencimiento recíproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, como ya explico en la primera y segunda denuncia de actividad en esta decisión, conforme al principio de unidad del fallo, en la sentencia impugnada se expresa que conoce por apelación de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia que “declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales; sin lugar la reconvención intentada por el ciudadano F.G.R. contra el ciudadano C.B.D.; y condenó en costas a ambas partes”. Y en su dispositivo expresa que declara sin lugar las apelaciones de ambas partes y que “queda confirmada la decisión recurrida”.

De lo que se desprende que al declarar sin lugar las apelaciones y confirmar la sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda y la reconvención, dicho juzgador de alzada determinó claramente al alcance de la cosa juzgada y esto permite la ejecución de la sentencia, que declaró sin lugar la demanda y la reconvención. Así se declara.

Siendo que el juez de alzada, en su dispositivo en su particular tercero señala que, en virtud de haber vencimiento recíproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

La norma delatada como infringida por falsa aplicación dispone:

Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

...Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor...

.

La falsa aplicación consiste en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley. Lo anterior supone, necesariamente, que el sentenciador en su decisión haya dejado establecidos los hechos que determinaron la aplicación de la norma en cuestión, independientemente de que esos hechos se ubiquen en el supuesto previsto en la norma, pues la infracción consiste en la incongruencia entre los hechos establecidos como ciertos y la norma que se aplica en el asunto debatido. (Véase al efecto fallo de esta Sala Nº RC-00459 de fecha 9 de diciembre de 2002, expediente Nº 2000-479).

Del fallo recurrido se desprende que la parte demandante reconvenida resultó perdidosa por cuanto la demanda que intentó fue declarada sin lugar; y, que la demanda de reconvención propuesta en contra de la actora fue declarada sin lugar, por lo que ésta -la parte demandada reconviniente- también resultó perdidosa.

Queda claro que ambas partes del juicio resultaron totalmente vencidas, por lo que cada una de ellas debió ser condenada en la recurrida al pago de las costas de su contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala ratifica su doctrina, en el sentido de que el vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa, en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial, y el vencimiento reciproco sólo puede presentarse en caso de mediar una reconvención, como aconteció en este caso.

Las consideraciones que anteceden hacen que la presente denuncia sea improcedente, debido a que el fallo recurrido no aplica falsamente las disposiciones legales delatadas como infringidas, sino que, más bien, el juzgador asume como existente el supuesto de hecho de las mismas, con fundamento en las razones de derecho que, acertadas, le resultaron suficientes y acordes para determinar su aplicación. En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente delación, por falsa aplicación de los artículos 12 y 275 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 1.185 del Código Civil por interpretación errónea.

Por vía de argumentación se señala:

“...SEGUNDA DENUNCIA: PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 313 numeral segundo del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), en concordancia con el artículo 12 del mismo código, denuncio que la recurrida incurrió en la interpretación errónea del artículo 1185 del código (sic) civil (sic) venezolano.

MOTIVACIÓN DE LA DENUNCIA: En la parte motiva de la sentencia, folios 297, 298 y 301, la recurrida expresó lo siguiente: “El artículo 1185 del código (sic) civil (sic), nos dá (sic) las pautas de procedencia de la responsabilidad civil contractual o por el hecho ílicito (sic) cuando expresa: “El que con intención o por negligencia o por imprudencia, a causado un daño a otro, está obligado a repararla (sic)...” Una de las fuentes de responsabilidad extracontractual es el hecho ílicito, (sic) así pues a lugar a la responsabilidad civil cuando una persona a quien se denomina “el agente” causa un daño a otro, a quien se denomina “La victima” de manera intencional o por negligencia,. imprudencia o impericia, esto es, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho los límites que fija la buena fé (sic) o po (sic) el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Cabe agotar (sic) que la doctrina distingue tres elementos concurrentes para que se figure (sic) la responsabilidad civil, en general: a.) La culpa, b.) El daño y c.) La relación causal. En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando por imprudencia o con infracción de los reglamentos o por impericia en cuanto al daño para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de un daño que debe ser determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la victima y el perjuicio no debe ser (sic) sido reparado. En lo que respecta a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa de la gente para que sea resarcible.

Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ílicito. (sic) El demandante pretende ser indemnizado por los daños y perjuicios materiales y morales que a su decir le generó una medida preventiva de secuestro decretada y practicada sobre dos fondos de comercio de su propiedad... Hechas las consideraciones anteriores, quien sentencia arriba a la conclusión de que la medida preventiva y ejecutada en contra de la ahora demandante... no encuadra en ninguno de los supuestos que pudiera dar lugar a una responsabilidad civil extracontractual ya que con la referida medida, no se violo ni se dejó ejecutar o se incumplió una obligación extracontractual. Ciertamente el decreto de las medidas preventivas es propio de la actividad jurisdiccional y mal pudo el demandado de autos, actuar con imprudencia, negligencia o impericia cuando en el ejercicio de su derecho de exceso (sic) a los órganos de administración de justicia, requirió una cautelar que el Juez (sic) correspondiente acordó por considerarla ajustada a derecho...

En este orden de ideas se concluye que el demandado no obró con culpa al solicitar la medida cautelar, que si bien es cierto que con las pruebas de autos se constata que dentro del inmueble que fue secuestrado se encontraba una serie de alimentos y productos perecederos en estado de descomposición, estos daños no lo ocasiono en modo alguno el demandado y menos aún la medida de secuestro practicada; y en cuanto a la relación de causalidad, evidentemente no hay nexo alguno entre el supuesto agente del daño y el daño mismo, por lo que el Juez (sic) actúo, resolvio (sic) acertadamente, sin lugar la demanda de daños y perjuicios materiales y morales interpuesta, debiendo declararse sin lugar la presente apelación y así se decide.

Ahora bien, Honorables Magistrados, la recurrida estableció para resolver la controversia el artículo 1.185 del código (sic) civil (sic) venezolano y que fue el fundamento jurídico de la demanda del actor (folio 4 del expediente); pero aun reconociendo como ha quedado establecido la existencia y válidez (sic) de la norma apropiada al caso yerra en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, ya que de haber aplicado correctamente el artículo 1.185 del código (sic) civil (sic) venezolano, tanto en el encabezamiento como su único aparte, el dispositivo del fallo tenía que ser otro, como es el de declarar con lugar la demanda y no hacerlo como lo hizo (Sin lugar la demanda).

Pero es el caso, que la recurrida al analizar y aplicar los elementos consecutivos del referido artículo y de la responsabilidad extracontractual, establece que son la culpa, el daño y la relación causal, pero cuando los aplica al caso concreto, establece que existe el daño pero que no fueron ocasionados por el demandado ni por la medida de secuestro practicada y que el demandado no actuó con culpa y a su vez no hay nexo de causalidad entre el daño y el agente que lo provoco. De la motivación de la recurrida se desprende lo siguiente: Que la recurrida habla de daños materiales y morales (folios 299 primera aparte(sic), y 301 encabezamiento). La recurrida agregó al analisis (sic) un elemento nuevo a la controversia, como son los daños morales, los cuales no son objeto de la controversia. El objeto de la controversia son los daños materiales expresados en el libelo de demanda y probados en la sustanciación del proceso. Así mismo la recurrida al aplicar el artículo 1185 se sale del alcance de la norma ya que la misma establece la responsabilidad de la persona que causa un daño a otro, a través de negligencia, imprudencia o intención con la obligación de repararlo y el único aparte establece también la otra fígura (sic) de la norma citada como es el que actúa con abuso de derecho, que también debe reparación, a quien haya sufrido el daño (La recurrida por ninguna parte de la sentencia expresa el obrar con abuso de derecho, que es el fundamento de la pretensión, simplemente se limita hablar de culpa y de los elementos del daño.

Honorables Magistrados, es evidente los daños materiales que le fueron ocasionados a mi mandante por el demandado, al solicitar y practicar la medida de secuestro sobre dos fondos de comercio ubicados en un inmueble de su propiedad y si F.G.R., no hubiera solicitado la medida de secuestro, el órgano jurisdiccional que la decreto, no se hubiera puesto en marcha y no lo hubiera decretado, de igual manera si F.G.R., no ejecuta la medida de secuestro, los daños no hubieran ocurrido, pero como la ejecutó y cerró el inmueble los daños efectivamente ocurrieron y es ahí, donde resalta el artículo 1185 del código (sic) civil (sic), que es la norma aplicable al caso y tenemos como agente a F.G.R. (quien solicito y ejecutó la medida de secuestro), y realizó los daños materiales con su accionar y relación de causalidad está presente, en vista del accionar de F.G.R., al solicitar y ejecutar la medida de secuestro y por ello la recurrida tenía que condenarlo al pago de los daños materiales, pues está configurada su culpa, al solicitar y ejecutar la medida, al igual que está demostrado el abuso de derecho de F.G.R., ya que una persona prudente, con sentido común, no ejecuta un secuestro en una Panadería (sic) donde todos sus productos son de primera necesidad, de venta al público y perecederos.

FUNDAMENTO JURIDICO DE LA DENUNCIA: Solicito a la Honorable Sala aplicar correctamente a los hechos el artículo 1185 del código (sic) civil (sic) venezolano, ya que están dadas las circunstancias para aplicarlo, C.B.D., es la victima y ha probado el daño (experticias, inspecciones, testimonios y pruebas de reconocimiento se ha demostrado la conducta dañosa de F.G.R. y su relación de causalidad y por ello la sentencia a recaer debe ser de condena.

PETITORIO: Solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar, se anule el fallo recurrido y se corrija por esta Sala el vicio denunciado.(Resaltados del escrito citado).

Para decidir la Sala Observa:

En primer termino esta Sala repite el llamado de atención hecho al abogado F.O.C.M., para que en futuras oportunidades atienda con verdadero empeño tanto el aspecto ortográfico como el gramatical de los escritos que suscribe en el ejercicio de la abogacía, función ésta que requiere un desempeño impecable para considerarse acorde con el código de ética que la rige, dado que el escrito de formalización se encuentra cargado de errores ortográficos y gramaticales.

En cuanto a la denuncia en cuestión se observa que el recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1185 del Código Civil, al suponer que la juez de la recurrida debió declarar la procedencia de la acción de daños y perjuicios y no su improcedencia, al considerar que se le causó un daño material, con la ejecución de una medida preventiva de secuestro ejecutada en su contra, y en consecuencia que el demandante en dicho juicio, actuó con abuso de derecho al solicitar y ejecutar la medida precautelativa.

Ahora bien, la juez Jeanne Lisbeth Fernández De Acosta, en la decisión recurrida de fecha 23 de abril de 2.007 expresa:

El artículo 1.185 del Código Civil nos da las pautas de procedencia de la responsabilidad civil extracontractual o por el hecho ilícito cuando expresa: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

El autor E.M.L. en su “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” décima edición, 1999, página 607, se refiere a la responsabilidad civil extracontractual como sigue: “Cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado. Se dice entonces que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontractual”.

Una de las fuentes de la responsabilidad civil extracontractual es el hecho ilícito, así pues ha lugar a la responsabilidad civil cuando una persona a quien se denomina “el agente” causa un daño a otro, a quien se denomina “la víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; esto es, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites que fija la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Cabe acotar que la doctrina distingue tres elementos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil, en general: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal. En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos o por impericia. En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de un daño que debe ser determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado. En lo que respecta a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito.

El demandante pretende ser indemnizado por los daños y perjuicios materiales y morales que a su decir le generó una medida preventiva de secuestro decretada y practicada sobre dos fondos de comercio de su propiedad.

Debe indicarse que en materia de medidas preventivas o cautelares el legislador ha establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil los extremos que debe probar el demandante o solicitante de la medida a fin de que revisados por el juez, si los hallare cumplidos, procederá al decreto de la misma. Así, el criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se inclina por considerar que cumplidos los extremos a que se refiere el artículo 585 ejusdem, el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden que no debe desacatar. (Sentencia de fecha 21 de junio de 2005. Expediente N° 2004-000805).

De lo anterior se desprende que las medidas preventivas las decreta un juez en el ejercicio del poder jurisdiccional de que se halla investido, y es acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar interesado el interés general, debe prevalecer; la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, y las disposiciones relativas a los requisitos de procedencia, así como la enumeración de las medidas preventivas nominadas y la enunciación y aceptación de las medidas preventivas innominadas las contempla nuestro Código de Procedimiento Civil en los artículos 585 y siguientes.

Hechas las consideraciones anteriores quien sentencia arriba a la conclusión de que la medida preventiva decretara (sic) y ejecutada en contra del ahora demandante, que luego fuera levantada en virtud de la oposición que realizó en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, no encuadra en ninguno de los supuestos que pudiera dar lugar a una responsabilidad civil extracontractual, ya que con la referida medida preventiva, no se violó ni se dejó de ejecutar o se incumplió una obligación extracontractual. Ciertamente, el decreto de las medidas preventivas es propio de la actividad jurisdiccional, y mal pudo el demandado de autos actuar con imprudencia, negligencia o impericia cuando en el ejercicio de su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia requirió una cautelar que el juez correspondiente acordó por considerarla ajustada a derecho, y que fue levantada cuando el hoy demandante en el ejercicio de sus derechos constitucionales, interpuso oposición que fue declara con lugar. A más de lo anterior, se observa que en la oportunidad de ejecutarse la medida de secuestro, el demandado se encontraba presente y asistido de abogado, y no obstante que se le sugirió tomar las medidas necesarias a fin de salvaguardar los bienes perecederos que se encontraban dentro del inmueble secuestrado, hizo caso omiso. En este orden de ideas, se concluye que el demandado no obró con culpa al solicitar la medida cautelar; que si bien es cierto que con las pruebas de autos se constata que dentro del inmueble que fue secuestrado se encontraron una serie de alimentos y productos perecederos en estado de descomposición, estos daños no los ocasionó en modo alguno el demandado, y menos aún la medida de secuestro practicada; y en cuanto a la relación de causalidad, evidentemente no hay nexo alguno entre el supuesto agente del daño y el daño mismo, por lo que el juez a quo resolvió acertadamente sin lugar la demanda de daños y perjuicios materiales y morales interpuesta, debiendo declararse sin lugar la presente apelación, Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA RECONVENCIÓN

El a-quo en la sentencia recurrida señaló:

…Señala la coapoderada reconviniente que reconviene al ciudadano C.B.D., para que convenga o a eso sea condenado, a pagar la cantidad de (75.000.000,oo Bs) (sic) por concepto de Daños Morales que causa a su patrocinado la temeraria demanda intentada en el juicio principal, y en virtud de los conceptos injuriosos de negligencia e imprudente (sic) y por acusarlo de una intención que no califica, pero que infiere sea una intención dañosa y de abuso de derecho; que se acusó a su cliente de causar un daño no probado y ocasionado por la falta del mismo ciudadano C.B.D.; que utilizando la misma norma del Código Civil en su artículo 1.185 realiza esa contra demanda por haber emitido en su libelo conceptos injuriosos que dañan evidentemente a su representado.

…Analizadas las actuaciones se observa que la parte demandada Reconviniente alega que se le causo un daño moral que atacó lo más preciado del ser humano que es el honor, en virtud de la demanda a su decir, temeraria, mal hilvanada y vaga, intentada en el presente proceso. Como punto de partida, debe indicarse que el demandado Reconviniente ha debido acreditar los hechos que revelan que realmente su honor y su reputación fueron dañados, circunstancia que no consta en las presentes actuaciones. Esto porque acorde con la doctrina más generalizada y los criterios jurisprudenciales referidos, quien reclama la compensación de daño moral como consecuencia de uno o más hechos del demandado, en este caso, del demandante reconvenido, tiene que determinar en la demanda no solamente el hecho que ha ocasionado el daño moral, sino también especificar en qué ha consistido el mismo como consecuencia del hecho alegado como causa. Y si bien es cierto, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T. referido en esta motiva, en cuanto a que el daño moral por su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material directa, no es menos cierto que la causa que lo origina si debe probarse, como es la realización de un hecho ilícito por parte del agente. En el caso bajo estudio tal circunstancia, es decir, la causa que generó el presunto daño moral al demandado Reconviniente no fue probada, dado que no se aportó ninguna prueba a esta acción de Reconvención, y como ya se indicó en la parte motiva de la acción principal, el sólo hecho del ejercicio de una acción judicial no puede constituir un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intente, salvo las circunstancias allí explanadas. En consecuencia, quien aquí juzga considera que al demandado Reconviniente no se le ha causado ningún daño moral,…

En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. En la apreciación de los daños morales existen algunas ideas que norman el criterio del juez en la estimación de los daños morales, a saber:

-El juez toma en cuenta para fijar la cuantía, el grado de cultura y educación del reclamante, además de la posición social y económica.

-Las indemnizaciones acordadas son generalmente moderadas, a fin de evitar reclamaciones exageradas o inmorales.

A tal efecto, el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano señala:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada....

(Subrayado y negrillas de quien sentencia). (...)

Revisadas las actas procesales, encuentra quien sentencia que la parte demandada no obró en anuencia con lo previsto en el artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y que tomando en consideración lo anteriormente expuesto, tratándose del daño moral, si bien es cierto que el mismo no está sujeto a una comprobación material directa sí se hace necesario probar el hecho generador de tales daños; es decir, que basta probar el hecho ilícito (dándose por reproducidos en este punto los argumentos ya esbozados por quien suscribe en el cuerpo del presente fallo), para que surja el derecho a reclamar la indemnización por el daño moral, entendido éste como el menoscabo que sufre una persona en sus bienes inmateriales, tales como sus afectos, sentimientos, relaciones de familia y en general, en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales. Por las razones explanadas esta operadora de justicia concluye necesariamente en que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el demandado reconviniente, por no prosperar la reconvención intentada, Y ASÍ SERESUELVE (sic)...”. (Destacados de la sentencia citada).

Ahora bien, el citado artículo 1.185 del texto sustantivo civil establece:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

De igual forma, la errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.

De acuerdo con la anterior transcripción de la recurrida, se aprecia que la juzgadora superior llegó a la conclusión de que la medida preventiva decretada y ejecutada por un tribunal, que luego fuera levantada en virtud de la oposición ejercida en su contra, no encuadra en ninguno de los supuestos que pudiera dar lugar a una responsabilidad civil extracontractual.

Así mismo estableció que el decreto de las medidas preventivas es propio de la actividad jurisdiccional y mal pudo el demandado de autos actuar con imprudencia, negligencia o impericia cuando en el ejercicio de su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia requirió una medida cautelar que le fue acordada, por considerarse ajustada a derecho, y que fue levantada cuando el demandante interpuso oposición que le fue declarada con lugar.

También señala que el demandante en la oportunidad de ejecutarse la medida de secuestro, se encontraba presente y asistido de abogado, y no obstante que se le sugirió tomar las medidas necesarias a fin de salvaguardar los bienes perecederos que se encontraban dentro del inmueble secuestrado, este hizo caso omiso al respecto.

De lo que se desprende a juicio de esta Sala, que la sentenciadora de alzada interpretó acertadamente en su alcance general y abstracto el artículo 1185 del Código Civil, al establecer que con el ejercicio de una acción judicial y la ejecución de una medida decretada en el mismo, no se estaría generando un daño y perjuicio al sujeto pasivo objeto de ejecución de la medida, y mas aún cuando se le informo al demandante de este caso y demandado ejecutado en el otro caso, que tomara las medidas necesarias a fin de salvaguardar los bienes perecederos que se encontraban dentro del inmueble secuestrado, y este hizo caso omiso al respecto, lo cual es suficiente para concluir que la juez de la recurrida aplico acertadamente la norma delatada como infringida.

De igual forma esta Sala en su fallo Nº RC-00493 de fecha 10 de julio de 2007, expediente Nº 07-109, en el juicio de la sociedad mercantil Inversiones Alameda C.A contra las sociedades mercantiles Inversiones T.M. C.A., y Consolidada De Ferrys, C.A. (CONFERRY), estableció lo siguiente:

“...El daño morales, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: J.B.D. de Salazar y otros, contra E.G.R.).

Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.

Por otra parte, esta Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en si misma una actividad generadora de daños.

Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:

…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).

En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...

(Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Resaltado del texto).

Asimismo, en fallo del 15 de noviembre de 2002, caso: P.A. contra H.G.G. la Sala dejó sentado que

…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…

.

En ese sentido, la Sala estima que el Juez Superior actuó acertadamente al establecer que en el caso de autos no cabía la aplicación de la responsabilidad civil por daños y perjuicios establecida en el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la procedencia o no de una determinada pretensión, no puede ser considerada una conducta desplegada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo cual se pone de manifiesto que no es subsumible en los supuestos de hecho del artículos 1.185 del Código Civil, lo cual conlleva a determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece. (Destacados del fallo de la Sala citado y subrayado de la Sala).

De lo que se concluye que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño.

Por tanto, el sentenciador de alzada hizo derivar de la norma escogida, consecuencias que concuerdan con su contenido, y en modo alguno incurrió, en una errónea interpretación del artículo denunciado.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción en la recurrida del artículo 1185 del texto sustantivo civil, por errónea interpretación. Así se decide.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 1185 del Código Civil por interpretación errónea, como norma reguladora del establecimiento de los hechos.

Para fundamentar su denuncia el formalizante expresa:

...PRIMERA DENUNCIA: PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 313 numeral segundo del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), en concordancia con el (sic) artículo (sic) 12 y 320 del mismo código, denuncio que la recurrida incurrió en la infracción del artículo 1185 del código (sic) civil (sic) venezolano que regula el establecimiento de los hechos demandado (sic) al interpretar erroneamente (sic) el artículo 1185 ya señalado.

MOTIVACIÓN DE LA DENUNCIA: En la parte motiva de la sentencia, al folio 297, 298 y 301, la recurrida expresó lo siguiente: (...)

Como ustedes pueden observar, Honorables magistrados, la recurrida motiva su sentencia en el artículo 1185 del código (sic) civil (sic) venezolano norma que establece los supuestos cuando se demanda la indemnización de daños y perjuicios, nacidos de relación extracontractuales, pero la recurrida a pesar de elegir y aplicar la norma completa del caso, no encuadró los hechos demandados a lo postulado de la norma citada y veamos porque: C.B.D. en su libelo de demanda expresa que sufrió daños materiales producto de la demanda de partición promovida por F.G.R., al 30 de Marzo del 2004, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO TACHIRA. Que el referido Tribunal a petición de F.G.R., decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la partición y en donde funcionan los fondos de comercio propiedad de C.B.D.. Medida de secuestro que fue ejecutada el 22 de abril del 2004 por el Tribunal Ejecutor de medidas del Municipio Junín y R.U. delE. (sic) Táchira quien a petición de los apoderados de F.G.R., trasladaron el Tribunal, ejecutaron la medida de secuestro y cerraron el inmueble con los fondos de comercio.

El Juzgado de la causa del juicio de partición, levantó la medida de secuestro y al recibir los negocios C.B.D., solicitó la colaboración del Cuerpo de Bomberos del Municipio Junín de la División de Higiene de alimentos del Ministerio de Sanidad y asistencia(sic) Social del Distrito Sanitario No. 2 de la Ciudad (sic) de Rubio, quienes levantaron acta o el informe, donde los alimentos se encontraban daños y deteriorados. Daños materiales especificados en el libelo de demanda y que fueron probados dentro del proceso, tal y como aparece a los folios 153 al 175, folios 93 al 99, folios 122 al 125, folios 206 al 207, pruebas referidas a experticias e informes, testimoniales, documentales que demuestran los daños demandados. Ahora bien, Ciudadanos (sic) Magistrados, los hechos señalados con sus respectivas pruebas no fueron tomados en cuenta por la recurrida a pesar de estar incorporados al expediente y que constituyen las pruebas para aplicar correctamente el artículo 1.185 del código (sic) civil (sic) venezolano, si bien es cierto, la recurrida menciona los hechos narrados con sus respectivas pruebas, al juzgar, determina que F.G.R., no tiene culpa en los hechos, no ocasiono daños no existe relación de causalidad. Esta situación de la recurrida incidió en el dispositivo del fallo, ya que de haber tomado en cuenta los hechos con sus pruebas respectivas, el dispositivo del fallo tenía que ser condenatorio y como hizo derivar del artículo 1.185 del código (sic) civil (sic) situaciones distintas a la norma, por ello concluye con otro tipo de dispositivo.

FUNDAMENTO JURIDICO DE LA DENUNCIA: La recurrida tenía que aplicar correctamente el artículo 1185 del código (sic) civil (sic) venezolano en concordancia con el artículo 12 del mismo código y al hacerlo como lo hizo, erró en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella las consecuencias señaladas en esta denuncia.

PETITORIO: Solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar, se revoque el fallo recurrido y se ordene en Reenvío (sic) al Juez (sic) Superior corregir lo denunciado. (Resaltados del formalizante).

La Sala para decidir observa:

El recurrente denuncia la errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, como en la denuncia anterior, al suponer que la juez de la recurrida debió declarar la procedencia de la acción de daños y perjuicios y no su improcedencia, al considerar que se le causó un daño material, con la ejecución de una medida preventiva de secuestro ejecutada en su contra, y en consecuencia que el demandante en dicho juicio, actuó con abuso de derecho al solicitar y ejecutar la medida precautelativa.

También fundamenta su delación expresando que “...los hechos señalados con sus respectivas pruebas no fueron tomados en cuenta por la recurrida a pesar de estar incorporados al expediente...”.

Ahora bien, bajo el mismo fundamento de la segunda denuncia por infracción de ley resuelta en este fallo, se presenta la motivación de esta denuncia, por lo cual se da por reproducido dicho analisis en este acto, y en consecuencia se declara de igual forma improcedente la presente denuncia por supuesta errónea interpretación del artículo 1.185 del texto sustantivo civil. Así se decide.

Igualmente si el recurrente, consideraba que los hechos señalados en el libelo de demanda, no fueron analizados en la sentencia recurrida, debió enfocar su denuncia por defecto de actividad, por incongruencia negativa -citrapetita- u incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento, de conformidad con lo estatuido en el articulo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, mas no como lo enfocó por casación sobre los hechos. Lo cual también determina la improcedencia de esta denuncia.

En torno al señalamiento hecho de que el juez de la recurrida no tomó en cuenta las pruebas por el demandante producidas, que según su exponer demostraban los daños y perjuicios causados, esta Sala observa, que el mismo se contrae a un denuncia por infracción de ley, por silencio de pruebas, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mas no como la enfocó por casación sobre los hechos. Lo cual también determina la improcedencia de esta denuncia.

De igual forma cabe observar, que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil establece por una parte las limitaciones del fallo de casación para extenderse al fondo de la controversia, así como tampoco para examinar ni controlar el juzgamiento de los hechos. Sin embargo, el legislador previó algunas excepciones a esta regla al considerar la posibilidad de casar sin reenvío el fallo recurrido, tal como está previsto en el tercer párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo de igual manera, cuatro hipótesis que se encuentran señaladas en el artículo 320 eiusdem, que permiten a la Sala controlar el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y tres casos que establecen la facultad para declarar la suposición falsa o error de hecho en el juzgamiento de los hechos.

El error en el juzgamiento de los hechos, comprende las equivocaciones cometidas por el juez de la recurrida en el examen de las pruebas para fijar los hechos concretos que resultaron demostrados en el proceso. Lo cual permite una subdivisión en: error de derecho y error de hecho.

Los errores de derecho en el juzgamiento de los hechos, son aquellos cuya causa directa es la equivocación en la elección, interpretación y aplicación de una norma, que no regula la resolución de la controversia, sino el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas. Y este subtipo a su vez se divide en: a).- El error de derecho en el establecimiento de los hechos, que se configura al ser infringida una norma que indica al juez qué debe hacer o cómo debe proceder para fijar el hecho; b).- El error de derecho en la valoración de los hechos, el cual se configura al infringir una norma que establece las características del supuesto de hecho abstracto previsto en la misma u otra norma jurídica; c).- El error de derecho en el establecimiento de la prueba, que se verifica cuando el juez infringe las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para incorporar la prueba en el expediente, es decir, aquellas que regulan la promoción y evacuación de la prueba; y d).- El error de derecho en la valoración de la prueba, que se produce cuando el juez infringe normas que tasan o establecen el grado de eficacia que la prueba produce, o bien indican al juez qué debe hacer o cómo debe proceder para valorar la prueba.

El error de hecho en el juzgamiento de los hechos o suposición falsa, consiste en el error de percepción cometido por el juez al examinar la prueba y determinar los hechos concretos que es capaz de demostrar, los cuales resultan falsos o inexactos, por tres únicas razones: a).- Atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; b).- Dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes; c).- Dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Pautado el análisis anterior, y en lo que respecta a la infracción de una norma que regule el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, se observa, que la juez de la recurrida hizo derivar de la norma escogida, consecuencias que concuerdan con su contenido, y en modo alguno incurrió, en una errónea interpretación del artículo denunciado, como base del establecimiento de los hechos derivados del análisis de los hechos derivados de la apreciación probatoria desarrollada.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción en la recurrida del artículo 1185 del texto sustantivo civil, por errónea interpretación. Así se decide.

FORMALIZACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15 y 509 eiusdem, “por la no valoración de los alegatos y prueba esgrimida”.

Para sustentar la delación se señala:

“...Si tomamos los elementos del artículo 12 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), en relación a que los jueces deben pronunciarse a lo alegado y probado en autos y lo concatenamos al artículo 15 eiudem (sic) en referencia al principio de igualdad procesal y los adminiculamos al artículo 509 del mismo cuerpo procesal, donde se patentiza el deber de los jueces de “analizar y juzgar toda cuanta prueba se hayan producido...”, finalizaríamos afirmando que este entrelazamiento de normas legales no se produjeron en nuestro caso y que no hubo la profesionalidad de juzgarlas aún si estas no fueron idóneas, (sic) para llegar a un ajustado a derecho, fallo. No juzga la recurrida el hecho que confiesa abiertamente el demandante del presunto dolo, culpa, negligencia, imprudencia y abuso de derecho, que según su óptica utilizó en su contra mi patrocinado. Para declarar sin lugar la acción, declaran que no hubo tales acciones dolosas, ni culposas, ni de abuso de derecho y para declarar sin lugar la reconvención, silencian estos injuriosos conceptos que se produjeron y por lo tanto no hay relación causal y por ende no hay daño moral. Se rompe el equilibrio procesal, no se cumple el principio dispositivo y no se cumple el análisis probatorio.

Para nosotros, es este el concepto mas ajustado de daño moral “es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasiones o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obstente (sic). El daño moral es, pues, daño espiritual; daño interno en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen mas al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona. la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales”.

El daño moral es considerado daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. La victima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la victima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba. (Sentencia No. RC-0090 de la Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 2003 (...) expediente No 01468)

. El agente material del daño es el demandante, la relación de causalidad son los conceptos emitidos por él en su libelo de demanda y la víctima a los cuales va dirigido: mi poderdante.

Para decidir la Sala observa:

Señala el formalizante la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15 y 509 eiusdem, “por la no valoración de los alegatos y prueba esgrimida”, en concreto por considerar que la juez de la recurrida no decidió sobre el hecho que confiesa abiertamente el demandante del presunto dolo, culpa, negligencia, imprudencia y abuso de derecho, alegados en contra del demandado reconviniente, y que para declarar sin lugar la mutua petición silencia los conceptos injuriosos que supuestamente se produjeron en el libelo de demanda.

En el presente caso, bajo las características de una denuncia por infracción de ley, referente al vicio de silencio de pruebas, se imputa la falta de valoración de unos alegatos y de la prueba esgrimida.

Se observa que el formalizante, no aclara cual es la prueba sobre la cual el juez presuntamente omitió el análisis, sino que deja a entender que se refiere a los hechos formulados en el libelo de la demanda, como parte de la pretensión del demandante reconvenido.

Lo cual no constituye una prueba promovida y evacuada en el proceso, sino que forma parte de los alegatos del libelo de demanda que fue reconvenida, por lo cual si el formalizante, consideró que dichos alegatos de la contraparte le afectaban y no fueron tomados en cuanta por el juez para decidir, debió dirigir su denuncia en torno a una infracción por defecto de actividad por citrapetita, o incongruencia negativa u omisiva, por falta de pronunciamiento en torno a este alegato y expresar los motivos por los cuales considera que le afectan y que son vinculantes para su pretensión, con lo cual se vería afectado por la incongruencia negativa en torno al mismo.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción en la recurrida de los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de casación, anunciados y formalizados por la partes demandante reconvenida y demandada reconviniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2007.

Se condena en costas del recurso de casación a ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________________

ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000421.

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto como vicio de infracción de ley.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________________

ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000421.

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