Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de Diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001068

PARTE DEMANDANTE: F.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.679.939

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIAY CHARCUTERIA LA MANSION DEL PIOLIN C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana F.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.679.939 contra la PANADERIA, PASTELERIAY CHARCUTERIA LA MANSION DEL PIOLIN C.A.

El 23 de octubre del 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando la INADMISIBILIDAD de la presente demanda en el asunto principal: KP02-L-2013-000880.

En virtud de ello, el abogado J.R., asistiendo a la ciudadana F.D.C.M. como parte demandante, apela de la mencionada sentencia, oyéndose la misma en ambos efecto remitiéndose el asunto a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

Se recibe el presente asunto por esta Alzada en fecha 08 de noviembre de 2013 y dentro de los cinco (05) días hábiles se fija la audiencia oral de segunda instancia para el día 13 de noviembre del 2013 a las nueve de la mañana (9:00 AM) de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia no fue celebrada por cuanto la ciudadana Juez se encontraba de reposo medico, motivo que por auto de fecha 27 de noviembre del 2013 se procede a reprogramar la audiencia para el día 02 de diciembre del 2013 a las once de la mañana (11:00 AM), la cual se declaró DESISTIDA debido a la incomparecencia de la parte demandante recurrente ni por si ni por apoderado judicial alguno.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

.

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte apelante demandante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, aun más cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo

.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: J.V. contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores

.

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, esta Juzgadora declara DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre del 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE recurrente.

No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 09 días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. M.Q.A.

JUEZ

EL SECRETARIO

ABG. C.S.

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO,

ABG. C.S.

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