Sentencia nº 185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000104

I

El 11 de agosto de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano P.H.R., titular del número de cédula de identidad V-3.480.174, asistido por el abogado J.E.B.L., inscrito en el Inpreabogado con el número 21.797, contra “(…) las VÍAS DE HECHO adoptadas por los Representantes de la organización partidista denominada ‘MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA/MUD’ y por los miembros de la COMISIÓN ELECTORAL DE PRIMARIAS de esa agrupación, quienes (…) han decidido, en fecha siete (7) de agosto de 2015, imponer como candidato a Diputado por el CIRCUITO ELECTORAL NÚMERO UNO (1) (…) del estado Nueva Esparta, a una persona que en forma alguna participó ni fue votada por los electores de dicho Circuito en el proceso de selección previa verificado en fecha 17 de mayo de 2015 (…)” (subrayado del original).

En fecha 12 de agosto de 2015 se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En el escrito del recurso, el accionante alegó lo siguiente (folios 1 al 14 y su vto.):

Señaló que “El C.N.E., previa solicitud de los representantes de la agrupación política denominada Mesa de la Unidad Democrática (MUD), autorizó que celebraran elecciones para la escogencia de aquellas personas que previa elección por parte de los ciudadanos, participarían como candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional como integrantes de dicha agrupación”.

Que “(…) los representantes de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), elaboraron, aprobaron y difundieron un instrumento denominado ‘Reglamento de Selección de Elecciones Primarias de Candidatos y Candidatas a las Elecciones Parlamentarias Nacionales de la Mesa de la Unidad Democrática para las Elecciones de 2015’, en cuyo numeral 1) dispusieron: Este Reglamento norma la selección, en elecciones primarias, de los candidatos y candidatas de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) para los cargos de Diputados a la Asamblea Nacional en las elecciones de 2015” (destacado del original).

Agregó que “(…) no existe distinción alguna, que permitiera suponer, o por lo menos presumir, que fuera de ese proceso de selección de ‘elecciones primarias’, exista otra forma de escogencia en los Municipios, de candidatos distintos a los que se erigirían en dichos comicios convocados por la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), y mucho menos, que la manifestación de voluntad, expresada por los electores mediante el voto ejercido en dicho proceso, pudiese resultar alterada por la determinación arbitraria y caprichosa de una minoría, ajena, en el caso que nos ocupa, al estado Nueva Esparta, y sus circuitos electorales, representada por las autoridades de la referida agrupación política (…)” (sic) (destacado del original).

Que “(…) no existía -ni existe- la posibilidad de que por otra vía distinta al proceso de selección pautado, se escogiesen otros ciudadanos distintos a los participantes (…)” (subrayado del original).

Adujo que “(…) me postulé como candidato por iniciativa propia a las Elecciones Primarias propuestas por la denominada Mesa de la Unidad Democrática (…) para optar a la candidatura de Diputado por el Circuito Electoral N° 1 del estado Nueva Esparta, conforme al cronograma propuesto por la mesa y autorizado por el C.N.E. (…). Una vez conseguidas las formas, procedí en fecha 17-03-2015 a inscribir mi candidatura por ante la Comisión Electoral de Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) (…). Hasta la fecha de las Elecciones, el 17-05-2015, no fue en modo alguno cuestionada mi candidatura por la Comisión Electoral (…)” (sic).

Continuó alegando que “(…) con base a los resultados del último censo efectuado en el estado Nueva Esparta, aportados por el Instituto Nacional de Estadística al C.N.E., el máximo ente comicial dispuso una modificación a los circuitos electorales, estableciendo que por ‘Lista’ serían elegidos DOS (2) diputados y por circuitos se elegirían TRES (3) Diputados; significando ello, que en el proceso de selección interno convocado por la Mesa de la Unidad MUD, en lo que respecta al Circuito Electoral NÚMERO UNO (1) (…) debían los electores escoger DOS (2) candidatos a participar en las elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional” (sic) (destacado del original).

Asimismo, sostuvo que los electores del referido circuito N° 1 “(…) aspiran que su segundo Diputado sea elegido por votación directa y secreta y no uno que no haya participado en el proceso electoral ni vivía en el Estado, es decir que no pertenece a su comunidad y por lo tanto no sabrá cómo resolver los grandes problemas que la aquejan. Ante esta situación de incertidumbre, los mismos precandidatos al Circuito No. 1, en diferentes foros celebrados en la Isla, opinaron, en lo que denominaron ‘Acuerdo de Antolín’, que el segundo Diputado por el Circuito No. 1, debía salir electo de entre los candidatos inscritos en el proceso y así lo participaron por ante las autoridades de la Mesa de la Unidad Democrática MUD Esparta” (sic) (corchetes de la Sala).

Que “La Mesa de la Unidad Democrática MUD nada dijo antes del proceso electoral sobre la elección del segundo candidato a Diputado por el Circuito No. 1, lo que hacía pensar que acataría la voluntad del Estado Nueva Esparta de que el candidato salga de su seno y no un extraño.”

Manifestó que “(…) para el 17 de mayo de 2015, se inscribieron para participar en dicho p.e., además de mi persona por iniciativa propia, los ciudadanos O.Á. (…) ALEJANDO OROZCO (…) y B.J.A. (…) y una vez culminado parcialmente el proceso de elección, la Comisión Electoral Regional de Primarias procedió a emitir los resultados parciales en este orden para el CIRCUITO NÚMERO UNO (1):

  1. O.Á. (AD, PJ y UNT). 7.096 votos 48% de la votación

  2. P.H. (IP) 3.128 votos 20% de la votación

  3. ALEJANDO OROZCO (VP) 2.650 votos 18% de la votación

  4. B.J.A. (COPEI) 2.634 votos 14% de la votación” (destacado del original).

    Que “Conforme a dicho escrutinio, resulta evidente que los dos (2) candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos para ser proclamados como candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional por el Circuito Electoral Número Uno (1), eran los ciudadanos O.Á. y mi persona, P.H.” (destacado del original).

    Que sin embargo, “(…) los miembros de la Comisión Electoral de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), procedieron, el día 18-05-2015, a proclamar como único candidato a competir por el cargo de Diputado a la Asamblea Nacional, por el Circuito Electoral No. 1 al ciudadano O.Á.; y en cuanto al otro candidato a competir para el cargo a Diputado, tomaron la decisión de escogerlo unilateralmente entre los Representantes de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), todo lo cual le permitiría celebrar ‘alianzas’ particulares con los representes de las demás organizaciones que integran dicha agrupación política, en clara y abierta vulneración a la voluntad expresada por los electores en el p.e. ya descrito” (destacado del original).

    Que “El mismo día de la proclamación el candidato J.R. -quien resultara electo como candidato a diputado por el circuito N° ‘2’, miembro del Partido Primero Justicia- (…) manifestó que el quinto diputado ‘aplicando la sana crítica’ y la lógica más elemental habría de ser el segundo más votado, en este caso mi persona. Tal criterio fue igualmente compartido por el también candidato al circuito 2 Morel R.R., Presidente del Partido Copei en este Estado. Al respecto consigno notas de prensa (…)” (sic).

    Que la Mesa de la Unidad Democrática “(…) se reservó la designación del llamado ‘5to Diputado’ mediante el denominado ‘consenso’ establecido en el cuerpo normativo que da vida jurídica a ese ente, actuando en ‘Sede Nacional’, hizo público que (…) es el ciudadano L.E.R. (…) por lo que considero, y así solicito lo declare expresamente esta Superioridad, que la actuación de la Mesa de la Unidad a este respecto, viola abiertamente no sólo mis derechos como elector pasivo de este Estado, si no que desconoce el derecho de todos y cada uno de los electores activos que participaron en dicho proceso (…)” (destacado del original).

    Que los representantes de la referida organización y los miembros de la Comisión Electoral “(…) indujeron tanto a electores como a candidatos en el error de hacerles creer que en el ejercicio del derecho a elegir y ser electos entre los miembros que participaron en la contienda electoral interna serían los postulados las personas que de acuerdo a la voluntad popular competirían como candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional dentro de la tarjeta de la MUD, cuando la realidad era que ellos dispondrían a su leal saber y entender de uno de esos candidatos, para imponer a una persona que jamás participó en dicho proceso de selección electoral (…)”.

    Que los miembros de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) “(…) POR VÍA DE HECHO, DECIDIERON QUE ERA UNO SOLO EL ELEGIDO Y EL OTRO LO DETERMINARÍAN A SU ANTOJO” (destacado del original).

    En cuanto a las razones de derecho alegó la violación de “(…) mis derechos constitucionales de PARTICIPACIÓN, REPRESENTACIÓN Y PERSONALIZACIÓN DEL SUFRAGIO consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución (…) ya que lo equitativo era que escogieran los candidatos en los propios circuitos electorales” (destacado del original).

    En ese sentido, señaló que la Comisión Electoral “(…) contrario a proclamar a dos (2) de los candidatos votados mayoritariamente por los electores del Circuito Electoral Número Uno (1), procedieron a proclamar a uno solo, omitiendo proclamar al segundo, con miras a permitir la designación a dedo de otra persona que jamás participó en dichas elecciones (…)”.

    Solicitó protección constitucional cautelar “(…) y restablecer temporalmente el goce y ejercicio de mis derechos constitucionales hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del presente Recurso Contencioso Electoral; y en consecuencia (…) ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA POSTULACIÓN E INSCRIPCIÓN ANTE EL C.N.E. QUE HICIERAN LOS REPRESENTANTES DE LA MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA (MUD), EN FECHA SIETE (7) DEL CORRIENTE MES Y AÑO MEDIANTE LA CUAL PRESENTARON COMO SEGUNDO CANDIDATO A DIPUTADO QUE LE CORRESPONDE AL CIRCUITO ELECTORAL NÚMERO UNO (1) DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, AL CIUDADANO L.E. RONDÓN” (destacado del original).

    Igualmente, manifestó que “(…) por haber obtenido en legítimas elecciones la segunda votación más alta lo que me da el derecho a la postulación, solicito a esta Sala Electoral, para el caso que no ordene mi inscripción inmediata por ante el C.N.E. ni que la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) admita su error y lo corrija voluntariamente, que decrete una medida cautelar y ordene al C.N.E., posponga el plazo para la postulación en el CIRCUITO ELECTORAL NÚMERO UNO (1) (…) DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (…). De no concederse la prórroga del lapso para registrar mi candidatura, se estaría consumando la vulneración de mis derechos constitucionales por parte de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) al no poder ya representar la misma” (destacado del original).

    Invocó la aplicación de los artículos 5 y 70 de la Constitución, por cuanto “(…) la representatividad democrática ‘siempre tiene que tener su fuente en elecciones populares’ (…) y que éstas están destinadas a elegir los titulares de los Órganos que ejercen el Poder Público (…)”.

    Que “(…) de acuerdo a la Legislación Electoral Venezolana, en procesos como el que nos ocupa, debe imperar el cumplimiento de unos principios de rango constitucional, que no pueden ser conculcados por ninguna instancia, ni partidista o meramente asociativa o de alianzas” (subrayado del original).

    Que “(…) ante el surgimiento de un nuevo cargo de elección popular para el circuito N° 1 del Estado Nueva Esparta, la (MUD) debió pronunciarse ipso facto, al tener conocimiento de este hecho, dejando sentadas de una vez, las bases comiciales para la elección de ese cargo en el p.d.P., ora incluyéndole en el proceso ya instaurado, o bien fijando oportunidad para que se produjese un nuevo p.e. para tal fin”.

    Consideró que conforme al artículo 4, aparte único del Código Civil “(…) al caso en particular, debe aplicarse por analogía el denominado principio de ‘Mayoría relativa de votos’ establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Electorales, y ordenar a la Mesa de la Unidad Democrática, que me adjudique el derecho de postularme como candidato para el cargo del denominado 5° diputado en el P.E. que tuvo lugar el día 17 de mayo del corriente año, por esa alianza de Partidos, por haber resultado el candidato segundo más votado en ese Circuito N° 1 del Estado Nueva Esparta, habida cuenta que la situación planteada no tiene una solución contemplada ni en el reglamento electoral de Primarias, ni en los documentos que sirven de base legal a dicho ente, puesto que al decidir el destino de la postulación para ese cargo, mediante el denominado consenso, incurre en un trato desigual y discriminatorio de mi persona, quien participé, aunque por iniciativa propia, en dicho proceso, y así pido lo declare esta Sala Electoral”.

    Asimismo, argumentó que la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) “(…) no tiene, salvo mejor criterio, competencia para decidir, ni siquiera por consenso, la designación del denominado 5° diputado para esta Entidad Federal. Por tanto la designación del ciudadano L.E.R. (…) no sólo viola el propio reglamento de la (MUD) si no que contraviene el imperativo constitucional establecido en el artículo 188 Constitucional (…)”.

    En su petitorio de fondo del recurso requirió “(…) declararlo CON LUGAR, y en consecuencia SE ORDENE, a los Representantes de la Comisión Electoral de la denominada agrupación política Mesa de la Unidad Democrática (MUD), PROCLAMARME COMO CANDIDATO A OPTAR AL CARGO DE SEGUNDO DIPUTADO A LA ASAMBLEA NACIONAL POR HABER OBTENIDO LA SEGUNDA MAYORÍA EN LA VOTACIÓN EFECTUADA EN EL CIRCUITO No. 1” (destacado del original).

    Finalmente, señaló que “(…) contra esta actitud violatoria de mis derechos constitucionales por parte de la agrupación política Mesa de la Unidad Democrática (MUD) (…) me ha sido completamente imposible obtener de ésta las pruebas documentales en que fundamento esta solicitud de amparo, por lo que a los fines de demostrar lo aquí afirmado, promuevo la Prueba de Exhibición (…) para que la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), remita a la brevedad los siguientes documentos (…).

    1) Autorización del C.N.E., a los representantes de la agrupación política denominada Mesa de la Unidad Democrática (MUD), para que celebraran elecciones para al escogencia de aquellas personas que previa elección por parte de los ciudadanos, participarían como candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional como integrantes de dicha agrupación.

    2) Reglamento de Selección de Elecciones Primarias de Candidatos y Candidatas a las Elecciones Parlamentarias Nacionales de la Mesa de la Unidad Democrática para las Elecciones de 2015.

    3) Copia de mi postulación por ante la Mesa de la Unidad Democrática (…).

    4) Resolución por medio de la cual el C.N.E. modificó los circuitos electorales en el Estado Nueva Esparta, estableciendo que por ‘Lista’ serían elegidos DOS (2) diputados y por circuitos se elegirían TRES (3) Diputados.

    5) Resultado de las elecciones celebradas en fecha 17 de mayo de 2015 en el Circuito Electoral N° 1 del estado Nueva Esparta, emitido por la Comisión Electoral de Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD).

    Que en defecto de lo anterior “(…) promuevo (…) prueba de informes que deberá ser contestada por la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) en relación a los siguientes puntos:

    1) Si recibió Autorización del C.N.E., para que celebraran elecciones para la escogencia de aquellas personas que previa elección (…) participarían como candidatos a Diputados a la asamblea Nacional (…).

    2) Si redactaron el Reglamento de Selección de Elecciones Primarias (…) y contenido integro de este.

    3) Si el Ciudadano P.H.R. (…) se postuló por ante esa Organización como candidato por iniciativa propia a las Elecciones Primarias por el Circuito Electoral N° 1 del Estado Nueva Esparta (…)”.

    4) Si tiene conocimiento de la Resolución por medio de la cual el C.N.E. modificó los circuitos electorales en el Estado Nueva Esparta, estableciendo que por ‘Lista’ serían elegidos DOS (2) diputados y por circuitos se elegirían TRES (3) Diputados.

    5) Resultado de las elecciones celebradas en fecha 17 de mayo de 2015 en el Circuito Electoral N° 1 del Estado Nueva Esparta, emitido por la Comisión Electoral de Primarias (…).

    Promuevo (…) prueba de informes que deberá ser contestada por el C.N.E. a fin de que informe: 1) Nombre y número de cédula de la persona inscrita el viernes 07-08-2015 por la Mesa de la Unidad Democrática como candidato a diputado por el Circuito No. 1 (…) del estado Nueva Esparta; 2) Lugar donde este ciudadano ejerció su derecho al voto en los pasados procesos electorales desde los años 2010 al 2015 ambos inclusive. 3) Domicilio en el cual aparece registrado este ciudadano.

    (…)

    Promuevo (…) prueba de informes que deberá ser contestada por el SAIME, una vez informado por el CNE el número de cédula del ciudadano L.E.R., a fin de que informe el domicilio que tienen registrado de este ciudadano”.

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano P.H.R., contra la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) y los miembros de la Comisión Electoral de Primarias de 2015 para la elección de candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional.

    El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

    Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

  5. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil (Destacado de la Sala).

    Se observa que el presente recurso se ha interpuesto contra las supuestas vías de hecho realizadas por los mencionados sujetos con relación a “(…) imponer como candidato a Diputado por el CIRCUITO ELECTORAL NÚMERO UNO (1) (…) del Estado Nueva Esparta, a una persona que en forma alguna participó ni fue votada por los electores de dicho Circuito en el proceso de selección previa verificado el fecha 17 mayo de 2015, para elegir a quienes participarían como candidatos en las elecciones nacionales de Diputados a la Asamblea Nacional (…)”, en consecuencia, siendo que los hechos alegados revisten naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral, conforme a lo dispuesto en el citado numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    De la admisibilidad:

    Asumida la competencia corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto el 11 de agosto de 2015, de conformidad con el aparte único del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que fue ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por lo cual no se verificará la caducidad del recurso, de acuerdo al artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por cuanto de la revisión preliminar del recurso no se configura alguna de las demás causales previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que imposibiliten su tramitación, esta Sala admite el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

    De la solicitud de amparo cautelar:

    Declarada la competencia de esta Sala Electoral y admitido el recurso, corresponde decidir sobre la solicitud de amparo cautelar, y al respecto se observa:

    Es criterio reiterado de esta Sala Electoral considerar que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en la definitiva resulte ineficaz.

    Así, son requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez i) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y; iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción los requisitos anteriores.

    Con relación al examen de las solicitudes de amparo cautelar, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, ratificada en sentencia número 187 del 5 de noviembre de 2014, declaró:

    el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

    Conforme al criterio jurisprudencial citado, el amparo cautelar es de naturaleza preventiva, dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales, mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del fumus boni iuris dependerá de la constatación de la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que implica a su vez la presunción del riesgo de un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación del fumus boni iuris será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y con fundamento en dichas premisas analizará la Sala la procedencia de la medida cautelar solicitada.

    Para decidir se observa que el objeto de la solicitud cautelar es la “(…) SUSPENSIÓN DE LA POSTULACIÓN E INSCRIPCIÓN ANTE EL C.N.E. QUE HICIERAN LOS REPRESENTANTES DE LA MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA (MUD), EN FECHA SIETE (7) DEL CORRIENTE MES Y AÑO MEDIANTE LA CUAL PRESENTARON COMO SEGUNDO CANDIDATO A DIPUTADO QUE LE CORRESPONDE AL CIRCUITO ELECTORAL NÚMERO UNO (1) DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, AL CIUDADANO L.E.R. (…)” (destacado del original).

    Asimismo solicitó que “(…) para el caso que no ordene mi inscripción inmediata por ante el C.N.E. (…) que decrete una medida cautelar y ordene al C.N.E., posponga el plazo para la postulación en el CIRCUITO ELECTORAL NÚMERO UNO (1) (…) DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (…)” (destacado del original).

    Con relación a los requisitos del procedencia de dicha solicitud, el recurrente alegó la violación de los derechos constitucionales al sufragio y la participación política, previstos en los artículos 62, 63 y 70 respectivamente, por parte de la organización denominada Mesa de la Unidad Democrática (MUD) y los integrantes de la Comisión Electoral de Primarias de 2015, en virtud de “(…) haber obtenido en legítimas elecciones la segunda votación más alta lo que me da el derecho a la postulación (…)”.

    Sin embargo, esta Sala Electoral no aprecia de las documentales consignadas por el accionante conjuntamente con el escrito recursivo, medio de prueba de la situación jurídica supuestamente infringida y de la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados (fumus boni iuris constitucional) con ocasión del proceso comicial interno de la referida organización realizado el 17 de mayo de 2015 (Vid. sentencia de la Sala Electoral N° 187 del 5 de noviembre de 2014).

    Por las consideraciones anteriores, esta Sala Electoral concluye que no es posible verificar en esta etapa del proceso el fumus boni iuris constitucional, en virtud de la ausencia de elementos que permitan presumir de forma grave la violación de derechos o garantías constitucionales denunciados, y cuyo eventual restablecimiento sea imposible en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar por no verificarse los requisitos necesarios para decretarla. Así se decide.

    De la caducidad:

    Declarada la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, corresponde a la Sala Electoral pronunciarse acerca de la tempestividad del recurso, la cual fue obviada al realizar el examen de la admisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Debe señalarse que corresponde a esta Sala dicho pronunciamiento en virtud de la competencia que le está atribuida en forma directa y expresa en el artículo 185, último aparte de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la admisión del recurso ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, como en el caso de autos, en garantía de los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal (Vid. sentencias de la Sala Electoral números 16 del 23 de marzo de 2011, 27 del 11 de mayo de 2011, 196 del 14 de noviembre de 2012, 149 del 13 de noviembre de 2013, 25 del 11 de marzo de 2015 y, 182 del 6 de agosto de 2015), por lo que conforme a la garantía constitucional del debido proceso pasa la Sala al estudio de la referida causal de inadmisibilidad y, al respecto se observa:

    El presente recurso se interpuso contra las supuestas vías de hecho realizadas el día 7 de agosto de 2015 por la organización denominada Mesa de la Unidad Democrática (MUD) y los integrantes de la Comisión Electoral de Primarias de 2015 para la elección de los candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional, al postular ante el C.N.E. al ciudadano L.E.R. como candidato correspondiente al circuito electoral N° 1 del estado Nueva Esparta.

    En ese sentido, el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

    La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones. (Destacado de la Sala).

    Aprecia la Sala que entre la fecha de materialización de la denunciada vía de hecho (7 de agosto de 2015) y la presentación del recurso contencioso electoral (11 de agosto de 2015) no transcurrió el lapso de quince (15) días hábiles previsto en la norma citada, por lo cual el mismo resulta tempestivo. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  6. - COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano P.H.R., asistido por el abogado J.E.B.L., identificados, contra “(…) las VÍAS DE HECHO adoptadas por los Representantes de la organización partidista denominada ‘MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA/MUD’ y por los miembros de la COMISIÓN ELECTORAL DE PRIMARIAS de esa agrupación, quienes (…) han decidido, en fecha siete (7) de agosto de 2015, imponer como candidato a Diputado por el CIRCUITO ELECTORAL NÚMERO UNO (1) (…) del estado Nueva Esparta, a una persona que en forma alguna participó ni fue votada por los electores de dicho Circuito en el proceso de selección previa verificado en fecha 17 de mayo de 2015 (…)” (subrayado del original).

  7. - ADMITE el recurso contencioso electoral.

  8. - IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    Los Magistrados

    La Presidenta

    I.M.A.I.

    Ponente

    El Vicepresidente

    J.J.N.C.

    F.R.V.T.

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    La Secretaria (E),

    INTIANA L.P.

    IMAI

    Exp. N° AA70-E-2015-000104

    Quien suscribe, F.R.V.T., presenta el siguiente voto concurrente al fallo que antecede, por las razones siguientes:

    En el presente caso, correspondió a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia, a la admisión y al amparo cautelar en el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano P.H.R., titular de la cédula de identidad número 3.480.174, asistido por el abogado J.E.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.797, contra “…las vías de hecho adoptadas por los Representantes de la organización partidista denominada ‘MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA/MUD y por los miembros de la COMISIÓN ELECTORAL DE PRIMARIAS de esa agrupación, quienes (…) han decidido, en fecha siete (7) de agosto de 2015, imponer como candidato a Diputado por el CIRCUITO ELECTORAL NÚMERO UNO (1) (…) del estado Nueva Esparta, a una persona que en forma alguna participó ni fue votada por los electores de dicho circuito en el proceso de selección previa verificado en fecha 17 de mayo de 2015…” (subrayado del original).

    La mayoría sentenciadora, una vez declarada la competencia de esta Sala, procedió a admitir el recurso sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad dado que se había interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Posteriormente, se procedió a efectuar un análisis respecto a la solicitud de amparo cautelar el cual fue declarado improcedente, por cuanto “…no es posible verificar en esta etapa del proceso el fumus boni iuris constitucional, en virtud de la ausencia de elementos que permitan presumir de forma grave la violación de derechos o garantías constitucionales denunciados…”.

    Pronunciamientos respecto a los cuales comparto el mismo criterio.

    No obstante, en virtud de la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar, la Sala pasó a emitir pronunciamiento respecto a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad que no fue objeto de examen de conformidad con la norma antes señalada, determinando que el recurso contencioso electoral efectivamente fue interpuesto de manera tempestiva.

    Sobre este pronunciamiento, quien suscribe observa que el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

    En caso en que la demanda no contenga solicitud de medida cautelar, la Sala remitirá al Juzgado de Sustanciación el informe y los antecedentes administrativos el mismo día en que los reciba, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro de los dos días de despacho siguientes.

    Si la demanda contiene solicitud de medida cautelar se designará ponente a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión cautelar, lo cual podrá realizarse, atendiendo a la urgencia del caso, con prescindencia del informe y de los antecedentes administrativos a que se refiere el artículo anterior

    .

    Como se aprecia del texto del artículo transcrito, el legislador estableció, como regla general, que es el Juzgado de Sustanciación de la Sala el órgano naturalmente competente para admitir la demanda contencioso electoral y, como excepción, solo en aquellos casos donde se solicite una medida cautelar se designará ponente a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión cautelar, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, y así evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido. Además, atendiendo a la urgencia del caso, la Sala puede proceder a dictar la referida decisión, con prescindencia del informe y de los antecedentes administrativos.

    En ese sentido, deben distinguirse los dos supuestos referidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

    El primero, cuando la demanda no contiene solicitud de medida cautelar, deben remitirse las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste, como juez ordinario predeterminado en la ley, proceda a decidir sobre la admisión dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, caso en el cual el auto de admisión deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    El segundo supuesto, cuando el recurso contiene una solicitud de medida cautelar, se procede a designar ponente a fin de que la Sala Electoral decida de manera excepcional la admisión, pronunciamiento que resulta necesario para poder entrar a resolver la pretensión cautelar y una vez resuelta debe ser remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación con la finalidad de complementar el auto de admisión conforme lo establece el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que:

    En el auto de admisión de la demanda, se ordenará la citación del demandado o demandada y de los interesados legítimos o interesadas legítimas cuya existencia resulte evidente del examen de los autos. Asimismo, se ordenará la notificación del Ministerio Público para que consigne su opinión acerca de la controversia. Igualmente, se ordenará emplazar a los interesados o interesadas por medio de un cartel

    .

    Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la pretensión cautelar puede estar referida a una suspensión de efectos del acto, a una medida cautelar innominada o una solicitud de amparo cautelar. Sin embargo, hay que tomar en cuenta que cuando la pretensión cautelar está referida a una solicitud de amparo cautelar, la Sala admite el recurso sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, quien suscribe considera que en caso de que la solicitud de amparo cautelar sea declarada improcedente deben remitirse los autos inmediatamente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se complemente el auto de admisión conforme lo establece el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual además, como juez natural, debe pronunciarse previamente respecto a la tempestividad del recurso.

    Así pues, quien suscribe considera innecesario que en esos casos específicos en los cuales se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar, la Sala proceda a analizar adicionalmente la tempestividad del recurso, ya que dicho pronunciamiento quebranta el principio del juez natural.

    Adicionalmente, cabe destacar el contenido de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia los cuales establecen:

    Artículo 17: El Presidente o Presidenta, el Secretario o Secretaria y el o la Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia constituyen el Juzgado de Sustanciación de cada Sala.

    Los Juzgados de Sustanciación de las Salas, salvo el de la Sala Plena, podrán constituirse con personas distintas de las señaladas en el párrafo anterior, cuando así lo decida la Sala Plena.

    Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.

    El Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador o Jueza Sustanciadora se recurra por ante la Sala de la cual forma parte, no participará en las decisiones y deliberaciones de ésta sobre el recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus miembros restantes

    .

    De los artículos transcritos, se evidencia que el Juzgado de Sustanciación, se constituye como un órgano distinto a la Sala, y que los recursos que se intenten contra las decisiones de dicho órgano deberán ser conocidos por la Sala correspondiente, en este caso a la Sala Electoral, con lo cual se le garantiza a los administrados el principio de la doble instancia.

    Así pues, quien disiente considera que la mayoría sentenciadora, en el caso de autos, al emitir un pronunciamiento referido a la tempestividad del recurso por cuanto fue declarado improcedente la solicitud de amparo cautelar, no solo lesionó el principio del juez natural sino también el de la doble instancia y con ello vulnera el derecho a la defensa.

    En vista de lo anterior, considero que en el presente caso ha debido ordenarse la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara acerca de la tempestividad del presente recurso, para así resguardar los principios del juez natural y de la doble instancia.

    Queda expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    En Caracas, fecha ut retro.

    Magistrados,

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    Ponente

    El Vicepresidente,

    J.J.N.C.

    F.R.V.T.

    Disidente

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    La Secretaria Encargada,

    INTIANA L.P.

    Exp. Nº AA70-E-2015-000104

    En trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 185, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados, con el voto concurrente del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

    La Secretaría (E)

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