Sentencia nº 420 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Junio de 2003

Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de conceptos derivados de la relación laboral sigue la ciudadana B.P.G. viuda de VILLAMARÍN, representada judicialmente por los abogados Toyn Villar, L.M., M.C. y A.A. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.A.A., M.R.P., A. deJ., P.S., M. delP.A., E.P., Á.L.T., I.G.P., C.E.B., G.M., C.C.G., V.A.R., J.P.L., B.R.B., J.K., Rosermary Vargas Trejo, M.R.O., M.M.A., A.C.J., J.A.R., M.A.M. y Ricardo Henríquez La Roche; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 19 de septiembre del año 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin lugar el recurso interpuesto por la demandada y parcialmente con lugar la demanda intentada, modificando así el fallo apelado.

Contra este fallo de la alzada, anunciaron recurso de casación los abogados M.M.A.I., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y Toyn Villar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los cuales fueron admitidos.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 05 de diciembre del año 2002. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Fueron formalizados los recursos de casación anunciados por ambas partes. Hubo impugnación únicamente de la demandada.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 20 de febrero del año 2003 de la siguiente manera: Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y la primera suplente Dra. M.M.M., Presidente y Vicepresidente respectivamente y el primer conjuez Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. Se designó Secretaria a la Dra. B.I.T. de Romero. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE

ACTORA CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 06 DE JULIO DEL AÑO 1999 DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEFECTOS DE ACTIVIDAD ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 207, 208, 212, 15 y 516 eiusdem, 65 y 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el formalizante denuncia quebrantamientos de actos procesales en menoscabo del derecho a la defensa.

Alega el formalizante:

Estos principios reseñados anteriormente, fueron violentados por el Tribunal de la Recurrida, además de subvertir el procedimiento, que le estaba dado, por ser materia que interesa al orden público, cuando al folio cincuenta y uno (51) de la segunda (2°) pieza del presente expediente, en fecha tres (3) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante auto de la misma fecha fijó: ‘treinta (30) días calendarios siguientes la oportunidad para decidir la presente incidencia, aplicando por analogía la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 04 de octubre de 1095’ (sic); y no fijar el décimo (10°) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes, según las previsiones del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; por mandato expreso de la doctrina asentada en la Sentencia N° 368 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Andrés Octavio Méndez Carballo, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). La cual debió aplicar por las siguientes razones:

En primer lugar, el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente el procedimiento que debe seguirse en segunda instancia al llegar los autos en apelación que, como podrá observarse, en ambos casos, los procedimientos en segunda instancia, de las apelaciones contra las sentencias interlocutorias, no pueden mutilar los términos procesales, entre ellos, los probatorios y de conclusiones, como lo hizo la Jueza que conoce de esta incidencia al fijar treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.

En segundo lugar, ya el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la unificación procedimental civil declarada en sentencias anteriores a la dictada por el Magistrado Andrés Octavio Méndez Carballo, expuesta en párrafos anteriores, a todo el trámite de las apelaciones de los procesos laborales previstos en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, amén de lograrse el objetivo capital de intensificar notablemente a favor de los justiciables el derecho fundamental que para ellos representa la ‘garantía constitucional de la defensa procesal’ impostada en el numeral uno (1) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -lo cual se aviene único perfectamente con las exigencias del principio de contradicción que, como bien enseña el egregio P.C., constituye el principio fundamental del proceso, su fuerza motriz y su garantía suprema-, no se menoscaba en lo absoluto la vigencia de lo que en verdad es lo especial procesalmente hablando en materia laboral.

Bajo estas premisas legales y tomando en consideración el criterio jurisprudencial señalado, aplicarla por mandato expreso del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil reponer la causa al estado de fijarse la oportunidad para que las partes presenten sus escritos de informes como lo impone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En estas circunstancias el Juez de la Recurrida, no debió fijar treinta (30) días calendarios para sentenciar aplicando analógicamente la doctrina de la Sala de Casacón Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) que, además de chocar con aquellos principios constitucionales, se violente el derecho a la defensa del trabajador, al no permitirle promover pruebas en la superioridad ni presentar sus informes.

El auto que fija treinta días calendarios para dictar sentencia, no permitió que se abriera el procedimiento a pruebas y ni que se presentaran informes, tal como lo impone el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que congenia con aquella normativa Constitucional, de la brevedad, simplificación de trámites procésales para alcanzar una justicia materialmente eficaz, sin dilaciones inútiles, que infringió el Tribunal de Alzada, además de aquella normativa adjetiva, por subversión del procedimiento de apelación de las sentencias interlocutorias que nos ocupa, al fijar treinta (30) días calendarios para dictar la sentencia interlocutoria. (Omissis).

....cuando el Juez del Tribunal Recurrido, fija treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, en vez de fijar la oportunidad probatoria y los siguientes los respectivos informes, como lo impone el artículo el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, también infringió la normativa del artículo 76 de contenida (sic) en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que lo obliga a fijar el lapso probatorio y luego fijar la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes, tal como se explicó anteriormente.

Además, esta materia está abrigada por el orden público, según la inteligencia de aquella sentencia del Tribunal Supremo y de la Corte Federal, respectivamente, previamente establecidas en el orden jurídico donde el respectivamente, previamente establecidas en el orden jurídico donde el respectivamente, previamente establecidas en el orden jurídico donde el interés es el Estado, para garantizarle a los ciudadanos, la seguridad jurídica en la administración de justicia, que también conculcó el Juez Recurrido. (sic).

Esta seguridad jurídica, se afinca aun más, en el orden jurídico preestablecido, mediante el cual, los vicios que afectan el orden público, tal como sucedió en aquella subversión, ni aun con el consentimiento expreso de las partes y la autorización del Juez, tal como lo impone el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, precisamente para resguardo de aquella seguridad jurídica, para que ni las partes ni los jueces puedan cambiar, a su libre arbitrio, el orden de derecho ni los procedimientos establecidos por el Legislador en la Administración de Justicia.

Asimismo, cuando el Juez de la Recurrida se pronunció, -en el texto de su sentencia-, sobre la fijación de aquellos treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, y dejando de fijar oportunidad probatoria, así como la oportunidad para la presentación de los informes, incurrió en violación al debido proceso y del derecho a al defensa, inviolables en todo estado y grado del procedimiento, tal como lo impone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes razones:

El artículo 49 de la Constitución Bolivariana, señala expresamente, que el debido proceso, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Es decir, que no escapa al caso que nos ocupa y, como consecuencia de ello, el Tribunal de la Recurrida, infringió por falta de aplicación de los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en completa subversión de dicho procedimiento, que pecha la nulidad la sentencia interlocutoria de la Alzada.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, aplicando al caso bajo estudio, los principios anteriormente trascritos, además de la reposición que no debe dejarse esperar, por haberse violado el libre ejercicio del derecho a la defensa de la representación que ejerzo, al estado de que se fije la oportunidad probatoria. También sincroniza dicha inteligencia Magistral, con las previsiones del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a proponer un proceso, sin dilaciones, transparente con simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y sin sacrificio de la justicia por omisión de formalidades no esenciales, situación procesal que pasó desapercibido al Juez Recurrido.

La Sala para decidir observa:

Señala el formalizante, que la recurrida al fijar treinta (30) días calendarios para dictar sentencia sin fijar oportunidad probatoria, así como para presentar informes, incurrió en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, infringiendo el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta Sala que aun cuando el formalizante expresamente señala que recurre contra la decisión interlocutoria de fecha 6 de julio de 1999, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la formalización se evidencia que lo pretendido es atacar el auto de fecha 3 de junio de 1999 y no dicha interlocutoria, cuando expone: “Estos principios reseñados anteriormente, fueron violentados por el Tribunal de la Recurrida, además de subvertir el procedimiento, que le estaba dado, por ser materia que interesa al orden público, cuando al folio cincuenta y uno (51) de la segunda (2ª) pieza del presente expediente, en fecha tres (3) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante auto de la misma fecha fijó...”.

Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002

DEFECTOS DE ACTIVIDAD -I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, así como el artículo 12 ibidem, por omisión de pronunciamiento.

Aduce el formalizante:

...del texto de la recurrida, además se desprende del mismo, el derecho que tienen los trabajadores de cobrar sus salarios, vacaciones, bono de vacaciones y utilidades, así como los aumentos salariales durante la actividad de la relación laboral, por cuanto que, la demandada, no reseñó, ni motivó en forma precisa en su escrito de contestación al fondo de la demanda su defensa, con respecto, hasta que fecha la representación que ejerzo dejó de prestar servicios, así como tampoco demostró a las actas procesales dentro de la oportunidad procesal probatoria, el o los documentos que demuestren que el actor fue electo Diputado al Congreso de la República de Venezuela, hoy Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, al no pronunciarse la recurrida, sobre la defensa alegada por la demandada sobre la fecha en la cual mi mandante se reincorporó a prestar sus servicios, una vez que dejó de ser Diputado al Congreso de la República de Venezuela, además que dejó asentado el desconocimiento que tiene sobre la materia de la carga probatoria laboral, en completa violación del principio de la transparencia judicial que reseña el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; infringiendo así, el ordinal quinto (5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la sentencia recurrida, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas; el derecho al cobro de los aumentos salariales durante la relación laboral, comprendida entre el diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta el día doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996); es decir, por un espacio de diez (10) meses y dos (2) días de servicio ininterrumpido, materia que se sometió a su consideración.

Como consecuencia de tal infracción, demostrada en el mismo texto de la sentencia recurrida, el Tribunal de Alzada, no sentenció conforme a lo alegado y probado en autos, en completa violación a lo que le impone el artículo 12 ejusdem.

Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció sobre el derecho al cobro de los aumentos salariales durante la relación laboral, comprendidos entre el 10 de octubre de 1995 y el 12 de agosto de 1996.

Respecto al requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista español J.G., define el término congruencia como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...”(Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año: 1998 pág. 483).-

En el caso de especie se plantea, que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia, al no sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, pues se pronunció sobre la defensa de la demandada sin analizar y valorar las pruebas aportadas.

En este sentido, resulta necesario transcribir lo expuesto en la sentencia recurrida respecto a este punto:

En el capítulo IV del escrito de contestación a la demanda la demandada opuso como defensa la inexistencia de la obligación de pagar salarios desde el 10 de octubre de 1.995, con fundamento en que el actor solicitó un permiso no remunerado en comunicaciones fechadas 10 y 19 de octubre de 1.995 licencia permitida por el Manual de Beneficio del Personal de Dirección y de Confianza y para el supuesto de que se considere de que al actor no le es aplicable tal manual hizo valer lo previsto en el literal Cláusula 21 del Contrato Colectivo vigente para la fecha de la solicitud del permiso no remunerado. Igualmente adujo que el tiempo de permiso no se pudo computar como parte de la antigüedad, salvo para la jubilación y para el pago de la prestación de antigüedad esto es que no se pudo generar el derecho el derecho de vacaciones por los periodos 1995-1996, 1996,-1997 y los siguientes años mientras dure el permiso no remunerado. De igual forma adujo que no puede existir ninguna diferencia en el pago de utilidades ya que las mismas son calculadas y pagadas por meses completos de prestación de servicio y al estar el actor de permiso no remunerado desde el 10-10-95 el actor no presto servicios y por tanto no tiene derecho al pago de tal concepto y mecho menos con los aumentos reclamados.

Para demostrar su afirmación la parte demandada consignó a los autos copia de la autorización de permiso no remunerado solicitado conforme a la cláusula 21 literal C del Contrato Colectivo, a la cual se confirió valor probatorio, demostrándose a través de este medio que efectivamente al actor se le concedió un permiso no remunerado desde el 10-10-95 y durante el desempeño del cargo de Diputado que ostentaba el actor, que conforme al Artículo 94, literal g constituye uno de los supuestos en que las partes pueden suspender el contrato de trabajo, pero conforme al Acta de Juramentación y Acta de Escrutinios, consignada por la actora y reconocida por la demandada, se observa que el actor fue electo como Secretario de Organización del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de la Industria de Telecomunicaciones del Distrito Federal y Estado Miranda, para cuyo período fue debidamente juramentado mediante acta de fecha 12 de agosto de 1996, por lo que se concluye que la suspensión del contrato de trabajo se produjo desde el 10-10-95 hasta la fecha en la cual fue juramentado esto es 12 de agosto de 1996, ya que de otra manera no se explica como el actor pudo ser electo Secretario de Organización del Sindicato que mantiene la demandada y a su vez ejercer el cargo de Diputado a la Cámara de Diputados, cargo de Secretario que conocía perfectamente la demandada y que fue debidamente comprobado por la parte actora. Así se resuelve.

En cuanto a la procedencia del aumento acordado por la demandada para los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de la Industria de Telecomunicaciones del Distrito Federal y Estado Miranda, le corresponde al actor a partir de la fecha de su juramentación, esto es 12 de agosto de 1.996, por o que no comparte de manera alguna esta Superioridad del argumento del a quo para restar tal beneficio al demandante referido a que este beneficio solo le corresponde a aquellos miembros que hubiesen ejercido la actividad sindical a tiempo completo, ya que la demandada referido a que este beneficio solo le corresponde a aquellos miembros que hubiesen ejercido la actividad sindical a tiempo completo, ya que la demandada en ningún momento argumentó tal situación de hecho, por lo que no se atuvo en su sentencia a lo alegado y probado por las partes, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.-

Como consecuencia de todo lo expuesto le corresponde al actor los aumentos acordados por la demandada y que a continuación se indican: el veinte por ciento como miembro de la Junta Directiva de los Sindicatos afiliados a la Federación de trabajadores de Telecomunicaciones a partir del día 12 de agosto de 1996; el incremento contractual del 60% y del 118% según el Laudo Arbitral de fecha 9 de junio de 1997; además la cantidad de Bs. 13.000,oo, a partir del 1° de enero el cual no le fue cancelado por la demandada en fecha 7 de febrero de 1995, en la cual fue reincorporado conforme a la decisión del órgano administrativo, hasta el 10 de octubre de 1995. Así se establece.-

En cuanto al aumento acordado a partir del 1° de enero de 1996 éste no le corresponde en virtud del permiso no remunerado que para esa fecha obraba, según documental que fue valorada por este sentenciador. Así se resuelve.

Determinado lo anterior se concluye en que a partir del 7 de febrero de 1.995 fecha como ya se expresó en la cual fue reenganchado el actor se le debió incrementar al salario básico mensual de Bs. 77.255,90, reconocido por ambas partes los siguientes aumentos contractuales: el veinte por ciento como miembro de la Junta Directiva de los Sindicatos afiliados a la Federación de trabajadores, de Telecomunicaciones a partir del día 12 de agosto de 1996; el incremento contractual del 60% y del 118% según el Laudo Arbitral de fecha 9 de junio de 1997; además la cantidad de Bs. 13.000,00, a partir del 1° de enero el cual no le fue cancelado por la demandada en fecha 7 de febrero de 1995, oportunidad en la cual fue reincorporado conforme a la decisión del órgano administrativo, hasta el 10 de octubre de 1995, fecha en la cual ambas partes suspendieron el contrato de trabajo y desde el 12 de agosto de 1996 al 2 de septiembre de 1997, para cuya determinación se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto que resulte designado de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, con cargo a la demandada, determine de acuerdo a lo expuesto los montos que correspondan como consecuencia de los aumentos salariales acordados en la proporción y tiempo indicados, con vista al salario de cada uno de los periodos indicados a excepción del salario básico mensual al 7 de febrero de 1995, el cual ha sido determinado en esta sentencia. Así se resuelve.

De lo precedentemente transcrito se constata que la recurrida luego de analizar las actas que conforman el expediente, sí se pronunció sobre los aumentos salariales a que hace referencia el recurrente, comprendidos entre el 10 de octubre de 1995 y el 12 de agosto de 1996, por lo que en consecuencia, considera esta Sala que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia delatado, razón por la que no procede la presente denuncia, así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 y 12 eiusdem, por inmotivación de la recurrida al no explicar las razones de hecho y de derecho en que apoyó la dispositiva del fallo, así mismo, que no valoró ni juzgó los recaudos y pruebas aportados por el recurrente.

Aduce el formalizante:

...en el mismo texto de la sentencia está la prueba fehaciente, para demostrar que el Tribunal Recurrido, además que no valoró ni juzgó los recaudos y pruebas aportados por el recurrente, no explicó, en el texto de su sentencia cuales fueron los hechos que analizó y valoró, que medios probatorios aplicó para tal valoración y cual fue la normativa en que subsumió aquellos, para declarar parcialmente con lugar la demanda, que por supuesto, no fueron los recaudos y las pruebas de las partes porque no consta que la accionada haya consignado el documento que demuestre que mi representado había sido designado o electo Diputado a la Cámara de Diputados del Congreso de la República, como tampoco consignó los documentos o recaudos en donde se demuestre que mi representado cumplió o asistió a los actos de las Asambleas convocadas por la Cámara de Diputados del Congreso de la República, como tampoco consignó los documentos o recaudos en donde se demuestre que mi representado cumplió o asistió a los actos de las Asambleas convocadas por la Cámara de Diputados del Congreso de la República. (sic).

Esta confesión judicial del Juez Recurrido, mediante el cual dejó establecido en el texto de la sentencia, que la parte demandada consignó a los autos copia de la autorización del permiso no remunerado solicitado conforme a la cláusula 21 literal C del contrato Colectivo (sic); sin embargo, tampoco consta que el actor haya solicitado dicho permiso remunerado como lo alega la accionada; tal como lo declaró en el texto de su sentencia, no deja lugar a dudas, que la inmotivación no debe dejar de esperar, la cual una de sus modalidades según el Tribunal Supremo de Justicia, es que “Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes”.

En lo que respecta a las cuestiones de hecho, el Juez debe llegar a la conclusión o certeza moral y jurídica de la existencia de aquellos hechos alegados en el libelo de la demanda, en la contestación o la reconvención, si fuere el caso, y expresar en la sentencia las razones, las pruebas que ha considerado y el valor que les ha atribuido a las mismas, y subsumirlas en las normas del derecho que aplica a los mismos, para apoyar la dispositiva del fallo. Esto no sucedió en el presente caso.

En el caso que nos ocupa, tal como lo confesó la misma recurrida, en el texto de la misma, no valoró los recaudos y pruebas aportados por las partes y, como consecuencia de ello, mal pudo razonar los hechos investigados ni subsumirlos en el derecho para declarar parcialmente con lugar la demanda.

En este orden de ideas, la conducta del Tribunal Recurrido, al no señalar los hechos ni el derecho, con la valoración de aquellos recaudos y pruebas de las partes, y el derecho que debió aplicar a los mismos, inmotivó el fallo, en completa infracción del ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de tales infracciones, el Juez de la Recurrida, también infringió el artículo 12 ejusdem, por no sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos.

La Sala para decidir observa:

Alega el formalizante que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no explicó las razones de hecho y de derecho en que apoyó el dispositivo del fallo.

Así mismo, señala que no valoró ni juzgó los recaudos y pruebas aportados por el recurrente, lo cual comporta un vicio para ser delatado bajo un recurso por infracción de ley y no bajo un recurso por defecto de actividad, razón por la que se desecha tal alegato de infracción.

De igual forma indica, que la recurrida no sentenció conforme a lo alegado y probado en autos, lo cual conforma el vicio de incongruencia, susceptible de ser delatado por la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y no por la infracción del ordinal 4° del referido artículo, razón por la que también se desecha tal alegato de infracción.

Por lo demás el formalizante señala, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no explicó las razones de hecho y de derecho en que apoyó el dispositivo del fallo.

En tal sentido para verificar lo alegado por el recurrente, se pasa a transcribir lo que la recurrida expuso, en los siguientes términos:

Efectuado el análisis probatorio que antecede entra el sentenciador a dilucidar la pretensión y al efecto encuentra que como primer punto sometido a discusión es el referido a la excepcion opuesta por la demandada en cuanto a que el actor no era beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo vigente durante el periodo 1995-1996, ni de los aumentos de salarios pactados en ella, ni del Laudo Arbitral, ya que el cargo aducido por el actor como de Ingeniero no aparece identificado en el Anexo A de la Convención Colectiva 1995-1996 denominado Escala de Sueldos y Salarios. Lista Alfabética de Clases de Salarios anexo que contiene el listado de cargos amparados por la Convención Colectiva del Trabajo 1995-1996 denominado Escala de Sueldos y Salarios. Lista Alfabética de Clases de Salarios anexo que contiene el listado de cargos amparados por la Convención Colectiva del Trabajo por lo tanto el actor no es de los trabajadores amparados por tal Convención. De igual manera adujo que el actor es un empleado de confianza de la empresa y por tanto de acuerdo a la Cláusula primera de la Convención Colectiva y del Laudo Arbitral queda excluido de la aplicación de tales textos contractuales. Que es un hecho notorio que el cargo de ingeniero ostentado por el actor constituye un cargo de confianza que implica sin lugar a dudas su participación en la administración de la empresa, en actividades de supervisión de otros trabajadores y en muchos casos en el conocimiento profesional de secretos industriales o comerciales del patrono.

En este punto esta Superioridad comparte el criterio sostenido por el a quo en el sentido de que no es un hecho notorio que el cargo de ingeniero ostentado por el actor constituye un cargo de confianza, cuya calificación en todo caso corresponde al Juez con vista de las funciones que ejercía efectivamente el actor y la prueba de ellas al proceso en consideración a la naturaleza real de los servicios prestados.

Conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador de confianza es aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono.

Del escrito de contestación se evidencia que la demandada solo adujo la condición de trabajador de confianza del actor pero se abstuvo de indicar cuales eran sus funciones para que el sentenciador pudiera calificar la naturaleza del servicio prestado, para así concluir cual era la categoría del trabajador que hoy acciona y si este era beneficiario o no de la convención colectiva y del Laudo Arbitral ya que la sola invocación de las disposiciones de la normativa contractual por sí sola no pueden ser determinantes para pretender excluir al actor como beneficiario de tales convenios. Así se establece.

Por otra parte la demanda acepta o conviene en que el actor prestó servicios como Ingeniero, mas no niega el rango que tenía en la empresa, pero pretende que el actor sea excluido como beneficiario de los convenios contractuales por el solo hecho de que el cargo no figura en la lista contenida en el Anexo A de la Convención Colectiva, ni del Laudo Arbitral con lo cual pretende dejarlo desamparado de dicha normativa, pero sin embargo lo reconoce como beneficiario del Contrato Colectivo cuando le concede un permiso no remunerado con base a la Cláusula 21 Literal C de a misma convención, prueba ésta que aportó a los autos la misma parte demandada (folio 382 de la pieza N° 1), todo lo cual lleva a la convicción de este sentenciador sobre la aplicación al actor de la convención Colectiva y Laudo Arbitral. Así se resuelve.

En el capítulo IV del escrito de contestación a la demandada opuso como defensa la inexistencia de la obligación de pagar salarios desde el 10 de octubre de 1995, con fundamento en que el actor solicitó un permiso no remunerado en comunicaciones fechadas 10 y 19 de octubre de 1995 licencia permitida por el Manual de Beneficio del Personal de Dirección y de Confianza y para el supuesto de que se considere de que al actor no le es aplicable tal manual hizo valer lo previsto en el literal Cláusula 21 del Contrato Colectivo vigente para la fecha de la solicitud del permiso no remunerado. Igualmente adujo que el tiempo de permiso no se pudo computar como parte de la antigüedad, salvo para la jubilación y para el pago de la prestación de antigüedad esto es que no se pudo generar el derecho de vacaciones por los períodos 1995-1196, 1996-1997 y los siguientes años mientras dure el permiso no remunerado.

De igual forma adujo que no puede existir ninguna diferencia en el pago de utilidades ya que las mismas son calculadas y pagadas por meses completos de prestación de servicio y al estar el actor de permiso no remunerado desde el 10-10-95 el actor no presto servicios y por tanto no tiene derecho al pago de tal concepto y mucho menos con los aumentos reclamados.

Para demostrar su afirmación la parte demandada consignó a los autos copia de la autorización de permiso no remunerado solicitado conforme a la cláusula21 literal C del contrato Colectivo, a la cual se le confirió valor probatorio, demostrándose a través de este medio que efectivamente al actor se le concedió un permiso no remunerado desde el 10-10-95 y durante el desempeño del cargo de Diputado que ostentaba el actor, que conforme al Artículo 94, literal g constituye uno de los supuestos en que las partes pueden suspender el contrato de trabajo, pero conforme al Acta de Juramentación y Acta de Escrutinios, consignada por la actora y reconocida por la demandada, se observa que el actor fue electo como Secretario de Organización del sindicato Unión de Obreros y Empleados de la Industria de Telecomunicaciones del Distrito Federal y Estado Miranda, para cuyo periodo fue debidamente juramentado mediante acta de fecha 12 de agosto de 1996, por lo que se concluye que la suspensión del contrato de trabajo se produjo desde el 10-10-95 hasta la fecha en la cual fue juramentado esto es 12 de agosto de 1996, ya que de otra manera no se explica como el actor pudo ser electo Secretario de Organización del Sindicato que mantiene la demandada y a su vez ejercer el cargo de Diputado a la Cámara de Diputados, cargo de Secretario que conocía perfectamente la demandada y que fue debidamente comprobado por la parte actora. Así se resuelve.-“

En cuanto a la procedencia del aumento acordado por la demandada para los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de la Industria de Telecomunicaciones del Distrito Federal y Estado Miranda, le corresponde al actor a partir de la fecha de su juramentación, esto es 12 de agosto de 1.996, por o que no comparte de manera alguna esta Superioridad del argumento del a quo para restar tal beneficio al demandante referido a que este beneficio solo le corresponde a aquellos miembros que hubiesen ejercido la actividad sindical a tiempo completo, ya que la demandada referido a que este beneficio solo le corresponde a aquellos miembros que hubiesen ejercido la actividad sindical a tiempo completo, ya que la demandada en ningún momento argumentó tal situación de hecho, por lo que no se atuvo en su sentencia a lo alegado y probado por las partes, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.-

Como consecuencia de todo lo expuesto le corresponde al actor los aumentos acordados por la demandada y que a continuación se indican: el veinte por ciento como miembro de la Junta Directiva de los Sindicatos afiliados a la Federación de trabajadores de Telecomunicaciones a partir del día 12 de agosto de 1996; el incremento contractual del 60% y del 118% según el Laudo Arbitral de fecha 9 de junio de 1997; además la cantidad de Bs. 13.000,oo, a partir del 1° de enero el cual no le fue cancelado por la demandada en fecha 7 de febrero de 1995, en la cual fue reincorporado conforme a la decisión del órgano administrativo, hasta el 10 de octubre de 1995. Así se establece.-

De igual modo el experto que resulte designado deberá calcular la incidencia de los aumentos acordados respecto a los concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional durante os períodos indicados, ya que la demandada no demostró haberle cancelado al actor dichos conceptos en su oportunidad, con el incremento correspondiente. Así se resuelve.-

En cuanto al reclamo por concepto de intereses de mora esta Alzada comparte el criterio del a quo en cuanto a su procedencia, acogiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de le extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 1995 con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. en el juicio seguido por Aguilera contra Centros Comerciales Almacenes Gamma C.A., al encontrarse en mora la demandada ante la falta de pago de las cantidades debidas y acordadas en este fallo, lo cual deberá determinarlo el mismo experto que resulte designado calculados desde la fecha en que se hizo procedente el aumento hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de Antigüedad. Así se resuelve.

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y SIN LUGAR el recurso que intentó la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de febrero del 2001 y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.L.V. en contra DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) condenando a la última de los mencionados a pagarle al actor o a sus beneficiarios acreditados en autos, las diferencias que resulten por concepto de incrementos de salarios durante los periodos indicados en la parte motiva del presente fallo, así como la diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional por omisión de incremento de dichos aumentos, así como los intereses de mora, todo lo cual será determinado a través de la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar.

De los segmentos antes transcritos, se evidencia que la recurrida expuso las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el dispositivo del fallo con relación a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, los aumentos salariales y el laudo arbitral que le correspondían a la parte actora, razón por la cual al no incurrir la recurrida en el vicio de inmotivación delatado, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

INFRACCIÓN DE LEY ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 509 y 12 eiusdem, por incurrir la recurrida en el vicio de silencio de pruebas.

El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

Estos criterios los afincó una reciente jurisprudencia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Farvenca Acarigua contra Farmacia Claely C.A., en el expediente N° 99-597, para adaptar el nuevo concepto del proceso bolivariano, a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apuntando en el texto de la misma, entre otros, lo siguiente: omissis.

Ahora bien, siguiendo el curso de la denuncia de aquella normativa procesal, en el caso que nos ocupa, el Juez de la Recurrida, infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, que lo obliga al análisis y juzgamiento del material probatorio aportados por el recurrente, inclusive, las que lo favorecieren, según el principio de la comunidad de la prueba, entre ellas, la contestación de la demanda en donde no fue impugnado el procedimiento indexatorio, como tampoco la solicitud que se realice tomando en cuenta la desvalorización del bolívar con respecto al dólar americano.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone a los Jueces el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual es el criterio del Juez respecto de ella.

De la lectura de la denuncia precedentemente transcrita se evidencia que el formalizante pretende delatar bajo un recurso por infracción de ley, fundamentado en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción denominada en doctrina “silencio de pruebas”, lo cual a criterio de esta Sala, sólo puede ser delatado, a través de un recurso por forma, de conformidad con el numeral 1° del mismo artículo.

Siendo así, evidencia esta Sala que el recurrente no cumple con la técnica requerida para delatar tal vicio, razón por la que se desecha la presente denuncia por falta de técnica y así se resuelve.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002

DEFECTOS DE ACTIVIDAD ÚNICA

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 en sus ordinales 5° y 6°, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 244 y 12 eiusdem, por no haber indicado la recurrida cuantitativamente el objeto de la condena, a los efectos de determinar cuanto le correspondía a cada quien.

Alegan los recurrentes:

...denunciamos la infracción del artículo 243, en su ordinal 5° y 6°, en concordancia con los artículos 244 y 12 ejusdem, por no haber indicado la recurrida cuál es, cuantitativamente hablando, el objeto de la condena que contiene el fallo, a los efectos de determinar cuánto le correspondería a cada quien; ya que aun cuando al inicio de la sentencia se mencionan a el (sic) nombre de las partes demandantes que serían acreedoras de los créditos laborales que dice el fallo les corresponden. En efecto, el Dispositivo de la sentencia señala:

omissis.

La sentencia condena a pagar al actor o a sus beneficiarios acreditados en autos. Ahora bien, si la ciudadana B.G.V. viuda del actor, quiere decir que no podrá él como difunto recibir beneficio alguno, y por ende no podía a ser acreedor de los supuestos créditos declarados por la sentencia. Por otra parte, en la parte inicial de la sentencia se identifica como actor, o sea, parte actora, a la ciudadana B.P.G.D.V., viuda del ciudadano L.L.V. y a sus hijas LENNYBETH VILLAMARÍN GARCÍA y BELENNYS VILLAMARÍN GARCÍA, pero no especifica la sentencia cuál es la proporción en la que debería pagárseles a ellas.

La Sala para decidir observa:

Aducen los formalizantes que en la sentencia recurrida, aún cuando se menciona el nombre de las partes demandantes que serían acreedoras de los créditos laborales que le correspondían al fallecido actor, no especifica la proporción en que deberá pagársele a cada una de ellas, alegando la infracción del ordinal 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar, cabe señalar que la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil comporta el vicio de incongruencia, distinto del ordinal 6° del mismo artículo, que se refiere al vicio de indeterminación objetiva, razón por la que se desecha la denuncia de infracción del ordinal 5° de la referida norma. Así se resuelve.

En segundo lugar, en cuanto al vicio de indeterminación objetiva, esta Sala en decisión N° 139, de fecha 12 de junio del año 2001, dejó sentado:

El vicio de indeterminación se produce cuando el juez omite nombrar la cosa sobre la que recae la decisión e identificarla.

De acuerdo al ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, la identificación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión, es requisito esencial de la sentencia y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación. En esta materia, se ha venido aplicando el criterio de la Sala Casación Civil, acogido también por esta Sala de Casación Social como sano correctivo, al principio llamado de la unidad procesal del fallo, conforme al cual, la sentencia forma un todo indivisible de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se ha llamado “un enlace lógico”, que no es otra cosa que la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en toda su integridad. Por lo tanto, si en el cuerpo de la Sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada.”

Ahora bien, de la decisión anteriormente transcrita se evidencia que se incurre en el vicio de indeterminación objetiva, cuando el juez omite nombrar o identificar la cosa u objeto sobre la que recae la decisión.

En el caso bajo análisis, se delata que la sentencia recurrida no indica cuantitativamente el objeto de la condena a pagar al actor o a sus beneficiarios acreditados en autos, pues no especifica la porción que deberá pagárseles a ellas. En tal sentido, cabe señalar que la recurrida sí indicó las cantidades y porcentajes que debían ser aplicados, a fin de que un experto contable determine los montos que correspondan en razón de los aumentos salariales acordados, para así determinar el monto total a ser cancelado, por lo que no incurre en el vicio de indeterminación objetiva delatado.

A mayor abundamiento es necesario señalar que en el presente caso y en virtud del fallecimiento del actor en el transcurso del proceso, su viuda B.P.G. deV., se constituyó en la parte actora en su propia representación y en la de sus dos hijas, por lo que es ella quien percibirá los pagos de los créditos correspondientes.

Por lo anteriormente expresado, esta Sala de Casación Social desestima la denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 317 y el artículo 320 todos del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian “la infracción, por falsa aplicación, de una máxima de experiencia, integrada a la norma probatoria por excelencia, la de la sana crítica, que establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil”, denunciando igualmente el artículo 12 eiusdem.

Como fundamento de su denuncia, los formalizantes exponen:

En este caso, la máxima de experiencia infringida se refiere al siguiente texto que aparece inserto al folio 217 del expediente, como parte de la motivación que utiliza la recurrida:

omissis.

Evidentemente que es una máxima de experiencia que en el ámbito del ser de las cosas y no del ‘deber ser’ del derecho, una persona puede ocupar cargos o ejercer funciones incompatibles y diversas entre sí (ser Diputado a la Asamblea y al mismo tiempo ser Secretario de Organización de un Sindicato). Por tanto, la recurrida no podía apoyarse en una falta de explicación o logicidad de esa incompatible para dar por sentado que era Secretario de Organización y no Diputado, porque la legalidad de la conducta no se presume ni puede ser fundamento probatorio de un hecho.

Esta infracción fue determinante del dispositivo de la sentencia, pues de haber concluido, como debía hacerlo la recurrida que ante tal dilema debía tener como no prestado el servicio que presuponía el derecho al incremento salarial negado, en parte por la sentencia apelada, su dispositivo no hubiera sido condenar a una suma mayor a la que condenó el fallo de Primera Instancia.

Para decidir, la Sala observa:

A decir de los recurrentes, es una máxima de experiencia que una persona pueda ocupar cargos o ejercer funciones incompatibles y diversas entre sí (ser diputado a la Asamblea y al mismo tiempo ser secretario de organización de un sindicato), razón por la que la recurrida no podía dar por sentado que la parte actora era secretario de organización y no diputado, “por que la legalidad de la conducta no se presume ni puede ser fundamento probatorio de un hecho”.

La máxima de experiencia infringida, a decir de los formalizantes, se refiere al texto de la recurrida que ha continuación se transcribe:

‘Para demostrar su afirmación la parte demandada consignó a los autos copia de 1 autorización de permiso no remunerado solicitado conforme a la cláusula 21 literal C contrato Colectivo, a la cual se le confirió valor probatorio, demostrándose a través de este medio que efectivamente el actor se le concedió un permiso no remunerado desde el 10-10-95 y durante el desempeñó del cargo de Diputado que ostentaba el actor, que conforme al Artículo 94, literal g constituye uno de los supuestos en que las partes pueden suspender el contrato de trabajo, pero conforme al Acta de Juramentación y Acta de Escrutinios, consignada por la actora y reconocida por la demandada, se observa que el actor fue electo como Secretario de Organización del sindicato Unión de Obreros y Empleados de la Industria de Telecomunicaciones del Distrito Federal y Estado Miranda, para cuyo período fue debidamente juramentado mediante acta de fecha 12 de agosto de 1996, por lo que se concluye que la suspensión del contrato de trabajo se produjo desde el 10-10-95 hasta la fecha en la cual fue juramentado esto es 12 de agosto de 1996, ya que de otra manera no se explica cómo el actor pudo ser electo Secretario de Organización del Sindicato que mantiene la demandada y a su vez ejercer el cargo de Diputado a la Cámara de Diputados, cargo de Secretario que conocía perfectamente la demandada y que no fue debidamente comprobado por la parte actora. Así se resuelve. (Resaltado nuestro).’

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.

Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

De lo antes expuesto, se concluye que la máxima de experiencia a la que se refieren los recurrentes no es tal, pues como antes se indicó, las mismas no precisan ser probadas, y lo que ellos aducen como una máxima de experiencia sí precisa ser probado.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 1999, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre del año 2002; y 3º) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia definitiva antes identificada.

Se condena en costas a las partes recurrentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala de Casación Social (accidental), del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

El Presidente-Ponente,

___________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Vicepresidenta,

__________________________

M.M.M.

El Conjuez,

_______________________________

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

La Secretaria,

_________________________

B.I.T. DE ROMERO

RC N° AA60-S-2002-000639

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