Sentencia nº 0658 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

05-989
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de indemnización por incapacidad absoluta y permanente y daño moral incoara el ciudadano P.A.P., representado judicialmente por los abogados A.M.C., Oly R.F. y G.C., contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS C.A. (TALPIN), patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho Yarisma Lozada, S.R., M.C. de Pérez e Yacari Guzmán Lozada, y subsidiariamente, contra el ente mercantil GRUPO ALVICA S.C.S., representado judicialmente por los abogados P.A.P.R., M.A.B., A.R., Nelxandro R.S., Dubraska Galárraga Ponce, A.J.T.L., J.T.M., R.J.G.L., M.D.C.T.M., M.D. deF., V.P.C.H., N. deP.G., G.R., J.R.B., M.D.L.M., P.A.P.R., A.D., F.H.R., I.P.W., A.T., F.I.F., Geraldine D’Empaire, H.E.P.-Pumar, J.F.F., C.O.A., J.V.G., I.R.S., A.R.B., A.B.B., J.B.I., I.V.B.,P.O.A., G.G.S., P.M.D., Maiber B.Q., M.L.P.D., Eiriz Mata Marcano, A.G.H., S.M., Y.A., P.L.P.B., A.A.C., M.G.O. y A.B.V.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo en apelación interpuesta por la parte accionante, declaró en sentencia publicada en fecha 28 de julio de 2006, sin lugar la actividad recursiva propuesta, confirmando en todas y cada una de sus partes el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2006, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la parte accionante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 2 de octubre de 2006, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Por auto de esta Sala fechado 19 de diciembre de 2006, se acordó fijar la audiencia oral pública y contradictoria para el día martes 16 de enero de 2007 a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde. En esta última oportunidad, se difirió la misma para el día martes 20 de marzo de 2007 a las once de la mañana.

Celebrada ésta, procede la Sala en la oportunidad consagrada en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir in extenso la sentencia que resuelve el recurso de casación propuesto, en los términos formulados a continuación:

I

De conformidad con el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante:

(…) el vicio de Incongruencia (sic), por cuanto la sentencia de alzada no se atuvo a lo alegado y probado en autos, pues omitió todo pronunciamiento sobre el alegato de IMPUGNACION que del Original de informe (sic), emanado del Servicio de seguridad (sic) Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (sic), suscrito por la ciudadana Ayoleida Rodríguez, Inspectora de Seguridad Industrial (folio 74, segunda pieza), promovida por la parte codemandada (TALLER LOS PINOS, C.A.), formule (sic) en forma oral en la audiencia de apelación. Alegatos estos, de corte esencial y determinantes, que deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa. (Sic).

Con relación a esta denuncia referida al vicio de incongruencia negativa por no haber hecho mención el ad quem de la impugnación hecha por la representación del recurrente enforma oral en la audiencia de apelación, deben indicarse dos formulaciones, una de orden procesal, referida a la oportunidad consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para impugnar las documentales promovidas por la parte contraria, o sea, la audiencia de juicio, por lo que cualquier defensa o ataque a documental hecha en la audiencia de apelación, en principio resultaría extemporanea, y otra de orden sustancial, que viene dada por la presunción de veracidad de la que están investidos los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, es decir, gozan de autenticidad y veracidad desvirtuable salvo prueba en contrario. No basta impugnarlos, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, tal y como ha sido sostenido inveteradamente por la Sala, es decir, la sola impugnación no bastaría para restar su valor probatorio, por lo que pese al eventual error en que pudiere haber incurrido la Alzada, no produciría influencia alguna en el dispositivo del fallo recurrido. (Ver Sent. N° 1015 del 13/06/2006).

Por estas razones se desestima la presente denuncia.

II

De conformidad con el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente:

(…) la infracción por parte de la recurrida del artículo 159 ‘eiusdem’, por incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Vicio este que se patentiza en la página 5 de la sentencia, líneas 31 a la 45, cuaderno de apelación folio 82 que asienta lo siguiente:

…‘(sic) Pruebas de la parte demandada Original de informe, emanado del Servicio de seguridad (sic) Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) mediante el cual se realiza una reinvestigación de los hechos acaecidos y se señala que la lesión sufrida por el laborante (hernia C4-C5, C5-C6 y C6-C7) no corresponde a accidente laboral, dejando sin efecto el informe de accidente laboral y la ficha individual de accidente, suscritos por dicha inspectora (sic); dicho informe es acompañado por copias simples de documentos emanados de la empresa accionada, constante de hojas de reporte diario del tiempo de semana laboradas (sic), información general del proyecto realizado, planillas de análisis de seguridad industrial, de asignación de trabajo seguro (ATS), copia de informe suscrito por el ciudadano (…) paramédico de la empresa demandada, mediante el cual se deja constancia que no hubo ningún reporte de accidente del laborante, constancia suscrita por el capataz de la obra (folios 77 al 85, segunda pieza)’… (sic) Tal como puede observarse, ciudadanos Magistrados, del pasaje de la recurrida, que la documental en cuestión, fue mencionada en la sentencia, pero sólo se limitó a describirlas sin realizar pronunciamiento analítico propio, menos aun (sic) tarifar su valor probatorio, Esta (sic) actividad, no sólo debe responder a la aplicación del principio de la comunidad probatoria, según el cual, las pruebas pasan a ser de utilidad común de los litigantes, debiendo ser analizadas por el juzgador las probanzas que ambas partes produzcan en el juicio, con independencia de quien las haya llevado a los autos y de quien tenga la carga de probar o del provecho que pueda obtener cualquiera de las partes, sino también, porque su análisis y valoración, puede resultar determinante en el dispositivo del fallo. Y curiosamente dice en La (sic) recurrida, a la página 3 de su sentencia, líneas 39 a la 40), cuaderno apelación (sic) folio 80 asienta lo siguiente: ‘…(sic) no obstante, como se analizará (sic) infra, dichas documentales no pueden constituir la veracidad de los hechos, ni el origen profesional de las hernias sufridas por el actor;…’ (sic) (El subrayado es mió [sic]).

Tal como se puede observar de la sentencia, la ‘ad-quem’ (sic), omitió tarifar su valor probatorio. Aunado a ello, también hay que agregar que ha sido reiterado el criterio de la Sala, según el cual, los Jueces en su labor de juzgamiento se encuentran constreñidos por el ordenamiento jurídico al análisis de todo el material probatorio, ya sea para apreciarlo o desecharlo, aunque éstas sean inocuas, impertinentes o improcedentes.

Con respecto a esta segunda denuncia referida al vicio de silencio de prueba del informe emanado del Servicio de Seguridad Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (reinvestigación de los hechos acaecidos), debe indicarse que ciertamente del examen de la recurrida se constata que la misma menciona dicha prueba (folio 82) cuando deja establecido:

Pruebas de la parte demandada

Original de informe, emanado del Servicio de seguridad (sic) Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la ciudadana Ayoleida Rodríguez, Inspectora de Seguridad Industrial (folio 74, segunda pieza), mediante el cual se realiza una reinvestigación de los hechos acaecidos y se señala que la lesión sufrida por el laborante (hernia C4-C5, C5-C6 y C6-C7) no corresponde a (sic) accidente laboral, dejando sin efecto el informe de accidente laboral y la ficha individual de accidente, suscritos por dicha inspectora; dicho informe es acompañado por copias simples de documentos emanados de la empresa accionada, constante de hojas de reporte diario del tiempo de semana laboradas (sic), información general del proyecto realizado, planillas de análisis de seguridad industrial, de asignación de trabajo seguro (ATS), copia de informe suscrito por el ciudadano D.G., paramédico de la empresa demandada, mediante el cual se deja constancia que no hubo ningún reporte de accidente del laborante, constancia suscrita por el capataz de la obra (folios 77 al 85, segunda pieza).

Así, se observa un calificado juicio de valor con respecto a la misma, cuando se deja establecido:

(…) Debemos concluir que, en el presente caso, no luce lógico establecer que la enfermedad preexistente en el actor –hernias discales lumbares- se agravó al punto de producirse hernias discales cervicales, ello porque como se dijo supra, el esfuerzo físico que pudiera catalogarse de desencadenante de la sintomatología, no ocurrió conforme al informe de reinspección que se ha analizado. (Negrillas de la Sala).

Aunado a ello, la ad quem después de un análisis concatenado de las otras pruebas que constan en autos, concluye que “no encuentra esta alzada la estrecha relación de causalidad que debe existir para que pueda calificarse de ocupacional, la patología que hoy sufre el actor y de allí que, no pueda condenarse al patrono accionado”.

Por lo que consecuente con el criterio de la Sala en el sentido que la motivación exigua, lacónica o breve no es inmotivación, contenido entre otras, en decisión N° 1196 del 27/07/2006, debe forzosamente desecharse la presente denuncia.

III

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de la doctrina de la Sala, con respecto a la valoración e impugnación de los documentos públicos administrativos.

Delata el recurrente:

(…) En efecto la recurrida al mencionar el informe, emanado del Servicio de Seguridad Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la ciudadana Ayoleida Rodríguez, Inspectora de Seguridad Industrial, (…) no tarifa el mismo, pero si se fundamenta en él para declarar sin lugar la demanda, cuando dice: ‘…(sic) Debemos concluir que, en el presente caso, no luce lógico establecer que la enfermedad preexistente en el actor -hernias discales lumbares- se agravó al punto de producirse hernias discales cervicales, ello porque como se dijo supra, el esfuerzo físico que pudiera catalogarse de desencadenante de la sintomatología, no ocurrió conforme al informe de reinspección que se ha analizado… (sic)’ (…). Si tenemos que la doctrina patria y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, ha (sic) sido del criterio que el documento público administrativo tiene pleno valor probatorio hasta tanto no sea desvirtuado en el proceso, por otro medio probatorio. Así por ejemplo la sentencia nro. 209, de fecha 21 de Junio de 2066 (sic), (…) estableció: … (sic) En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones (…).

(…) Obviamente ciudadanos Magistrados, si la recurrida hubiera aplicado la doctrina y/o la jurisprudencia de la Sala, anteriormente comentada, la conclusión a la que llego (sic) en la sentencia hubiera sido otra; hubiera determinado que la (sic) que el esfuerzo físico que realizaba mi representado en su trabajo, fue el causante de la producción de hernias cervicales, que hoy padece, tal como lo determinó el experto en su informe de experticia médica que realizo (sic) en la humanidad de mi representado.

Con respecto a esta denuncia de falta de aplicación de la doctrina de la Sala, (valoración e impugnación de los documentos públicos administrativos), la recurrida -aduce el recurrente- “no tarifa el mismo, pero si se fundamenta en él para declarar sin lugar la demanda”.

Para resolver se tiene que del análisis exhaustivo de la presente delación, se colige que el recurrente lo que está pretendiendo es cuestionar la forma como fue apreciada por la juzgadora de Alzada la documental sub analisis; siendo necesario advertir que la valoración de las pruebas, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, constituye un hecho de apreciación soberana de los jueces de instancia, y al no constituir el recurso de casación una tercera instancia, sólo excepcionalmente podrá invocarse la violación de alguna regla expresa de establecimiento o valoración de las mismas, ello, en el marco de los motivos por infracción de ley (artículo 168, ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y no tal como lo pretende el formalizante, es decir, alegando como la falta de aplicación de la doctrina de la Sala, motivo por el cual se desecha la presente denuncia.

IV

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente:

(…) la infracción (…) de los artículos 10, 69, 70, 77 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por falta de aplicación; referidas al establecimiento de los hechos (artículo [sic] 69, 70), las normas que establecen un medio de prueba (artículo [sic] 77, 87) y la norma que establece la valoración de la prueba (artículo 10); en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de procedimiento (sic) Civil, por haber incurrido la juez de la alzada en una suposición falsa. . (sic) Asimismo denuncia los artículos 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por falta de aplicación. Denuncia esta que se patentiza en la sentencia en la página 7, líneas 34 al 57, cuaderno de apelación folio 84, donde asienta:

‘…(sic) Debemos concluir que, en el presente caso, no luce lógico establecer que la enfermedad preexistente en el actor –hernias discales lumbares- se agravó al punto de producirse hernias discales cervicales, ello porque como se dijo supra, el esfuerzo físico que pudiera catalogarse de (sic) desencadenante de la sintomatología, no ocurrió conforme al informe de reinspección que se ha analizado. Luego, las hernias diagnosticadas al actor con posterioridad a su egreso de la empresa son distintas a las preexistentes al momento del ingreso y finalmente, porque como se dijo se trata de un paciente de 51 años de edad y con antecedentes tabaquicos (sic), lo que permite concluir en sana lógica y justicia que, las hernias que hoy se pretenden como ocupacionales, atienden más, en su producción a factores degenerativos que al esfuerzo físico del que se tiene como referencia hacía el laborante en sus actividades. Nótese que, tanto el examen médico pre-empleo, como el informe de experticia médica evacuada en juicio, refieren presentes (sic) en la humanidad del actor ‘Enfermedad Degenerativa Discal Múltiples Niveles’, ‘Formación de Complejo Osteofítico’ y refiere el galeno en su elocuente y extensa declaración en la audiencia de juicio que (sic), el complejo osteofítico consiste en que, cuando los discos comienzan a perder el líquido pulposo por el transcurso del tiempo –edad-, las vértebras comienzan a acercarse y el organismo comienza a poner osteofitos de calcio como si se tratara de una fractura para palear el envejecimiento normal, de allí que se concluya que, la causa determinante de la patología que hoy sufre el actor se ubica más en el aspecto degenerativo propio de la vejez, que en el esfuerzo físico que pudiera haber realizado en el cumplimiento de …’ (sic).

Así mismo, afirma el recurrente:

En la página 8, de la sentencia, líneas 1 a la 3, cuaderno de apelación folio 85 donde menciona: ‘… (sic) sus tareas para la demandada y con ello, concluir también en que no hay la debida relación de causalidad entre las funciones que desempeñaba el actor en la empresa y el origen de la patología que hoy presenta y así se establece…’ (sic).

Con fundamento en los mencionados artículos 10 y 69, es obligación del juez laboral el obtener certeza sobre los puntos controvertidos con base a los medios probatorios que tienen como finalidad el acreditar los hechos expuestos por las partes y fundamentar las decisiones del juez, el cual queda sometido para la apreciación de las pruebas a las reglas de la sana crítica, y a la valoración de las mismas de acuerdo a al (sic) ley. La apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, implica la utilización por parte del Juez de razonamientos y criterios lógicos, de máximas de experiencia o de ambos, en la valoración de las pruebas, y el deber del juzgador de señalar en la parte motiva del fallo, las reglas de la sana crítica que utilizó para valorar la prueba. En opinión de quien recurre, no constituye criterios lógicos en la valoración de dicha prueba, bajo la regla de la sana critica, y dada la naturaleza de aquella, los ya señalados esgrimidos por la ad quem para negar que la posibilidad que con (sic) la patología preexistente de mi representado, (osteofitos), el desencadenante de la producción de las hernias cervicales, es el, esfuerzo físico a que el mismo fue sometido en la relación de trabajo, desvirtuando de esta forma el alcance de la extensa declaración del Experto (sic), en el cd 1, minutos 52 al 1:10:17, donde el ciudadano experto deja bien claro, que la degeneración es algo normal, producto de la edad en concatenación con otros factores, como el alimenticio. Que la hernia se produce, al someter a la columna a esfuerzos, que después de los 40 años, no se debe levantar peso.

La infracción denunciada es determinante en el dispositivo del fallo, pues tal error tuvo como consecuencia que el ‘ad quem’, concluyera que no hay la debida relación de causalidad entre las funciones que desempeñaba el actor en la empresa y el origen de la patología que hoy presenta, ratificada con la testimonial del ciudadano Amatina (sic), que contribuye a demostrar, entre otras cosas, que el actor durante lo largo de la relación de trabajo, fue sometido a esfuerzos físicos, no cónsonos con el estado patológico que presento (sic) antes de ingresar a la empresa, que son y no su alimentación o la edad, los desencadenantes de la patología que hoy presenta a nivel cervical (…).

Con respecto a esta denuncia intitulada como “suposición falsa” debe indicarse que en una misma delación y con la misma fundamentación se pretende impugnar la sentencia alegándose un compendio de causales casacionales, así, la falta de aplicación (arts. 10, 69, 70, 77 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por suposición falsa de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (sin indicar en cuál de los supuestos de esta norma pretende encausar su denuncia), para luego acusar la infracción de los artículos 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por falta de aplicación, realizando así una indebida mezcla de denuncias.

Además de ello, se observa que no cumple la formalización con los extremos que debe llenar toda denuncia de suposición falsa, resumidos en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en: a) indicar el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa de los tres supuestos contemplados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; c) señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto legal aplicado falsamente; e) demostrar razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

Tampoco se cumple con los requerimientos de formalización impuestos por la Sala para denunciar una norma como infringida por falta de aplicación, esto es, debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que considere necesaria realizar, requerimientos éstos que fueron omitidos por el formalizante.

Así, en razón que no están dadas las premisas casacionales supra, se desecha la presente denuncia.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia publicada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de julio de 2006.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado Ponente, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2006-0001415

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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