Decisión nº 15 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoPago De Lo Indebido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de junio de 2014

204° y 155°

Concluida como fue la Audiencia o Debate Oral en el juicio contentivo que por PAGO DE LO INDEBIDO fue interpuesto por los ciudadanos R.J.P. y KIR KENIS PARRA AVILA, identificados en autos, representados en este acto por los ciudadanos Á.C.G.M. y C.M.S.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.610.657 y 7.760.630, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 37.919 y 40.908, en su orden, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA O.C., S.A., identificada en las actas procesales, representada por el ciudadano J.R.V.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.854.858, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 22.881, y con vista al escrito libelar, la contestación de la demanda y las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad; oídas las partes en este acto, mediante una breve exposición oral, acto seguido, la Jueza se pronuncia oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, advirtiéndole a las partes que dentro del lapso de diez días continuos a partir de la presente fecha, se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos.

Alegó la parte actora que en fecha 14 de marzo de 2007, suscribió con la CONSTRUCTORA O.C., S.A., un contrato de opción de compra sobre la parcela distinguida con el No. 01-05 y la vivienda que sobre la misma se construirá en la Urbanización O.C. II Villa, situada en la intersección de la avenida 11 A con calle 25, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estipulándose las particularidades y características de dicho compromiso, instrumento que acompañó marcado con la letra “A”.

Señaló que en el citado contrato fue pactado entre las partes que el precio de venta del inmueble podría variar conforme al incremento inflacionario,y que desde la fecha de la reservación, comenzaría a ser calculado el incremento, aplicando al saldo deudor del precio de venta, la variación del índice de precios al consumidor (IPC).

Que en fecha 23 de septiembre de 2009, ambas partes suscribieron un contrato en el cual la empresa demandada manifestó que habida cuenta que en el contrato de opción a compra contemplaba un mecanismo de ajuste al valor del precio de venta conforme la variación del índice de precios al consumidor y en razón que conoce que existe un proceso judicial en curso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró expresamente la obligación de atacar las estipulaciones que derivadas de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y si fuera el caso devolver los cobros de importe de IPC, instrumento que anexó marcado con la letra “B”.

Afirmó que en fecha 28 de enero de 2010, se protocolizó la compra venta del inmueble antes referido, el cual quedó inscrito en el Registro Público correspondiente según el instrumento marcado con la letra “C” y que según la resolución No. 110 publicada en la Gaceta Oficial No. 39.197, del día 10 de junio de 2009, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, considero y resolvió que en los contratos que tengan por objeto bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o por suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y, o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor IPC o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, quedando sin efecto cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo que quedó sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto en dicha norma.

Que consecuencialmente los cobros de Índice de Precios al Consumidor (IPC) se consideran indebidos y que todo cobro que se hubiere efectuado por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria, después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, deberá ser restituido íntegra e inmediatamente al comprador respectivo por sujeto del sistema quedando a elección de aquél recibir dicho reintegro en dinero efectivo o imputarlo al monto adeudado, de ser el caso, razón por la cual solicitó el reintegro del dinero cobrado indebidamente estimado en la cantidad de setenta y un mil ochocientos treinta y cinco con cuarenta y siete bolívares (Bs. 71.835,47) cobrados por concepto de índice de Precios al Consumidor (IPC) más los intereses devengados hasta el 11 de octubre de 2013, los cuales ascienden a la cantidad de cincuenta un nueve mil novecientos setenta y dos con ochenta y dos bolívares (59.972,82) contados a partir del día 10 de agosto de 2008, fecha en la que se efectuó el último pago por ese concepto, lo cual hace un total de ciento treinta y un mil ochocientos ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 131.808,29), equivalente a 1.232 U.T. Solicitó las costas y costos procesales incluyendo honorarios de abogados estimados prudencialmente por el Tribunal. Reclamó la indexación de la cantidad demandada para el momento en que el Tribunal dicte su decisión definitiva de acuerdo al índice inflacionario establecido por Banco Central de Venezuela.

En fecha 13 de marzo de 2014, el ciudadano J.R.V.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo, con excepción de los que expresamente admita.

Señaló que la aplicación de la Resolución No. 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.197, de fecha 10 de junio de 2009 determinó el ámbito de tiempo dentro del cual cabría deducir la existencia del derecho de repetición de lo que los compradores hubiesen pagado a los vendedores de vivienda en concepto de ajustes de precio por corrección monetaria, cláusulas inflacionarias o indexación; según el artículo 2 y que dicha resolución delineó dos (2) específicas condiciones para su procedencia a saber: Que los pagos efectuados por los compradores a los vendedores de vivienda por concepto de ajustes de precio, corrección monetaria o indexación, hubieran sido de fecha posterior al día 10 de noviembre de 2008; y que los pagos efectuados por los compradores a los vendedores de vivienda por concepto de ajustes de precio, corrección monetaria o indexación, hubieran sido ejecutados con posterioridad a la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta.

Alegó que en ese contexto sólo si los pagos efectuados por los actores a la empresa demandada hubieran sido posteriores al día 10 de noviembre de 2008 y a la fecha de culminación de la obra y protocolización del documento de venta, es que tendría la parte demandante el derecho a solicitar el reintegro; y al no enmarcarse dentro de ninguno de los ya enunciados supuestos los pagos efectuados por los actores a la empresa demandada, lógicamente ningún derecho a repetición a ésta les asiste, pues conforme se puede determinar en la relación de pagos producida por la demandante como parte del documento que fue adjuntado al libelo de demanda marcado con la letra "B", ninguno de los pagos efectuados por los ciudadanos R.J.P. y KIR KENIS PARRA AVILA a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA O.C. S.A. por concepto de ajustes por inflación, corrección monetaria, IPC o indexación fue realizado con posterioridad al día 10 de noviembre de 2008.

Enfatizó que de acuerdo a la relación de pagos presentada por la demandante como parte del documento que fue adjuntado al libelo de demanda marcado con la letra "B", el primero de los pagos ejecutados por los ciudadanos R.J.P. y KIR KENIS PARRA AVILA a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA O.C. S.A. por concepto de corrección monetaria, indexación o ajuste de precio por IPC, correspondió al día 30 de abril de 2007, y el último de ellos por ese mismo concepto correspondió al día 28 de agosto de 2008; es decir, ninguno de esos pagos fue posterior al día 10 de noviembre de 2008, así como tampoco ninguno de esos pagos fue ejecutado con posterioridad a la fecha de culminación de la obra y de protocolización del respectivo documento de venta, puesto que como lo evidencia el propio documento suscrito por los ciudadanos R.J.P. y KIR KENIS PARRA AVILA y la empresa CONSTRUCTORA O.C. S.A. en fecha 23 de septiembre de 2009, así como el documento traslativo del derecho de propiedad de la vivienda protocolizado en fecha 28 de enero de 2010, documentos estos que permiten precisar que ya para el día 23 de septiembre de 2009 la obra se encontraba culminada, y que para el día 28 de enero de 2010 se había cumplido con la protocolización del título de propiedad de la compradora, ninguno de los pagos efectuados por R.J.P. y KIR KENIS PARRA AVILA fue posterior a las indicadas fechas de culminación de la obra y de registro del documento de venta.

Ahora bien, de la revisión y estudio que hace este Tribunal a los autos quedó evidenciado que fue un hecho no controvertido la existencia de los contratos celebrados por las partes y el pago efectuado por la parte actora a la empresa demandada, siendo el único punto a dilucidar a partir desde que momento empieza a tener vigencia los efectos jurídicos de la resolución No 110 publicada en la Gaceta Oficial No. 39.197, del día 10 de junio de 2009, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas.

Cabe destacar que existe criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2013, el cual declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por las sociedades mercantiles INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A., y PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., contra la Resolución N° 110 emanada del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat), y determinó que de la evidencia de una desnaturalización de la relación contractual debido a la desviación e irrespeto del principio de la buena fe contractual, lo cual obviamente amerita una intervención de los Poderes Públicos para corregir tal situación, que, si bien deberá prohibir a futuro dicha práctica, debe igualmente brindar una solución a las personas que, antes de la regulación bajo tratamiento, se hayan visto afectadas por las prácticas abusivas de algún empresario o proveedor de bienes o servicios; que sería un absurdo colocar en una situación desigual a las personas afectadas en el pasado, con respecto a las que sí se les está dando solución a su problema en el presente, por lo que el presente caso aplica entre los supuestos establecidos en el artículo 2 de la citada resolución, por lo que concluye este Tribunal que la empresa demandada no pudo desvirtuar los hechos invocados por la parte accionante por lo que este Tribunal forzosamente debe concluir que al no demostrar la parte demandada el pago la obligación que le imputa la parte actora o un hecho extintivo de la obligación, conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara parcialmente con lugar la acción que por pago de lo indebido fue interpuesta y así se decide.

En relación a los intereses estimados por la parte actora, se declara improcedente dicho reclamo. En lo referente a la indexación solicitada este Tribunal acuerda la indexación del monto condenado, el cual deberá ser calculado conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de publicación del fallo completo agregado a los autos hasta que quede definitivamente firme, mediante una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por un solo experto contable.

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por pago de lo indebido fue interpuesta por los ciudadanos R.J.P. y KIR KENIS PARRA AVILA contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA O.C., S.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de setenta y un mil ochocientos treinta y cinco con cuarenta y siete bolívares (Bs. 71.835,47) por reintegro del dinero cobrado indebidamente por concepto de índice de Precios al Consumidor (IPC).

TERCERO

Se acuerda la indexación del monto condenado, el cual deberá ser calculado conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de publicación del fallo completo hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por un solo experto contable.

CUARTO

No se hace especial condenatoria en costas.

Dada, señalada y firmada en la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

Siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204° y 155°

-I-

PARTE ACTORA: Ciudadanos R.J.P. y KIR KENIS PARRA AVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.678.095 y 12.308.920, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Á.C.G.M., C.M.S.A. y J.C.F.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.610.657, 7.760.630 y 7.795.319, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 37.919, 40.908 y 83.648, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA O.C., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el No. 14, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.R.V.R., R.J.R., C.V.S. y T.M.U., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.854.858, 15.434.383, 18.287.714 y 7.603.331, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.881, 108.155, 175.720 y 22.995, en su orden, de este domicilio.

MOTIVO: PAGO DE LO INDEBIDO

SENTENCIA DEFINITIVA. JUICIO ORAL

EXPEDIENTE 2831-13

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS

HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y previa distribución de fecha 11 de noviembre de 2013, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 13 de noviembre de 2013, por el procedimiento oral, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 13 de enero de 2014, el Alguacil dejó constancia que no fue posible practicar la citación personal la parte demandada y previa solicitud de la parte actora fue librada la boleta de citación conforme a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de febrero de 2014, la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades de ley.

En fecha 13 de marzo de 2014, la parte demandada consignó instrumento poder que acredita la representación invocada; opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda.

En fecha 2 de abril de 2014, transcurrido como fue íntegramente el lapso para la contestación de la demanda y vencido como fue el lapso establecido en el ordinal 2 del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente al defecto de forma de la demanda conforme a lo pautado en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el día 8 de abril de 2014, la parte actora presentó escrito de subsanación, por lo que el Tribunal fijó la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el día 21 de abril de 2014. Este Juzgado fijó los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, dando apertura al lapso probatorio correspondiente, en fecha 25 de julio de 2014.

Ambas partes promovieron escrito de pruebas. El Juzgado en fecha 15 de mayo de 2014, se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad legal y en fecha 28 de mayo de 2014, fijó la celebración de la audiencia oral la cual se llevó a efecto en fecha 20 de junio de 2014. Antes de dar inicio a la audiencia, la Jueza reconoció el decoro asumido por ambas partes en el proceso y concluido como fue el debate oral, se pronunció oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho. Declaró parcialmente con lugar la demanda, advirtiéndole a las partes que dentro del lapso de diez días continuos siguientes, se extenderá por escrito el fallo completo, el cual se agregará a los autos y estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-III-

LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Asimismo establece el artículo 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Norma ésta que se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirma que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

-IV-

Alegó la parte actora que en fecha 14 de marzo de 2007, suscribió con la CONSTRUCTORA O.C., S.A., un contrato de opción de compra sobre la parcela distinguida con el No. 01-05 y la vivienda que sobre la misma se construirá en la Urbanización O.C. II Villa, situada en la intersección de la avenida 11 A con calle 25, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estipulándose las particularidades y características del citado compromiso, cuyo instrumento riela a los folios 6 al 11 del expediente marcada con la letra “A”.

Que en fecha 23 de septiembre de 2009, las partes suscribieron un contrato, mediante el cual el ciudadano C.A.G.C., en representación de la CONSTRUCTORA O.C., S.A., declaró que habida cuenta que en el contrato de opción a compra contempla un mecanismo de ajuste valor del precio de venta conforme la variación del índice del precio al consumidor y en razón que existe un proceso judicial en curso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró expresamente la obligación de su representada de atacar las estipulaciones que deriven de las decisiones del Alto Tribunal y si fuera el caso devolver los cobros de importe de IPC que hubiesen efectuado, declaración de finiquito que anexó marcada con la letra “B” y que cursa a los folios 12 y 13 del expediente. Señaló que en fecha 28 de enero de 2010, fue protocolizada en el Registro Público correspondiente la compra venta del inmueble antes referido, el cual riela a los folios 14 al 34 del expediente, marcada con la letra “C”.

Que la resolución No. 110 publicada en la Gaceta Oficial No. 39.197, de fecha 10 de junio de 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas resolvió que en los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o por suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y, o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor IPC o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, quedan sin efecto así como cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto en la citada norma.

Enfatizó que los cobros de Índice de Precios al Consumidor (IPC) se considera indebido y todo cobro que se hubiere efectuado por ese o de cualquier otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria, después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, deberá ser restituido íntegra e inmediatamente al comprador respectivo por Sujeto del Sistema quedando a elección de aquél recibir dicho reintegro en dinero efectivo o imputarlo al monto adeudado, de ser el caso.

Que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA O.C., S.A., le cobró por concepto de índice de Precios al Consumidor (IPC), la cantidad de setenta y un mil ochocientos treinta y cinco con cuarenta y siete bolívares (Bs. 71.835,47), por lo que tienen una acreencia a su favor, que no puede estar sometida a ningún tipo de condición en contravención de la Constitución y las leyes, por lo cual deberá ser reintegrada en forma inmediata así como los intereses devengados a la fecha, los cuales ascienden a la cantidad de cincuenta un nueve mil novecientos setenta y dos con ochenta y dos bolívares (Bs. 59.972,82) contados a partir del día 10 de agosto de 2008, fecha en la que se efectuó el último pago por ese concepto.

Reiteró que por cuanto fue suscrito en fecha 23 de septiembre de 2009, el documento en el cual el ciudadano C.A.G.C., en representación de la CONSTRUCTORA O.C., S.A., se comprometió a devolver los cobros de importes de IPC y en vista que a la fecha no han dado cumplimiento a dicho compromiso de cancelar y reembolsar la cantidad de dinero que les pertenece, lo cual solicitaron de forma extrajudicial según se evidencia de la comunicación de fecha 11 de octubre de 2013, consignada y marcada con la letra “D”, que riela a los folios 35 y 36 del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil, demandaron a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA O.C., S.A., por el pago de lo indebido para que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de ciento treinta y un mil ochocientos ocho Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 131.808,29), así como el interés legal correspondiente. Reclamó las costas y costos procesales incluyendo honorarios de abogados estimados prudencialmente por el Tribunal; la indexación de la cantidad demandada de acuerdo al índice inflacionario establecido por Banco Central de Venezuela.

-V-

En fecha 13 de marzo de 2014, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo, con excepción de los que expresamente admitió en ese acto; alegó que no procede el derecho invocado como fundamento de la pretensión. Señaló que teniendo la pretensión como fundamento la citada resolución 110, el supuesto normativo que determina ese texto sublegal para constituir el derecho a la restitución íntegra e inmediata de lo que hubiere pagado el comprador a la parte vendedora por concepto de ajustes por inflación, corrección monetaria o indexación del precio, no resulta aplicable a los hechos que caracterizan el caso que atañe a los ciudadanos R.J.P. y KIR KENIS PARRA AVILA, toda vez que esa resolución 110 precisa el marco de tiempo en el cual ese derecho surgiría a favor del comprador, siendo que dentro de tal marco no se ubica la situación relatada en el libelo de demanda y que es cotejable en los propios documentos incorporados al proceso por la parte demandante.

Señaló que la citada resolución 110 determina el ámbito de tiempo dentro del cual cabría deducir la existencia del derecho de repetición de lo que los compradores hubiesen pagado a los vendedores de vivienda en concepto de ajustes de precio por corrección monetaria, cláusulas inflacionarias o indexación; estableciendo el artículo 2 de ese texto normativo que a partir de su entrada en vigencia, que correspondió a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nro. 39.055; es decir, desde el día 10 de noviembre de 2008, todo cobro que se hubiere efectuado por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria, después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, debería ser restituido íntegra e inmediatamente al comprador respectivo, quedando a elección de aquél recibir dicho reintegro en dinero efectivo o imputarlo al monto adeudado, de ser el caso. Invocó el artículo 2 de la citada resolución.

Enfatizó que el supuesto normativo determinante del derecho de los compradores a obtener el reintegro de lo que hubiesen pagado a los vendedores de viviendas por concepto de corrección monetaria, ajustes por inflación o indexación, delineó dos (2) específicas condiciones para su procedencia a saber: Que los pagos efectuados por los compradores a los vendedores de vivienda por concepto de ajustes de precio, corrección monetaria o indexación, hubieran sido de fecha posterior al día 10 de noviembre de 2008; y que los pagos efectuados por los compradores a los vendedores de vivienda por concepto de ajustes de precio, corrección monetaria o indexación, hubieran sido ejecutados con posterioridad a la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta. Esgrimió que en ese contexto sólo si los pagos efectuados por los ciudadanos R.J.P. y KIR KENIS PARRA AVILA a la empresa CONSTRUCTORA O.C. S.A. hubieran sido posteriores al día 10 de noviembre de 2008 y a la fecha de culminación de la obra y protocolización del documento de venta, es que tendría la parte demandante el derecho a solicitar el reintegro; y al no enmarcarse dentro de ninguno de los ya enunciados supuestos los pagos efectuados por R.J.P. y KIR KENIS PARRA AVILA a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA O.C. S.A., lógicamente ningún derecho a repetición a ésta le asiste, pues conforme se puede determinar en la relación de pagos producida por la demandante como parte del documento que fue adjuntado al libelo de demanda marcado con la letra "B", ninguno de los pagos efectuados por R.J.P. y KIR KENIS PARRA AVILA a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA O.C. S.A. por concepto de ajustes por inflación, corrección monetaria, IPC o indexación fue realizado con posterioridad al día 10 de noviembre de 2008.

Que de acuerdo a la relación de pagos presentada por la demandante como parte del documento que fue adjuntado al libelo de demanda marcado con la letra "B", el primero de los pagos ejecutados por los ciudadanos R.J.P. y KIR KENIS PARRA AVILA a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA O.C. S.A. por concepto de corrección monetaria, indexación o ajuste de precio por IPC, correspondió al día 30 de abril de 2007 y el último de ellos fue efectuado el día 28 de agosto de 2008; es decir, ninguno de esos pagos fue posterior al día 10 de noviembre de 2008, así como tampoco ninguno de esos pagos fue ejecutado con posterioridad a la fecha de culminación de la obra y de protocolización del respectivo documento de venta, puesto que como lo evidencia el propio documento suscrito por los ciudadanos R.J.P. y KIR KENIS PARRA AVILA y la empresa CONSTRUCTORA O.C. S.A. en fecha 23 de septiembre de 2009, así como el documento traslativo del derecho de propiedad de la vivienda protocolizado en fecha 28 de enero de 2010, documentos estos que permiten precisar que ya para el día 23 de septiembre de 2009 la obra se encontraba culminada y que para el día 28 de enero de 2010 se había cumplido con la protocolización del título de propiedad de la compradora; que ninguno de los pagos efectuados por los compradores fue posterior a las indicadas fechas de culminación de la obra y de registro del documento de venta.

Que la norma invocada por los demandantes como fundamento jurídico de su pretensión revela por sí misma la improcedencia de la demanda ya que precisa como elemento esencial para la procedencia del derecho de repetición al pago de lo indebido, que la ilicitud de los pagos únicamente cabe asumirla cuando la fecha de ejecución de los mismos fuese posterior al día 10 de noviembre de 2008; y en el caso que concierne a este proceso, el último de los pagos correspondió al día 28 de agosto de 2008. Alegó la inaplicabilidad de la citada resolución 110, por no enmarcarse ninguno de los pagos cuya repetición persigue la demandante dentro del supuesto fáctico del cual tal resolución hace depender el nacimiento del derecho al reintegro de los pagos efectuados por los compradores de vivienda en concepto de ajustes de pecio, indexación o corrección monetaria, lo cual impone determinar que los pagos repetibles únicamente pueden serlo aquellos ejecutados con posterioridad al día 10 de noviembre de 2008; por lo que solicitó al Tribunal declarar sin lugar la demanda y la correspondiente condenatoria en costas.

-VI-

Ahora bien, de la revisión y estudio que hace este Tribunal a los autos quedó evidenciado que fue un hecho no controvertido la existencia de los contratos celebrados por las partes y el pago efectuado por la parte actora a la empresa demandada, siendo el único punto a dilucidar a partir desde que momento empieza a tener vigencia los efectos jurídicos de la resolución No. 110 publicada en la Gaceta Oficial No. 39.197, del día 10 de junio de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas.

En la audiencia oral la parte actora invocó la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, la cual no aplica al presente caso. Por su parte la demandada hizo especial mención a la resolución N° 98, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.055 y enfatizó que la obligación que estableció dicha normativa fue que los contratos de opción de compra-venta, o equivalentes contengan el lapso de culminación de la obra o de protocolización del documento de venta según sea el caso, cuando tuviesen por objeto el financiamiento de viviendas en construcción; y que, el IPC o cualquier otro ajuste por inflación que se haya pactado, no podrá cobrarse después de la fecha pactada para la culminación de la obra o protocolización del documento de venta; reiteró la aceptación expresa de los documentos traídos a los autos, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierto la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos invocados en el presente proceso. De igual forma en el transcurso del proceso y en la audiencia oral el representante de la accionada señaló que no hubo ilicitud de los pagos ni mala fe, por lo que es improcedente en derecho y que el punto sobre el cual versa la demanda es de mero derecho, posición que este Tribunal comparte, pues el único punto controvertido por las partes va dirigido a dilucidar si los actores tienen derecho o no al reintegro de los pagos basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor IPC, según la Resolución No. 110, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.197, de fecha 10 de junio de 2009, por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas.

En este sentido, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2013, declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por las sociedades mercantiles INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A., y PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., contra la Resolución N° 110 emanada del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat), y determinó que:

“…- Aplicación retroactiva de la Resolución impugnada: Denuncia la parte actora la aplicación retroactiva de la Resolución N° 110 dictada en fecha 8 de junio de 2009 por el entonces Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. A los fines de resolver dicha denuncia es importante traer a colación que la Administración, para fundamentar la resolución objetada se basó en que el mercado inmobiliario venezolano presentaba desviaciones que atentaban contra los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas a una vivienda y hábitat dignos, debido a la inclusión de estipulaciones y/o cláusulas abusivas en los contratos que tenían por objeto la adquisición de viviendas construidas, en construcción o por ser construidas, en los cuales se solía estipular el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero sobre el precio de venta de dichos inmuebles, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo equivalente de corrección monetaria o ajuste por inflación. Asimismo la resolución accionada consideró que la inclusión contractual de cobros como los mencionados constituía un acto injusto y contrario a los principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, teniendo que soportar los afectados la carga de tener que pagar un incremento injustificado, dado que para el momento en que eran ofrecidos en venta los inmuebles destinados a vivienda, era evidente que los promotores de tal actividad, aprovechando su posición de dominio fundada en una desigualdad, procedían a adicionar al precio de venta, producto de su propia evaluación y regulación en el tiempo derivado en la culminación de la obra, el incremento que sufriría el inmueble en su precio, por concepto de inflación, motivo por el cual el Ministerio accionado razonó que la Resolución N° 98 de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.055 de fecha 10 de noviembre de 2008 (que reguló también el tema relativo al cobro del IPC), fue desvirtuada en su aplicación por parte de los productores de vivienda y hábitat. Teniendo en consideración el fundamento de la resolución objetada es necesario traer a colación que el concepto de Estado Social de Derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que una clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. Así pues el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, por lo que la sección del Texto Fundamental que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social (Vid. sentencia de la Sala Constitucional de este M.T. N° 85 del 24 de enero de 2002). En estricta consonancia con lo anterior se debe mencionar que el Estado Social viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad. Es allí precisamente donde el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Ahora bien, como se mencionó en la decisión de la Sala Constitucional antes mencionada, este concepto de Estado Social de Derecho no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos. Como consecuencia de lo anterior es que esta Sala considera que el Estado Social de Derecho contenido en las normas constitucionales tiene como norte dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la economía, así como limitar legalmente la libertad económica por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otros de interés social (artículo 112 constitucional). De esta forma debe entenderse que las restricciones legales a la libertad económica, son inherentes a la existencia del Estado Social de Derecho y su meta de proteger a las personas ante las conductas desequilibrantes tendentes a explotar a sectores débiles de la población. Por tal motivo, cuando los particulares obren en áreas de interés social (como en este caso, la vivienda) tienen la obligación irrestricta de cumplir con su responsabilidad social, lo que implica no solo ceñirse al cumplimiento de la ley, sino propender a la paz social, contribuir a la armonía, deber además de los ciudadanos -y no solo del Estado- a tenor del artículo 132 constitucional. Ese Estado Social de Derecho rige las relaciones jurídicas entre proveedores de bienes y servicios y usuarios, relación en la cual no existe una igualdad real, por cuanto, aun cuando esa prestación de bienes y servicios derive de la libre autonomía de las partes en contratar, no es menos cierto que los consumidores se encuentran frente al empresario como débiles económicos sometidos a las cláusulas contractuales impuestas por estos. Y es por ello que, adaptándose a las previsiones constitucionales que pregonan lo anteriormente expuesto, las normas que se dicten para regular tales relaciones jurídicas deben propender a aminorar tal desigualdad, protegiendo a los particulares de eventuales condiciones abusivas. Todo lo anteriormente indicado cobra mayor relevancia cuando se está frente al derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protegido no solo por el Texto Fundamental sino a través de la creación de un engranaje administrativo constituido tanto por organismos públicos (Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat [BANAVIH], Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, entre otros), como por normas integrantes del ordenamiento jurídico tendientes a regular y garantizar todo lo relacionado con la obtención y disfrute de ese derecho constitucional. En ese sentido los Poderes Públicos están habilitados para la regulación del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de interés social que menciona el artículo 112 constitucional, conciliándose así el reconocimiento a la libertad económica con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, tomando en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pregona un sistema de economía social de mercado, donde se encuentra inserta la protección al consumidor y al usuario. En efecto en concordancia con el sistema de economía social que asumió el Texto Constitucional, el constituyente admitió que la libertad económica podía ser limitada para la protección de los derechos de esos consumidores y usuarios (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2641 de 1° de octubre de 2003). Siendo entonces el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat el responsable del manejo, regulación y supervisión de todo lo relacionado con el derecho a la vivienda, se encuentra perfectamente habilitado constitucional y legalmente para dictar medidas que propendan a la protección de dicho derecho constitucional, a través de las cuales, como se lee en el acto administrativo impugnado, pongan orden a situaciones irregulares que se venían sucediendo en torno a la suscripción de contratos de opción a compra contentivos de cláusulas que a primeras luces parecieran ser abusivas. A juicio de esta Sala, no tendría sentido regular una situación anómala a futuro sin dársele solución a las situaciones perjudiciales ya producidas como consecuencia de haberse excedido un empresario en los límites del ejercicio de su propio derecho a la libertad económica, en perjuicio del más débil. No tendría sentido pues, ponerle fin a una situación que no debió haberse producido, si por el contrario no se consagran los mecanismos idóneos para subsanar los vicios suscitados en una práctica excesiva de la economía de mercado por parte, en este caso, de constructoras, promotores inmobiliarios y afines, los cuales valiéndose de que en la etapa de contratación masiva a través de contratos modelos no existe negociación con la parte débil (en este caso el adquiriente del inmueble), diseña una serie de cláusulas que reportan ventajas indiscriminadas a favor de uno solo de los contratantes en menoscabo del otro. Lo anterior encuentra precisamente su fundamento en las consideraciones del propio acto administrativo objetado donde se justifica la medida tomada del siguiente modo: “Que la inclusión de este tipo de cláusulas, constituyen un acto jurídico y contrario a los principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, por cuanto ante la necesidad y aspiración de tener una vivienda propia, coloca a los Usuarios y Usuarias del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, a merced de la voluntad de los propietarios, quienes aprovechando su posición de dominio, fundada en una desigualdad social, proceden a adicionar al precio de la venta, cantidades de dinero producto de su propia devaluación y retraso en la culminación de la obra”. De todo ello se desprende la evidencia de una desnaturalización de la relación contractual debido a la desviación e irrespeto del principio de la buena fe contractual, lo cual obviamente amerita una intervención de los Poderes Públicos para corregir tal situación, que, si bien deberá prohibir a futuro dicha práctica, debe igualmente brindar una solución a las personas que, antes de la regulación bajo tratamiento, se hayan visto afectadas por las prácticas abusivas de algún empresario o proveedor de bienes o servicios. Sería un absurdo colocar en una situación desigual a las personas afectadas en el pasado, con respecto a las que sí se les está dando solución a su problema en el presente. Sobre la base de las precedentes consideraciones, partiendo de la prevalencia de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima que en el caso sub examine la regulación que efectuó la Resolución dictada por el Ministro accionado no vulneró en modo alguno los derechos de las empresas accionantes, por cuanto con esta se pretendió dar respuesta a una problemática que se venía suscitando al momento de la suscripción de algunos contratos de opción a compra de viviendas, como ya se mencionó supra. Es por ello que esta Sala no podría tomar como cierta la alegada vulneración del principio que prohíbe la aplicación retroactiva de las normas jurídicas, cuando la regulación que se efectuó a través de la Resolución impugnada pretendió precisamente disciplinar una situación anómala que se venía presentando con los opcionantes-compradores de viviendas, circunstancia que, al infringir el derecho a la vivienda de los involucrados, no pudo haber producido derechos subjetivos en cabeza de los sujetos infractores, en los términos en que lo alegan. En tal virtud, se desestima el alegato bajo análisis. Así se determina.”…

Con vista a la jurisprudencia parcialmente transcrita así como la relación contractual sometida a la consideración de este órgano Jurisdiccional es evidente que era necesaria la intervención de los Poderes Públicos para corregir tal situación, pues dicha resolución brindar una solución a las personas que se hayan visto afectadas por las prácticas abusivas de algún empresario o proveedor de bienes o servicios; pues señaló que sería un absurdo colocar en una situación desigual a las personas afectadas en el pasado, con respecto a las que sí se les está dando solución a su problema en el presente, por lo que el presente caso aplica entre los supuestos establecidos en el artículo 2 de la citada resolución, por lo que concluye este Tribunal que la empresa demandada no pudo desvirtuar los hechos invocados por la parte accionante por lo que este Tribunal forzosamente debe concluir que al no demostrar la parte demandada el pago la obligación que le imputa la parte actora o un hecho extintivo de la obligación, conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, este Tribunal forzosamente debe concluir, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, que la presente acción que por pago de lo indebido debe ser declarada parcialmente con lugar y así se decide.

En relación a los intereses estimados por la parte actora, se declara improcedente dicho reclamo. En lo referente a la indexación solicitada este Tribunal acuerda la indexación del monto condenado, el cual deberá ser calculado conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de publicación de este fallo hasta que quede definitivamente firme, mediante una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por un solo experto contable designado por este Tribunal y así se declara.

-VII-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por pago de lo indebido fue interpuesta por los ciudadanos R.J.P. y KIR KENIS PARRA AVILA contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA O.C., S.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de setenta y un mil ochocientos treinta y cinco con cuarenta y siete bolívares (Bs. 71.835,47) por reintegro del dinero cobrado indebidamente por concepto de índice de Precios al Consumidor (IPC).

TERCERO

Se acuerda la indexación del monto condenado, el cual deberá ser calculado conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de publicación de este fallo hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por un solo experto contable designado por este Tribunal.

CUARTO

No se hace especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

Siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/

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