Decisión nº PJ0682010000077 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 02 de M.d.D.M.D.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2010-000003

En fecha 31 de Mayo de 2010, a las 09:00 a.m., tubo lugar la INSTALACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente Asunto, incoado por el ciudadano N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.465.367, de este domicilio, contra la empresa 2TURI EXPRESS DORADO C.A. En dicha Audiencia el referido demandante, acompañado de su Apoderada Judicial ciudadana C.R., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 45.606, de igual domicilio, impugnaron ante el Tribunal la representación de la Parte Demandada en los términos siguientes:

Impugno en este acto la representación de la Parte Demandada en la persona del Dr. J.T., ya identificado, por cuanto no consta en el expediente Poder Original que acredite su representación, requisito indispensable para estar presente en la Instalación de la Audiencia Preliminar en representación de la Parte Demandada, siendo esta la única oportunidad procesal de presentar el instrumento en forma original que acredite su representación, razón por la cual solicito, muy respetuosamente, se declare la inasistencia de la Parte Demandada a este acto con todas las consecuencias jurídicas que emanan de dicha circunstancia, así mismo dejo expresamente establecido que la asistencia de la Parte Actora en este acto, jamás convalidad la falta de representación de la Demandada en esta audiencia; por lo que solicito muy respetuosamente el pronunciamiento, por auto expreso del Tribunal de lo alegado y solicitado, es todo

.

Acto seguido, el Representante de la Parte Demandada, Dr. J.T., expuso: “Insisto y ratifico la cualidad otorgada para el presente acto como se demuestra con el cumplimiento de los requisitos exigidos a través de este d.T., para la consignación de la copia del documento Poder al efecto videndi, el cual dicha consignación se efectuó ante este d.T., por otro lado, el Código de Procedimiento Civil, establece como una medida alterna en cuanto si existe la duda de la representación concede la representación sin poder para lo cual lógicamente existe un lapso establecido a manera de que se aclare dicha situación, solicito al Tribunal en el presente acto que me indique el lapso que tengo para presentar el original”. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal estableció pronunciarse al respecto por auto expreso dentro de los tres (03) días hábiles siguientes”, y, en virtud ello, pasa a pronunciarse con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Consta en el Expediente copia simple de documento poder otorgado por el ciudadano G.S.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.874.278, de este domicilio, en su condición de PRESIDENTE de INVERSIONES TURIEXPRESS DORADO, C.A., Parte Demandada en el presente Asunto, a los ciudadanos J.R.T. y J.Á.G.S., Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.556.956 y 8.894.550, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 113.948 y 62.627. Dicho documento poder, según se desprende de su contenido, fue debidamente Autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE CIUDAD BOLÍVAR. MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DELESTADO BOLÍVAR, en fecha 01 de Marzo de 2010; el mismo quedó inserto bajo el Nº 69, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones respectivos, siendo consignado en fecha 09 de Marzo de 2010, y agregado al Expediente el día 10 de Marzo de 2010 (folios 50 al 54).

SEGUNDO

Consta que en fecha 25 de Marzo de 2010, se celebró la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto realizada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en la cual, la representación de la Parte Demandada obró con la acreditación del referido poder que consta en copia simple en el respectivo expediente.

TERCERO

La Parte Actora impugnó la representación de la Parte Demandada en la persona del Dr. J.T., ya identificado, por cuanto no consta en el expediente Poder Original que acredite su representación, no así la validez y eficacia del instrumento poder in comento.

CUARTO

El Apoderado Judicial de la Parte Demandada asistió al acto de INSTALACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR e insistió en hacer valer el mérito probatorio de la fotocopia del instrumento poder, y consignó en fecha 01 de Junio de 2010, el original de dicho instrumento, constando en el Expediente desde el día 02 de Junio de 2010.

Así las cosas, en atención a lo antes expuesto, quien aquí decide, considera necesario hacer énfasis en dos aspectos fundamentales, a saber, el hecho de que el documento poder en copia mediante el cual se acreditó la representación judicial de la demandada el ciudadano Abogado J.T., es un DOCUMENTO PÚBLICO, cuyo original consta en el Expediente por haber sido consignado en fecha 01 de de Junio de 2010, y agregado en autos en fecha 02 de hogaño, en virtud de lo cual fue verificada su autenticidad por el Tribunal mediante el cotejo respetivo, determinándose que es idéntico el contenido que tanto la copia como el original contienen, todo ello de conformidad con los Artículos 1.384, 1359 y 1.360 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil, por una parte y por la otra, el principio de Equidad e Igualdad Procesal, que contiene implícito el derecho de ser tratado con igualdad ante la ley, en consonancia con el Artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual, quien aquí decide, considera que, si conforme a la Ley, al demandante se le concede la oportunidad de subsanar insufiencias del poder de su representante legal, existe razón suficiente y válida conforme al principio Constitucional de igualdad ante la Ley (Art. 20. 2 CRBV), para concederle la misma oportunidad al demandado, lo contrario sería entrar en franca contradicción con el espíritu, propósito y razón del novísimo proceso laboral, en cuya justificación de motivos el proyectista de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa:

La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Por otra parte, de no ser posible la solución de la controversia por los medios alternos de resolución de conflictos propuestos por el Juez; también la audiencia preliminar servirá para que el Juez, por intermedio del despacho saneador, corrija los vicios de procedimiento que pudieran existir, evitando de esa manera reposiciones de la causa.

En razón de lo expuesto, de conformidad con el artículo 21.2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Principio de Equidad e igualdad Procesal este operador de justicia desestima lo pretendido por la Parte Actora y en consecuencia declara sin lugar la pretensión de declarar la inasistencia de la Parte Demandada a la audiencia preliminar. Así se resuelve.

EL JUEZ,

ABG. H.J.Q.

EL SECRETARIO,

ABG. J.B.

H.Q.

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