Sentencia nº 1234 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO.

En la acción de deslinde que interpusiera la ciudadana P.D.V.R.B., representada judicialmente por los abogados J.O.Á. y D.d.V.R., contra la ciudadana CRISÁLIDA J.C.D.E., representada judicialmente por los abogados F.A.Z.R. y E.S.A.; el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó fallo en fecha 16 de julio de 2012, conforme al cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte accionante contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de noviembre de 2011, en la cual se había declarado la inadmisión sobrevenida de la pretensión; por lo que se confirma el fallo apelado, y se declara inadmisible la demanda.

Contra la sentencia de Alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual fue admitido por el ad quem conforme auto de fecha 30 de julio de 2012.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 29 de noviembre de 2011 y en esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 28 de enero de 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra.M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

E1 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este M.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, al momento de admitir el presente recurso de casación, conforme auto de fecha 30 de julio de 2012, indica que el recurso se admite por cuanto es tempestivo y supera la cuantía exigida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para acceder a tal recurso.

Ahora bien, es preciso señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia respecto a la admisibilidad del recurso de casación por parte de este M.T. de la República, por lo que en tal sentido, en sentencia N° 272 del 7 de noviembre de 2001, esta Sala de Casación Social señaló:

Punto previo en el fallo de casación, puede ser el de la admisibilidad del recurso (...) corresponderá a la corte (Tribunal Supremo de Justicia), como Punto Previo al decidir el recurso, pronunciarse sobre esa admisión, lo que puede hacer de oficio o por planteamiento hecho por la parte contraria en su escrito de impugnación...

Por consiguiente, y derivado de lo expuesto previamente, esta Sala procederá en primer término, a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso.

El artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece entre los requisitos exigidos para proponer un recurso de casación, que la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); empero, y con respecto a este requerimiento, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 1573, de fecha 12 de julio de 2005, realizó un cambio en los siguientes términos:

(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente:“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…).

En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara. (Negrillas de la Sala).

Visto lo anterior, esta Sala observa que para el momento de dictarse el fallo del cual se pretende recurrir en casación, es decir, el día 16 de julio de 2012, el criterio imperante para acceder a tal recurso extraordinario, referente a la cuantía, era el establecido en la decisión con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, de fecha 12 de julio de 2005 –publicada en la Gaceta Oficial N°38.249 del 12 de agosto del mismo año-, por cuanto la oportunidad en que se interpuso la presente demanda fue el día 15 de marzo de 1999, y el anuncio del recurso de casación fue el día 23 de julio de 2012 (vid. folio 226 Pieza 3), siendo admitido por el tribunal de alzada en fecha 30 de julio de 2012.

De tal manera que, en aplicación del criterio citado en las líneas que preceden, se verifica del escrito libelar que la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), es decir, hoy quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00), y la cuantía para acceder al recurso de casación era de Bs. veintidós millones doscientos bolívares (Bs. 22.200.000,00); es decir, veintidós mil bolívares fuertes (Bs. F. 22.200,00), según el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda que era de Bs. 7.400,00, monto este fijado según Resolución No. 569 del 03 de abril de 1998, suscrita por el Superintendente Nacional Tributario, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.432 del 14 de abril de 1998.

Por lo que, atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal Supremo de Justicia -el cual se mantiene vigente, por cuanto no ha sido abandonado por la referida Sala-, no se cumple con el requisito de cuantía suficiente para acceder al recurso de casación anunciado, siendo imperioso declarar la inadmisibilidad del mismo, y por ende la revocatoria del auto en el que este se admite. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 30 de julio de 2012, conforme al cual se admitió el presente recurso de casación; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 16 de julio de 2012.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Particípese al Juzgado Superior de origen ya citado; ello de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, La Magistrada,

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

El Magistrado y Ponente El Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO E.G.R.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2012-001270

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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