Decisión nº PJ0562010000011 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2003-002941.

RECURSO: AP51-R-2008-017320.

JUEZA: R.I.R.R..

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INCIDENCIA).

PARTE ACTORA: P.D.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.309.404

APODERADOS

JUDICIALES: L.A.S., S.R.R., E.O.A., F.A. y E.R.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.765, 50.382, 73.125, 73.112 y 91.493, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Y

RECURRENTE: E.A.L.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.401.

APODERADO JUDICIAL: M.T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.092.

AUTO APELADO: De fecha 04 de octubre de 2004, dictado por la Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actualmente Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

I

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano M.T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.092, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.L.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.401, contra el auto dictado en fecha 04/10/2004, por la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hoy Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

II

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y a tal efecto, observa:

Primero

Se ha generado la presente incidencia, en el juicio de Revisión de Obligación de Manutención que iniciara la ciudadana P.D.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.309.404, a favor de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano E.A.L.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.550.401, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano E.A.L.D., antes identificado, contra el auto de fecha 04 de octubre de 2004, dictado por la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Segundo

En fecha 15 de marzo de 2004, la Jueza a quo, dictó sentencia definitiva, mediante la cual fue declarada con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, estableciendo para ello lo siguiente:

…Se le fija la suma equivalente a 2 y ½ SALARIOS (sic) MENIMOS (sic) MENSUAL (sic), fijado en DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,00) lo cual corresponde a SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 617.760). Igualmente se fija la mitad (1/2) del monto fijado equivalente a TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 308.880) a fin de cubrir los gastos escolares y otras por la cantidad de 4 y ½ SALARIOS MINIMOS que equivale a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs. 1.111.968) para cubrir los gastos extras de navidad.

.

Tercero

En fecha 22 de septiembre de 2004, el ciudadano E.O.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio de Revisión de Obligación de Manutención, a favor de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó mediante diligencia lo siguiente:

…Primero: La Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 15/03/2004, Segundo: La retención de la Cantidad (sic) obligada del sueldo del demandado para que sean entregadas y asignadas por ante este Tribunal. Tercero: El embargo de los bienes del patrimonio del demandado por una suma igual a Treinta (sic) y Seis (sic) (36) mensualidades. Cuarto: Medida de Prohibición de Salida del País al demandado. Quinto: Solicita el secuestro de los bienes muebles patrimonio del Obligado…

Cuarto

En Fecha 04 de octubre de 2004, la Jueza a quo de este Circuito Judicial, dicto auto, mediante el cual estableció lo siguiente:

“…Visto (sic) la diligencia de fecha 22/09/04, suscrita por el ciudadano E.O.A., actuando en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte Actora (sic) en el presente juicio de Revisión de Obligación Alimentaría a favor de la Adolescente (sic) (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el expediente signado con el Nº 55.666, mediante la cual solicita, Primero: La Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15/03/200., Segundo: Solicita la retención de la cantidad obligada del sueldo del demandado para que sean entregada (sic) y asignadas por ante este Tribunal. Tercero: El embargo de los bienes patrimonio del demandado por una suma igual a Treinta (sic) y Seis (sic) (36) mensualidades. Cuarto: Medida de Prohibición de Salida del País al demandado. Quinto: Solicita el secuestro de los bienes muebles patrimonio del Obligado; este (sic) Juez Unipersonal VIII ordena: Primero: La Ejecución Forzosa de la Sentencia de fecha 15/03/04. Segundo: Se oficie al Director de Recursos Humanos de la Distribuidora Licorgal C.A., a fin de que le sean descontadas del sueldo del obligado la obligación Alimentaria (sic) ordenada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 15/03/2004. Tercero: A fin de garantizar las Obligaciones (sic) Futuras (sic) de la Adolescente (sic) de autos y por cuanto se evidencia el incumplimiento de sus obligaciones del demandado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se DECRETA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE EMBARGO, sobre treinta y seis (36) mensualidades de Obligación Alimentaría futura o por vencerse, en caso de renuncia, despido o liquidación del sitio de trabajo, Cuarto: De conformidad con los Artículos 585 en concordancia con el Artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se decreto Medida de Prohibición de Salida del País al ciudadano E.A.L.D., titular de la cédula de identidad N° V-6.550.401, a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos….”

Quinto

En fecha 07 de Octubre de 2004, el ciudadano M.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.092, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.L.D., parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, apeló del auto anteriormente trascrito, aduciendo para ello, entre otras cosas lo siguiente:

…Apelo el (sic) auto de fecha (sic) por cuanto en el mismo se le está sancionando a mi cliente con una prohibición de salida del país lo cual es improcedente, igualmente me opongo a la ejecución forzosa de distada (sic), en ese mismo auto ya que mi cliente a (sic) cumplido con la sentencia…

(…)

A todo evento se considera procedente los hechos que le expuse anteriormente, dejo a su criterio revocar el auto, que ordenó la ejecución forzosa…

. (Resaltado de esta Suerioridad).

Hechas las observaciones anteriores, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, resulta importante enfatizar, que la doctrina y la jurisprudencia patria, es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore), y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (quantum apellatum, tantum devollutum,), en tal sentido, observa esta Superioridad que de conformidad con este principio, corresponderá a esta Alzada circunscribirse al análisis de los puntos sobre los cuales versa el presente recurso de apelación, en virtud de que el presente recurso fue ejercido de forma especifica. Y así se establece.

Aduce la parte recurrente no estar de acuerdo con la medida dictada, consistente en la prohibición de salida del país, la cual a su juicio es improcedente, por cuanto según él, ha estado cumpliendo con la obligación de manutención.

Para resolver, este Tribunal Superior, observa:

Con el objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Superioridad, pasa a resolver la situación jurídica planteada en el caso bajo examen, haciendo uso para ello del hecho notorio judicial, destacando el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16/05/2000, con Ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRÁ, en la cual se estableció lo siguiente:

…El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez…Omisis…

El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el Juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causa tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por lo tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo, a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otro en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: Notoriedad Judicial: son hechos conocidos por el Juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta estos hechos…

.

Observa esta Superioridad, que en fecha 08 de diciembre de 2003, la ciudadana P.D.V.M., plenamente identificada en autos, por medio de sus apoderados judiciales, interpone demandas autónomas, contra el ciudadano E.A.L.D., a favor de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tanto de Revisión de Obligación de Manutención como de Cumplimiento de Obligación de Manutención, las cuales fueron distribuidas y le correspondieron para su conocimiento y decisión a la Jueza Unipersonal VIII, hoy Tribunal Superior Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, asignándoseles los siguientes Nros. 55666, para la Revisión de Obligación de Manutención y 55667 para el Cumplimiento de Obligación de Manutención, posteriormente con la implantación del nuevo modelo organizacional en el año 2005 e implementación del Sistema Juris 2000, dichas nomenclaturas fueron modificadas, asignándoseles los siguientes Nros. AP51-V-2003-002941 y AP51-V-2003-002942, respectivamente.

Ahora bien, pudo constatar esta Superioridad, que en ambos asuntos fueron dictadas sentencias definitivas, las cuales quedaron firmes, procediendo en ambas causas la parte actora a solicitar, tanto la ejecución forzosa, como el decreto de varias medidas, entre las cuales se encuentra la medida de prohibición de salida del país del ciudadano E.A.L.D., las cuales fueron decretadas por la Jueza a quo, en ambos asuntos, mediante autos de fechas 20/09/2004 y 04/10/2004, respectivamente.

Igualmente, se pudo comprobar, que en fecha 12 de marzo de 2007, el Tribunal a quo, dictó auto en el asunto signado con el Nº AP51-V-2003-002942, contentivo de la demanda de cumplimiento de obligación de manutención, mediante el cual, ordenó la suspensión de la medida de prohibición de salida del país, que pesaba sobre la parte demandada, ciudadano E.A.L.D., decretada en fecha 20/09/2004, por cuanto, la parte actora mediante diligencia de fecha 01/03/2007, solicitó el levantamiento de la misma, en ambos asuntos, aduciendo para ello que el demandado había cumplido de forma voluntaria con el pago de la obligación de manutención.

Expuesto lo anterior, y de acuerdo a los nuevos postulados, desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico tiene gran contenido social. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso, por lo que corresponde a este Tribunal Superior, por mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en tales principios. Y así se establece.

En tal sentido, resulta importante enfatizar, que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum de manutención fijado judicialmente, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley especial que rige la materia, es decir que en el presente procedimiento no ha nacido el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación de manutención. Y así se establece.

Con base a lo anteriormente expuesto y visto que en el expediente de cumplimiento de obligación de manutención, fue levantada dicha medida, a solicitud de parte, considera quien suscribe el presente fallo, que a todas luces, lo ajustado a derecho en el presente caso -revisión de obligación de manutención- es dejar sin efecto la medida de prohibición de salida del país, decretada por la Jueza a quo, en contra del ciudadano E.A.L.D., por cuanto la misma resulta inoficiosa y no cumple con la finalidad para la cual fue dictada en esa oportunidad, ya que como se pudo verificar, la parte actora solicitó se levantara la misma, en virtud que el prenombrado ciudadano estaba dando cumplimiento a la Obligación de Manutención, razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada, revocar dicha medida de prohibición de salida del país, dictada en fecha 04/10/2004. Y así se establece.

Por otra parte, alega la parte recurrente, no estar de acuerdo con el decreto de ejecución forzosa, dictado por el a quo, en ese mismo auto, por cuanto según él, ha cumplido con la obligación de manutención.

Para resolver, este Tribunal Superior, observa:

Para garantizar la tutela judicial efectiva se requiere entre otras cosas, la materialización del cumplimiento efectivo de la sentencia definitivamente firme, dictada en todo proceso judicial, sin formalismos inútiles ni dilaciones indebidas, para ello es necesario salvaguardar el principio de continuidad de la ejecución, es decir que una vez que comience la misma, proseguirá de pleno derecho sin interrupción alguna, salvo las excepciones expresamente contenidas en el Código de Procedimiento Civil, estableciendo de esta forma como regla general, la continuidad de la ejecución y como excepción la suspensión de la misma, tal y como lo establece el artículo 532 eiusdem que consagra lo siguiente:

Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución

De la norma ut supra transcrita se desprenden claramente los motivos que permiten al ejecutado interrumpir la ejecución de la sentencia una vez comenzada, los cuales son la prescripción de la ejecutoria y/o el cumplimiento íntegro de la sentencia, motivos éstos que no se materializaron en el caso de autos, los cuales estableció el legislador como únicos medios de defensa a favor del ejecutado, cuando la causa se encuentra en fase de ejecución forzosa, es decir una vez que la sentencia ha quedado definitivamente firme. Y así se establece.

Por otra parte, tanto el auto que ordena la ejecución como los demás autos dictados en fase de ejecución para el cumplimiento de la sentencia, no admiten recurso de apelación, salvo en los casos en que se toquen puntos distintos a los contemplados en el dispositivo del fallo, tales como aquellos autos que contengan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o en aquellos casos en que se provea contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, ya que en estos casos se estaría creando una situación jurídica nueva para las partes, lo que ameritaría una revisión por parte de la alzada, a los fines de garantizar el derecho a la doble instancia. Y así se establece.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció lo siguiente:

…el referido auto fue dictado luego de la sentencia definitiva, en el cual el juez de la causa, previa solicitud de parte, declaró definitivamente firme la sentencia y ordenó su ejecución, por lo que se trata tan solo de una providencia dictada por el juez para ordenar e impulsar el proceso, no decidiendo aspectos de la controversia ni modificando la sentencia dictada, sólo ordenó la ejecución de lo allí dispuesto; en consecuencia, considera la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte solicitante, contra el expresado auto, es inadmisible. Así se decide…

Como se puede constatar de la norma y jurisprudencia antes citada, no puede admitirse el recurso de apelación en fase de ejecución de sentencias, salvo los casos ut supra mencionados, en los cuales se vean afectados los términos en que se ordenó ejecutar el fallo que ha quedado definitivamente firme, y siendo que en el presente caso el auto recurrido de fecha 04 de octubre de 2004, si bien es cierto que en el mismo se decretaron una serie de medidas e igualmente la Jueza a quo decretó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 15/03/2004, punto éste con el que no está de acuerdo la parte recurrente, observa esta Alzada, que él mismo, está orientado a dar cumplimiento forzoso de la sentencia, con base a los términos en ella expuestos, no modificándose el contenido del dictamen, sino por el contrario se está ordenando el impulso del proceso, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Alzada, desestimar la presente delación. Y así se establece.

V

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones explanadas en el presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano M.T., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.092, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.L.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.401, contra el auto dictado en fecha 04/10/2004, por la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hoy Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

SEGUNDO

SE REVOCA parcialmente el auto de fecha 04 de Octubre de 2004, dictado por la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidas.

TERCERO

Se revoca la medida de prohibición de salida del país, decretada en fecha 04/10/2004, por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidas.

CUARTO

Se ordena notificar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de comunicarle lo decidido, y proceda a dar cumplimiento a lo resuelto en el mismo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase copia certificada con oficio al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.T..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia a las diez horas y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 am).

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.T..

RIRR/JAT.

Asunto Principal: AP51-V-2003-002941

Recurso: AP51-R-2008-017320

Motivo: Revisión de la Obligación de Manutención.

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