Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDivorcio 185-A

Fue iniciado el presente procedimiento, por escrito presentado por la abogada JELICA JUMICO BECERRA CHANG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.640, en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos P.A.G.d.R. y M.G.R.M., de nacionalidad ecuatoriana la primera y venezolana el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números E- 82.189.744 y V- 4.639.115, en el que expuso lo siguiente:

Que el 21 de marzo de 2006, sus representados pactaron capitulaciones matrimoniales que fueron protocolizadas, según consta en instrumento registrado bajo el Nº 28, Tomo 1 del Protocolo Segundo ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, que anexa marcado con la letra “B”, en cumplimiento al artículo 143 del Código Civil venezolano; y que posteriormente, el 22 de abril de 2006, sus representados contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia “Nuestra Señora del Rosario”, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 105, anexa marcado con la letra “C”.

Que es el caso que, de mutuo consentimiento decidieron dejar sin ningún valor ni efecto las capitulaciones matrimoniales que fueron pactadas por sus representados, por cuanto no desean continuar sometiéndose a ese régimen patrimonial especial pactado inicialmente.

Que los hechos narrados y que sirven de sustento a la solicitud de disolución de capitulaciones matrimoniales, se fundamentan en los artículos 1.133, 1.141 y 1.159 del Código Civil; en base a los cuales se puede concluir que existen elementos suficientes para hacer valer el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes son libres de regular las condiciones de un contrato, siempre que no sean contrarias al orden contrarias a la ley, a la moral, al orden público o las buenas costumbres, que no es este el caso; razones por las cuales es la voluntad de sus representados dejar sin efecto las capitulaciones matrimoniales pactadas.

Que por las razones expuestas, ocurre ante este tribunal, en nombre de sus representados, para solicitar lo siguiente: PRIMERO: Que el tribunal homologue el acuerdo celebrado entre los ciudadanos P.A.G.d.R. y M.G.R.M.; SEGUNDO: que como consecuencia de ello, declare la disolución de las capitulaciones matrimoniales ya señalada; TERCERO: Que siendo la voluntad de sus representados dejar sin efecto dichas capitulaciones matrimoniales, el documento presentado surta sus efectos jurídicos con respecto a los bienes de su propiedad y consecuencialmente se regirán por el régimen de la comunidad de gananciales; CUARTO: Que una vez declarada y homologada la disolución de las capitulaciones matrimoniales, se oficie al Registro Inmobiliario antes indicado, para que estampe la nota marginal correspondiente, en documento indicado.

Para proveer al respecto, se observa que lo pretendido es la homologación de un acuerdo de DISOLUCIÓN DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, que a su decir fue convenido por los ciudadanos arriba identificados. En base a ello, en primero lugar corresponde a este órgano jurisdiccional el análisis de los medios probatorios consignados, que son los siguientes:

1) Original de instrumento contentivo de poder judicial especial otorgado a la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, por los ciudadanos P.A.G.d.R. y M.G.R.M., antes identificados, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 21 de julio de 2015, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 43, Tomo 87; con facultad exclusiva y especial para solicitar en sede judicial la disolución de las capitulaciones matrimoniales que mantienen y hacer al respecto todo lo que ellos mismos harían en resguardo y defensa de sus derechos, intereses y acciones relacionadas, ante los tribunales competentes de la República.

2) Original de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 21 de marzo de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 1 del Protocolo Segundo, otorgado por los ciudadanos de las capitulaciones matrimoniales protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de marzo de 2006, registrado bajo el Nº 28, Tomo 1 del Protocolo Segundo, otorgado por los ciudadanos P.A.G.G. y M.G.R.M., mediante el cual afirmaron que por cuanto tenían proyectado celebrar matrimonio próximamente, convinieron en celebrar capitulaciones matrimoniales, bajo las cláusulas expresadas en dicho documento, por las que acordaron que existiría régimen de separación de bienes entre ellos, es decir, que no habría comunidad de bienes conyugales.

3) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 105, levantada el 22/04/2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, con motivo del matrimonio contraído por los ciudadanos M.G.R.M. y P.A.G.G..

Por cuanto se trata de instrumentos auténticos y públicos que gozan de efectos erga omnes, este juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en ellos con valor de plena prueba, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil. Se constata en primer término que la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG está legitimada para interponer la presente solicitud en representación de los ciudadanos P.A.G.d.R. y M.G.R.M..

En cuanto a éstos propiamente, se evidencia que están casados y que previamente como futuros contrayentes celebraron un convenio con el objeto de determinar el régimen patrimonial del matrimonio, contentivo de sus capitulaciones matrimoniales, acordando que entre ellos no habría comunidad de bienes, sino que tendrían una estricta, tajante y rígida separación de bienes, en el que cada uno conservaría por separado tanto su propiedad como la administración y goce, así como el pago de las obligaciones derivadas de los mismos, y establecieron otras estipulaciones inherentes al indicado régimen de separación de bienes.

Es decir, que se trata de un contrato solemne celebrado válidamente bajo el principio de la autonomía de las partes, que reúne las formalidades exigidas en el artículo 143 del Código Civil, pues fue otorgado ante un Registrador de la jurisdicción del lugar de la celebración del matrimonio y de forma previa a este.

Es el caso que actualmente es la voluntad de los mismos contratantes disolver dichas capitulaciones matrimoniales, expresada claramente en el contenido del poder antes analizado. Es decir, que luego de determinar ellos mismos el régimen económico o patrimonial de su matrimonio, ahora pretenden dejar sin efecto dicho acuerdo y en su defecto se aplique el régimen legal supletorio, es decir, la comunidad limitada de gananciales.

Sin embargo, las capitulaciones matrimoniales si bien pueden ser calificadas de contrato, no les son aplicables previsiones legales previstas para estos, como es la revocabilidad por mutuo acuerdo de los cónyuges, pues se trata de contratos inmutables, que no pueden ser modificadas luego de contraído el matrimonio y menos disolverlas como fue pretendido a través de este procedimiento; aunque precisamente por este aspecto, un sector de la doctrina no las califica de contrato, tal como lo recoge la doctora en Derecho, M.C.D.G., en los siguientes términos:

“Algunos señalan que más propiamente configura un convenio o pacto toda vez que no presenta los caracteres típicos del contrato, como por ejemplo no pueden revocarse por mutuo disenso, según ratifica acertadamente una decisión judicial: “Empero, en el caso específico de las capitulaciones matrimoniales, en criterio de esta juzgadora no aplica la norma rectora de revocatoria consensuada de los contratos, por ser una materia especialísima regida por los artículos 141 al 147 del Código Civil”. Aunque se aprecian decisiones judiciales que declaran su nulidad por expresa voluntad de ambas partes, siendo que la nulidad presupone un proceso contradictorio con base a las causas de ley, pues la autonomía de la voluntad se ejerce dentro de los límites legales. https://mail.google.com/mail/u/0/?tab=wm - _ftn3.” (Domínguez Guillén, M.C.: Las capitulaciones matrimoniales: expresión del principio de la autonomía de la voluntad. En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia N° 5 Edición Homenaje a F.I.P.A., Caracas, 2015, p. 339), en donde a su vez remite a las fuentes originales, que en nuestra cita hemos obviado.

La razón primordial de dicho carácter de inmutabilidad radica en que las capitulaciones matrimoniales están previstas en función de protección de la Familia como institución de orden público; y su fundamento legal está contenido en los artículos 144 y 145 del Código Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 144. Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones, presten su consentimiento a la modificación.

Artículo 145. Toda modificación en las capitulaciones matrimoniales, aunque revestida de las formalidades preceptuadas en el artículo anterior, queda sin efecto respecto a terceros, si al margen de los protocolos del instrumento respectivo no se ha anotado la existencia de la escritura que contenga la modificación.

No se dará copia del instrumento de capitulaciones matrimoniales sin la inserción de la predicha nota, so pena para quien lo hiciere de pagar una multa, que le será impuesta por su superior, de cien a mil bolívares, quedando a salvo las acciones civiles o penales a que dicha omisión diere lugar.

Se evidencia así que cualquier modificación a las capitulaciones matrimoniales debe hacerse solo antes de la celebración del matrimonio y para que sean válidas tales modificaciones, tienen que protocolizarse en la misma jurisdicción del lugar donde haya de contraerse el matrimonio y antes de su celebración. Por cuanto su efecto es regular las relaciones patrimoniales matrimoniales, comienzan a partir de la celebración del matrimonio y subsisten durante él, a menos que sean declaradas judicialmente nulas, caso en el cual el régimen patrimonial acordado es sustituido por el régimen legal supletorio.

Pero aun cuando fuese declarada judicialmente la nulidad total o parcial de las capitulaciones matrimoniales, no debe afectar los derechos de terceros de buena fe, adquiridos con anterioridad a la declaración de nulidad, por lo que es menester que de la sentencia definitiva y firme que declare la nulidad se deje constancia al margen de los protocolos que contienen el convenio anulado. Es decir, que son formalidades que deben cumplirse de manera estricta, visto que las capitulaciones matrimoniales surten efectos no solo entre los cónyuges sino frente a terceros.

Ese carácter de inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales en el Derecho venezolano, ha sido afirmado tanto por la doctrina patria, como la extranjera, y reconocido por nuestra jurisprudencia; todo lo cual muy bien lo resume la doctrinaria ya referida en esta misma decisión, de la siguiente forma:

La inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales constituye pues, principio cardinal en el Derecho Venezolano inspirado en la legislación francesa en la que sostiene que son inmutables e irrevocables. Y aunque se haya criticado tal carácter por su rigidez con miras a otras legislaciones, nos parece que se presenta positivo toda vez que reduce la tensión de la elección del régimen al momento óptimo para la seguridad y claridad de las partes. (Domínguez Guillén, ob. cit., p. 345).

En base a las consideraciones expuestas, este juzgado concluye que los ciudadanos P.A.G.d.R. y M.G.R.M., no pueden actualmente disolver las capitulaciones matrimoniales pactadas por ellos, aun cuando ambos manifiesten estar de acuerdo en hacerlo. En consecuencia, este juzgado NIEGA la homologación solicitada por su apoderada judicial, por ser la solicitud contraria al orden público. Así se decide.

Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

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Z.R.Z..

LA SECRETARIA ACC.,

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Y.L.G..

ZMRZ/YLG/daniela.-

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-007303.

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