Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2014-000053

El 2 de julio de 2014, el abogado M.S.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.C.D.C., R.S.H. y A.A.C.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.880.571, 6.913.022 y 6.912.270, respectivamente, en su alegado carácter de “Representantes de Menores de Edad Practicantes del Deporte Ecuestre”, los dos primeros, y “Propietario de Ejemplares Equinos”, el último de los identificados, todos afiliados a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRES (en los sucesivo FVDE), interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar “…contra del p.d.e. de la Junta Directiva, el C.d.H. y el C.C., para el período 2013-2017…” de la referida Federación, convocado “…mediante circular de fecha 13 de mayo de 2014…” publicada el día siguiente en el diario El Nacional, cuyo acto de votación se pautó para el día 5 de julio de 2014.

Por auto del 3 de julio de 2014, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala decida respecto a la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada.

Mediante decisión Nro. 92 del 3 de julio de 2014, la Sala Electoral admitió el recurso interpuesto únicamente en relación con los ciudadanos P.C.d.C. y A.A.C.D., al constatar la falta de legitimación del ciudadano R.S.H.. Asimismo, se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar suspendiendo el acto electoral pautado para el 5 de julio de 2014.

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar la decisión proferida a ambas partes. Asimismo, ordenó la notificación del Ministerio Público e indicó que una vez constara a los autos las notificaciones ordenadas, procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de julio de 2014 la abogada K.I.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.307, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.S.H., antes identificado, solicitó la admisión de éste último con el carácter de tercero adhesivo simple a la parte recurrente y formuló alegatos relacionados con la causa.

El 9 de julio de 2014 los abogados F.L.B.S. y R.L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.759 y 7.842, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FVDE y de los ciudadanos A.A., D.E. y J.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.227.056, 10.338.026 y 9.881.721, respectivamente, miembros principales de la Comisión Electoral, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar acordada en la decisión Nro. 92 del 3 de julio de 2014 emanada de esta Sala Electoral.

En esa misma fecha, los referidos abogados, actuando con el carácter indicado, consignaron los antecedentes administrativos y el informe de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la causa.

Por auto del 15 de julio de 2014, practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, advirtiéndole a la parte recurrente que disponía de un lapso de siete (7) días de despacho para retirar, publicar y consignar un ejemplar de tal publicación, so pena de declarar la perención de la instancia.

En esa misma fecha, el abogado J.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, retiró el cartel librado por la Sala.

Mediante auto del 21 de julio de 2014 el Juzgado de Sustanciación acordó abrir el cuaderno separado Nro. AA70-X-2014-000008, a fin de tramitar la oposición a la medida cautelar formulada por la parte recurrida.

En esa misma fecha, la abogada K.I.G.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó un ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias” en su edición del 17 de julio de 2014.

Mediante escritos de fecha 6 de agosto de 2014, la abogada K.I.G.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.L.R.G. y M.S.P.d.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.063.939 y 4.432.807, respectivamente, invocando su condición de “…afiliados activos de la Federación (…) en la categoría estatutaria de ‘Atletas y Deportistas (jinetes y amazonas)’…”; C.M.E. de Rodríguez, M.E.U.T., Y.d.C.F.d.L., L.I.G.V., J.C.R.I., J.M.L.R., M.d.V.C. y J.E.M.J.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.330.740, 9.879.616, 6.641.945, 10.330.507, 6.518.763, 10.065.481, 82.294.237 y 82.112.291, respectivamente, en su alegada condición de “…afiliados (…) en la categoría estatutaria de ‘Propietarios de Ejemplares Equinos’…”; S.C.S.N., M.E.J.d.L., J.M.G.B. y J.I.C.Á.d.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.013.771, 2.933.549, 11.465.984 y 6.844.941, respectivamente, en su alegada condición de “…afiliados (…) en la categoría estatutaria de ‘Atletas y/o deportistas (jinetes y amazonas)’…”; C.A.C.Z., G.E.C.D., M.C.S.T., T.Z.B., M.T.C., Ilse Mercedes Franzius Simpson, A.J.D.N., I.C.d.L., V.M.C.R., M.I.C.R., M.R.E.P., A.F.G., M.Z.I.A., I.A.H.R., J.E.K.L., D.F.G.C. y L.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.709.593, 8.764.815, 7.116.695, 11.669.960, 6.912.322, 9.882.921, 3.283.266, 6.949.126, 7.056.283, 8.831.195, 7.453.414, 3.412.523, 2.766.263, 20.976.711, 5.300.470, 82.213.886 y 81.285.703, respectivamente, invocando su condición de “…afiliados (…) en la categoría estatutaria de ‘Propietario de Ejemplares Equinos’…”; E.C.Á.d.L., E.B.d.S., V.M.d.G., M.B.V.L., M.V.P.d.P.Z.C.G.O. y F.J.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.965.915, 6.912.905, 11.229.511, 6.815.959, 8.258.884, 6.909.227 y 81.450.290, respectivamente, en su alegada condición de “…afiliados (…) en la categoría estatutaria de ‘Representante de [los siguientes] menores de edad practicantes del deporte ecuestre’…”: Niklaus Grunwald, B.G., M.S.B., Patrice Guareschi Mujica, P.G.M., J.M.G.M., G.E.M.V., Valeria Pestano Pedroza, Victoria Alejandra Martínez González y P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 28.327.582, 28.327.581, 26.966.451, 27.671.874, 27.295.271, 25.038.965, 26.466.652, 28.148.020, 27.588.551 y 28.308.689, respectivamente; solicitó la intervención de los referidos ciudadanos con el carácter de terceros adhesivos simples a la parte recurrente y formuló alegatos relacionados con la causa (corchetes de la Sala).

Por auto del 7 de agosto de 2014 se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados desde esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión Nro. 140 del 12 de agosto de 2014, la Sala Electoral declaró improcedente la oposición a la medida cautelar, formulada por la parte recurrida.

El 14 de agosto de 2014, el abogado F.L.B.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos el 16 de septiembre de 2014.

Por auto de esa última fecha, se fijó un lapso de dos (2) días de despacho a fin de que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.

Mediante auto del 30 de septiembre de 2014 se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado ÓSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI.

Mediante auto de esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación providenció sobre las pruebas, admitiendo las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida.

Por auto del 20 de octubre de 2014 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de que la Sala dicte la decisión correspondiente, y se fijó el día 2 de diciembre de 2014 para que tuviera lugar la presentación de informes orales.

Mediante acta de fecha 2 de diciembre de 2014 se dejó constancia de la realización de la audiencia de informes orales con la comparecencia de las partes, los terceros y la representación del Ministerio Público, ordenándose agregar a los autos el “CD” respectivo.

En esa misma fecha, el abogado L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, designado para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito contentivo de la opinión fiscal. Asimismo, los abogados F.L.B.S. y R.L.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, consignaron escrito de informes.

Mediante auto del 12 de enero de 2015 se dejó constancia de la incorporación definitiva de la Magistrada I.M.A.I., designada por la Asamblea Nacional en sesión efectuada el 28 de diciembre de 2014.

Por auto del 20 de enero de 2015 se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto del 24 de febrero de 2015 se dejó constancia de la reconstitución de la Sala efectuada de la manea siguiente: Presidenta; Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente; Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Secretaria, Abogada P.A.C.G. y; alguacil, ciudadano R.G..

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente sostiene que a fin de dar cumplimiento a la renovación de autoridades federativas ordenada por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, la Junta Directiva de la FVDE dio inicio al p.e. respectivo.

Al respecto precisa que el 14 de enero de 2013 se realizó una Asamblea General Extraordinaria mediante la cual se aprobó el Reglamento Electoral y el 15 de mayo de 2013, las autoridades de la Federación publicaron en el diario El Nacional la convocatoria para la elección de los miembros de la Comisión Electoral, la cual se efectuó el 28 de mayo de 2013, resultando electos los ciudadanos C.T., D.A. y A.A. como miembros principales, y los ciudadanos E.B., A.F. y C.I. como suplentes.

Sostiene que el 19 de junio de 2013 la Comisión Electoral publicó en el diario “El Universal” la convocatoria al p.e., cuyo acto de votación se pautó para el 3 de agosto de 2013.

Indica que el 13 de julio de 2013 el ciudadano M.M.M.C., afiliado a la FVDE, interpuso un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el proceso comicial, por considerar que se habían cometido irregularidades que conllevaban la suspensión temporal y posterior anulación de dicho proceso.

Al respecto agrega que esta Sala Electoral, mediante sentencia Nro. 83 del 1º de agosto de 2013, admitió el recurso interpuesto y declaró la procedencia del amparo cautelar, suspendiendo el acto electoral pautado para el 3 de agosto de 2013.

Alega que “…ante esta importante decisión (…), la comunidad ecuestre nacional se vio motivada de manera casi unánime, y todas las fuerzas políticas y sociales que hacen vida en la FVDE llegaron a un gran acuerdo para subsanar los vicios denunciados y llevar adelante un p.e. que respetara las pautas constitucionales y legales que le resultaban aplicables…”.

Indica que por ese motivo, el 7 de agosto de 2013 comparecieron tanto el abogado que ejerció el recurso con la finalidad de desistir del mismo, así como los integrantes de la Comisión Electoral a fin de manifestar su consentimiento, lo que conllevó a que la Sala Electoral, mediante sentencia Nro. 108 del 14 de agosto de 2013, homologara el desistimiento y revocara la medida cautelar decretada.

A continuación expone que el 30 de septiembre de 2013, respetando “…el gran consenso que produjo la intervención de esa honorable Sala Electoral…”, los miembros de la Comisión Electoral se reunieron con representantes de las dos planchas que presentaron sus postulaciones en la contienda, a fin de subsanar los vicios que afectaron el proceso, decidiendo la nulidad absoluta del mismo, así como la renuncia a los cargos desempeñados en el órgano electoral, con el objeto de que otra comisión organizara un nuevo proceso.

Señala que el 29 de octubre de 2013, en Asamblea de Delegados, se designó una comisión a fin de estudiar las fallas contenidas en el Reglamento Electoral, debiendo preparar un informe que sería enviado a los Delegados asistentes, no obstante “…el actual presidente de la FVDE y candidato por la Plancha 1, procedió a ejecutar una serie de acciones subterráneas y en contra de lo que fue el espíritu de acatamiento de la decisión de amparo de esa Sala Electoral, con las que, en definitiva, infringió no sólo los acuerdos y las decisiones válidamente tomadas (quebrantando su palabra empeñada) sino además insistiendo en las irregularidades que ocasionaron ya en el pasado que ese p.e. resultara impugnado…”.

Sostiene que dicha comisión se reunió sin contar con todos sus miembros y no informó sus conclusiones a la Asamblea con anticipación.

Precisa que el 6 de enero de 2014 la actual Junta Directiva publicó en el diario “El Nacional”, la convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria en la que sería discutido el informe que debía presentar la comisión encargada de estudiar el Reglamento Electoral e, igualmente, sería electa la nueva Comisión Electoral, la cual tuvo lugar el día 27 de enero de 2014, oportunidad en la que “…a pesar de no haberse cumplido con el mandato de la máxima autoridad, que representan los Delegados reunidos en Asamblea General, se procedió a leer y a votar la aceptación o no, del texto del Reglamento Electoral, aun cuando un grupo importante de delegados solicitaron fuera postergada dicha discusión (…). Además, así, de manera atropellada, se procedió a la elección de la Comisión Electoral (en la que se incluyeron personas que abiertamente se identifican con la Plancha del actual presidente y candidato)…”.

Señala que la referida Comisión Electoral decidió reanudar, en lugar de reiniciar, el p.e. “…que había sido anulado por la anterior Comisión Electoral y que ha permanecido suspendido por casi un año (…) y al hacerlo, en lugar de intentar subsanar las deficiencias que ocasionaron que la Sala Electoral lo suspendiera, insisten en ellas e incurren en nuevas irregularidades…”.

Al respecto indica que el 14 de mayo de 2014, la Comisión Electoral publicó en el diario “El Nacional” un “…AVISO-CONVOCATORIA (…) en donde se transcriben los acuerdos alcanzados de ‘manera unánime’ por dicha Comisión, en su ‘sesión del día 29 de abril [de 2014]’, entre los que sobresale la decisión de REANUDAR el p.e. iniciado en fecha 15/05/2013…”, en virtud de haber dejado sin efecto la decisión adoptada por sus antecesores de declarar la nulidad del p.e. parcialmente ejecutado y su consecuente reinicio. (mayúsculas del original).

Continua alegando que el 11 de junio de 2014 la Secretaria General de la FVDE envió, mediante correo electrónico el cronograma previsto para la elección de los Delegados (principales y suplentes) a la Asamblea y ante otras autoridades de los Atletas, Jueces, Instructores y Personal Técnico, así como de los miembros de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C., programando la elección de los Delegados para el 29 de junio de 2014, mientras que las autoridades serían electas el 5 de julio de 2014.

Indica que el 17 de junio de 2014 se recibió un correo electrónico en el que se informó a los aspirantes de la Plancha Nro. 2 la reactivación del p.e. desde el 14 de mayo de 2014, y se informó el lapso dentro del cual tendría lugar la campaña electoral.

Sostiene que el 23 de junio de 2014 el ciudadano A.A.C.D. dirigió a la Junta Directiva y a la Comisión Electoral “…escrito de observaciones al p.e. adelantado, donde describe y denuncia una serie de violaciones de orden Estatutario (…) y de orden electoral (…). La intención de dicho escrito, era conminar, a ambas autoridades, a llevar adelante una serie de acciones contenidas en el Petitorio debidamente formulado (…) con miras a sanear el p.e.…”.

Alega que el 24 de junio de 2014 la Junta Directiva le respondió “…indicando que ese órgano no tiene injerencia alguna en las cuestiones atinentes al p.e.…”, por lo que el día siguiente, el referido ciudadano “…plantea nuevamente (…) sus observaciones…”, a lo que la Junta Directiva respondió nuevamente “…insistiendo en su postura según la cual ese órgano no tiene responsabilidad o atribución alguna que le permita intervenir en la corrección de los errores e infracciones cometidos…”, mientras que la Comisión Electoral “…nunca atendió o respondió a lo solicitado…”.

En tal sentido, considera que el p.e. reanudado “…contiene graves infracciones procedimentales (…) que determinan su ilegalidad y lo hacen susceptible de anulación conforme a lo establecido en los artículos 19, ordinal 4, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Precisa que la “…primera violación de la normativa estatutaria se produce debido a que las Asambleas Generales Extraordinarias que han decidido sobre la elección o designación de los miembros de la comisión electoral de la F.V.D.E. y discusión y sanción del reglamento electoral se han conformado desconociendo las pautas y principios que establecen los propios estatutos…” (destacado del original).

En relación con lo expuesto, sostiene que “…el artículo 20 de los Estatutos de la FVDE establece que la Asamblea General, sea esta ordinaria, o extraordinaria, siempre que esté LEGALMENTE constituida, es la máxima autoridad (…) y sus decisiones serán obligatorias para todos sus miembros y afiliados, SIEMPRE QUE HAYAN SIDO TOMADAS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ESTATUTOS.” (destacado del original).

Asimismo, refiere que el artículo 21 de los Estatutos prevé que “…las Asambleas deben estar integradas, por los Delegados democráticamente elegidos, que son los representantes de los Miembros con derecho a voto, conjuntamente con los DELEGADOS REPRESENTANTES de los Atletas, Jueces, Entrenadores y Personal Técnico, previstos en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.” (destacado del original).

Expone que “…es un hecho notorio, público y comunicacional, que a la fecha de la realización de todas y cada una de las pre nombradas Asambleas Generales Extraordinarias, DELEGADOS REPRESENTANTES de los Atletas, Jueces, Entrenadores y Personal Técnico, no habían sido elegidos, y así todas esas Asambleas, conformadas y celebradas como actos pre electorales, de acuerdo a lo descrito con anterioridad (…) se constituyeron ILEGALMENTE, EN CONTRA DE LO ESTABLECIDO EN LOS ESTATUTOS, lo que obliga a concluir, que éstas se deben considerar nulas de toda nulidad y sus decisiones, como no existentes.” (destacado del original).

Alega que “…las Asambleas Generales Extraordinarias realizadas para la sanción del Reglamento Electoral (…) y las correspondientes a la designación de las diferentes Comisiones Electorales, corren con la suerte señalada. Deben ser declaradas nulas de toda nulidad y sus decisiones inexistentes.”

Agrega que “…todas estas Asambleas Generales Extraordinarias [infringieron] las previsiones contenidas en el mismo Reglamento Electoral, ya que no cumplieron con el camino o iter pre electoral, que regula su artículo 6 (…), que en resumen sería: 1º Declaración de la apertura del p.e.; 2º Exhortación para la realización de la designación de los diferentes delegados representantes; 3º Elección de los delegados representantes; 4º Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria, para designar la Comisión Electoral y pasos siguientes.” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Sostiene que, en definitiva, “…se llevaron adelante de manera reiterada, Asambleas Generales Extraordinarias, sin contar con la presencia de los Delegados Representantes de los Atletas, Jueces, Entrenadores y Personal Técnico y de los DEMÁS SUJETOS Y COLECTIVOS, distintos a los delegados representantes de los Miembros, mejor conocidos como Clubes…” (destacado del original).

En otro orden expone que una “…segunda violación de la normativa Estatutaria, que es también contravención a normas legales contempladas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y su reglamento parcial Nº 1 y una violación al derecho de participación política de rango constitucional, se produce debido a que aun cuando se ha instado a la elección de los representantes de algunos grupos o gremios se han marginado a los Representantes de Menores de Edad Practicantes del Deporte Ecuestre y a los Propietarios de Ejemplares Equinos.” (destacado del original).

Seguidamente, transcribe el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, según el cual se “…reconoce el derecho de conformar la Asamblea General (ordinaria o extraordinaria) y elegir a las autoridades (asamblea eleccionaria) de las federaciones deportivas nacionales, entre otros, a los DEMÁS SUJETOS Y COLECTIVOS organizados que determine cada Federación en sus Estatutos y Reglamentos.” (destacado del original).

Asimismo, transcribe el contenido del artículo 13 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la referida Ley Orgánica y considera que “…el contenido del ordenamiento legal y su reglamento, es de un total sentido amplio y democrático, lo que permite aseverar que la intención del legislador ha sido incluir en los procesos de toma de decisiones de las organizaciones sociales promotoras del deporte, a todo el conglomerado afiliado a dichas organizaciones…”.

Al respecto, “….concluye necesariamente que el término DEMÁS SUJETOS Y COLECTIVOS, se refiere a todas aquellas personas y colectivos DISTINTOS a los nombrados taxativamente en los pre nombrados artículos (las y los Atletas, las árbitras y árbitros, los entrenadores, las entrenadoras, el personal técnico, los dirigentes deportivos, las y los deportistas profesionales, los representantes de las ligas), que son a su vez, reconocidos como integrantes de la federación deportiva de la cual se trate. En el caso específico que nos ocupa, se reconoce a ‘todas las personas naturales inscritas en la FVDE’, que además de las nombradas, incluye a los REPRESENTANTES DE MENORES DE EDAD PRACTICANTES DEL DEPORTE ECUESTRE y los PROPIETARIOS DE EJEMPLARES EQUINOS…” (destacado del original).

Seguidamente transcribe parcialmente el contenido del artículo 21 de los Estatutos de la FVDE y sostiene que “…al ‘REANUDAR’ el p.e. de la FVDE y su Comisión Electoral, procedieron a convocar la realización de elecciones para la designación de los DELEGADOS REPRESENTANTES, ante la Asamblea General, de los ATLETAS, JUECES, ENTRENADORES (INSTRUCTORES) y PERSONAL TÉCNICO, pero no tomó en cuenta, no estimuló, ni convocó, a la designación de los Delegados de los REPRESENTANTES DE MENORES DE EDAD PRACTICANTES DEL DEPORTE ECUESTRE ni de los PROPIETARIOS DE EJEMPLARES EQUINOS…” (destacado del original).

Continúa exponiendo que resulta “…incongruente que a los ‘Representantes de Menores de Edad Practicantes de Deportes Ecuestres’ y ‘Propietarios de Ejemplares Equinos’, se les reconoce tanto su afiliación, como el Derecho Constitucional al sufragio activo, para elegir a las autoridades de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la FVDE, pero se les niegue a su vez, el Derecho Constitucional al sufragio activo para elegir a sus Delegados Representantes ante la Asamblea General y a su vez se le coarte paralelamente el Derecho Constitucional al sufragio pasivo, para ser postulados y electos, en caso que así lo deseen, como Delegados Representantes, ante la Asamblea General, de los colectivos a los cuales pertenecen.”

Expone que “…según el último Listado de Electores o padrón electoral (…) los Representantes de Menores de Edad Practicantes de Deportes Ecuestres, equivalen al 21,15% y los Propietarios de Ejemplares Equinos existen en equivalente al 44,71%, siendo la representación total de ambos sectores, cercana al 66% del total de afiliados a la FVDE…”, debiendo considerarse además que estos sectores “…tienen derecho a formar parte o contar con un representante en la Asamblea General, ya que tienen interés legítimo sobre la toma de decisiones o actividades inherentes a la naturaleza del órgano federativo.”

A continuación y en otro orden, transcribe el contenido de los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sostiene que “…la infracción a estos contenidos constitucionales se produce en el proceso de elecciones que hace objeto de este recurso…” por diversas razones.

Al respecto, sostiene que “…la Comisión Electoral no ha dispuesto -como si lo ha hecho para otros grupos- que estas categorías de afiliados elijan a sus Delegados Representantes ante la Asamblea General (…) lo cual se traduce en una violación flagrante de los Derechos [constitucionales] expuestos (…) siendo afectados de manera expresa A.C.D. y P.C.G., a quienes se les ha negado elegir sus representantes ante la Asamblea…” (corchetes de la Sala).

Asimismo, estima que “…al ordenarse la reanudación del p.e. anulado previamente, la Comisión Electoral dispuso que el padrón electoral a ser utilizado fuera el mismo que un año antes se pretendiera utilizar. Con ello deja sin participación a aquellos afiliados que adquirieron su condición de afiliados con posterioridad a la elaboración de ese padrón hace ya un año, lo cual se traduce en una violación flagrante de los Derechos expuestos…”.

En relación con lo indicado agrega que “…la participación a este p.e. se ha limitado injusta, arbitraria e inconstitucionalmente sólo a un grupo de electores, aquellos inscritos en el padrón electoral con anterioridad a 2013, negándose así a quienes entre enero y diciembre de 2013 han adquirido la condición de afiliados y por ello de electores (…) entre los que se encuentra el recurrente R.S.H.…” (destacado del original).

Seguidamente, refiere el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señala que “…en este procedimiento electoral se han producido diversas y muy graves violaciones de este derecho, afectándose además el orden consecutivo y preclusivo de las distintas fases del proceso.”

Al respecto denuncia que la violación a dicho derecho “…se produce en la elección de los integrantes de las diferentes Comisiones Electorales que se han designado en este proceso, adelantadas las mismas, en incumplimiento de los Estatutos Sociales de la FVDE, por la evidenciada conformación de Asambleas Generales Extraordinarias, con incidencia en la materia electoral, sin la debida participación de todos los Delegados Representantes (…), ya que al momento de su convocatoria y reunión, aun no se había cumplido con el paso previo, de elección de los Delegados…”.

De igual forma sostiene que se evidencia la violación del derecho al debido proceso en virtud de “…la pretendida intención de llevar a cabo el p.d.e. de los Delegados Representantes a la Asamblea General, sin haberse convocado a dicha elección, a los Delegados Representantes de los ya reiteradamente mencionados, ‘Representantes de menores de edad practicantes de deportes ecuestres’ y de los ‘Propietarios de ejemplares equinos’…”.

Así mismo, denuncia la violación del principio constitucional de la seguridad jurídica por cuanto “…la apresurada reanudación de un p.e. que había permanecido paralizado y que había sido anulado debido a sus diversos vicios, constituye un franco atentado…” contra dicho principio, añadiendo que “…nos encontramos ante un proceso que no ha respetado el orden consecutivo, que se ha paralizado, ha sido anulado, se reanuda en un punto arbitrario, no se respetan los pasos y su orden preclusivo, y no se da oportunidad para que electores pasivos y activos informen y se informen de las opciones que se presentan…”, a lo que “…se suma, que se utiliza, también arbitrariamente, un padrón electoral que no es el reflejo de la composición actual de electores (afiliados), sino a la que fue hace más de un año, también de modo arbitrario y antidemocrático.”

A continuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte recurrente solicita se “….acuerde tutela cautelar de amparo constitucional consistente en la suspensión inmediata y mientras dure la tramitación del presente juicio del p.e. impugnado y muy especialmente la suspensión de la Asamblea Eleccionaria para elegir la Junta Directiva, el C.d.H. y el C.C. y representantes ante estos organismos de dirección, para el período 2013-2017.” (destacado del original).

Finalmente, con base en la argumentación expuesta, solicita que se declare con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto, anulándose “…el actual P.d.E. de las Autoridades para el Período 2013-2017 (…), y que en consecuencia SE DEJE SIN EFECTOS tanto la designación de la Comisión Electoral como el Reglamento Electoral dictado para este proceso…”, ordenándose a la Junta Directiva de la FVDE “…emprender de inmediato las gestiones conducentes para dar inicio a un nuevo p.e. desde el principio, para la Elección de las Autoridades (…), comenzando por la designación de los representantes de los gremios y procediendo seguidamente a la conformación de una nueva Comisión Electoral y la aprobación -en Asamblea- de un nuevo Reglamento Electoral.” (mayúsculas del original).

II

INFORME DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DE LA COMISIÓN ELECTORAL

La representación judicial de la parte recurrida informa que ante “…el vencimiento del período 2009-2013 y por disponerlo expresamente la Ley Orgánica del (sic) Deporte, Actividad Física y Educación Física en su Disposición Transitoria ‘TERCERA’, la Junta Directiva de la Federación (…) dio comienzo al P.E. para la elección de las autoridades (…) para un nuevo período estatutario coincidente con el Ciclo Olímpico del 2013 al 2017…” (destacado del original).

Indica que ante la entrada en vigencia de la Ley de Deporte, Actividad Física y Educación Física se modificó la estructura de los órganos federativos “…lo cual ya de por sí, explica el grado de complejidad del asunto…” e indica que el “…mundo ecuestre tiene unas peculiaridades muy particulares derivadas de su naturaleza en la cual concurren tres (3) disciplinas de ‘alto rendimiento’ a saber ‘EQUITACIÓN o SALTO, ADIESTRAMIENTO Y PRUEBA COMPLETA’…” (destacado del original).

Expone que luego del “…libre ejercicio del voto universal, directo, secreto de todos los actores y participantes en la vida deportiva ecuestre para la elección de los Delegados que componen la representación de los clubes ante la Asamblea Nacional (…) (elecciones de primer grado en cada sede o club), se procedió a llamar a elecciones generales de primer grado a TODAS LAS PERSONAS NATURALES inscritas en la Federación para la escogencia de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C., y a los representantes de los gremios que tanto la ley como los estatutos sociales le reconocen participación ante la Asamblea General, como ante los Órganos de dirección…”, sin embargo, “…a raíz de la interposición de un recurso contencioso electoral, esta misma ‘Sala Electoral SUSPENDIÓ dichas elecciones’. El recurso concluyó con un desistimiento del procedimiento, aceptado por las partes y homologado por este Alto Tribunal (…) y revocó la suspensión decretada…” (destacado del original).

Precisa que posterior a ello, la “…Comisión Electoral decidió renunciar, (motu proprio y sin facultades para ello, declaró en su mismo acto de renuncia, la supuesta nulidad del proceso), máxime cuando las Normas Electorales son de orden público, ya que la misma contiene disposiciones, que al atender al interés general, no pueden ser alteradas ni por la voluntad de los particulares, ni por las autoridades electorales (…) y, por tanto, los actos ejecutados contra lo dispuesto por ella serán nulos, excepto cuando la Ley contenga otra sanción específica.”

Indica que ante “…esta situación sobrevenida, se procedió a la designación de una nueva Comisión por una Asamblea General. Es[a] Comisión, en estricta sujeción a lo ordenado en el artículo 28 del Estatuto Social, procedió a separar la elección de los Delegados de los gremios reconocidos por la Ley y los Estatutos Sociales ante la Asamblea, celebrando en forma previa dicha elección (…) y por fuerza de dicha elección previa, a diferir el acto eleccionario de las autoridades federativas, para la oportunidad que se fijó, vale decir, una semana después de efectuadas las elecciones de los representantes o delegados de los gremios ante la Asamblea General” (corchetes de la Sala).

En otro orden señala que las planchas tenían 46 días “…para recomponerse, si así era el caso. En este sentido, la Plancha No. 2°, encabezada por el accionante A.C., no tenía presentados los sustitutos de los integrantes que habían renunciado a sus postulaciones (…), o que quedaron inhabilitados por haber resultado afectados por los Delegados electos a la Asamblea al colidir con normas estatutarias…”.

En relación con lo expuesto precisa que “…en fecha 23 de junio de 2014 el Sr A.C. presentó a la Junta Directiva de la Federación un escrito con múltiples peticiones, remitiendo copia de la misma a la Comisión Electoral. O lo que es lo mismo, dirigió su petición a la Junta Directiva del ente federativo, desconociendo el procedimiento y la autoridad de la (…) [Comisión Electoral], hecho que formalmente [los] inhibía o excusaba de contestarle directamente” (corchetes de la Sala).

Indica que “[t]ranscurría en todo caso, el plazo para dar contestación en lo que correspondía al tema electoral bajo [su] potestad y atribuciones, no obstante de que el accionante de acuerdo al cronograma electoral sabia de los lapsos para interponer recursos o impugnaciones al proceso comicial y es a última hora, fuera de lugar, cuando (…) envía copia de las citadas comunicaciones, cuando sobrevino la actual suspensión decretada…” por la Sala Electoral (corchetes de la Sala).

Considera que “…la actividad de [la] Comisión Electoral ha estado apegada a Derecho…” y que el “…p.e. es UNO SOLO, que comenzó el día 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual la Junta Directiva llamó a realizar las elecciones, que el mismo sufrió una interrupción por una causa jurídica, como lo fue la suspensión decretada por esta Sala Electoral, y que el mismo se reanudó de inmediato que las circunstancias lo permitieron, subsanándose previamente las omisiones en que un tema novedoso pudo inducir a quien tenía la responsabilidad de actuar” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Agrega que “…la actividad comicial no fue anulada por autoridad jurisdiccional, ni abandonada o desistida, sino que, por el contrario, siguió la secuencialidad (sic) natural y propia de casos como el presente, donde sobre la marcha se solucionaron los inconvenientes surgidos…”.

Finalmente, estima que sostener “…que la declaratoria de una medida CAUTELAR, por esencia, transitoria, implica la nulidad o reposición del p.e. es incurrir en una extralimitación derivada de inexistentes actuaciones u omisiones o atribuirle sencillamente, consecuencias jurídicas no previstas en ninguna parte.”

III

ALEGATOS DE LOS TERCEROS

1.- Ciudadano R.S.H.:

La representación judicial del referido ciudadano señala que éste “…se presentó originalmente como parte codemandante, en la acción contencioso electoral conjuntamente ejercida [con] tutela cautelar de amparo constitucional en contra del p.d.e. de la Junta Directiva, el C.d.H. y el C.C., para el período 2013-2017…” de la FVDE, sin embargo, mediante “…decisión de fecha 03/06/2014(sic) [esta] honorable Sala inadmitió su participación como parte demandante por entender que no ostentaba la condición de elector en el proceso impugnado, toda vez que no aparece (él o su menor hija, la amazona A.I.S.C., cédula de identidad Nro. V.- 26.911.698) en la ‘LISTA DE ELECTORES (…)’…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Considera que “…la no incorporación del antes mencionado solicitante, ahora tercero adhesivo, en esa ‘LISTA DE ELECTORES (…)’, es lo que justifica su intervención y demuestra la ilegalidad e inconstitucionalidad del proceso impugnado” (destacado del original).

Señala que A.I.S.C. es una Amazona afiliada a la FVDE desde al año 2013, y “…en su condición de menor de edad (…), como ocurre con todos los Jinetes y Amazonas que no han alcanzado la mayoría de edad, (…) es representada por sus padres, y concretamente por su padre R.S.H., quien en su nombre ejerce los derechos que a ella le corresponden en tanto que afiliada, incluido el derecho al voto…”, tal como lo prevén el artículo 21 de los Estatutos de la FVDE y los artículos 14 y 15 del Reglamento Electoral (mayúsculas del original).

Indica que el padrón electoral “…HA EXCLUIDO a todos los afiliados que hubieren formalizado su afiliación luego de 2012 (es decir, de 2013 en adelante)…”, tal como se desprende del contenido de la convocatoria a las elecciones, en la que se establece que en el acto de votación fijado para julio de 2014 se empleará el padrón electoral vigente para diciembre de 2012 (mayúsculas del original).

Considera que “…en las decisiones que ha tomado la Comisión Electoral se están violando no sólo las propias reglas de la Federación sino además los derechos constitucionales a la participación y al sufragio de los solicitantes…”, lo que evidencia “…el interés actual que ostenta el identificado interviniente R.S.H. (…) para participar en este juicio y sostener las razones de la parte demandante…” (mayúsculas del original).

Denuncia la violación del artículo 12 del Reglamento Electoral según el cual todas las personas naturales inscritas en la Federación hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en el que habrá de celebrarse el proceso comicial tendrán derecho a ejercer el voto.

Finalmente, cita el contenido de los artículos 370, ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil y señala que el ciudadano R.S.H. “…se adhiere y hace suyas las denuncias y pedimentos planteados en el libelo de la demanda (…), con la finalidad de que se anule el referido proceso -por los graves vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que lo aquejan- y se ordene la convocatoria inmediata de un nuevo p.e. que inicie desde el principio (sin truncar, interrumpir o sobreponer etapas) y en el que participen todos [los] afiliados activos…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

  1. - Ciudadanos J.L.R.G. y M.S.P.d.O.:

    La representación judicial de los referidos ciudadanos señala que estos intervienen en la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 259 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 188 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 370, ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil.

    Sostiene que sus representados “…son jinete y amazona, en ese mismo orden, afiliados a la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, tal y como lo evidencia el listado Jinetes/Amazonas de la página oficial de la Federación…”, a quienes los Estatutos y el Reglamento Electoral les reconoce el derecho al sufragio y a la participación (destacado del original).

    A continuación transcribe el contenido de los artículos 21 de los Estatutos y 14 y 15 del referido Reglamento, indicando que “…son estos instrumentos normativos y la situación de hecho de ser Propietarios de Ejemplares Equinos afiliados a la Federación (…) lo que da a los intervinientes (…), antes identificados, la cualidad (interés jurídico actual) para intervenir en la presente causa como intervinientes adhesivos simples interesados en sostener las razones y pretensiones de la parte demandante orientadas a obtener tanto (i) la anulación del p.d.e. de la Junta Directiva, el C.d.H. y el C.C., para el período 2013-2017 (…), como (ii) que sean convocadas unas nuevas elecciones…” (destacado del original).

    Indica que “…a pesar de ser [sus] representados afiliados (…) con derecho a participar en el p.e. (…), ellos no han sido incluidos en el padrón electoral o ‘LISTA DE ELECTORES PARA ELECCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA, C.D.H. Y CONSEJO CONTRALOR’…” sin justificación alguna (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

    Señala que según el artículo 12 del Reglamento Electoral tienen derecho a participar todos los afiliados inscritos en la Federación hasta el 31 de diciembre del año anterior a aquel en el que habrá de celebrarse el p.e., no obstante “…la Comisión Electoral (…) decidió -en mayo de este año 2014- darle curso a un proceso eleccionario convocado a participar en él a los inscritos a diciembre del año 2012, esto es, NEGANDOLE A LOS INSCRITOS ENTRE DICIEMBRE DE 2012 Y DICIEMBRE DE 2013 EL DERECHO A SER ELECTORES…”, entre quienes se encuentran sus representados (mayúsculas del original).

    Sostiene que “…de lo que se trata, y en eso consiste la pretensión de restablecimiento a la que los terceros aquí intervinientes se adhieren, es que se anule este p.e. así irregularmente convocado y tramitado, y se ordene su reinicio…”.

    En otro orden alega que “…las categorías especial (sic) de afiliados de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres los ‘Representantes de Menores de Edad Practicantes del Deporte Ecuestre y los Propietarios de Ejemplares Equinos’, han sido excluidas y les ha sido negado -arbitrariamente- su derecho a elegir un Delgado en la Asamblea de la Federación (…) que participe en la elección de la Comisión Electoral y en la elaboración del Reglamento Electoral…”.

    Precisa que de conformidad con lo previsto el artículo 20 de los Estatutos de la FVDE, la Asamblea General es la máxima autoridad de la Federación y el artículo 21 establece que las Asambleas deben estar integradas por Delegados democráticamente electos, representantes de los Miembros con derecho a voto, conjuntamente con los Delegados que representan a los atletas, jueces, entrenadores y personal técnico, previstos en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.

    Alega que el artículo 50 de la referida Ley reconoce adicionalmente el derecho a conformar la Asamblea General y elegir autoridades “…a los DEMÁS SUJETOS Y COLECTIVOS organizados que determine cada Federación en sus Estatutos y Reglamentos…”, lo que es ratificado por el Reglamento Nro. 1 de dicha Ley (mayúsculas del original).

    Considera que “…el término DEMÁS SUJETOS Y COLECTIVOS, se refiere a todas aquellas personas y colectivos DISTINTOS a los nombrados taxativamente en los prenombrados artículos (…), que son a su vez, reconocidos como integrantes de la federación deportiva del (sic) cual se trate. En el caso específico que nos ocupa, se reconoce a ‘todas las personas naturales inscritas en la FVDE’, que además de las nombradas, incluye a los REPRESENTANTES DE MENORES DE EDAD PRACTICANTES DEL DEPORTE ECUESTRE y los PROPIETARIOS DE EJEMPLARES EQUINOS” (destacado del original).

    En relación con lo expuesto denuncia que “…al ‘REANUDAR’ el p.e. la F.V.D.E. y su Comisión Electoral, procedieron a convocar la realización de elecciones de los DELEGADOS REPRESENTANTES ante la Asamblea General (…), pero no tomó en cuenta, no estimuló, ni convocó a la designación de los Delegados de los REPRESENTANTES DE MENORES DE EDAD PRACTICANTES DEL DEPORTE ECUESTRE ni de los PROPIETARIOS DE EJEMPLARES EQUINOS” (destacado del original).

    Al respecto agrega que es incongruente que a los referidos representantes de menores de edad y propietarios “…se les reconoce tanto su afiliación, como el Derecho Constitucional al sufragio activo, para elegir a las autoridades de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. (…) pero se les niegue a su vez, el Derecho Constitucional al sufragio activo para elegir a sus Delegados Representantes ante la Asamblea General y (…) al sufragio pasivo, para ser postulados y electos, en caso que así lo deseen, como Delegados Representantes, ante la Asamblea General, de los colectivos a los cuales pertenecen”.

    Expone que según el último listado de electores “…los Representantes de Menores de edad Practicantes del Deporte Ecuestre, equivalen al 21,15% y los Propietarios de Ejemplares Equinos existen en equivalente al 46%, siendo la representación total de ambos sectores, cercana al 67,5% del total de afiliados…”, quienes a su decir “…tienen derecho a formar parte o contar con un representante en la Asamblea General, ya que tienen interés legítimo sobre la toma de decisiones o actividades inherentes a la naturaleza del órgano federativo.”

    Indica que “…las Asambleas Generales Extraordinarias realizadas para la sanción del Reglamento Electoral (…) y las correspondientes a la designación de las diferentes Comisiones Electorales, se han realizado sin contar con la participación de los Delegados de los REPRESENTANTES DE MENORES DE EDAD PRACTICANTES DEL DEPORTE ECUESTRE y los PROPIETARIOS DE EJEMPLARES EQUINOS, en contravención a las normas Estatutarias y a las previsiones de la Ley del Deporte. En consecuencia los actos resultantes de esas Asambleas (…) son ilegales…” (mayúsculas del original).

    Concluye solicitando que la Sala Electoral admita la intervención de sus representados “…y estime que los ahora intervinientes se adhieren y hacen suyas las denuncias y pedimentos planteados en el libelo de la demanda (…) con la finalidad de que se anule el referido proceso (…) y se ordene la convocatoria inmediata de un nuevo p.e. que inicie desde el principio (sin truncar, interrumpir o sobreponer etapas) y en el que participen todos [los] afiliados activos…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

  2. - Ciudadanos C.M.E. de Rodríguez, M.E.U.T., Y.d.C.F.d.L., L.I.G.V., J.C.R.I., J.M.L.R., M.d.V.C. y J.E.M.J.L.:

    La representación judicial de los referidos ciudadanos invoca lo previsto en los artículos 26, 27, 259 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 188 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 370, ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil y precisa que sus representados “…son afiliados activos (…) en la categoría estatutaria de ‘Propietario de Ejemplares Equinos’, como lo evidencia el listado Ejemplares Equinos/Propietarios de la página oficial de la Federación…”.

    Indica que de conformidad con lo previsto en los artículos 21 de los Estatutos y 14 y 15 del Reglamento Electoral de la FVDE “…y la situación de hecho de ser Propietarios (…) da a los intervinientes (…) antes identificados, la cualidad (interés jurídico actual) para intervenir en la presente causa como intervinientes adhesivos simples interesados en sostener las razones y pretensiones de la parte demandante orientadas a obtener tanto (i) la anulación del p.d.e. de la Junta Directiva, el C.d.H. y el C.C., para el período 2013-2017 (…) como (ii) que sean convocadas unas nuevas elecciones…” (destacado del original).

    Denuncia que sus representados “…no han sido incluidos en el padrón electoral o ‘LISTA DE ELECTORES PARA ELECCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA, C.D.H. Y CONSEJO CONTRALOR’…” aun cuando “…poseen vocación (y derecho reconocido por los instrumentos estatutarios y electorales de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres) a ser electores y participar en el proceso eleccionario, y sin embargo han sido apartados arbitrariamente…” (destacado del original).

    Alega que según el Reglamento Electoral tienen derecho a participar todos los afiliados hasta el 31 de diciembre del año anterior a aquél en el que tendrá lugar la elección, sin embargo, la Comisión Electoral al convocar a los afiliados hasta el 31 de diciembre de 2012, ha negado el derecho a participar a quienes se han inscrito entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 2013, considerando que la elección tendría lugar durante el año 2014, entre quienes se encuentran sus representados.

    Asimismo, denuncia que a los integrantes de la categoría correspondiente a Propietarios de Ejemplares Equinos se les ha violado su derecho a elegir al Delegado que los represente ante la Asamblea General de la FVDE, teniendo en cuenta que la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física establece que dicha Asamblea puede estar adicionalmente conformada por sujetos distintos a los nombrados taxativamente en el artículo 50 de dicha Ley, y que el artículo 21 del Reglamento Electoral de la FVDE establece que forman parte de la Asamblea Eleccionaria.

    Considera incongruente que a sus representados se les reconozca el derecho a afiliación y a elegir autoridades, pero no el derecho a elegir, a postularse y ser electos como Delegados Representantes ante la Asamblea General.

    Finalmente, solicita que se admita la intervención de sus representados y se “…estime que los ahora intervinientes se adhieren y hacen suyas las denuncias y pedimentos planteados en el libelo de la demanda en contra del p.d.e. de la Junta Directiva, el C.d.H. y el C.C. (…) con la finalidad de que se anule el referido proceso (…) y se ordene la convocatoria inmediata de un nuevo p.e. que inicie desde el principio (sin truncar, interrumpir o sobreponer etapas) y en el que participen todos [los] afiliados activos…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

  3. - Ciudadanos S.C.S.N., M.E.J.d.L., J.M.G.B. y J.I.C.Á.d.L.:

    La representación judicial de los referidos ciudadanos señala que éstos intervienen en la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 259 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 188 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 370, ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil.

    Señala que son “…afiliados activos (…) en la categoría estatutaria de ‘Atletas y/o deportistas (jinetes y amazonas)’, como lo evidencia el listado de Jinetes y Amazonas de la página oficial de la Federación…” y, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 de los Estatutos y 14 y 15 del Reglamento Electoral, tienen derecho a participar y sufragar.

    Que tal circunstancia da a sus representados “…la cualidad (interés jurídico actual) para intervenir en la presente causa como intervinientes adhesivos simples interesados en sostener las razones y pretensiones de la parte demandante orientadas a obtener tanto (i) la anulación del p.d.e. de la Junta Directiva, el C.d.H. y el C.C., para el período 2013-2017 (…) como (ii) que sean convocadas unas nuevas elecciones…” (destacado del original).

    Denuncia que las categorías correspondientes a “…los ‘Representantes de Menores de Edad Practicantes del Deporte Ecuestre y los Propietarios de Ejemplares Equinos’, han sido excluidas y les ha sido negado -arbitrariamente- su derecho a elegir un Delegado en la Asamblea de la Federación (…) que participe en la elección de la Comisión Electoral y en [la] elaboración del Reglamento Electoral…”, pese a que el artículo 21 de los Estatutos prevé que la Asamblea General está conformada por Delegados y que el artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física establece la posibilidad de incluir a los demás sujetos y colectivos organizados que determinen los Estatutos de cada Federación, por lo que en “…el caso específico que nos ocupa, se reconoce a ‘todas las personas naturales inscritas en la FVDE’, que (…) incluye a los REPRESENTANTES DE MENORES DE EDAD PRACTICANTES DEL DEPORTE ECUESTRE y PROPIETARIOS DE EJEMPLARES EQUINOS” (destacado del original y corchetes de la Sala).

    En relación con lo expuesto señala que “…las Asambleas Generales Extraordinarias realizadas para la sanción del Reglamento Electoral para las elecciones de las autoridades de la Federación (…), y las correspondientes a la designación de las diferentes Comisiones Electorales, se han realizado sin contar con la participación de los Delegados…” de los referidos sectores o grupos, por lo que “…los actos resultantes de esas Asambleas (…) son ilegales, por haber sido el producto de un proceso viciado…”.

    Finalmente, solicita que se admita la intervención de sus representados y se “…estime que los ahora intervinientes se adhieren y hacen suyas las denuncias y pedimentos planteados en el libelo de la demanda en contra del p.d.e. de la Junta Directiva, el C.d.H. y el C.C. (…) con la finalidad de que se anule el referido proceso (…) y se ordene la convocatoria inmediata de un nuevo p.e. que inicie desde el principio (sin truncar, interrumpir o sobreponer etapas) y en el que participen todos [los] afiliados activos…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

  4. - Ciudadanos C.A.C.Z., G.E.C.D., M.C.S.T., T.Z.B., M.T.C., Ilse Mercedes Franzius Simpson, A.J.D.N., I.C.d.L., V.M.C.R., M.I.C.R., M.R.E.P., A.F.G., M.Z.I.A., I.A.H.R., J.E.K.L., D.F.G.C. y L.L.:

    La representación judicial de los referidos ciudadanos señala que éstos intervienen en la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 259 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 188 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 370, ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil.

    Indica que los mismos son “…afiliados activos (…) en la categoría estatutaria de ‘Propietarios de Ejemplares Equinos’, como lo evidencia el listado de Ejemplares Equinos/Propietarios de la página oficial de la Federación…” y, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 de los Estatutos y 14 y 15 del Reglamento Electoral, tienen derecho a participar y sufragar.

    Que tal circunstancia da a sus representados “…la cualidad (interés jurídico actual) para intervenir en la presente causa como intervinientes adhesivos simples interesados en sostener las razones y pretensiones de la parte demandante orientadas a obtener tanto (i) la anulación del p.d.e. de la Junta Directiva, el C.d.H. y el C.C., para el período 2013-2017 (…) como (ii) que sean convocadas unas nuevas elecciones…” (destacado del original).

    Denuncia que las categorías correspondientes a “…los ‘Representantes de Menores de Edad Practicantes del Deporte Ecuestre y los Propietarios de Ejemplares Equinos’, han sido excluidas y les ha sido negado -arbitrariamente- su derecho a elegir un Delegado en la Asamblea de la Federación (…) que participe en la elección de la Comisión Electoral y en [la] elaboración del Reglamento Electoral…”, pese a que el artículo 21 de los Estatutos prevé que la Asamblea General está conformada por Delegados y que el artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física establece la posibilidad de incluir a los demás sujetos y colectivos organizados que determinen los Estatutos de cada Federación, por lo que en “…el caso específico que nos ocupa, se reconoce a ‘todas las personas naturales inscritas en la FVDE’, que (…) incluye a los REPRESENTANTES DE MENORES DE EDAD PRACTICANTES DEL DEPORTE ECUESTRE y los PROPIETARIOS DE EJEMPLARES EQUINOS” (destacado del original y corchetes de la Sala).

    En relación con lo expuesto señala que “…las Asambleas Generales Extraordinarias realizadas para la sanción del Reglamento Electoral para las elecciones de las autoridades de la Federación (…), y las correspondientes a la designación de las diferentes Comisiones Electorales, se han realizado sin contar con la participación de los Delegados…” de los referidos sectores o grupos, por lo que “…los actos resultantes de esas Asambleas (…) son ilegales, por haber sido el producto de un proceso viciado…”.

    Finalmente, solicita que se admita la intervención de sus representados y se “…estime que los ahora intervinientes se adhieren y hacen suyas las denuncias y pedimentos planteados en el libelo de la demanda en contra del p.d.e. de la Junta Directiva, el C.d.H. y el C.C. (…) con la finalidad de que se anule el referido proceso (…) y se ordene la convocatoria inmediata de un nuevo p.e. que inicie desde el principio (sin truncar, interrumpir o sobreponer etapas) y en el que participen todos [los] afiliados activos…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

  5. - Ciudadanos E.C.Á.d.L., E.B.d.S., V.M.d.G., M.B.V.L., M.V.P.d.P.Z.C.G.O. y F.J.C.S.:

    La representación judicial de los referidos ciudadanos señala que éstos intervienen en la presente causa en representación de sus hijos menores de edad Niklaus Grunwald, B.G., M.S.B., Patrice Guareschi Mujica, P.G.M., J.M.G.M., G.E.M.V., Valeria Pestano Pedroza, Victoria Alejandra Martínez González y P.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 259 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 188 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 370, ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil.

    Señala que los referidos menores de edad son “…jinetes y amazonas afiliados activos (…) tal como lo evidencia el listado Jinetes/Amazonas de la página oficial de la Federación…” y, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 de los Estatutos y 14 y 15 del Reglamento Electoral, sus representantes tienen derecho a participar y sufragar (destacado del original).

    Denuncia que la categoría correspondiente a “…los ‘Representantes de menores de edad practicantes del deporte ecuestre’ , ha sido excluida y le ha sido negado (arbitrariamente) su derecho a elegir un Delegado en la Asamblea de la Federación (…) que participe en [la] elección de la Comisión Electoral y en la elaboración del Reglamento Electoral…”, pese a que el artículo 21 de los Estatutos prevé que la Asamblea General está conformada por Delegados y que el artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física establece la posibilidad de incluir a los demás sujetos y colectivos organizados que determinen los Estatutos de cada Federación, por lo que en “…el caso específico que nos ocupa, se reconoce a ‘todas las personas naturales inscritas en la FVDE’, que (…) incluye a los REPRESENTANTES DE MENORES DE EDAD PRACTICANTES DEL DEPORTE ECUESTRE y los PROPIETARIOS DE EJEMPLARES EQUINOS” (destacado del original y corchetes de la Sala).

    En relación con lo expuesto señala que “…las Asambleas Generales Extraordinarias realizadas para la sanción del Reglamento Electoral para las elecciones de las autoridades de la Federación (…), y las correspondientes a la designación de las diferentes Comisiones Electorales, se han realizado sin contar con la participación de los Delegados…” de los referidos sectores o grupos, por lo que “…los actos resultantes de esas Asambleas (…) son ilegales, por haber sido el producto de un proceso viciado…”.

    Finalmente, solicita que se admita la intervención de sus representados y se “…estime que los ahora intervinientes se adhieren y hacen suyas las denuncias y pedimentos planteados en el libelo de la demanda en contra del p.d.e. de la Junta Directiva, el C.d.H. y el C.C. (…) con la finalidad de que se anule el referido proceso (…) y se ordene la convocatoria inmediata de un nuevo p.e. que inicie desde el principio (sin truncar, interrumpir o sobreponer etapas) y en el que participen todos [los] afiliados activos…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación del Ministerio Público señala que “…en lo atinente a la denuncia de que la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de enero de 2014, convocada por la Junta Directiva (…) (que resolvió reformar y modificar el Reglamento Electoral, así como designar los miembros de la Comisión Electoral), no se efectuó conforme a lo preceptuado por los Estatutos internos…”, debe atenderse a lo previsto en el artículo 21 de dicha normativa, según el cual los sujetos que forman parte de las asambleas ordinarias y extraordinarias “…son de una doble índole, a saber: 1) Los Delegados democráticamente elegidos que son los representantes de los Miembros con derecho a voto, vale a decir, los Delegados Representantes de los Clubes o las Asociaciones Regionales afiliadas a la Federación. 2) Los Delegados representantes de los Atletas, Jueces, Entrenadores y Personal Técnico, que deben ser elegidos de manera uninominal por cada una de esas categorías de afiliados.”

    Asimismo, señala que el artículo 6 de los Estatutos “…establece un orden cronológico, con fases previas antes del desarrollo de la Asamblea General Extraordinaria que designará la Comisión Electoral, que comprende inicialmente, que la Junta Directiva de la Federación declarará Abierto (sic) el P.E., y en segundo orden, que se exhorte a sus Entidades miembros a realizar la designación de sus Delegados y Representantes a las Asambleas Generales, vale decir, por una parte, que los clubes o las Asociaciones Regionales afiliadas a la Federación procedan a designar mediante el ejercicio del sufragio a sus Delegados, y por la otra, la designación por el mismo medio, de los Delegados de los Atletas, Jueces, Entrenadores y Personal Técnico…”.

    Indica que en la Asamblea efectuada el 27 de enero de 2014 “…no participaron Delegados de los gremios de los Atletas, Jueces, Entrenadores y Personal Técnico, electos mediante el ejercicio del derecho al sufragio (…), lo que genera, tal como lo acreditan los accionantes en nulidad, que esa Asamblea de fecha 27 de enero de 2014 y las decisiones adoptadas en la misma, estén viciadas de nulidad absoluta, por haberse efectuado en contravención de los postulados establecidos en el artículo 21 de los Estatutos de la Federación, en concordancia con el artículo 6 del Reglamento Electoral…”.

    A continuación hace referencia al contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, “…que establece los sujetos a quienes se reconoce el derecho a elegirlas (sic) autoridades…” de las Federaciones deportivas; y el artículo 13 de su Reglamento Nro. 1, “…que prevé los principios generales que deben garantizarse en los Estatutos…”.

    En relación con lo expuesto agrega que “…de conformidad con lo estatuido en el artículo 50 de la Ley Orgánica (…), se reconoce el derecho a conformar la asamblea general y a elegir las autoridades de las Federaciones Deportivas Nacionales, no sólo a las asociaciones deportivas estadales afiliadas, los clubes, deportistas profesionales, atletas, árbitros y entrenadores pertenecientes a la Federación Deportiva Nacional, sino que específicamente en el numeral 6 de dicha norma, se establece una cláusula residual, que supedita a los Estatutos y Reglamentos de la Federación Deportiva de que se trate, el otorgar derecho a voto y a la representación a otros sujetos y colectivos organizados…”.

    Precisa que “…se evidencia del contenido del AVISO-CONVOCATORIA publicado por la Comisión Electoral (…), en el Diario El Nacional de fecha 14 de febrero (rectius: mayo) de 2014, que se pautó la elección de los Delegados de los atletas, árbitros, entrenadores y el personal técnico, para el día 29 de junio de 2014, omitiendo a tal efecto, pautar la elección de los Delegados de los representantes de menores de edad practicantes del deporte ecuestre y propietarios de ejemplares equinos, amparando tal proceder en el artículo 21 de los Estatutos…” (mayúsculas del original).

    Considera que la referida norma “…genera una dicotomía no sólo en la forma de aplicación de la norma, en donde de manera concurrente, se le reconoce por una parte, a los Representantes de Menores de Edad Practicantes del Deporte Ecuestre, y a los Propietarios de Ejemplares Equinos, su afiliación a la Federación Deportiva y el derecho al voto en las Asambleas Eleccionarias, y por la otra, no se le consagra en la norma, el derecho a tener un Delegado que defienda sus derechos e intereses en las Asambleas Generales, lo que en criterio de e[sa] Representación Fiscal, obra en contravención a los postulados establecidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, y de los numerales 1 y 6 del artículo 13 del Reglamento N° 1 de dicha Ley, así como, en detrimento del derecho a la igualdad, al sufragio y a la participación política de dicho gremio de afiliados, de conformidad con lo estatuido en los artículos 21, 62 y 63 de la Carta Magna (corchetes de la Sala).

    Expone que tal circunstancia “…adquiere mayor importancia en el presente caso, si se considera que tal como lo acredita la parte actora y lo pudo constatar e[sa] Representación Fiscal de la lista de afiliados (…), los Representantes de Menores de Edad Practicantes del Deporte Ecuestre, representan el 21% de los afiliados, y los Propietarios de Ejemplares Equinos, constituyen el 44%, lo que en suma constituye el 65% de los afiliados…” (corchetes de la Sala).

    Por tal motivo sostiene que “…en el presente caso, a los fines de adaptar el proceder de la Comisión Electoral (…), a los postulados constitucionales y legales en los términos descritos, no sólo urge ordenar la inmediata convocatoria para la elección de los Delegados a los Representantes de Menores de Edad Practicantes del Deporte Ecuestre, y a los Propietarios de Ejemplares Equinos (…) sino también, que se inste a dicha Federación Deportiva, para que modifique en ese sentido su documento estatutario, a los fines de adaptarlo a los postulados del ordenamiento jurídico vigente.”

    En otro orden alega que se puede constatar que existe un conjunto de ciudadanos que se afiliaron a la FVDE “…en los meses comprendidos entre enero a septiembre de 2013, siendo que los mismos, se encuentran excluidos de la elección de las autoridades de esa Federación, en virtud de la decisión de la Comisión Electoral de aplicar el Registro Electoral del 31 de diciembre de 2012.”

    Agrega que del artículo 2 del Reglamento Electoral se desprende “…la obligación de que el p.e. se conciba como actos y actuaciones realizados en forma sucesiva (…), vale decir, que las diversas fases que se generen en el proceso eleccionario, sean consecutivas, con lapsos preclusivos e inmediatos uno de otro, lo cual adquiere mayor importancia en lo atinente al Registro Electoral, el cual dada la inminencia de las elecciones convocadas debe garantizar la mayor participación de los Miembros y Afiliados…”.

    Seguidamente transcribe el artículo 12 del referido Reglamento y refiere que “…al haberse pautado la Comisión Electoral las elecciones de los Delegados de los Gremios para el 29 de junio de 2014 y las elecciones de los miembros de la Junta Directiva de la Federación para el 05 de julio de 2014, tomando como registro electoral el vigente para el 31 de diciembre de 2012, cercenó de manera ostensible e ilegítima el derecho al sufragio de aquellas personas afiliadas (…) durante el año 2013, año inmediatamente anterior a aquel en el cual había de celebrarse el P.E. (…), generando con ello que dicho obrar resulte viciado de nulidad absoluta…”.

    Finalmente, con base en los argumentos expuestos, considera que el recurso contencioso electoral debe ser declarado con lugar, reponiendo el p.e. “…al estado de una nueva convocatoria, en donde se seleccionen de manera primogénita a todos los Delegados de los diversos gremios que constituyen esa Federación, incluyendo los representantes de menores de edad practicantes del deporte ecuestre y los propietarios de ejemplares equinos, así como la actualización y depuración del Registro Electoral, para finalmente proceder a la convocatoria de la Asamblea General Eleccionaria…”.

    V

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    De los Terceros:

    En primer lugar, corresponde a la Sala Electoral pronunciarse en relación con la legitimación de los ciudadanos R.S.H., J.L.R.G., M.S.P.d.O., C.M.E. de Rodríguez, M.E.U.T., Y.d.C.F.d.L., L.I.G.V., J.C.R.I., J.M.L.R., M.d.V.C., J.E.M.J.L., S.C.S.N., M.E.J.d.L., J.M.G.B., J.I.C.Á.d.L., C.A.C.Z., G.E.C.D., M.C.S.T., T.Z.B., M.T.C., Ilse Mercedes Franzius Simpson, A.J.D.N., I.C.d.L., V.M.C.R., M.I.C.R., M.R.E.P., A.F.G., M.Z.I.A., I.A.H.R., J.E.K.L., D.F.G.C., L.L., E.C.Á.d.L., E.B.d.S., V.M.d.G., M.B.V.L., M.V.P.d.P.Z.C.G.O. y F.J.C.S., para intervenir con el carácter de terceros en la presente causa y, en tal sentido, se observa lo siguiente:

    La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Procesos Electorales no regulan expresamente los mecanismos de los cuales disponen los terceros para intervenir en el contencioso electoral, de allí que sea necesario atender a lo previsto en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

    Ello así, el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

    Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    (…)

    3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    Asimismo, el artículo 381 de dicho Código prevé la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

    Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

    En tal sentido, en el contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos personas naturales y jurídicas que detenten un interés jurídico actual y pretendan coadyuvar a vencer en el proceso a alguna de las partes sin sustituirse, en principio, en la condición de la parte misma. No obstante, en algunos casos el análisis de la situación jurídica de los terceros respecto al caso concreto puede conllevar a calificarlos como “terceros verdadera parte”, en los términos que la doctrina reiterada de manera pacífica por esta Sala lo ha determinado, contenida en su sentencia Nro. 16, de fecha 10 de marzo de 2000 (reiterada mediante sentencias Nro. 4 del 2 de febrero de 2010 y Nro. 137 del 16 de julio de 2013, entre otras), en la que expresó:

    …en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’ (…) (corchetes del fallo).

    Una vez precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos quienes invocan su condición de terceros adhesivos para intervenir en la presente causa alegan actuar en condiciones diversas, a saber:

  6. - Ciudadano R.S.H.:

    La representación judicial del referido ciudadano señala que éste es “…afiliado activo de la Federación (…) en la categoría estatutaria de ‘Representante de menores de edad practicantes del deporte ecuestre’…”.

    En tal sentido, se observa que mediante decisión Nro. 92 del 3 de julio de 2014 esta Sala Electoral declaró la falta de legitimación del referido ciudadano para actuar en la causa de autos con el carácter de recurrente, considerando que aun cuando consignó acta de nacimiento de la que se desprende que es el padre de la adolescente A.I.S.C. (folio 56 del referido expediente), no demostró en esa oportunidad que ésta última estuviese afiliada a la FVDE en su invocada condición de amazona practicante.

    No obstante lo expuesto se observa que, posteriormente, la representación judicial del referido ciudadano al solicitar su intervención en la causa con el carácter de tercero consignó copia del listado de jinetes y amazonas inscritos en la FVDE al año 2013 (folio 183 del expediente judicial), en el que se encuentra incluida su hija A.I.S.C., por lo que bajo tales circunstancias sí es posible evidenciar el interés del referido ciudadano para intervenir en la presente causa.

    En tal sentido, visto que la representación judicial del prenombrado ciudadano invoca el contenido de los artículos 370, ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, indicando que éste “…se adhiere y hace suyas las denuncias y pedimentos planteados en el libelo de la demanda (…), con la finalidad de que se anule el referido proceso -por los graves vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que lo aquejan- y se ordene la convocatoria inmediata de un nuevo p.e. que inicie desde el principio (sin truncar, interrumpir o sobreponer etapas) y en el que participen todos [los] afiliados activos…”, considerando que a su vez invoca un derecho propio, esta Sala Electoral admite su intervención en la causa con el carácter de tercero verdadera parte, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, ordinal 3°, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según la interpretación jurisprudencial referida. Así se declara (destacado del original y corchetes de la Sala).

  7. - Ciudadanos J.L.R.G. y M.S.P.d.O.:

    La representación judicial de dichos ciudadanos invoca el contenido de los artículos 370, ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil y señala que éstos intervienen en su codición de “…jinete y amazona, en ese mismo orden, afiliados a la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, tal y como lo evidencia el listado Jinetes/Amazonas de la página oficial de la Federación…” (destacado del original).

    Al respecto se observa a los folios 393 al 405 copia simple del listado de jinetes y amazonas inscritos en la FVDE al año 2013, en el que se encuentran incluidos los referidos ciudadanos, por lo que se evidencia su interés para intervenir en la presente causa.

    Así pues, visto que la representación judicial de los ciudadanos mencionados señala que éstos “…se adhieren y hacen suyas las denuncias y pedimentos planteados en el libelo de la demanda (…) con la finalidad de que se anule el referido proceso (…) y se ordene la convocatoria inmediata de un nuevo p.e. que inicie desde el principio (sin truncar, interrumpir o sobreponer etapas) y en el que participen todos [los] afiliados activos…”, considerando que a su vez alegan un derecho propio, esta Sala Electoral admite su intervención en la causa con el carácter de terceros verdadera parte, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, ordinal 3°, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según la interpretación jurisprudencial referida. Así se declara (destacado del original y corchetes de la Sala).

  8. - Ciudadanos C.M.E. de Rodríguez, M.E.U.T., Y.d.C.F.d.L., L.I.G.V., J.C.R.I., J.M.L.R., M.d.V.C. y J.E.M.J.L.:

    La representación judicial de los referidos ciudadanos refiere el contenido de los artículos 370, ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil y señala que éstos “…son afiliados activos (…) en la categoría estatutaria de ‘Propietario de Ejemplares Equinos’, como lo evidencia el listado Ejemplares Equinos/Propietarios de la página oficial de la Federación…”.

    En tal sentido, consta a los folios 435 al 453 del expediente judicial el listado de ejemplares equinos inscritos en la FVDE al año 2013, con la indicación de sus respecticos propietarios, entre los cuales se encuentran todos los ciudadanos mencionados con excepción de M.E.U.T., por lo que se evidencia el interés de aquellos para intervenir en la presente causa.

    Ahora bien, en relación con la ciudadana antes referida, aun cuando no consta elemento probatorio alguno del que se evidencie su condición de propietaria de ejemplar equino, se evidencia de la “LISTA DE ELECTORES PARA ELECCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA, C.D.H., CONSEJO CONTRALOR” (folios 406 al 412 del expediente) que la misma aparece reseñada en dicho listado con el carácter de representante de la amazona menor de edad A.C.S., lo que denota su interés en intervenir como tercero en la causa bajo análisis.

    Expuesto lo anterior, visto que la representación judicial de los ciudadanos mencionados señala que éstos “…se adhieren y hacen suyas las denuncias y pedimentos planteados en el libelo de la demanda (…) con la finalidad de que se anule el referido proceso (…) y se ordene la convocatoria inmediata de un nuevo p.e. que inicie desde el principio (sin truncar, interrumpir o sobreponer etapas) y en el que participen todos [los] afiliados activos…”, considerando que a su vez invocan un derecho propio, esta Sala Electoral admite su intervención en la causa con el carácter de terceros verdadera parte, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, ordinal 3°, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según la interpretación jurisprudencial referida. Así se declara (destacado del original y corchetes de la Sala).

  9. - Ciudadanos S.C.S.N., M.E.J.d.L., J.M.G.B. y J.I.C.Á.d.L.:

    La representación judicial de los referidos ciudadanos refiere el contenido de los artículos 370, ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil y señala que éstos son “…afiliados activos (…) en la categoría estatutaria de ‘Atletas y/o deportistas (jinetes y amazonas)’, como lo evidencia el listado de Jinetes y Amazonas de la página oficial de la Federación…”.

    Ello así, igualmente consta a los folios 481 al 493 el listado de jinetes y amazonas inscritos en la FVDE al año 2013, en el cual se encuentran incluidos los ciudadanos S.C.S.N., M.E.J.d.L. y J.I.C.Á.d.L., por lo que se evidencia su interés para intervenir en la presente causa con el carácter de terceros.

    Así pues, visto que la representación judicial de los ciudadanos mencionados señala que éstos “…se adhieren y hacen suyas las denuncias y pedimentos planteados en el libelo de la demanda (…) con la finalidad de que se anule el referido proceso (…) y se ordene la convocatoria inmediata de un nuevo p.e. que inicie desde el principio (sin truncar, interrumpir o sobreponer etapas) y en el que participen todos [los] afiliados activos…”, considerando que a su vez invocan un derecho propio, esta Sala Electoral admite su intervención en la causa con el carácter de terceros verdadera parte, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, ordinal 3°, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según la interpretación jurisprudencial referida. Así se declara (destacado del original y corchetes de la Sala).

    En cuanto al ciudadano J.M.G.B., al no evidenciarse su inclusión en el listado de jinetes y amazonas antes referido, ni en los demás listados insertos en el expediente contentivos del resto de afiliados a la FVDE en otras categorías, no es posible constatar su interés para participar en la presente causa por lo que resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar inadmisible su intervención con el carácter de tercero. Así se declara.

  10. - Ciudadanos C.A.C.Z., G.E.C.D., M.C.S.T., T.Z.B., M.T.C., Ilse Mercedes Franzius Simpson, A.J.D.N., I.C.d.L., V.M.C.R., M.I.C.R., M.R.E.P., A.F.G., M.Z.I.A., I.A.H.R., J.E.K.L., D.F.G.C. y L.L.:

    La representación judicial de los referidos ciudadanos refiere el contenido de los artículos 370, ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil y señala que éstos son “…afiliados activos (…) en la categoría estatutaria de ‘Propietarios de Ejemplares Equinos’, como lo evidencia el listado de Ejemplares Equinos/Propietarios de la página oficial de la Federación…”.

    En tal sentido, constan a los folios 522 al 547 del expediente judicial el listado de propietarios inscritos al año 2013, así como el listado de electores con derecho a voto en la elección de los miembros de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la FVDE en los que se encuentran incluidos los ciudadanos antes mencionados.

    Así pues, visto que la representación judicial de los referidos ciudadanos señala que éstos “…se adhieren y hacen suyas las denuncias y pedimentos planteados en el libelo de la demanda (…) con la finalidad de que se anule el referido proceso (…) y se ordene la convocatoria inmediata de un nuevo p.e. que inicie desde el principio (sin truncar, interrumpir o sobreponer etapas) y en el que participen todos [los] afiliados activos…”, considerando que también invocan un derecho propio, esta Sala Electoral admite su intervención en la causa con el carácter de terceros verdadera parte, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, ordinal 3°, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según la interpretación jurisprudencial referida. Así se declara (destacado del original y corchetes de la Sala).

  11. - Ciudadanos E.C.Á.d.L., E.B.d.S., V.M.d.G., M.B.V.L., M.V.P.d.P.Z.C.G.O. y F.J.C.S.:

    La representación judicial de los referidos ciudadanos refiere el contenido de los artículos 370, ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil y señala que éstos intervienen en la presente causa en representación de sus hijos menores de edad Niklaus Grunwald, B.G., M.S.B., Patrice Guareschi Mujica, P.G.M., J.M.G.M., G.E.M.V., Valeria Pestano Pedroza, Victoria Alejandra Martínez González y P.C., quienes son “…jinetes y amazonas afiliados activos (…) tal como lo evidencia el listado Jinetes y Amazonas de la página oficial de la Federación…” (destacado del original).

    Al respecto se evidencia a los folios 570 al 589 del expediente judicial el listado de jinetes y amazonas inscritos en la FVDE al año 2013 en el que se evidencia que los ciudadanos E.C.Á.d.L., E.B.d.S., V.M.d.G., M.B.V.L., M.V.P.d.P.Z.C.G.O. y F.J.C.S. se encuentran incluidos como representantes de sus respectivos hijos, por lo que se evidencia su interés para intervenir en la presente causa con el carácter de terceros.

    En tal sentido, considerando que la representación judicial de los ciudadanos mencionados señala que éstos “…se adhieren y hacen suyas las denuncias y pedimentos planteados en el libelo de la demanda (…) con la finalidad de que se anule el referido proceso (…) y se ordene la convocatoria inmediata de un nuevo p.e. que inicie desde el principio (sin truncar, interrumpir o sobreponer etapas) y en el que participen todos [los] afiliados activos…”, visto que también invocan un derecho propio, esta Sala Electoral admite su intervención en la causa con el carácter de terceros verdadera parte, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, ordinal 3°, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según la interpretación jurisprudencial referida. Así se declara (destacado del original y corchetes de la Sala).

    Del Fondo de la Causa:

    Declarado lo anterior respecto a los terceros intervinientes en la presente causa, corresponde a la Sala Electoral resolver el fondo de la controversia planteada para lo cual observa lo siguiente:

    En primer lugar, la parte recurrente denuncia que “…las Asambleas Generales Extraordinarias que han decidido sobre la elección o designación de los miembros de la comisión electoral de la F.V.D.E. y discusión y sanción del reglamento electoral se han conformado desconociendo las pautas y principios que establecen los propios estatutos…”, ya que éstos señalan en su artículo 20 “…que la Asamblea General, sea esta ordinaria, o extraordinaria, siempre que esté LEGALMENTE constituida, es la máxima autoridad (…) y sus decisiones serán obligatorias para todos sus miembros y afiliados, SIEMPRE QUE HAYAN SIDO TOMADAS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ESTATUTOS”, previendo en su artículo 21 que “…deben estar integradas, por los Delegados democráticamente elegidos, que son los representantes de los Miembros con derecho a voto, conjuntamente con los DELEGADOS REPRESENTANTES de los Atletas, Jueces, Entrenadores y Personal Técnico, previstos en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.” (destacado del original).

    En tal sentido, agrega que “…a la fecha de la realización de todas y cada una de las pre nombradas Asambleas Generales Extraordinarias, DELEGADOS REPRESENTANTES de los Atletas, Jueces, Entrenadores y Personal Técnico, no habían sido elegidos…” motivo por el cual -a su criterio- “…las Asambleas Generales Extraordinarias realizadas para la sanción del Reglamento Electoral (…) y las correspondientes a la designación de las diferentes Comisiones Electorales, corren con la suerte señaladas. Deben ser declaradas nulas de toda nulidad y sus decisiones inexistentes.”

    Ello así, se observa que los artículos 20 y 21 de los Estatutos de la FVDE establecen lo siguiente:

    Artículo 20: La Asamblea General, legalmente constituida, es la máxima autoridad de la F.V.D.E. y en ella radica la suprema dirección de la misma, siendo sus decisiones obligatorias para todos sus Miembros y afiliados, siempre que hayan sido tomadas de acuerdo a lo establecido en estos Estatutos, Reglamentos, Programas Oficiales de la Temporada y en la (sic) Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Las Asambleas serán de tres tipos, a saber, Ordinarias, Extraordinarias y Eleccionarias.

    Artículo 21: Las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias estarán integradas por los Delegados democráticamente elegidos que son los representantes de los Miembros con derecho a voto y por los Delegados representantes de los Atletas, Jueces, Entrenadores y Personal Técnico previstos en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, elegidos conforme se determina en la Ley y en estos Estatutos y por el Presidente de la F.V.D.E., o por el integrante de la Junta Directiva de la F.V.D.E., que éste designe a tales efectos, quién también tendrá derecho a voto, excepto cuando se trate de la aprobación de la Memoria y Cuenta de su gestión. (…).

    Adicionalmente, el artículo 5 de dichos Estatutos establece que son miembros de la Federación “…aquellas entidades, clubes u organizaciones afines en los cuales se practiquen deportes ecuestres en la República Bolivariana de Venezuela, que se afilien a la F.V.D.E…” mientras que su artículo 69 prevé que a efecto “…del p.e. para la elección de los integrantes de la Junta Directiva, de los Miembros del C.d.H. y el C.C., la Asamblea designará una Comisión Electoral, la cual tendrá a su cargo todo lo relativo a [ese] proceso…” y que “[t]odo lo relativo al p.e. se regirá por el Reglamento Electoral de la F.V.D.E., el cual deberá ser aprobado por la Asamblea.” (corchetes de la Sala).

    Ello así, de las normas a las que se ha hecho referencia se desprende que la Asamblea General, en su carácter de máximo órgano de dirección de la FVDE, es la encargada de designar la Comisión Electoral a la que corresponderá organizar el proceso comicial mediante el cual deberán ser electos los integrantes de los diversos órganos federativos y de dictar el Reglamento Electoral aplicable a dicho proceso. La mencionada Asamblea General deberá estar conformada por los Delegados de diversos grupos o sectores, a saber: a.- Representantes de los miembros con derecho a voto (entidades, clubes u organizaciones en las cuales se practiquen deportes ecuestres y que estén afiliadas a la FVDE); y, b.- Representantes de los atletas, jueces, entrenadores y personal técnico. Asimismo, estará compuesta por el Presidente de la FVDE u otro integrante de la Junta Directiva que éste designe.

    Expuesto lo anterior, se observa inserta a los folios 174 al 177 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo copia certificada de acta de Asamblea General Extraordinaria efectuada el 27 de enero de 2014, cuyo contenido es el siguiente:

    En el día de hoy, 27 de enero de 2014, siendo el día y la hora fijada en la convocatoria publicada en el diario El Nacional, en su edición de fecha 06 de noviembre de 2013, para celebrar la Asamblea General Ordinaria de Miembros de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, se reunieron en la sede de la misma, situada en la ciudad de Caracas, los siguientes Miembros: Caracas Country Club (CCC), representado por su Delegado (…); Club de Equitación Hiparión (CEH), representado por su Delegado (…); el Club Hípico de Caracas (CHC), representado por su Representante de Salto (…); Izcaragua Country Club (ICC), representado por su Representante (…); Equipo Ecuestre del Ejército (EEE), representado por su Delegado (…), Lagunita Country Club (LCC), representado por su Delegado (…); Club Campestre Los Cortijos (CCLC), representado por su Representante de Salto Regional (…) y el Gral. Div. (E) R.M.R.P. (…), en su carácter de Presidente de la Federación (…). Seguidamente se procedió a tratar el PUNTO UNO: del Orden del día, referente a Recepción y aprobación del informe presentado por la Comisión designada para el estudio, reforma y modificación del Reglamento Electoral de la FVDE (…). Se procede a votar y el resultado es el siguiente: CCC, CEH, CCLC, Y LA (sic) LCC Votan que se aprueben de una vez y el EEE, ICC y CHC que no están de acuerdo y piden que se tomen una semana más. Continuando con lo aprobado en la votación anterior, se vota la aprobación de la modificación del Artículo 23 del Reglamento Electoral (…) la votación resulta que el CCC, CEH, CHC, CCLC y LCC aprobaron la moción, el ICC se abstuvo y el EEE vota en contra. Continuamos con la votación del artículo 25, se aprueba con votación de 7 votos a favor y el ICC, salva su voto. (…) Artículo 37, se aprueba la modificación del artículo con 7 votos a favor y el ICC salva su voto. Se propone la modificación del capítulo quinto (…), se procede a la votación y se aprueba unánimemente. Punto Dos: del Orden del día, Elección de miembros Principales y Suplentes de la Comisión Electoral prevista en el artículo 69 de los Estatutos Sociales y en el artículo 7 y 8 del Reglamento Electoral. La Comisión Electoral quedó conformada de la siguiente manera: Presidente - A.A. (…), Vicepresidente - Sr. D.E. (…), Secretario - Sr. J.A.S. (…), Suplente 1 Sr. L.M. (…), Suplente 2 G.R. (…) y Suplente 3 Sr. L.P. (…).

    Se cierra la Asamblea en los Puntos uno y dos correspondientes a todo lo referente al p.e..

    No habiendo más que tratar se da por terminada la reunión (…) (destacado del original).

    Del acta transcrita se evidencia que en la Asamblea General Extraordinaria efectuada el 27 de enero de 2014, conformada por los Delegados representantes de los Miembros con derecho a voto (entidades, clubes u organizaciones afiliadas a la FVDE) y por el Presidente de la Federación, se designó a los integrantes de la Comisión Electoral y se reformó el Reglamento Electoral, sin que formaran parte de dicha reunión los Delegados representantes de los atletas, jueces, entrenadores y personal técnico mencionados en el artículo 21 de sus Estatutos, quienes para esa fecha no habían sido electos, tal como indica la representación judicial de la parte recurrente, pues su elección se pautó para el día 29 de junio de 2014, como consta en el “AVISO-CONVOCATORIA- respectivo (folio 152 del expediente judicial).

    No obstante lo expuesto, resulta necesario precisar el contexto en el cual se efectuó dicha Asamblea General Extraordinaria a fin de determinar si, con base en la circunstancia antes descrita, debe ser declarada nula de conformidad con los argumentos planteados por la parte actora.

    A tal efecto debe indicarse que la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, promulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.741 del 29 de agosto de 2011, introdujo importantes cambios en el ámbito deportivo, entre los que se encuentra una amplia regulación de los derechos de los atletas, entrenadores y árbitros, reconociéndoles una participación protagónica en la conformación y toma de decisiones de las organizaciones y entidades de promoción, organización y desarrollo del deporte, la actividad física y educación física, entre ellas, las federaciones deportivas nacionales. Así pues, en lo referente a la organización interna de dichas federaciones se observa un cambio trascendental en la manera según la cual deberá conformarse la Asamblea General como máxima autoridad federativa.

    En efecto, según lo previsto en el artículo 37 de la derogada Ley del Deporte, la Asamblea General debía estar integrada “…por lo menos, por un (1) representante de cada una de sus asociaciones, elegido uninominalmente cada cuatro (4) años en asamblea ordinaria de clubes de cada asociación. Integrará además la asamblea, con derecho a voz y voto, un (1) representante de la organización profesional o especial asociada a la federación de la cual se trate…”, mientras que la vigente Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, prevé al respecto lo siguiente:

    Artículo 50: Se reconoce el derecho a conformar la asamblea general y a elegir las autoridades de las federaciones deportivas nacionales a:

  12. - Las asociaciones deportivas estadales afiliadas a la Federación Deportiva Nacional de las disciplinas correspondientes.

  13. - Los y las atletas pertenecientes a la Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente.

  14. - Los árbitros, árbitras, entrenadores, entrenadoras y personal técnico, pertenecientes a la Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente.

  15. - Los clubes y ligas profesionales asociadas o afiliadas a la Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente.

  16. - Los y las deportistas profesionales de los clubes y ligas asociadas o afiliadas a la respectiva Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente.

  17. - Los demás sujetos y colectivos organizados que determine cada Federación Deportiva Nacional en sus estatutos y reglamentos.

    Como puede observarse, la referida norma extiende el ámbito de participación de la Asamblea General al incluir a atletas, árbitros, entrenadores, personal técnico, deportistas profesionales y demás sujetos o sectores adicionales que cada federación considere pertinente en su normativa interna. Fue precisamente dicho aspecto uno de los que impulsó a las autoridades de la FVDE a reformar sus Estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria efectuada el 29 de octubre de 2012, tal como se desprende del acta levantada en dicha oportunidad, en la que se dejó constancia que “…se procedió a considerar el Punto Único del orden del día, referente a la reforma de los Estatutos para adaptarlos a la normativa dispuesta en la Ley Orgánica del Deporte, actividad (sic) física (sic) y educación (sic) física (sic) y su reglamento parcial número uno: Sometido este punto a consideración de los Miembros, luego de una amplia discusión, se aprobó por unanimidad la reforma total e integral de los Estatutos…” (folios 22 al 39 del expediente judicial), regulándose en el artículo 21 de dichos Estatutos la conformación de la Asamblea General según los parámetros establecidos en la Ley (destacado del original).

    Expuesto lo anterior, debe destacarse que con ocasión del p.e. contenido en autos, además de elegirse a los integrantes de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la FVDE, serían electos por primera vez los Delegados representantes de los atletas, jueces, entrenadores y personal técnico que debían conformar la Asamblea General, pues se reitera que su inclusión no estaba prevista bajo la vigencia de la anterior normativa legal y estatutaria.

    Ahora bien, dado que el referido p.e. debía ser organizado por una Comisión Electoral designada por la Asamblea General, para este supuesto particular (primera contienda electoral efectuada bajo el nuevo régimen) es necesario precisar de qué manera debía ser conformada dicha Asamblea, teniendo en cuenta la a.d.D., por no haber sido electos para ese momento.

    Al respecto se observa que los Estatutos no regulan de manera expresa la manera de proceder para la transición del anterior régimen normativo al vigente, pues aun cuando señalan que los Delegados de atletas, jueces, entrenadores y personal técnico forman parte de la Asamblea General e indican que dicha Asamblea debe designar a la Comisión Electoral, sin embargo, no precisan de qué manera los primeros Delegados a ser electos podrían integrar la mencionada Asamblea General que designaría al órgano electoral, si aún no se ha llevado a cabo el proceso comicial mediante el cual debían ser electos tales Delegados. Es decir, no establecen de qué manera serían electos los primeros Delegados si no era posible designar la Comisión Electoral mediante una Asamblea General conformada de la manera prevista en el artículo 21 de los Estatutos, pues los referidos Delegados no podrían participar en ella por tratarse de una figura inexistente anteriormente.

    Por tanto, a fin de resolver el vacío normativo generado como consecuencia de la advertida transición, resulta pertinente hacer mención al contenido de la decisión Nro. 1.807 del 3 julio de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este M.T., en la que se precisó lo siguiente:

    Como lo señala Diez-Picazo, “la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas” (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: “... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...” (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

    La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

    Sobre el particular, Zitelmann afirma “... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones... “ (Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961). En este sentido, la pérdida de idoneidad reguladora de la ley derogada significaría simultáneamente la cesación de la vigencia y de la eficacia. Sin embargo, el acto derogatorio raramente se da en estado puro y suele entrecruzarse con otros institutos como la vacatio legis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él y modulan su efecto. Lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico (destacados de la Sala).

    De lo expuesto se desprende que corresponde al juez resolver las lagunas o vacios normativos generados en casos en los que la entrada en vigencia de una Ley modifica sustancialmente la regulación aplicable a una situación jurídica en particular, sin que el legislador haya previsto expresamente la manera de implementar el nuevo régimen a las situaciones consolidadas conforme a la normativa derogada.

    Bajo dicho contexto, a fin de resolver coherentemente la laguna planteada, se admite la posibilidad de reconocer la ultraactividad o eficacia de la normativa derogada aplicándola de manera excepcional a situaciones generadas con posterioridad a su derogatoria. Se trata, por tanto, de una extensión de los efectos de dicha normativa en lo que respecta a su contenido material, aun cuando formalmente no se encuentre vigente por haber sido derogada por la nueva Ley.

    Ello así, con fundamento en las premisas expuestas, esta Sala Electoral considera que, siendo un presupuesto necesario para que los Delegados representantes de los atletas, jueces, entrenadores y personal técnico integren la Asamblea General de la FVDE el que éstos fuesen previamente electos y, a su vez, siendo necesario para ello la conformación de la Comisión Electoral que organizaría el proceso comicial en el que se efectuaría su elección, tal circunstancia conduce a concluir que, para la descrita situación de transición, era necesario constituir excepcionalmente la Asamblea General únicamente con los representantes de los miembros con derecho a voto (entidades, clubes u organizaciones afiliadas a la FVDE), tal como lo preveía la derogada Ley del Deporte, pues sólo así era posible designar a los integrantes del órgano electoral que llevaría a cabo los comicios mediante los cuales, además de ser electos los integrantes de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C., también serían electos los primeros Delegados de atletas, jueces, entrenadores y personal técnico que en lo sucesivo conformarían la Asamblea General.

    De esta manera, una vez efectuada la elección de los primeros Delegados de atletas, jueces, entrenadores y personal técnico antes referidos, a partir de ese momento la Asamblea General quedará integrada de la manera prevista por el artículo 21 de los Estatutos de la FVDE (Delegados de miembros con derecho a voto; Delegados de atletas, jueces, entrenadores y personal técnico y Presidente de la FVDE) y, por tanto, en el marco de los siguientes comicios tales Delegados necesariamente participarán en la designación de la Comisión Electoral, pues ya formarán parte del órgano a quien corresponde tal designación (Asamblea General). Sin embargo, se insiste, ello no ocurriría con ocasión de la primera elección de tales Delegados, siendo este el supuesto suscitado en el caso de autos.

    Así pues, no es posible pretender que en esta oportunidad hubieren participado en la Asamblea General unos Delegados que no habían sido electos, ni es posible considerar que dichos Delegados fueren electos sin conformar previamente una Comisión Electoral que organizara los comicios correspondientes, pues la única manera de avanzar en su materialización era permitiendo que dicha Comisión Electoral fuese designada por la Asamblea General conformada según lo previsto el régimen anterior, otorgando ultraactividad a la Ley del Deporte excepcionalmente, de manera que una vez designada dicha Comisión, fuese posible proceder con la primera elección de esos Delegados.

    Tales consideraciones también resultan aplicables respecto a la reforma del Reglamento Electoral. En efecto, dado que el proceso comicial mediante el cual serían electos los primeros Delegados de atletas, jueces, entrenadores y personal técnico sería organizado por una Comisión Electoral designada por una Asamblea General de transición, constituida conforme al marco jurídico anterior, es decir, integrada únicamente por Representantes de los Miembros con derecho a voto (entidades, clubes u organizaciones afiliadas a la FVDE) y por el Presidente de la FVDE, dicho órgano tendría la potestad de dictar o modificar las normas electorales aplicables a éstos comicios, en el entendido que con ocasión de los futuros procesos electorales, si lo estiman necesario o conveniente, tales normas deberán ser dictadas o modificadas por la Asamblea General conformada de la manera prevista en el artículo 21 de los Estatutos de la FVDE, es decir, contando también con la intervención de los Delegados de atletas, jueces, entrenadores y personal técnico quienes, para esa oportunidad, ya habrían sido electos.

    Por tanto, aun cuando la Asamblea General Extraordinaria efectuada el 27 de enero de 2014, mediante la cual fueron designados los integrantes de la Comisión Electoral y se reformó el Reglamento Electoral estuvo conformada únicamente por Delegados representantes de los miembros con derecho a voto (entidades, clubes u organizaciones afiliadas a la FVDE) y por el Presidente de la Federación, al tratarse de una Asamblea General de transición -en los términos expuestos- era la competente para llevar a cabo tales actuaciones, reiterando que éste sería un supuesto excepcional, únicamente aplicable a la primera elección de Delegados de atletas, jueces, entrenadores y personal técnico, pues para los futuros procesos comiciales tanto la designación de la Comisión Electoral como el Reglamento Electoral deberán emanar de la Asamblea General conformada de la manera prevista en los Estatutos (artículos 21 y 69).

    En consecuencia, con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral desestima la denuncia formulada por la parte recurrente en torno a la pretendida nulidad de dicha Asamblea, por haberse efectuado sin la asistencia de Delegados de atletas, jueces, entrenadores y personal técnico. Asimismo, ratifica la validez de la elección de la Comisión Electoral y la reforma del Reglamento Electoral efectuadas en esa oportunidad. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, se observa que la parte recurrente denuncia una “…segunda violación de la normativa Estatutaria, que es también contravención a normas legales contempladas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y su reglamento (sic) parcial (sic) Nº 1 y una violación al derecho de participación política de rango constitucional, se produce debido a que aun cuando se ha instado a la elección de los representantes de algunos grupos o gremios se han marginado a los Representantes de Menores de Edad Practicantes del Deporte Ecuestre y a los Propietarios de Ejemplares Equinos” pues en la convocatoria respectiva no se indicó que éstos últimos también serían electos, pese a que los Estatutos reconocen su derecho a la afiliación y el ejercicio de su derecho al sufragio activo para elegir a las autoridades federativas (destacado del original).

    En tal sentido, los recurrentes sostienen que el artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física prevé que la Asamblea General estará conformada por “…los DEMÁS SUJETOS Y COLECTIVOS organizados que determine cada Federación en sus Estatutos…”, por lo que habría que concluir “…necesariamente que el término DEMÁS SUJETOS Y COLECTIVOS, se refiere a todas aquellas personas y colectivos DISTINTOS a los nombrados taxativamente en los pre nombrados artículos (las y los Atletas, las árbitras y árbitros, los entrenadores, las entrenadoras, el personal técnico, los dirigentes deportivos, las y los deportistas profesionales, los representantes de las ligas), que son a su vez, reconocidos como integrantes de la federación deportiva de la cual se trate. En el caso específico que nos ocupa, se reconoce a ‘todas las personas naturales inscritas en la FVDE’, que además de las nombradas, incluye a los REPRESENTANTES DE MENORES DE EDAD PRACTICANTES DEL DEPORTE ECUESTRE y los PROPIETARIOS DE EJEMPLARES EQUINOS” (destacado del original).

    Por tanto, denuncia que la situación descrita se traduciría en la violación del derecho al sufragio y a la participación de los sujetos que se encuentran incluidos en dichas categorías de afiliados.

    Expuesto lo anterior se observa que, efectivamente, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física regula expresamente los sujetos que deben conformar la Asamblea General de las federaciones deportivas nacionales, previendo que ésta debe estar integrada por: 1.- Las asociaciones deportivas estadales afiliadas; 2.- Los atletas pertenecientes a la Federación; 3.- Los árbitros, entrenadores y personal técnico; 4.- Los clubes y ligas profesionales asociadas o afiliadas a la Federación; 5.- Los deportistas profesionales de los clubes y ligas asociadas o afiliadas y; 6.- Los demás sujetos y colectivos organizados que determine cada Federación Deportiva Nacional en sus estatutos y reglamentos, tal como ha sido referido anteriormente. Éste último supuesto contenido en el indicado numeral 6, prevé la potestad de cada federación deportiva para incluir o no otros sujetos de considerarlo pertinente.

    Así pues, se reitera que los artículos 20 y 21 de los Estatutos de la FVDE establecen que la Asamblea General es la máxima autoridad de la federación y que la misma está conformada por los Delegados representantes de los miembros con derecho a voto (entidades, clubes u organizaciones afiliadas a la FVDE), los Delegados representantes de los atletas, jueces, entrenadores y personal técnico y por el Presidente de la FVDE u otro integrante de la Junta Directiva que éste designe. Dicha norma no prevé que los representantes de menores de edad practicantes del deporte ecuestre o los propietarios de ejemplares equinos formen parte de tal órgano.

    En relación con lo expuesto, se constata que el único aparte del referido artículo 21 prevé la conformación de la Asamblea General Eleccionaria en los siguientes términos:

    La Asamblea General Eleccionaria tendrá como finalidad exclusiva la elección cada cuatro (4) años en forma directa, secreta y no delegable de los integrantes de la Junta Directiva, el C.d.H. y el C.C. de la FVDE, los cuales se presentarán en planchas conjuntas. Se reunirá cada cuatro años en la forma prevista en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física y su Reglamento Parcial No. 1, en concordancia con lo previsto en estos Estatutos. Se conformará por todas las personas naturales inscritas en la FVDE como atletas, deportistas, jueces, entrenadores, personal técnico, representantes de menores de edad practicantes del deporte ecuestre, propietarios de ejemplares equinos. Su convocatoria, constitución y desarrollo, será regulado por un Reglamento Especial que a tal efecto dicte una Asamblea General Extraordinaria.

    De la norma transcrita se observa que dentro de los tipos de Asambleas regulados por los Estatutos de la FVDE se hace referencia a una Asamblea General Eleccionaria, en la que tendrán derecho a participar todas las personas afiliadas a la federación y la cual, tal como su nombre lo sugiere, tendrá como función elegir a las autoridades federativas cada cuatros años. Dicha Asamblea debe diferenciarse de la Asamblea General Ordinaria y la Extraordinaria a las que previamente alude dicho artículo. Así pues, se observa que entre las categorías de afiliados con derecho a participar en la Asamblea General Eleccionaria se señala expresamente a los representantes de menores de edad practicantes del deporte ecuestre y a los propietarios de ejemplares equinos.

    Ello evidencia claramente que según los Estatutos, si bien las dos categorías de afilados antes mencionadas tienen derecho a elegir a los miembros de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la FVDE, no cuentan con Delegados ante la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria. Por tanto, en principio, quienes conforman tales categorías no tendrían derecho a elegir a sus Delegados ni derecho a postularse para ser electos en representación de estos sectores, tal como sostiene la parte recurrente. Dicha circunstancia conlleva necesariamente a analizar si con ello se vulneran o no los derechos a la igualdad, a la participación y al sufragio reconocidos en los artículos 21, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme los términos planteados por la parte actora.

    Para efectuar dicho análisis debe iniciarse señalando que el derecho al sufragio puede ser enfocado desde dos perspectivas diversas. Por un lado, el derecho al sufragio activo, implica el derecho al ejercicio del voto, por el otro, el sufragio pasivo, se traduce en el derecho a postularse y ser electo, encontrándose regulado su ejercicio en cada caso por normas específicas, tal como lo indicó esta Sala Electoral en su sentencia Nro. 107 del 14 de junio de 2006, reiterada mediante sentencia Nro. 94 del 7 de agosto de 2013, en los siguientes términos:

    A tal efecto, la Sala Electoral estima necesario señalar una vez más que el derecho al sufragio puede ser visto desde distintos ángulos: activo y pasivo, dependiendo de que se trate de elegir o ser elegido, o más precisamente, de participar en elecciones como elector o candidato con reales posibilidades de ser elegido por el pueblo.

    Siendo ello así, el sufragio tanto activo como pasivo, consiste en un acuerdo político con consecuencias jurídicas, entre electores y candidatos (sufragio activo) o entre candidatos y asociaciones con fines políticos o grupos de electores simpatizantes (sufragio pasivo), cuyo ejercicio se realiza, en el primer caso, a través del voto y, en el segundo caso, a través de la postulación del candidato.

    Ahora bien, expuesto lo anterior, resulta pertinente hacer mención al criterio contenido en la sentencia Nro. 76 del 11 de junio de 2014 en la que se a.u.a.s. al de autos en cuanto al ejercicio del derecho al sufragio en sus vertientes activa y pasiva. En tal sentido, en la referida decisión se señaló lo siguiente:

    Así pues, de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente se desprende que -a su criterio- el Reglamento Electoral (…) viola el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación por no prever que los empleados administrativos tienen derecho a formar parte del C.S., C.U., C.A. y Decanatos y, en consecuencia, por no regular lo concerniente a la elección de sus representantes ante dichos órganos.

    (…)

    En tal sentido, debe señalar este órgano jurisdiccional que del contenido del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación no se desprende que el legislador haya considerado que todos los sectores que conforman la comunidad universitaria tendrán derecho a formar parte de todos los órganos de gobierno o cogobierno -tal como sostiene la parte recurrente-, pues dicha norma únicamente alude de manera expresa al C.C. (el cual no es mencionado por la parte recurrente en su libelo). (…).

    (…)

    Ante tal planteamiento debe destacarse que la primera condición que debe verificarse para poder optar a ser electo no es otra que la existencia del cargo al cual determinado sujeto aspira postularse como candidato. En el caso de las instituciones universitarias, dicho cargo deberá estar contemplado en las normas mediante las cuales se establece la estructura organizativa de cada universidad, bien sea en la vigente Ley de Universidades (universidades autónomas) o en el Reglamento Ejecutivo respectivo (universidades experimentales).

    (…)

    Ante tales circunstancias debe señalarse que la conformación de los órganos universitarios constituye un asunto íntimamente relacionado con el ejercicio de la potestad organizativa atribuida al legislador y al reglamentista de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “[l]as universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley…”, al tiempo que prevé que “[l]as universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.” (corchetes y destacado de la Sala).

    (…)

    En tal sentido, no corresponde a la Sala Electoral analizar el criterio asumido por el legislador y/o el reglamentista al momento de determinar quiénes deberán integrar cada uno de los órganos de cogobierno, pues ello no constituye un asunto de naturaleza electoral. Concierne a este órgano jurisdiccional velar por el cumplimiento de los principios previstos en el numeral 3 del artículos 34 de la Ley Orgánica de Educación, siendo garante del ejercicio de la participación plena y en condiciones de igualdad de todos los sectores de la comunidad universitaria en lo que respecta al sufragio activo (derecho a elegir autoridades), verificar el cumplimiento de los requisitos para optar a los diversos cargos de elección, así como el análisis de la constitucionalidad y la legalidad de tales requisitos, entre otros asuntos, los cuales sí se encuentran íntimamente vinculados a la materia electoral.

    Expuesto lo anterior, dado que existe congruencia entre lo previsto en el Reglamento General (…) y lo establecido en su Reglamento Electoral en cuanto a los cargos a elegir, específicamente, respecto a los sectores de la comunidad universitaria que contarán con representación ante el C.S., C.U., C.A. y Consejos de Decanatos; teniendo en cuenta además que el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación no regula expresamente los cargos a elegir dentro de los órganos universitarios distintos al novísimo C.C., cuyas funciones aun no han sido precisadas por el legislador, tal como se indicó precedentemente; aunado a que dicha Ley Orgánica tampoco prevé el derecho de todos los sectores a formar parte de la totalidad de órganos de gobierno o cogobierno universitario, carece de sustento la pretensión de nulidad formulada contra el Capítulo Quinto del Reglamento Electoral (…), fundamentada en la supuesta violación de la mencionada norma legal por no haber regulado la elección de representantes de empleados administrativos ante dichos órganos.

    Se evidencia que varias premisas contenidas en el fallo parcialmente transcrito resultan pertinentes a efecto de resolver la controversia bajo análisis, al existir una alta similitud en el aspecto discutido en ambos casos.

    En efecto, del fallo citado se desprende que el ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo atiende a diversas circunstancias, de allí que el hecho de que determinado sujeto tenga derecho a elegir y no a ser electo no se traduce necesariamente en la violación de su derecho al sufragio y a la participación, ya que será necesario atender a las particularidades del caso. Así pues, resalta el fallo al que se ha hecho referencia que el ejercicio del derecho al sufragio pasivo tiene como presupuesto básico la previsión expresa del cargo al que se pretende aspirar dentro de la normativa que establece la estructura organizativa del ente u órgano correspondiente. En este caso, es evidente que la figura de los Delegados de representantes de menores de edad practicantes del deporte ecuestre y la de los Delegados de propietarios de ejemplares equinos no han sido previstas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, ni en los Estatutos de la FVDE.

    En relación con este aspecto es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de dicha Ley, las organizaciones sociales promotoras del deporte de carácter asociativo -entre ellas las federaciones deportivas nacionales- “…gozan de autonomía en la gestión de sus disciplinas o especialidades…”, abarcando dicha autonomía a los ámbitos administrativo, organizativo, económico-financiero y funcional, aun cuando se regulan expresamente aspectos como la estructura básica de dichas organizaciones y el régimen de participación de sus miembros, destacándose en lo que respecta a las federaciones la previsión de un listado mínimo de categorías de sujetos que tienen derecho a elegir a sus autoridades y, por tanto, deben ser incluidos con tal condición en los Estatutos respectivos (artículo 50 antes citado), pudiendo aumentar dicho listado en función de lo que prevean los Estatutos y Reglamentos de cada federación, tal como ha sido referido precedentemente.

    Así pues, considerando que el numeral 6 del artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física señala expresamente que, adicionalmente tendrán derecho a conformar la Asamblea General y a elegir a las autoridades federativas “[l]os demás sujetos y colectivos organizados que determine cada Federación Deportiva Nacional en sus estatutos y reglamentos”, corresponderá a los miembros de la Asamblea General de la FVDE en su condición de máxima autoridad federativa determinar si los representantes de menores de edad practicantes del deporte ecuestre y los propietarios de ejemplares equinos deberán contar o no con Delegados ante dicho órgano, pues se trata claramente de un aspecto enmarcado dentro del ejercicio de la autonomía organizativa reconocida por el artículo 39 de dicha Ley, sin que le corresponda a la Sala Electoral valorar el criterio asumido por los miembros de la Asamblea al incluir o excluir a sujetos distintos a los referidos expresamente en el artículo 50 antes comentado, por no ser un asunto de estricta naturaleza electoral (corchetes de la Sala).

    Por tanto, visto que el criterio asumido por la Asamblea General al dictar los Estatutos de la FVDE ha sido el de reconocer el derecho a contar con Delegados ante dicho órgano a los miembros con derecho a voto (entidades, clubes u organizaciones afiliadas a la FVDE), a los atletas, jueces, entrenadores y personal técnico únicamente, el que la convocatoria del p.e. no haya hecho mención a la elección de Delegados de representantes menores de edad practicantes del deporte ecuestre ni de propietarios de ejemplares equinos mal podría traducirse en la violación del derecho a la igualdad, a la participación o al sufragio de los recurrentes o de quienes integren tales categorías, pues dicha convocatoria se ajustó a lo que prevé expresamente la normativa aplicable.

    Ahora bien, aun cuando los razonamientos anteriormente expuestos son suficientes para desestimar la denuncia esgrimida por la parte recurrente, resulta pertinente hacer mención a otro alegato en el cual sustenta dicha denuncia. En efecto, se observa que la parte recurrente sostiene que el universo conformado por los representantes de menores de edad practicantes del deporte ecuestre y por los propietarios de ejemplares equinos constituye, aproximadamente, el 65% del total de miembros afiliados a la FVDE, de allí que sea necesario reconocer su derecho a elegir Delegados ante la Asamblea General.

    Al respecto debe indicarse que dicho argumento en sí mismo no obliga a incluir a los Delegados que representen a dichas categorías ante la referida Asamblea, pues se insiste en destacar que ello es un aspecto que corresponderá valorar de manera discrecional a dicho órgano ante una futura y eventual discusión en torno a la reforma de los Estatutos de la FVDE.

    Aunado a lo anterior, no constituye un hecho controvertido que los representantes de menores de edad practicantes del deporte ecuestre y los propietarios de ejemplares equinos tienen derecho a elegir a los integrantes de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C., de allí que este es uno de los ámbitos -aunque no el único- en los cuales su participación incidirá de manera decisiva en el funcionamiento de la federación.

    En efecto , se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de los Estatutos de la FVDE, los Delegados de los miembros con derecho a voto (entidades, clubes u organizaciones afiliadas a la federación) “…serán elegidos cada cuatro (4) años, en forma democrática, secreta, directa y uninominal por los atletas, deportistas, representantes de deportistas menores de edad, propietarios de equinos de la respectiva entidad, club u organización afín…” al tiempo que el artículo 29 establece que tales Delegados deberán ser “…atletas, o deportistas, o representantes de deportistas menores de edad o propietarios de equinos, o personas de reconocida trayectoria…” por lo que es posible que sujetos incluidos dentro de alguna de las categorías en cuestión resulten electos como Delegados de los miembros con derecho a voto y, de esta manera, formen parte de la Asamblea General de la FVDE (destacado de la Sala).

    Lo expuesto permite evidenciar que la inexistencia de la figura de los Delegados de menores de edad practicantes del deporte ecuestre y de los propietarios de ejemplares equinos ante la Asamblea General de la FVDE no impide a quienes se encuentren incluidos en dichos sectores, el participar en los procesos electorales efectuados en dicha federación ni limita su incidencia sobre el funcionamiento de la referida Federación.

    Por tanto, con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral desestima la denuncia en tal sentido formulada por la parte recurrente. Así se declara.

    Finalmente, se observa que los recurrentes sostienen que “…la Comisión Electoral dispuso que el padrón electoral a ser utilizado fuera el mismo que un año antes se pretendiera utilizar. Con ello deja sin participación a aquellos afiliados que adquirieron su condición de afiliados con posterioridad a la elaboración de ese padrón hace ya un año, lo cual se traduce en una violación flagrante de los Derechos expuestos…”.

    En relación con lo señalado agrega que “…la participación a este p.e. se ha limitado injusta, arbitraria e inconstitucionalmente sólo a un grupo de electores, aquellos inscritos en el padrón electoral con anterioridad a 2013, negándose así a quienes entre enero y diciembre de 2013 han adquirido la condición de afiliados y por ello de electores…” (destacado del original).

    Al respecto la representación judicial de la parte recurrida sostiene que resultaba aplicable el registro electoral vigente al 31 de diciembre de 2012 por cuanto en el caso de autos se estaría en presencia de un único p.e. iniciado en el año 2013, cuyo acto de votación se pautó originalmente para que tuviera lugar durante el mes de agosto de ese mismo año. Así pues, la parte recurrida señala que aun cuando dicho proceso fue suspendido temporalmente por ésta Sala Electoral al acordar una medida de amparo cautelar solicitada por uno de los afiliados a la federación, ante el desistimiento efectuado por quien impugnó el proceso y su respectiva homologación por éste órgano jurisdiccional, el mismo se reanudó mediante aviso publicado en el diario “El Nacional” el día 14 de mayo de 2014. Por tal motivo, considera que, independientemente de que las votaciones ya no se efectuarían durante el año 2013 sino que ahora se realizarían durante el año 2014, se justificaría emplear el registro electoral vigente al 31 de diciembre de 2012 al ser éste el aplicable al proceso conforme al cronograma originalmente planteado.

    En relación con lo expuesto, se observa de las actas que conforman el expediente que, efectivamente, el p.e. a ser realizado en la FVDE inició en el año 2013, se paralizó por un amplio período al haber sido impugnado por uno de sus afiliados mediante la interposición de un recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar que fue acordada por la Sala. Con ocasión de dicho recurso no hubo decisión de fondo en virtud del desistimiento presentado por el recurrente durante su sustanciación, constándose que dicho p.e. fue reanudado por la actual Comisión Electoral una vez transcurridos nueve (9) meses desde el momento en que la Sala Electoral dejó sin efecto la medida cautelar mediante el cual fue suspendido (14 de agosto de 2013).

    Así, consta inserto al folio 152 del expediente judicial un ejemplar de la edición correspondiente al día 14 de mayo de 2014 del diario “El Nacional”, en el cual se publicó el “AVISO-CONVOCATORIA” mediante el que se reanudó el p.e. en los siguientes términos:

Tercero

Esta Comisión Electoral establece, que, por razones de índole legal, la aplicación literal del artículo 28 de los Estatutos Sociales, se separe y anticipe la elección de los señores Delegados de los gremios a los cuales la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física les ha conferido el derecho a representación ante la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de esta Federación, es decir el Delegado de los Atletas, de los Jueces, de los Entrenadores y del Personal Técnico, a partir del acto de Postulación, este incluido. A tales efectos, establece que dichas elecciones se lleven a cabo bajo las siguientes normas: a) Aplicación del Reglamento Electoral de esta Federación actualmente vigente, incluida su última modificación realizada en Asamblea General Extraordinaria de la FVDE de fecha 27 de enero de 2014 y 7 de abril de 2014; b) Aplicación del Registro Electoral vigente para el 31-12-2012, por ser el mismo padrón electoral que habrá de aplicarse en las elecciones generales y en las nominales de los representantes de los Gremios ante la Junta Directiva, C.d.H. y C.C., el cual ya ha sido depurado con ocasión de su publicación en este P.E. (…) (destacado de la Sala).

Se observa que en dicho acto se señala expresamente que el padrón electoral a ser empleado en la contienda electoral sería el vigente para el día 31 de diciembre de 2012, aun cuando el acto de votación de los Delegados se pautó para el 29 de junio de 2014 y el de los integrantes de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. para el 5 de julio de 2014.

Expuesto lo anterior, se observa que los artículos 12 y 14 del Reglamento Electoral (folios 40 al 54) establecen lo siguiente:

Artículo 12: El Sistema Electoral aplicable a las elecciones que regula el presente Reglamento es el indicado en el artículo 21 de los Estatutos Sociales. Todas las personas naturales inscritas en la Federación hasta el treinta y uno de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en el cual haya de celebrarse el P.E. que cumplan con los requisitos aquí establecidos, tendrán derecho a ejercer el voto de manera directa y secreta. (…).

Artículo 14: Se entiende por elector a toda persona natural, mayor de edad, inscrita debidamente en la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, solvente en el pago de sus obligaciones con la FVDE, bien como Jinete, Amazona, Atleta, Deportista, entrenadores o instructores, jueces, diseñadores de cancha, veterinarios y herreros, representante legal de hijos menores de edad o de personas sometidas a su tutela legal, o propietario de ejemplares equinos inscritos en la FVDE. Todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de este reglamento (destacado de la Sala).

Se evidencia que el Reglamento Electoral prevé expresamente que el registro electoral deberá incluir a todos los jinetes, amazonas, atletas, deportistas, entrenadores, personal técnico, representantes de menores de edad y propietarios de ejemplares equinos afiliados a la FVDE hasta el 31 de diciembre del año anterior al cual haya de celebrarse el p.e..

Asimismo, se observa que el artículo 2 del Reglamento Electoral señala que “[e]l p.e. está constituido por los actos y actuaciones realizados en forma sucesiva por la Comisión Electoral…”, los cuales se regirán por diversos principios, entre los que se encuentran los de celeridad y eficiencia (artículo 3 del precitado Reglamento), por tanto, de dichas normas se desprende que tales actos y actuaciones deberán materializarse dentro de lapsos preclusivos e inmediatos, normalmente comprendidos dentro de un mismo año calendario, ello igualmente en atención al lapso previsto en el artículo 6 eiusdem (de 60 a 90 días calendario).

No obstante lo expuesto, visto que en el caso de autos los actos y actuaciones del p.e. no se efectuaron dentro de un mismo año calendario, en virtud de los diversos factores que conllevaron a su suspensión provisional, es necesario precisar lo que en tal circunstancia debe entenderse como año en el cual “se celebrará el p.e.”, pues únicamente en función de ello será posible determinar la fecha de corte del Registro Electoral que debió emplearse en la contienda electoral, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento Electoral.

A tal efecto, considera la Sala Electoral que en el caso bajo análisis la frase “celebración del P.E.” no alude a la fecha en la cual el referido p.e. se inició, sino que debe ser entendida como el momento en el cual el universo electoral manifestará su voluntad mediante el ejercicio de su derecho al sufragio activo, teniendo en cuenta que el objeto de toda contienda de esta naturaleza es elegir a quienes desempañarán las funciones atribuidas a los cargos en disputa, siendo las fases previas actos preparatorios que hacen posible que se lleve a cabo dicha elección. Por tanto, el corte del registro electoral aplicable a los comicios efectuados en la FVDE se determinará en función de la fecha fijada para la realización del acto de votación.

En tal sentido, el hecho de que la materialización del p.e. se haya prolongado excesivamente a lo largo del tiempo en virtud de las circunstancias antes referidas no constituye un argumento válido para desconocer el contenido de la disposición expresa prevista en el artículo 12 del Reglamento Electoral, que señala con precisión que el registro electoral a ser empleado en dicha contienda debe ser el vigente al 31 de diciembre del año anterior al de la celebración del p.e. -específicamente, al día pautado para el acto de votación, conforme al razonamiento antes expuesto-, pues es éste el que el reglamentista ha considerado idóneo para garantizar el ejercicio de los derechos a la participación y al sufragio de los afiliados a la FVDE, sin que hayan sido previstos supuestos excepcionales bajo los cuales no resulte aplicable dicho registro, conclusión a la cual se llega en atención a los principios de democracia, soberanía, igualdad y participación previstos en el Texto Constitucional, la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el Reglamento Electoral de la FVDE (artículo 3).

Por tanto, dado que bajo el nuevo cronograma electoral las votaciones tendrían lugar durante el año 2014, necesariamente ha debido emplearse el registro electoral vigente al 31 de diciembre de 2013. Sin embargo, al no haberse procedido de esta manera, la Sala considera que el “AVISO-CONVOCATORIA” publicado por la Comisión Electoral el 14 de mayo de 2014 vulneró los derechos constitucionales a la participación y al sufragio de todos aquellos que se afiliaron a la FVDE durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, pues al no ser incluidos en el registro electoral que sería empleado para el p.e. bajo análisis estarían impedidos de ejercer tales derechos, motivo por el cual resulta forzoso anular dicho acto y todos aquellos efectuados en ejecución del mismo, incluida la elección de Delegados llevada a cabo el 29 de junio de 2014, según consta de acta de escrutinio inserta al folio 694 del expediente judicial. Así se declara.

Resuelto lo anterior, se observa que mediante el anulado “AVISO-CONVOCATORIA” del 14 de mayo de 2014 publicado en el diario “El Nacional”, la Comisión Electoral consideró pertinente reanudar el proceso iniciado durante el año 2013 “…desde la fase especificada de permitir la postulación de los cargos uninominales tanto para los representantes de los gremios para la Asamblea General, como para los representantes de los gremios ante los Órganos Directivos de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C.…”. No obstante, en vista del tiempo transcurrido desde el inicio del referido p.e., en resguardo de los principios de confiabilidad, transparencia, eficiencia y seguridad jurídica que rigen los procesos comiciales, esta Sala Electoral ordena expresamente a la Comisión Electoral designada en Asamblea General Extraordinaria efectuada el 27 de enero de 2014 convocar nuevamente y ejecutar los comicios desde el inicio, para lo cual deberá dar fiel cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, su Reglamento Parcial Nro. 1, los Estatutos de la FVDE y su Reglamento Electoral, debiendo emplear el registro electoral vigente al 31 de diciembre del año anterior a aquel en el que tendrá lugar el acto de votación. Así pues, considerando que el proceso deberá realizarse durante el año 2015, el corte del registro electoral corresponderá al 31 de diciembre de 2014. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Electoral declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - ADMITE la intervención de los ciudadanos R.S.H., J.L.R.G., M.S.P.d.O., C.M.E. de Rodríguez, M.E.U.T., Y.d.C.F.d.L., L.I.G.V., J.C.R.I., J.M.L.R., M.d.V.C., J.E.M.J.L., S.C.S.N., M.E.J.d.L., J.I.C.Á.d.L., C.A.C.Z., G.E.C.D., M.C.S.T., T.Z.B., M.T.C., Ilse Mercedes Franzius Simpson, A.J.D.N., I.C.d.L., V.M.C.R., M.I.C.R., M.R.E.P., A.F.G., M.Z.I.A., I.A.H.R., J.E.K.L., D.F.G.C., L.L., E.C.Á.d.L., E.B.d.S., V.M.d.G., M.B.V.L., M.V.P.d.P.Z.C.G.O., F.J.C.S., con el carácter de terceros verdadera parte.

  2. - INADMISIBLE la intervención del ciudadano J.M.G.B., al no constatarse su interés para actuar como tercero en la causa de autos.

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado M.S.R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.C.D.C. y A.A.C.D., en su alegado carácter de representante de menor de edad practicante del deporte ecuestre y propietario de ejemplar equino, respectivamente, afiliados a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRES “…contra del p.d.e. de la Junta Directiva, el C.d.H. y el C.C., para el período 2013-2017…” de la referida Federación, convocado “…mediante circular de fecha 13 de mayo de 2014…” publicada el día siguiente en el diario El Nacional, cuyo acto de votación se pautó para el día 5 de julio de 2014.

  4. - RATIFICA la validez de la elección de la Comisión Electoral y la reforma del Reglamento Electoral, efectuadas en la Asamblea General Extraordinaria del 27 de enero de 2014.

  5. - ANULA el “AVISO-CONVOCATORIA” emanado de la Comisión Electoral de la FVDE, publicado el 14 de mayo de 2014, así como los demás actos efectuados en ejecución del mismo, incluida la elección de Delegados realizada el 29 de junio de 2014.

  6. - ORDENA a la Comisión Electoral designada en la Asamblea General Extraordinaria del 27 de enero de 2014, convocar nuevamente y ejecutar el p.e. desde el inicio, de conformidad con la normativa aplicable al caso en concordancia con lo indicado en la parte motiva del presente fallo en lo referente al registro electoral.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

Ponente

Los Magistrados,

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2014-000053.

En once (11) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 11.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR