Sentencia nº 92 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2014-000053

El 2 de julio de 2014, el abogado M.S.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.C.D.C., R.S.H. y A.A.C.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.880.571, 6.913.022 y 6.912.270, respectivamente, en su alegado carácter de “Representantes de Menores de Edad Practicantes del Deporte Ecuestre”, los dos primeros, y “Propietario de Ejemplares Equinos”, el último de los identificados, todos afiliados a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRES (en los sucesivo FVDE), interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de a.c. “…contra del p.d.e. de la Junta Directiva, el C.d.H. y el C.C., para el período 2013-2017…” de la referida Federación, convocado “…mediante circular de fecha 13 de mayo de 2014…”, cuyo acto de votación se pautó para el día 5 de julio de 2014.

Por auto del 3 de julio de 2014, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala decida respecto a la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente inicia su escrito señalando los motivos que evidenciarían la competencia de la Sala Electoral para resolver el recurso interpuesto, así como la legitimación activa de los recurrentes, justificada ésta última en virtud de su condición de “…afiliados activos de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, llamados -por esa razón- a ser electores en el proceso en cuestión…”, conforme lo prevé el artículo 21 de sus Estatutos.

Asimismo, señala que de conformidad con lo previsto en el parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de autos no resulta aplicable el lapso de caducidad de quince (15) días de despacho previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales por cuanto se está en presencia de un recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c..

En otro orden, sostiene que a fin de dar cumplimiento a la renovación de autoridades federativas ordenada por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, la Junta Directiva de la FVDE dio inicio al p.e. respectivo.

Al respecto precisa que el 14 de enero de 2013 se realizó una Asamblea General Extraordinaria mediante la cual se aprobó el Reglamento Electoral y el 15 de mayo de 2013, las autoridades de la Federación publicaron en el diario El Nacional la convocatoria para la elección de los miembros de la Comisión Electoral, la cual se efectuó el 28 de mayo de 2013 resultando electos los ciudadanos C.T., D.A. y A.A. como miembros principales, y los ciudadanos E.B., A.F. y C.I. como suplentes.

Sostiene que el 19 de junio de 2013 la Comisión Electoral publicó en el diario El Universal la convocatoria al p.e. cuyo acto de votación se pautó para el 3 de agosto de 2013.

Indica que el 13 de julio de 2013 el ciudadano M.M.M.C., afiliado a la FVDE, interpuso un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de a.c. contra el proceso comicial, por considerar que se habían cometido irregularidades que conllevaban la suspensión temporal y posterior anulación de dicho proceso.

Al respecto precisa que esta Sala Electoral, mediante sentencia Nro. 83 del 1º de agosto de 2013, admitió el recurso interpuesto y declaró la procedencia del a.c., suspendiendo el acto electoral pautado para el 3 de agosto de 2013.

Alega que “…ante esta importante decisión (…), la comunidad ecuestre nacional se vio motivada de manera casi unánime, y todas las fuerzas políticas y sociales que hacen vida en la FVDE llegaron a un gran acuerdo para subsanar los vicios denunciados y llevar adelante un p.e. que respetara las pautas constitucionales y legales que le resultaban aplicables…”.

Indica que por ese motivo, el 7 de agosto de 2013 comparecieron tanto el abogado que ejerció el recurso con la finalidad de desistir del mismo, así como los integrantes de la Comisión Electoral a fin de manifestar su consentimiento, lo que conllevó a que la Sala Electoral mediante sentencia Nro. 108 del 14 de agosto de 2013 homologara el desistimiento y revocara la medida cautelar decretada.

A continuación expone que el 30 de septiembre de 2013, respetando “…el gran consenso que produjo la intervención de esa honorable Sala Electoral…”, los miembros de la Comisión Electoral se reunieron con representantes de las dos planchas que presentaron sus postulaciones en la contienda, a fin de subsanar los vicios que afectaron el proceso, decidiendo la nulidad absoluta del mismo así como la renuncia a los cargos desempeñados en el órgano electoral, con el objeto de que otra comisión organizara un nuevo proceso.

Señala que el 29 de octubre de 2013, en Asamblea de Delegados, se designó una comisión a fin de estudiar las fallas contenidas en el Reglamento Electoral, debiendo preparar un informe que sería enviado a los Delegados asistentes, no obstante “…el actual presidente de la FVDE y candidato por la Plancha 1, procedió a ejecutar una serie de acciones subterráneas y en contra de lo que fue el espíritu de acatamiento de la decisión de amparo de esa Sala Electoral, con la que, en definitiva, infringió no sólo los acuerdos y las decisiones válidamente tomadas (quebrantando su palabra empeñada) sino además insistiendo en las irregularidades que ocasionaron ya en el pasado que ese p.e. resultara impugnado…”.

Al respecto sostiene que dicha comisión se reunió sin contar con todos sus miembros y no informó sus conclusiones a la Asamblea con anticipación.

Precisa que el 6 de enero de 2014 la actual Junta Directiva publicó en el diario El Nacional, la convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria en la cual sería discutido el informe que debía presentar la comisión encargada de estudiar el Reglamento Electoral e, igualmente, sería electa la nueva comisión Electoral, lo cual tuvo lugar el día 27 de enero de 2014, “…aun cuando un grupo importante de delegados solicitaron fuera postergada dicha discusión (…). Además, así, de manera atropellada, se procedió a la elección de la Comisión Electoral (en la que se incluyeron personas que abiertamente se identifican con la Plancha del actual presidente y candidato)…”.

Señala que la referida Comisión Electoral decidió reanudar el p.e. “…que había sido anulado por la anterior Comisión Electoral y que ha permanecido suspendido por casi un año (…) y al hacerlo, en lugar de intentar subsanar las deficiencias que ocasionaron que la Sala Electoral lo suspendiera, insisten en ellas e incurren en nuevas irregularidades…”.

Al respecto agrega que el 14 de mayo de 2014, la Comisión Electoral publicó en el diario El Nacional un “AVISO-CONVOCATORIA” (…) en donde se transcriben los acuerdos alcanzados de ‘manera unánime’ por dicha Comisión, en su ‘sesión del 29 de abril [de 2014]’, entre los que sobresale la decisión de ‘REANUDAR el p.e. iniciado en fecha 15/05/2013…” (mayúsculas del original).

Continua alegando que el 11 de junio de 2014 la Secretaria General de la FVDE envió por correo electrónico el cronograma previsto para la elección de los Delegados a la Asamblea de los Atletas, Jueces, Instructores y Personal Técnico, así como de los miembros de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C., programando la elección de los Delegados para el 28 de junio de 2014, mientras que las autoridades serían electas el 5 de julio de 2014.

Indica que el 17 de junio de 2014 se recibió un correo electrónico en el que se informó a los aspirantes de la Plancha Nro. 2 la reactivación del p.e. desde el 14 de mayo de 2014 y se informó el lapso dentro del cual tendría lugar la campaña electoral.

Sostiene que el 23 de junio de 2014 el ciudadano A.A.C.D. dirigió a la Junta Directiva y a la Comisión Electoral “…escrito de observaciones al p.e. adelantado, donde describe y denuncia una serie de violaciones de orden Estatutario (…). La intención de dicho escrito, era conminar, a ambas autoridades, a llevar adelante una serie de acciones contenidas en el Petitorio debidamente formulado…”.

Alega que el 24 de junio de 2014 la Junta Directiva le responde “…indicando que ese órgano no tiene injerencia alguna en las cuestiones atinentes al p.e.…”, por lo que el día siguiente, el referido ciudadano “…plantea nuevamente (…) sus observaciones…”, a lo que la Junta Directiva respondió nuevamente “…insistiendo en su postura según la cual ese órgano no tiene responsabilidad o atribución alguna que le permita intervenir en la corrección de los errores e infracciones cometidos…”, mientras que la Comisión Electoral “…nunca atendió o respondió a lo solicitado…”.

En tal sentido, considera que el p.e. “…contiene graves infracciones procedimentales (…) que determinan su ilegalidad y lo hacen susceptible de anulación conforme a lo establecido en los artículos 19, ordinal 4, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

En relación con lo expuesto, sostiene que “…el artículo 20 de los Estatutos de la FVDE establece que la Asamblea General, sea esta ordinaria, o extraordinaria, siempre que esté LEGALMENTE constituida, es la máxima autoridad (…) y sus decisiones serán obligatorias para todos sus miembros y afiliados, SIEMPRE QUE HAYAN SIDO TOMADAS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ESTATUTOS.” (destacados del original).

Asimismo, refiere que el artículo 21 de los Estatutos prevé que “…las Asambleas deben estar integradas, por los Delegados democráticamente elegidos, que son los representantes de los Miembros con derecho a voto, conjuntamente con los DELEGADOS REPRESENTANTES de los Atletas, Jueces, Entrenadores y Personal Técnico, previstos en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.” (destacados del original).

Expone que “…es un hecho notorio, público y comunicacional, que a la fecha de la realización de todas y cada una de las pre nombradas Asambleas Generales Extraordinarias, DELEGADOS REPRESENTANTES de los Atletas, Jueces, Entrenadores y Personal Técnico, no habían sido elegidos, y así todas esas Asambleas, conformadas y celebradas como actos pre electorales, de acuerdo a lo descrito con anterioridad (…) se constituyeron ILEGALMENTE, EN CONTRA DE LO ESTABLECIDO EN LOS ESTATUTOS, lo que obliga a concluir, que éstas se deben considerar nulas de toda nulidad y sus decisiones, como no existentes.” (destacados del original).

Alega que “…las Asambleas Generales Extraordinarias realizadas para la sanción del Reglamento Electoral (…) y las correspondientes a la designación de las diferentes Comisiones Electorales, corren con la suerte señaladas. Deben ser declaradas nulas de toda nulidad y sus decisiones inexistentes.”

Agrega que “…todas estas Asambleas Generales Extraordinarias [incumplieron] las previsiones contenidas en el mismo Reglamento Electoral, ya que no cumplieron con el camino o iter pre electoral, que regula su artículo 6 (…), que en resumen sería: 1º Declaración de la apertura del p.e.; 2º Exhortación para la realización de la designación de los diferentes delegados representantes; 3º Elección de los delegados representantes; 4º Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria, para designar la Comisión Electoral y pasos siguientes.” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Sostiene que, en definitiva, “…se llevaron adelante de manera reiterada, Asambleas Generales Extraordinarias, sin contar con la presencia de los Delegados Representantes de los Atletas, Jueces, Entrenadores y Personal Técnico y de los DEMÁS SUJETOS Y COLECTIVOS, distintos a los delegados representantes de los Miembros, mejor conocidos como Clubes…” (destacado del original).

En otro orden alega que una “…segunda violación de la normativa Estatutaria, que es también contravención a normas legales contempladas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y su reglamento parcial Nº 1 y una violación al derecho de participación política de rango constitucional, se produce debido a que aun cuando se ha instado a la elección de los representantes de algunos grupos o gremios se han marginado a los Representantes de Menores de Edad Practicantes del Deporte Ecuestre y a los Propietarios de Ejemplares Equinos…” (destacado del original).

Seguidamente transcribe el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, según el cual se “…reconoce el derecho de conformar la Asamblea General (ordinaria o extraordinaria) y elegir a las autoridades (asamblea eleccionarias) de las federaciones deportivas nacionales, entre otros, a los DEMÁS SUJETOS Y COLECTIVOS organizados que determine cada Federación en sus Estatutos…” (destacado del original).

Asimismo, transcribe el contenido del artículo 13 del Reglamento Parcial Nº 1 de la referida Ley Orgánica y considera que “…el contenido del ordenamiento legal y su reglamento, es de un total sentido amplio y democrático, lo que permite aseverar que la intención del legislador ha sido incluir en los procesos de toma de decisiones de las organizaciones sociales promotoras del deporte, a todo el conglomerado afiliado a dichas organizaciones…”.

Al respecto, “….se concluye necesariamente que el término DEMÁS SUJETOS Y COLECTIVOS, se refiere a todas aquellas personas y colectivos DISTINTOS a los nombrados taxativamente en los pre nombrados artículos (las y los Atletas, las árbitras y árbitros, los entrenadores, las entrenadoras, el personal técnico, los dirigentes deportivos, las y los deportistas profesionales, los representantes de las ligas), que son a su vez, reconocidos como integrantes de la federación deportiva de la cual se trate. En el caso específico que nos ocupa, se reconoce a ‘todas las personas naturales inscritas en la FVDE’, que además de las nombradas, incluye a los REPRESENTANTES DE MENORES DE EDAD PRACTICANTES DEL DEPORTE ECUESTRE y los PROPIETARIOS DE EJEMPLARES EQUINOS…” (destacados del original).

Seguidamente transcribe parcialmente el contenido del artículo 21 de los Estatutos de la FVDE y sostiene que “…al ‘REANUDAR’ el p.e. de la FVDE y su Comisión Electoral, procedieron a convocar la realización de elecciones para la designación de los DELEGADOS REPRESENTANTES, ante la Asamblea General, de los ATLETAS, JUECES, ENTRENADORES (INSTRUCTORES) y PERSONAL TÉCNICO, pero no tomó en cuenta, no estimuló, ni convocó, a la designación de los Delegados de los REPRESENTANTES DE MENORES DE EDAD PRACTICANTES DEL DEPORTE ECUESTRE ni de los PROPIETARIOS DE EJEMPLARES EQUINOS…” (destacados del original).

Continua exponiendo que resulta “…incongruente que a los ‘Representantes de Menores de Edad Practicantes de Deportes Ecuestres’ y ‘Propietarios de Ejemplares Equinos’, se les reconoce tanto su afiliación, como el Derecho Constitucional al sufragio activo, para elegir a las autoridades de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la FVDE, pero se les niegue a su vez, el Derecho Constitucional al sufragio activo para elegir a sus Delegados Representantes ante la Asamblea General y a su vez se le coarte paralelamente el Derecho Constitucional al sufragio pasivo, para ser postulados y electos, en caso que así lo deseen, como Delegados Representantes, ante la Asamblea General, de los colectivos a los cuales pertenecen.”

Expone que “…según el último Listado de Electores o padrón electoral (…) los Representantes de Menores de Edad Practicantes de Deportes Ecuestres, equivalen al 21,15% y los Propietarios de Ejemplares Equinos existen en equivalente al 44,71%, siendo la representación total de ambos sectores, cercana al 66% del total de afiliados a la FVDE…”, debiendo considerarse además que estos sectores “…tienen derecho a formar parte o contar con un representante en la Asamblea General, ya que tienen interés legítimo sobre la toma de decisiones o actividades inherentes a la naturaleza del órgano federativo.”

Seguidamente transcribe el contenido de los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sostiene que “…la infracción a estos contenidos constitucionales se produce en el proceso de elecciones que hace objeto de este recurso…” por diversas razones.

Así, sostiene que “…la Comisión Electoral no ha dispuesto -como si lo ha hecho para otros grupos- que estas categorías de afiliados elijan a sus Delegados Representantes ante la Asamblea General (…) lo cual se traduce en una violación flagrante de los Derechos expuestos (…) en este caso siendo afectados de manera expresa A.C.D. y P.C.G., a quienes se les ha negado elegir sus representantes…”.

Asimismo, estima que “…al ordenarse la reanudación del p.e. anulado previamente, la Comisión Electoral dispuso que el padrón electoral a ser utilizado fuera el mismo que un año antes se pretendiera utilizar. Con ello deja sin participación a aquellos afiliados que adquirieron su condición de afiliados con posterioridad a la elaboración de ese padrón hace ya un año, lo cual se traduce en una violación flagrante de los Derechos expuestos…”.

En relación con lo expuesto agrega que “…la participación a este p.e. se ha limitado injusta, arbitraria e inconstitucionalmente sólo a un grupo de electores, aquellos inscritos en el padrón electoral con anterioridad a 2013, negándose así a quienes entre enero y diciembre de 2013 han adquirido la condición de afiliados y por ello de electores (…) entre los que se encuentra el recurrente R.S. HERNÁNDEZ…” (destacado del original).

En otro orden, transcribe el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señala que “…en este procedimiento electoral se han producido diversas y muy graves violaciones de este derecho, afectándose además el orden consecutivo y preclusivo de las distintas fases del proceso.”

Al respecto denuncia que la violación a dicho derecho “…se produce en la elección de los integrantes de las diferentes Comisiones Electorales que se han designado en este proceso, adelantadas las mismas, en incumplimiento de los Estatutos Sociales de la FVDE, por la evidenciada conformación de Asambleas Generales Extraordinarias, con incidencia en la materia electoral, sin la debida participación de todos los Delegados Representantes (…), ya que al momento de su convocatoria y reunión, aun no se había cumplido con el paso previo, de elección de los Delegados…”.

De igual forma sostiene que se evidencia la violación del derecho al debido proceso en virtud de “…la pretendida intención de llevar a cabo el p.d.e. de los Delegados Representantes a la Asamblea General, sin haberse convocado a dicha elección, a los Delegados Representantes de los ya reiteradamente mencionados, ‘Representantes de menores de edad practicantes de deportes ecuestres’ y de los ‘Propietarios de ejemplares equinos’…”.

Así mismo denuncia la violación del principio constitucional de la seguridad jurídica por cuanto “…la apresurada reanudación de un p.e. que había permanecido paralizado y que había sido anulado debido a sus diversos vicios, constituye un franco atentado…” contra aquel y por cuanto “…nos encontramos ante un proceso que no ha respetado el orden consecutivo, que se ha paralizado, ha sido anulado, se reanuda en un punto arbitrario, no se respetan los pasos y su orden preclusivo, y no se da oportunidad para que electores pasivos y activos informen y se informen se las opciones que se presentan…”, a lo que “…se suma, que se utiliza, también arbitrariamente, un padrón electoral que no es el reflejo de la composición actual de electores (afiliados), sino a la que fue hace más de un año, también de modo arbitrario y antidemocrático.”

A continuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicito se “….acuerde tutela cautelar de amparo constitucional consistente en la suspensión inmediata y mientras dure la tramitación del presente juicio del p.e. impugnado y muy especialmente la suspensión de la Asamblea Eleccionaria para elegir la Junta Directiva, el C.d.H. y el C.C. y representantes ante estos organismos de dirección, para el período 2013-2017.” (destacado del original).

Sostiene que dicha solicitud “…se formula sobre la base de los hechos suficientemente explicados y acreditados en la presente demanda, de los que se evidencian las graves irregularidades que aquejan al p.e. impugnado y el modo en cómo estas irregularidades afectan de manera flagrante el derecho de los solicitantes al sufragio a la participación política, y a un p.e. en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, consagrados en los artículos 62, 63 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Al respecto agrega que “…el p.e. se está llevando a cabo, negando la participación de una serie de electores (aquellos que adquirieron su afiliación con posterioridad a diciembre de 2012, y a pesar de que en este momento y para el momento de la convocatoria a la reanudación ostentaban la condición de electores) entre los que se encuentra el solicitante R.S.; se está negando la representación a un grupo gremial que debería -como los otros- tener la oportunidad de elegir a sus representantes (concretamente los propietarios de caballos y los padres representantes de niños amazonas y jinetes) entre ellos la solicitante P.C. y A.C.; irrespetando los principios de participación y democracia en la elección de la Comisión Electoral…” (mayúsculas del original).

Asimismo, sostiene que “…se ha irrespetado la continuidad y el orden consecutivo del proceso, afectando la garantía del debido proceso y en agravio al principio de seguridad jurídica, infracción que se ve agravada, de cara a que el p.e. en cuestión no solo había sido objeto de una prolongada suspensión, sino además el mismo fue ANULADO por la Comisión Electoral, y repentinamente revive.” (mayúsculas del original).

En tal sentido, considera “…que median elementos suficientes y contundentes que hacen presumir la existencia de graves violaciones a los derechos constitucionales de los solicitantes, y concretamente, el derecho al sufragio (artículo 63 de la Constitución), a la participación política (artículo 62 de la Constitución), al debido proceso (artículo 49 de la Constitución), a la seguridad jurídica y a la igualdad y no discriminación (artículo 21 de la Constitución).”

Expone que de lo expuesto se verifica “…la acreditación de lo que suele denominarse presunción de buen derecho, que, en materia de a.c., constituye el elemento primordial de cara a la procedencia de la tutela cautelar de amparo constitucional…”.

Agrega que “…la concesión de la medida solicitada resulta urgente, toda vez que la celebración de las elecciones de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deporte Ecuestre está pautada para el 05 de julio de 2014.” (destacado del original).

Con base en la argumentación expuesta, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto, anulándose “…el actual P.d.E. de las Autoridades para el Período 2013-2017 (…), y que en consecuencia SE DEJE SIN EFECTOS tanto la designación de la Comisión Electoral como el Reglamento Electoral dictado para este proceso…”, ordenándose a la Junta Directiva de la FVDE “…emprender de inmediato las gestiones conducentes para dar inicio a un nuevo p.e. desde el principio, para la Elección de las Autoridades (…), comenzando por la designación de los representantes de los gremios y procediendo seguidamente a la conformación de una nueva Comisión Electoral y la aprobación -en Asamblea- de un nuevo Reglamento Electoral.” (mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…que sea declarado CON LUGAR el a.c. solicitado, y que en consecuencia se proceda a suspender de modo inmediato, y mientras dure el trámite de este juicio, el P.d.E. de las Autoridades para el Período 2013-2017…”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario emitir pronunciamiento respecto a la competencia de la Sala Electoral para conocer del recurso contenido en autos, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis se interpuso un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de a.c. “…contra del p.d.e. de la Junta Directiva, el C.d.H. y el C.C., para el período 2013-2017…” de la referida Federación, convocado “…mediante circular de fecha 13 de mayo de 2014…”, cuyo acto de votación se pautó para el día 5 de julio de 2014.

En tal sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    Ello así, se observa que la parte recurrente denunciada presuntas irregularidades cometidas con ocasión de los comicios mediante los cuales serán renovadas las autoridades de la FVDE, con lo que se evidencia la naturaleza electoral del recurso interpuesto, al estar cuestionados actos o actuaciones vinculados al p.e. de una organización de la sociedad civil, razón por la que esta Sala declara su competencia para conocer del asunto, conforme con lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, antes referido. Así se decide.

    De la Admisibilidad:

    Asumida la competencia para conocer del recurso interpuesto, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa que conjuntamente con dicho recurso ha sido solicitada medida de a.c., razón por la que se obviará en un primer momento el análisis respecto a la caducidad, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En tal sentido, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “[l]a demanda contencioso electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por cualquier persona que tenga interés.” (corchetes de la Sala).

    En relación con lo expuesto, consta a los folios 57 al 69 del expediente judicial “LISTA DE ELECTORES PARA ELECCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA, C.D.H. Y CONSEJO CONTRALOR” de la FVDE, en la que se encuentran incluidos los ciudadanos P.C.d.C., en su condición de propietario, jinete, juez y representante legal de su hija C.C., así como el ciudadano A.A.C.D., en su condición de de propietario de ejemplar equino, por lo que es evidente su legitimación para interponer el recurso bajo análisis.

    Ahora bien, respecto al ciudadano R.S.H., debe señalarse que pese a que éste señala que se encuentra afiliado a la FVDE en su carácter de representante legal de su hija A.I.S.C. (cuya acta de nacimiento consta al folio 56 del expediente) quien sería jinete practicante, sin embargo, no consta en el expediente elemento probatorio alguno que evidencia que ésta última ostenta la alegada condición, pues no se encuentra incluida en la “LISTA DE ELECTORES PARA ELECCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA, C.D.H. Y CONSEJO CONTRALOR” antes referida, ni fue consignada copia de su constancia de afiliación u otra documental que la demuestre, por lo que se evidencia la falta de legitimación de dicho ciudadano para actuar en la causa de autos, resultando forzoso para esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad del recurso en relación con el mismo (Vid. sentencias Nro. 113 del 14 de agosto de 2013 y Nro. 14 del 5 de febrero de 2014, entre otras, emanadas de esta Sala Electoral). Así se declara.

    Resuelto lo anterior, visto que no se configura ninguno de los otros supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se admite el recurso contencioso electoral en relación con los ciudadanos P.C.d.C. y A.A.C.D., cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    Del A.C.:

    Analizada la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de a.c. formulada por la parte recurrente, y a tal efecto se observa lo siguiente:

    Cabe referir el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

    Así, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

    En tal sentido, también ha expresado la Sala que el a.c. constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al a.l.r.d. procedencia del a.c., la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora.

    Señalado lo anterior, se observa que la parte recurrente solicita medida de a.c. mediante la cual se ordene la “…suspensión inmediata y mientras dure la tramitación del presente juicio del p.e. impugnado y muy especialmente la suspensión de la Asamblea Eleccionaria para elegir la Junta Directiva, el C.d.H. y el C.C. y representantes ante estos organismos de dirección, para el período 2013-2017…”, pautada para el día 5 de julio de 2014.

    Al respecto se observa que la referida solicitud “…se formula sobre la base de los hechos suficientemente explicados y acreditados en la presente demanda, de los que se evidencian las graves irregularidades que aquejan al p.e. impugnado y el modo en cómo estas irregularidades afectan de manera flagrante el derecho de los solicitantes al sufragio a la participación política, y a un p.e. en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, consagrados en los artículos 62, 63 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    Así pues, del contenido del escrito libelar se observa que entre las circunstancias denunciadas por la parte recurrente que habrían implicado la violación de su derecho al sufragio y a la participación, se señala que “…el p.e. se está llevando a cabo, negando la participación de una serie de electores (aquellos que adquirieron su afiliación con posterioridad a diciembre del año 2012, y a pesar de que en este momento y para el momento de la convocatoria a la reanudación ostentaban la condición de electores)…”.

    En tal sentido, inserto al folio 21 del expediente consta “AVISO-CONVOCATORIA” emanado de la Comisión Electoral de la FVDE en fecha 13 de mayo de 2014, presuntamente publicado en el diario El Nacional en su edición del día siguiente, en el cual se indica que:

    Se Informa a los señores Miembros integrantes de esta Federación Deportiva que, esta Comisión Electoral designada en Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de enero de 2014, en uso de las atribuciones legales, estatutarias y reglamentarias que le competen ha decidido REANUDAR el P.E. iniciado en fecha 15 de mayo de 2013, y que fuera suspendido por decisión cautelar de fecha 01 de agosto de 2013 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Electoral, y levantada dicha medida el día 14 de agosto de 2013. A tales efectos, cumplidos como fueron los pasos legales previos a que hubo lugar, en sesión del día 29 de abril, acordó, por ser de vital importancia y de necesidad imperiosa para el resguardo de los derechos y deberes de toda la Comunidad Ecuestre, dar publicidad al contenido de lo decidido en esa Reunión publicando su contenido de manera íntegra, lo cual hace a continuación: En el día de hoy, veintinueve de abril de dos mil catorce, siendo las seis p.m., se reunieron en la sede de la Federación (…) los ciudadanos A.A., D.E. y J.A.S., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.227.056, 10.338.026 y 9.881.721 con el carácter de Presidente, Vice-Presidente y Secretario de dicha Comisión, respectivamente, con el fin de celebrar la segunda reunión de esta Comisión. (…) fundamentados en los principios generales del Derecho Electoral expresados en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y basados también en reciente jurisprudencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la decisión recaída en el caso de la Federación Venezolana de Ciclismo (sentencia No. 14 de fecha 05 de febrero de 2014, Expediente No AA70-E-2013-000066), decide: (…) TERCERO: Esta Comisión establece, que, por razones de índole legal, la aplicación literal del artículo 28 de los Estatutos Sociales, se separe y anticipe la elección de los señores Delegados de los gremios a los cuales la Ley Orgánica del Deporte (sic) les ha conferido el derecho a representación ante la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de esta Federación, es decir, el Delegado de los Atletas, de los Jueces, de los Entrenadores y del Personal Técnico, a partir del acto de Postulación, este incluido. A tales efectos, establece que dichas elecciones se lleven a cabo bajo las siguientes normas: (…) b) Aplicación del Registro Electoral vigente para el 31-12-2012, por ser el mismo padrón electoral que habrá de aplicarse en las elecciones generales y en las elecciones nominales de los representantes de los Gremios ante la Junta Directiva, C.d.H. y C.C., el cual ya ha sido depurado con ocasión de su publicación en este P.E.; (…) Realizada dicha elección, el acto de votación para el resto de los Órganos de la Federación, se realizará el día sábado (05) de Julio de 2014, en el lugar y hora que oportunamente se indicará y publicará (destacados del original).

    Del contenido del “AVISO-CONVOCATORIA” transcrito parcialmente se desprende que, con ocasión del p.e. en desarrollo, la Comisión Electoral, aparentemente, consideró pertinente emplear el Registro Electoral vigente para el día 31 de diciembre de 2012, tanto para la elección de Delegados de los Atletas, de los Jueces, de los Entrenadores y del Personal Técnico ante la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de la FVDE, como para la elección de los integrantes de su Junta Directiva, C.d.H. y C.C., sin que se evidencie prima facie que haya sido esgrimida alguna justificación de naturaleza técnica o jurídica respecto a la pertinencia de dicha decisión, teniendo en cuenta que el p.e. bajo análisis se reanudó mediante el mencionado “AVISO-CONVOCATORIA” un (1) año, cinco (5) meses y catorce (14) días después de la fecha de corte del referido Registro Electoral.

    Ello así, se evidencia el largo tiempo que ha transcurrido desde el día 31 de diciembre de 2012, fecha de corte del Registro Electoral presuntamente empleado en la contienda electoral, hasta el día 14 de mayo de 2014, fecha en la que la Comisión Electoral decidió reanudar el p.e..

    Aunado a lo anterior, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Reglamento Electoral para las Elecciones de las Autoridades de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres (inserto a los folios 40 al 54 del expediente), “[t]odas las personas naturales inscritas en la Federación hasta el treinta y uno de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en el cual haya de celebrarse el P.E. que cumplan con los requisitos aquí establecidos, tendrán derecho a ejercer el voto de manera directa y secreta.” Por tanto, teniendo en cuenta que el p.e. será realizado durante el año en curso, ello conduciría en principio a emplear el Registro Electoral cuyo corte corresponde al 31 de diciembre del año 2013 y no del 2012, salvo mejor apreciación al momento de dictar la sentencia definitiva (corchetes de la Sala).

    Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que es posible presumir la violación del derecho al sufragio y la participación de los integrantes de la FVDE, especialmente de aquellos sujetos que eventualmente se hayan afiliado durante el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, pues al no aparecer en el referido Registro no podrían ejercer tales derechos, teniendo en cuenta además que la existencia de un Registro Electoral confiable y actualizado constituye un requisito esencial en toda contienda electoral, no evidenciándose en esta etapa cautelar la existencia de alguna justificación jurídica o técnica que sustente la decisión adoptada por la Comisión Electoral, motivos por los cuales se considera satisfecho el requisito referido al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, salvo mejor apreciación al momento de conocer del fondo del asunto. Así se declara.

    Ello así, visto que, tal como fue señalado, al a.l.r.d. procedencia de solicitudes de a.c. como la formulada en autos, la configuración del fumus boni iuris lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva (configuración del periculum in mora), esta Sala Electoral declara procedente la solicitud de tutela cautelar formulada y, en consecuencia, suspende el acto de votación pautado para el día 5 de julio de 2014, hasta tanto sea resuelto el fondo de la causa. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por el abogado M.S.R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.C.D.C., R.S.H. y A.A.C.D., en su alegado carácter de Representantes de Menores de Edad Practicantes del Deporte Ecuestre, los dos primeros, y Propietario de Ejemplares Equinos, el último de los identificados, todos afiliados a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRES, “…contra del p.d.e. de la Junta Directiva, el C.d.H. y el C.C., para el período 2013-2017…” de la referida Federación, convocado “…mediante circular de fecha 13 de mayo de 2014…”, cuyo acto de votación se pautó para el día 5 de julio de 2014.

  3. - ADMITE el recurso interpuesto en relación con los ciudadanos P.C.D.C. y A.A.C.D..

  4. - INADMISIBLE el recurso interpuesto respecto al ciudadano R.S.H. al constatarse su falta de legitimación.

  5. - PROCEDENTE la solicitud de a.c., en consecuencia, se SUSPENDE el acto de votación pautado para el día 5 de julio de 2014, a fin de elegir a las autoridades de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, hasta tanto sea resuelto el fondo de la controversia judicial.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente,

    F.R.V.T.

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2014-000053.

    En tres (03) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 92, la cual no está firmada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba y Oscar J. León Uzcátegui, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

    .

    La Secretaria,

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