Sentencia nº 1897 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Habeas Data

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 7 de octubre de 2008, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 3376-08, del 22 de septiembre de 2008, anexo al cual el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la supuesta acción de habeas data interpuesta por la ciudadana Patricia de la concepciónG.G., titular de la cédula de identidad número 12.344.088, asistida en este acto por el abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.460, contra unos datos que presuntamente se encuentran en la Oficina del Registro Principal de Maracaibo en el Estado Zulia.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia declarada el 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en esta Sala Constitucional para conocer de la presente acción.

El 10 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones

I

FundamentoS de la acción

La accionante en su escrito libelar constante de un (1) folio, expuso textualmente lo siguiente:

“Yo, PATRICIA DE LA C.G.G. (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 12.344.088, domiciliada en el municipio (sic) Maracaibo del estado (sic) Zulia, asistida en este acto por el doctor A.B., venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 25460, titular de la cedula (sic) de identidad N°: 7.624.044 y del mismo domicilio, acudo ante usted para exponer:

Actualmente aparezco solicitada en el sistema o pantalla según el expediente N°: 16208-97 el cual se encuentra resuelto registrado a la oficina del registro principal de Maracaibo del estado (sic) Zulia, el día cinco (5) de septiembre del año 2007 en el paquete 363, legado 1.

Ahora bien ciudadano juez acudo ante usted para solicitar se sirva oficial (sic) al registro principal de Maracaibo y verifique dicha información. Y una vez verificada la misma sea desincorporada dicha solicitud del sistema, ya que se me esta (sic) causando una grava (sic) daño moral. Es todo.

Justicia que espero a la fecha de su presentación.”

II

De la declinatoria de competencia

El 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declinó la competencia para conocer del presente caso, a esta Sala Constitucional, toda vez, que luego del análisis realizado al mismo se pudo verificar que lo solicitado versaba esencialmente en la eliminación de las reseñas registradas en contra del accionante por lo que la misma correspondía a una acción de amparo en modalidad de habeas data.

Indicó, luego de citar el contenido del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia N° 633 dictada el 29 de abril de 2005, que ese órgano jurisdiccional estimaba que el competente para el conocimiento de la acción de habeas data interpuesta, era esta M.I.C., razón por la cual declinaba el conocimiento de la acción a esta Sala.

III

De la competencia

Corresponde a esta Sala Constitucional establecer su competencia para conocer del presente procedimiento y, al respecto, observa tal como fue señalado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la solicitud interpuesta por la ciudadana Patricia de la C.G.G. consiste presuntamente en la eliminación de unos datos en los que aparece como solicitada en la oficina de Registro Principal de Maracaibo en el Estado Zulia, lo que pudiera entenderse primigeniamente como una acción tendiente a la corrección de una información que reposa en un archivo público y que le es propia e inherente a la referida ciudadana.

En virtud de la atribución específica de la Sala para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a esta el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo. (Vid. Sentencia Nº 1050, del 23 de agosto de 2000 (caso: R.C. y otros).

Siendo que, el único aspecto esgrimido por la parte actora consiste en la posible actualización, modificación o corrección de unos datos respecto a sí, contenidos en el Registro Principal de Maracaibo del Estado Zulia, que en criterio de esta Sala forman parte de los derechos protegidos por el artículo 28 constitucional, esta Sala asume su competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la admisibilidad y procedencia de la misma. Así se decide.

IV

Análisis de la situación

Ahora bien, pudo advertir esta Sala de la lectura realizada al escueto escrito libelar interpuesto que, la ciudadana Patricia de la C.G.G. sólo señaló que aparecía como persona solicitada en el Registro Principal de Maracaibo en el Estado Zulia; y que dicha solicitud debía ser verificada y posteriormente desincorporada, pedimento este que encuadra a la acción interpuesta, como una de habeas data –tal como se calificó en el capitulo anterior- aún cuando la propia accionante no haya hecho mención a la naturaleza de su acción.

En jurisprudencia reiterada por esta Sala Constitucional con respecto a la figura del habeas data, se ha establecido progresivamente los requisitos de admisibilidad y de procedencia para el análisis de dichas acciones, siendo algunos de estos; la suficiente identificación de los hechos que originaron la información que se pretende actualizar, modificar o corregir, oportunidad de ocurrencia de los hechos que ocasionaron tal inclusión, la identificación del registro público o privado o del banco de datos donde reposa la información que se pretende excluir, la situación jurídica concreta que se infringe con la permanencia de tal información y la forma en que la misma podría ser restablecida mediante una decisión judicial.

No obstante, de la información aportada por la accionante no evidencia la Sala datos que son necesarios para el correcto análisis y compresión de una acción de habeas data, por lo que, en el caso en concreto desconoce si el requerimiento que reposa en el Registro Principal de Maracaibo contra la ciudadana Patricia de la C.G.G., se originó de una requisitoria policial realizada por algunos de los organismos de seguridad de este país o de algún caso penal seguido contra la accionante por un órgano jurisdiccional en materia penal o si la orden fue dada por el Ministerio Público con ocasión de una denuncia; de manera que se desconocen los hechos que originaron tal requisitoria así como la situación jurídica infringida, pues en el escrito libelar únicamente se hizo mención al daño moral causado a la accionante en virtud de tal solicitud.

Considera esta Sala que lo señalado en el escrito de interposición de la acción es de tal modo oscuro e impreciso, que resulta ininteligible. De este modo, se estima que el escrito no es susceptible de enmienda y que resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a esta Sala a declararlo inadmisible, de conformidad con la disposición contenida en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso de autos.

Por lo tanto, debe la parte actora -de considerarlo pertinente- plantear de nuevo su pretensión, proporcionando los elementos exigidos por la jurisprudencia reiterada por esta Sala con respecto a las acciones de habeas data lo cual requiere al menos un escrito coherente, que cumpla con los requisitos de admisibilidad descritos, y los de procedencia desarrollados por esta Sala en sus fallos.

Por las motivaciones expuestas, esta Sala, sin prejuzgar sobre el fondo de los asuntos planteados en el expediente bajo examen, y en aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la solicitud presentada por la ciudadana Patricia de la C.G.G.. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud presentada por la ciudadana Patricia de la C.G.G., asistida por el abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.460.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 08-1303

CZdeM/jr.-

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