Sentencia nº 556 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Avocamiento

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente: 08-0181

El 13 de febrero de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional escrito presentado por el abogado R.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.328, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.E.B.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.805.385, contentivo de la solicitud de avocamiento de la causa Nº 43.753 actualmente cursante en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “… por ser esta la vía más expedita para subsanar la subversión del procedimiento y en consecuencia, el debido proceso y la lesión al derecho a la defensa ocasionado con la decisión citada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (sic), de fecha 30 de enero de 2008, que declaró perimido el Recurso de Hecho planteado contra su negativa de admitir el Recurso de Casación, por lo que se vulneró a (su) representada el derecho al acceso a la justicia y a obtener una tutela judicial efectiva…”.

El 22 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El apoderado judicial de la solicitante esgrimió como fundamento de la presente solicitud de avocamiento, los siguientes argumentos:

Que, el 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda por pensión de alimentos que intentara en nombre de su representada contra su cónyuge W.J.M.P..

Que, el 8 de octubre de 2004, el tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre una tercera parte del salario y otros conceptos percibidos por el mencionado ciudadano como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Posteriormente, el 19 de octubre de 2004, “…el Tribunal Ejecutor de Medidas competente, se constituyó en las oficinas de PDVSA, a los efectos de ejecutar la medida decretada y declaró embargadas preventivamente todas las cantidades decretadas por el Tribunal de la causa…”.

Señaló que, a pesar de los distintos Oficios enviados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) durante los meses de diciembre de 2004 y febrero de 2005, a los fines de que diese cumplimiento a la medida acordada, no fue sino hasta el 9 de junio de 2005 que la referida empresa remitió las cantidades embargadas, frente a lo cual el Tribunal ordenó abrir “…una PIEZA ESPECIAL DE CONSIGNACIONES (sic), por cuanto el expediente se encontraba en el Tribunal Superior en virtud de haber decretado el Tribunal de la causa la perención de la instancia, con fecha 23 de febrero de 2005…”.

Que, el 29 de septiembre de 2005, el Juez de la causa, A.V.S., planteó su inhibición y el expediente fue remitido a la distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que, el 30 de noviembre de 2005, “…fue ratificada por el Tribunal Superior que conoció del asunto planteado, la sentencia de perención dictada por el tribunal de la causa, contra la cual se anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la cuantía, ejerciéndose el recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil el 29 de junio de 2006, quedando firme la sentencia de perención dictada en febrero de 2005…”.

Que, el 18 de septiembre de 2006, le solicitó “…al nuevo Tribunal de la causa, EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (sic), la entrega de las cantidades de dinero que se encontraban depositadas a nombre de (su) representada P.E.B.D.M. (sic), correspondientes a las pensiones alimentarias de los meses de octubre a diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, es decir hasta la fecha en que fue declarada la perención de la instancia por el tribunal de la causa…”.

Que, el 21 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó la entrega de las cantidades de dinero que se encontraban consignadas en el tribunal, a su mandante, ya que dichas cantidades habían sido retenidas antes de que se dictara al sentencia de perención de la instancia.

Indicó que, el 27 de septiembre de 2006, “…fue apelada la decisión de la entrega de las cantidades de dinero ordenadas por el Tribunal de la causa, la cual fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 10 de octubre de 2006, correspondiéndole conocer al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (sic), quien declaró con lugar la apelación y revocó la decisión del tribunal de la causa, de fecha 21 de septiembre de 2006, ordenando el reintegro de la suma entregada a (su) poderdante. Esta sentencia es inejecutable por el carácter intrínseco de la misma, es decir, son pensiones de alimentos que ya fueron consumidas…”.

Adujo que, estando en tiempo oportuno, “…formalmente anunci(ó) contra la referida sentencia, Recurso Extraordinario de Casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 16 de octubre de 2007…”; el cual fue negado por inadmisible, ello en plena contradicción con la doctrina del M.T. que ha sostenido en forma reiterada que, con respecto a las decisiones recaídas en materia de medidas preventivas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas, se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata por ser asimilables a una sentencia definitiva.

Que, el 1 de noviembre de 2007, presentó escrito mediante el cual anunció el recurso de hecho contra la negativa del Tribunal Superior de admitir el recurso de casación.

El 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó un auto donde “…insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de su certificación y posterior remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todo a los fines legales consecuenciales…”.

Que, “…sorprendido ante el auto de fecha 09 de noviembre de 2007, agot(ó) las diligencias necesarias, tratando que en el Tribunal (le) explicaran a su entender, cuál era el fundamento legal de las copias ordenadas y por supuesto, cuáles debía considerar como fotostatos necesarios para proceder a su remisión al M.T., por cuanto ese no es ese el procedimiento que establece el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. Después de varios intentos para que (lo) atendieran, (le) informaron verbalmente que esas copias eran para seguridad del Tribunal, por si acaso se extraviaba el expediente durante su remisión. Eso no lo dice la norma, sin embargo, en los primeros días de enero de 2008, entregue (sic) al alguacil natural del Tribunal, de (su) propio dinero la cantidad de BsF 220,oo, para los fotostatos y gastos de remisión del expediente…”.

Que, el 30 de enero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “…declaró perimido el Recurso de Hecho por FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LAS REFERIDAS COPIAS, y orden(ó) remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”, siendo esta la decisión la que dio lugar a la solicitud de avocamiento.

Que la actuación del referido Juzgado Superior subvirtió el procedimiento establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello su derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, indicó que se le ocasionó “…un grave perjuicio a sus derechos, creándole cargas e imposiciones no establecidas en la ley para luego sancionarla, con una perención tampoco establecida para el Recurso de Hecho en Casación…”.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, cardinal 48 y 18 cardinales 10, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó el avocamiento de la causa Nº 43.753, actualmente cursante en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, una vez que sea admitida, se ordene oficiar a la mayor brevedad posible a la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remitan a esta instancia todos los expedientes vinculados con la presente causa.

II

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, a tal efecto, observa:

La figura del avocamiento faculta a este M.T. para asumir el conocimiento de algún juicio que curse ante un Tribunal de inferior jerarquía, con la finalidad de corregir desórdenes procesales que vulneren los derechos de los justiciables.

El artículo 5, cardinal 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia de este Alto Tribunal para “…Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”. Por su parte, el primer aparte del citado artículo expresa que “…En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…”.

De lo anterior se colige, que las solicitudes de avocamiento deberán ser tramitadas por la Sala a cuya competencia esté atribuida la materia propia de la controversia que se solicita sea objeto del avocamiento. De esta forma, para el conocimiento del caso concreto, debe hacerse un examen de la naturaleza propia de cada pretensión y las materias que forman parte de la competencia de cada una de las Salas que constituyen este M.T..

En este sentido, establece el artículo 5, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Sala Constitucional podrá avocar el conocimiento de una causa determinada cuando “…se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala…”.

Acorde con lo expuesto precedentemente, esta Sala sólo podrá conocer, en principio, de las peticiones de avocamiento que versen sobre juicios en los cuales se diriman asuntos concernientes a la jurisdicción constitucional, la cual comprende, como ya lo ha expresado la Sala (vid. sentencia Nº 25 del 22 de enero de 2003, caso: C.A.G.) y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de las sentencias de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los demás tribunales de la República; el control concentrado de constitucionalidad de las leyes y demás actos dictados por los órganos del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución; el control de la omisión del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, así como de cualquier órgano que ejerza el Poder Público Nacional, respecto de las obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución; resolver las colisiones de leyes; dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre los órganos del Poder Público; el control previo del carácter orgánico de las leyes; el conocimiento de las infracciones a derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional y de las acciones tendientes a la protección de derechos e intereses difusos y colectivos, entre otros asuntos.

Asimismo, ha sido criterio de esta Sala (vid. sentencia Nº 750 del 5 de abril de 2006, caso: Representaciones Renaint C.A.), que en determinados casos puede reservarse su conocimiento con carácter de exclusividad, siempre y cuando se verifiquen “…ciertos desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala establecida en la referida disposición -artículo 5.4 eiusdem-, viene determinada en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general…”.

Ahora bien, en el presente caso se solicitó el avocamiento de la Sala para que conozca de una causa llevada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -y que actualmente cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial-, la cual conoció en segunda instancia de una demanda por pensión alimentaria; de lo que se colige que el avocamiento de autos reviste un innegable carácter civil y no constitucional, es decir, que no involucra competencias atribuidas a esta Sala de forma exclusiva, ni se encuentran involucrados intereses colectivos o difusos.

Así las cosas, esta Sala Constitucional no tiene competencia para ejercer su facultad de avocamiento respecto del caso sub júdice. Antes por el contrario, en razón de la materia a dilucidar, es evidente que tal potestad corresponde a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, a quien, en todo caso, corresponderá analizar si procede o no la presente solicitud de avocamiento; y así se declara.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declararse incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento planteada y declina el conocimiento de la misma en la Sala de Casación Civil de este M.T., a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por el abogado R.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.E.B.D.M., respecto de la causa Nº 43.753, actualmente cursante en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente avocamiento en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 08-0181

ADR/

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