Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXPEDIENTE Nº 06906.-

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 18 de enero de 2012, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo, y recibido por este Tribunal el día 24 de enero de 2012, P.E.G.C., titular de la cédula de identidad número V- 6.247.490, debidamente asistida por la abogada L.G.Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.205, con motivo de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la resolución número 018-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrito por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, siendo notificada del mismo en fecha 31 de octubre de 2011, mediante oficio identificado con el alfanumérico IAPMCH/DG/489, de fecha de septiembre de 2011.-

En fecha 30 de enero de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual se declaró competente para conocer el recurso, de conformidad con el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 29 del expediente judicial).-

En fecha 15 de mayo de 2012, vista la reformulación de la presente querella este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el emplazamiento del Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 68 del expediente judicial).-

En fecha 24 de enero de 2013, el alguacil del Tribunal consignó oficios con los números 13-0699; 13-0670 y 15-0671, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. (Ver folios 81 al 84 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 22 de mayo de 2013, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 180 del expediente judicial).-

En fecha 21 de septiembre de 2015, E.L.M.P. se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien suscribe la presente decisión (ver folio 211 del expediente judicial).-

En fecha 28 de septiembre de 2015, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto para mejor proveer de fecha 3 de junio de 2013 y consignado el expediente personal de la hoy querellante este Tribunal fijó el lapso de 5 días de despacho siguientes para dictar el dispositivo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 212 del expediente judicial).-

En fecha 6 de octubre de 2015, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso. (Ver folio 134 del expediente judicial).-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de mérito conforme al artículo 108 eiusdem, pasa este Juzgado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

A- Consideraciones preliminares:

En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, este Juzgado estima pertinente precisar que la pretensión de P.E.G.C. es la siguiente:

Solicitamos en consecuencia SEA DECRETADA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA QUE POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DEL ACTO DE DESTITUCION (sic), AL HABERSE INCURRIDO EN LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL PROCESO ya denunciadas y, que traen como consecuencia la nulidad absoluta del acto de destitución acá recurrido.

Primero

Sea EXPRESAMENTE DECRETADO EL EFECTO DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN el cual se RETROTRAE a LA SITUACIÓN o ESTADO DE QUE, NUNCA FUE DICTADO EL NULO ACTO ADMNISTRATIVO, y en consecuencia sea tomado en cuenta todo el tiempo que transcurra durante el presente juicio a efectos de prestaciones laborales y ascensos.

Segundo

Solicitamos sea DECRETADA LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA derivada de la nulidad del acto administrativo de Destitución (sic) (Art. 25 Constitución Nacional) CUYO CALCULO (sic) REFERENCIAL DEBERA (sic) HACERSE EN BASE A TODOS AQUELLOS CONCEPTOS SALARIALES QUE INCONSTITUCIONALMENTE LE DESPOJA LA ADMINISTRACION (sic), y sustentado en el articulo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, al dictar un acto nulo de nulidad absoluta por mandato constitucional, SIN QUE SE CONSIDERE QUE NO DEBEN CALCULARSE: vacaciones, bonos vacacionales y aguinaldo navideño que por ordenanza le corresponde, al igual que el auxilio alimenticio representado por Cesta Tickets, Caja de Ahorro, y aumentos que pudieran producirse sobre el ultimo (sic) salario devengado, calculado el salario de manera integral, para lo cual deberá nombrarse PERITO que realice experticia complementaria al fallo.

De todo lo anterior se desprende que P.E.G.C. intenta por vía contencioso administrativa funcionarial la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución número 018-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y consecuencialmente la reincorporación a su cargo así como el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos correspondientes dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.-

Ello así se observa que el acto administrativo impugnado cursa entre los folios 2.135 y 2.216 de la copia certificada del expediente administrativo, recibido en este Tribunal el día 25 de marzo de 2013, el cual en su parte dispositiva señala:

(…)

CAPÍTULO IV

DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho señaladas, esta Dirección General, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE:

PRIMERO

Imponer a los funcionarios Inspector Jefe (Oficial Agregado) P.E.G.C., Inspector (Oficial Agregado) J.G.M.T., Detective (Oficial Agregado) J.G.M.M., Sub Inspector (Oficial Agregado) M.J.C.G., Detective (Oficial Agregado) H.G.B., Detective (Oficial Agregado) L.A.B.D., Sub Inspector (Oficial Agregado) J.P.A.O., Sub Inspector (Oficial Jefe) P.D.M.F., Detective (Oficial Jefe) ANTUANETT I.Q.C., Detective (Oficial Agregado) MAIKER A.B., Detective (Oficial Jefe) M.S.E.P., Detective (Oficial Agregado) S.O.M.F., Detective (Oficial) J.E.C.G., Detective (Oficial Agregado) J.C.C.S., Detective (Oficial Agregado) J.J.M.N., Detective (Oficial Agregado) D.J.M.M., Detective ficial) LEICHTER L.S.C., Detective (Oficial) JOHANNA L VALLE SALAS SUBERO, Agente (Oficial Agregado) DARWINS E.C.V., y Agente (Oficial) F.F.U.M., así como a los ex funcionarios Sub Inspectores E.J.C.P. e I.R.M.B., y Detectives A.M.H., W.T.T.P. y J.M.M.P.; titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.247.490, V-12.096.238, V-10.346.882, V-8.816.541, V-9.995.523, V-8.886.153, V-14.045.880, V-12.384.861, V-12.960.889, V-13.111.320, V-13.749.219, V- 13.535.302, V-14.876.671, V-15.842.319, V-14.036.183, V-16.288.717, V- 95.545.124, V-14.286.121, V-17.490.004, V-17.641.629, V-13.895.617, V- 11.202.314, V-12.060.495, V-13.374.244, y V-17.270.377, en su orden; y códigos Nos 061, 130, 451, 757, 947, 1041, 1190, 1211, 1240, 1351, 1365, 1397, 1614, 1617, 1637, 1639, 1652, 1725, 1774, 1829, 1116, 1402, 1403, 1432, y 1708, respectivamente, la medida de DESTITUCIÓN establecida en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de haber incurrido en las causales de destitución a las cuales aluden los numerales 9 y 10 del artículo 97 ejusdem, en concordancia con el artículo 86, numerales 4 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

SEGUNDO

Absolver a los funcionarios Sub Inspector (Oficial Jefe) U.L.D.J.M.S., Sub Inspector (Oficial Agregado) L.J.P., y Detective (Oficial Jefe) N.E.L.C.; titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.787.598, V-13.207.703, y V-13.304.106, en su orden; y códigos Nos. 675, 1234, y 1498, respectivamente, de los cargos formulados.

TERCERO

Notifíquese del acto administrativo que antecede a los prenombrados funcionarios, con indicación expresa de los recursos que proceden, términos para ejercerlos y autoridades ante las cuales deben interponerlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

CUARTO

Remítase el expediente instruido, conjuntamente con el acto dictado, a la Oficina de Control de Actuación Policial a los fines de que se sirvan practicar la notificación ordenada, e igualmente, una vez firme la decisión de la medida de destitución acordada, procedan a notificarla al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ello en atención a lo establecido en el articulo 103 ejusdem.

CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Dirección General a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).

(…)

Del texto citado se desprende que la Resolución impugnada se trata de un acto administrativo de efectos particulares, suscrito por la máxima autoridad del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en ejercicio de las potestades legalmente atribuidas, de carácter definitivo, de contenido funcionarial disciplinario, mediante el cual resolvió destituir a un conjunto de funcionarios, entre ellos a la hoy querellante, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 97 numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el artículo 86 numerales 4 y 6 Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establecen lo siguiente:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

  1. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

  2. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

    Los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:

    Artículo 86. Serán causales de destitución:

    (…)

  3. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

  4. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

    (…)

    Ello así, se observa de lo citado que el numeral 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial hace referencia a los numerales 7; 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que contemplan:

    Artículo 65. Son normas básicas de actuación de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía:

    (…)

  5. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.

    (…)

  6. Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan.

    (…)

  7. Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica.

    (…)

    De acuerdo con las ideas que se ha venido desarrollando, el Tribunal precisa que la litis ha quedado trabada en la denuncia por parte de la querellante en la ocurrencia de violación del derecho a la presunción de inocencia, ausencia absoluta de notificación para el acto de cargos, violación del derecho a la defensa por no tomar en cuenta los alegatos y pruebas promovidos, y violación al debido procedimiento administrativo por la forma en como se constituyó el c.d.. Tales denuncias son negadas por los apoderados judiciales del Instituto querellado, y adicionalmente a ello oponen la caducidad de la acción, previo al fondo. De igual forma, como punto previo también debe resolverse la impugnación hecha a una de las documentales contenida en el expediente administrativo hecha por las apoderadas de la querellante Sobre tales puntos tornará el análisis a efectuar en esta decisión.-

    B- Punto Previo (caducidad de la acción):

    Los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao opusieron, previo al fondo, la caducidad de la acción.

    A tal efecto, los apoderados judiciales de la querellante aducen que, de una simple revisión del expediente, puede observarse con claridad que P.E.G.C. tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado, con mucho más de tres meses de antelación a la querella interpuesta.-

    Esgrimen que no fue sino hasta el 18 de enero de 2012, es decir, después de haber fenecido el lapso de tres (3) meses legalmente previsto para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando la querellante procedió a interponer su recurso contencioso administrativo funcionarial.

    En base a esa línea argumental, solicitan que se declare inadmisible la querella funcionarial interpuesta por P.E.G.C., en virtud de haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

    Para decidir este Juzgado Superior observa:

    El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber la norma invocada por los apoderados de la Administración Pública Municipal como fundamento de su solicitud previa de inadmisibilidad, reza lo siguiente:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    Analizando lo citado, se evidencia que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública regula la institución de la caducidad en materia contencioso administrativa funcionarial. Sobre la institución de la caducidad es conveniente señalar que, de manera general, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00163, de fecha 5 de febrero de 2002, recaída en el expediente número 01-0314, caso: F.R.C. vs. Asamblea Nacional Constituyente, definió tal institución como el “plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley”.-

    De los anteriores planteamientos se deduce que la institución procesal conocida como la caducidad de la acción debe, pues, entenderse como aquel lapso de orden público e ininterrumpible, cuya duración es definida en un acto de rango legal (y también en otros casos puede establecerse por vía contractual por disposición de la Ley) en el cual los ciudadanos pueden activar a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión, cuya inobservancia por el accionante producirá la inadmisibilidad de la acción, y al ser de orden público es de obligatoria revisión por el juez. Con esa institución se busca fortalecer la seguridad jurídica.-

    Volviendo a lo citado, y a tono con lo anterior, resulta evidente que el tema la caducidad va ligado la categoría del tiempo, de modo que la disposición que contemple la caducidad debe contener su tiempo de duración. En ese sentido, el citado artículo establece un periodo de tres meses para que los funcionarios puedan interponer la acción.

    También señala el momento en el cual se inicia: a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto contra el cual es interpuesta la acción. De los anteriores planteamientos se deduce que hay una carga para todos los funcionarios que se consideren afectados por una actuación unilateral de la Administración, que funge como su patrono, de interponer la acción dentro de esos tres meses que señala la norma, y esos tres meses van a empezar a contarse desde que el hecho ocurrió o bien desde el día de su notificación.-

    Así pues, este Juzgado Superior pasa de seguidas a revisar el cumplimiento de dicha carga y al respecto observa, en primer lugar, que la querellante recurre el acto administrativo contenido en la resolución número 018-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, mediante el cual fue destituida del cargo que ocupaba en la nómina del Ente.-

    En segundo lugar, consta en el folio 2.217 de la copia certificada del expediente administrativo oficio identificado con el alfanumérico IAPMCH/DG/489, de fecha 21 de septiembre de 2015, cuyo contenido es el siguiente:

    (…)

    Ciudadana

    P.E.G.C.

    Oficial Agregado

    C.I.V-6.247.490

    Presente.

    Me dirijo a usted con la finalidad de notificarle el contenido de la decisión recaída en el expediente Nro. APD-DIG-02-2010-010B, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial en su contra y de otros, mediante la cual se acuerda imponerle la medida de DESTITUCIÓN establecida en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de haber incurrido en las causales a las cuales aluden los numerales 9 y 10 del artículo 97 ejusdem, en concordancia con el artículo 86, numerales 4 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2010, en el Área de Control de Aprehendidos, ampliamente descritos en la copia certificada del acto administrativo que se anexa a la presente notificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    A los fines previstos por el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en relación con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le notifico que contra dicho acto administrativo podrá interponer ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir de su notificación.

    (…)

    De donde se colige que dicho acto administrativo de trámite contiene la notificación dirigida a P.E.G.C. del acto hoy recurrido, y se le indica el recurso que procede contra dicho acto administrativo.-

    En tercer lugar, se observa en el margen inferior derecho de ese mismo folio 2.217 de la copia certificada del expediente administrativo, el acuse de recibo de dicho acto con el nombre y la firma de P.E.G.C., a la 01:00 P.M. del día 30 de octubre de 2011, así como sus huellas digitales. De esto último se concluye que día en que se dio notificada la querellante fue el 30 de octubre de 2011, fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de tres meses a que se refiere el artículo 94 eiusdem, de modo que resulta claro que el mismo concluyó el 31 de enero de 2012.-

    En cuarto lugar, se desprende del folio 26 del expediente judicial sellos húmedos del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, en el cual se deja constancia de la presentación del escrito contentivo de la querella funcionarial el día 18 de enero de 2012, con la firma de la entonces Secretaria de ese Órgano Jurisdiccional.-

    Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior observa que al haber sido interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial el día 18 de enero de 2012, siendo que la querellante se dio por notificada el día 31 de octubre de 2011, esta cumplió con su carga de incoar su acción dentro de lapso de tres meses a que se refiere el artículo 94 eiusdem, por lo cual no se configura la caducidad de la acción, y por tanto resulta forzoso desechar la oposición efectuada. Así se declara.-

    C- Punto previo (impugnación a la documental):

    Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a resolver previo a la decisión del fondo de la controversia la impugnación que la parte querellante hizo a la documental contenida al folio 1.757 del expediente disciplinario. La impugnación fue efectuada en el escrito de promoción de pruebas, y específicamente se puede observar que en los folios 111 y 112 del expediente judicial, tal impugnación fue planteada en los siguientes términos:

    Impugnamos por falsa, de falsedad absoluta, la documental contenida al folio 1757, de fecha 15 de agosto de 2011, mediante la cual la funcionaria P.C., miente y señala que la querellante no se presentó a consignar pruebas, toda vez que hemos demostrado que la misma PRESENTÓ (sic) DESCARGOS (sic) Y (sic) PRESENTÓ (sic) PRUEBAS (sic), que no fueron tomadas en cuenta en una grosera violación al texto constitucional, y a la protección y garantía a la misma en perjuicio de la Querellante (sic). Siendo además relevante la actuación de la funcionaria en sentido de que, dejó asentados hechos falsos y en contra de la ley, pero nunca asentó que habían recibido su descargo y sus pruebas y que la Oficina no los tramitaría, lo cual demuestra la manipulación grosera del expediente por desconocimiento de las normas que regían la especial condición de todos los investigados quienes DEPENDÍAN (sic) DE (sic) UN (sic) ACTO (sic) VOLUNTARIO (sic) E (sic)INCIERTO (sic) DE LA OFICINA (sic), QUE (sic) DEBIÓ (sic) GARANTIZARLES (sic) EN (sic) TODO (sic) MOMENTO (sic) SUS (sic) DERECHOS (sic) CONSTITUCIONALES (sic).

    Para decidir este Tribunal observa que trae el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 000692, de fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente número 0929, caso: ASERCA AIRLINES, C.A.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

    En ese mismo orden de ideas, el mismo Alto Tribunal en Sala Político Administrativa expuso en la sentencia número 01257 del 12 de julio de 2007, recaída en el expediente número 2006-0694, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., lo siguiente:

    (…) [S]e desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.

    En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.

    Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.

    Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.

    Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.

    En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:

    (…)

    Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.

    Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente. (…) (Subrayado de este Tribunal)

    Según se ha citado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha considerado que el documento administrativo es equiparable al documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido. En consecuencia, no procede su impugnación por la vía de la tacha de falsedad al estar expresamente prohibido en el artículo 1.381 del Código Civil. Señala también que al no haber un procedimiento para su impugnación, la parte que pretenda impugnar un documento administrativo debe hacerlo por medio del cotejo con el original contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Con fundamento en lo anteriormente citado, el Tribunal observa que la parte querellante tenía la carga de rebatir la veracidad del documento impugnado mediante el cotejo de la copia certificada remitida a este Tribunal con el original, o bien presentando una copia certificada del mismo expedida con anterioridad, situación que no consta en el caso de marras, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente la impugnación intentada, y así se decide.-

    D- De la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia:

    La parte querellante afirma que el acto administrativo de formulación de cargos fue redactado tal forma que calificó y decidió el fondo del asunto, y con el ánimo de influir en el juzgador, con lo cual se vulneró su derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma constitucional reza:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

  8. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    (…)

    De la norma constitucional antes citada, se desprende que la presunción de inocencia es un derecho fundamental, de modo que los actos mediante los cuales se le formulen cargos a los funcionarios que se encuentren bajo averiguación disciplinaria, deben ser dictados sin que juzguen o precalifiquen como culpable al investigado, y sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento administrativo, en el cual se le permita a este la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. Por lo tanto se puede entender que el resguardo del derecho de presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.-

    Hecha la observación anterior, pasa el Tribunal a revisar, en los folios 859 al 877 de la cuarta pieza de la copia certificada del expediente administrativo disciplinario, el acto administrativo de trámite dirigido a P.E.G.C., de fecha 28 de julio de 2011, mediante el cual se procedió a formular cargos en su contra. De una lectura íntegra del texto se observa que el acto expresa: “(…) En virtud de los antes expuesto, en fecha 23-02-2010 (sic) se dictó acta de apertura del procedimiento disciplinario de cuyo análisis se evidencian (sic) elementos probatorios que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria (…)”.-

    Por otra parte se observa que el referido acto también señala:

    De los hechos y pruebas recabadas en la presente averiguación, se infiere que la conducta de la funcionaría policial OFICIAL AGREGADO P.E.G.C., titular de la cédula de identidad número V-6.247.490, código de empleada 061, no habría actuado conforme a los principios de rectitud, honestidad, transparencia y responsabilidad, que deberían regir el desempeño de los funcionarios adscritos a esta Institución policial, así como el acatamiento de las normas de actuación de las funcionarias y funcionarios policiales, estipulado en el articulo 65, ordinales 7 y 10 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, referente a respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infringir y tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradante, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral, garantizada constitucionalmente, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozca, siendo contraria igualmente al cumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 1, 2 y 11 del artículo 33, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acerca de prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida, el acatamiento de las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos, así como cumplir y hacer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar, sino que también habría infringido el procedimiento a seguir por parte de los funcionarios policiales de observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos a quién (sic) procura proteger, además de hacer del conocimiento de sus superiores, de manera inmediata, cualquier situación irregular de la cual tenga conocimiento en el ejercicios de sus funciones, infringiendo y tolerando actos inhumanos o degradante (sic) ejecutados por su persona y los funcionarios Detectives B.M.A., M.E.P. y Muñoz M.J.G., Agente Darwms E.C.V. y el ex funcionario Muhamad H.A., en contra de los ciudadanos detenidos, la madrugada del día 23-02-2010 (sic), en el pasillo del área de control de aprehendidos del Instituto Autónomo de Policía Municipal Chacao, todo lo cual constituye una causal de destitución, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su capitulo VIII Régimen Disciplinario, así como el articulo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título VI, relativo a las Responsabilidades y Régimen Disciplinario, que textualmente expresa :

    (…)

    Y finalmente, el referido acto concluye:

    Por todo lo antes expuesto, esta Oficina considera que la conducta de la funcionaria OFICIAL AGREGADO P.E.G.C., titular de la cédula de identidad número V-6.247.490, código de empleada 061, se subsume en lo establecido en la precitada norma y en consecuencia procede a FORMULAR CARGOS, como formalmente lo hace. Finalmente se le notifica que de conformidad en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 89 numeral 4, a partir de la presente fecha dispone de un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar su Escrito (sic) de Descargo (sic) y una vez concluido el mismo se abrirá un lapso de cinco días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere conveniente, de acuerdo al artículo 89, numeral 6 de la supra mencionada Ley. Se deja constancia de la no asistencia de la funcionaría OFICIAL AGREGADO P.E.G.C..

    De lo anterior, se observa que el texto del acto al referirse al actuar de la funcionaria utiliza los verbos “podrían”, “habría actuado”, de donde se desprende claramente que la Administración no emitió un juicio de certeza, toda vez que tales verbos han sido conjugados en modo indicativo y en tiempo condicional. Ahora bien, en la parte final se observa que asevera: esta Oficina considera que la conducta de la funcionaria (…) se subsume en lo establecido en la precitada norma y en consecuencia procede a FORMULAR CARGOS”.-

    Si bien es cierto la última oración aseverativa contenida en esa cita podría entenderse como una precalificación, toda vez que ha sido redactado su verbo núcleo en tiempo presente del modo indicativo; no es menos cierto a criterio de quien decide que tal interpretación se hace de manera aislada y separada del sentido único y teleológico del acto administrativo.-

    Es decir, si se interpreta el acto de manera uniforme, y atendiendo al fin con el cual se dictó, se observa que la Administración Pública Municipal Descentralizada no está prejuzgando el hecho, señala que hay elementos que podrían comprometer la responsabilidad de la funcionaria, y que esa conducta puede encuadrarse en una causal de destitución, razón por la que le formula cargos, y le concede la oportunidad para que desvirtúe en el procedimiento administrativo disciplinario, la falta que se le imputa.-

    Por lo que se desecha la denuncia efectuada en este particular, y así se establece.-

    E- De la presunta ausencia de notificación de la formulación de cargos:

    En relación a la denuncia de ausencia absoluta de la notificación para el acto de cargos, el Tribunal observa que en el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario, la jurisprudencia ha señalado que la finalidad de la notificación es garantizar los derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo garantizados en el artículo 49 de la Constitución, por lo que si se configurase algún defecto en la misma, si se cumple el fin para el cual estaba destinada, ello queda subsanado.-

    Al respecto se observa que la querellante tuvo acceso posterior al expediente administrativo, tuvo la oportunidad de esgrimir alegatos en su defensa, promover pruebas, razón por la cual este Tribunal estima que tal notificación cumplió su fin, por lo que se desecha el vicio alegado. Así se establece.-

    F- De las denuncias sobre el C.D.:

    Resuelto lo anterior, el Tribunal observa que la hoy querellante denunció que no existió constitución del C.D., así como tampoco convocatoria expresa del mismo ni la negativa de los miembros Principales al llamado de Ley, que las firmas de los miembros que tomaron tal decisión a su decir son ilegibles, que no tienen fecha ni huellas y sin copia de las identificaciones de los miembros.-

    Ahora bien, este Juzgado observa superior que dicha denuncia está orientada a cuestionar el procedimiento disciplinario, por lo que considera oportuno mencionar que el artículo 25 de la resolución Nº 136, de fecha 3 de mayo de 2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de esa misma fecha, se establece lo siguiente:

    Artículo 25: Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se constituirán validamente con la presencia de tres (3) de sus integrantes principales. En caso de ausencia de alguno o alguna de sus miembros principales, se constituirá con su respectivo suplente.

    Las decisiones serán adoptadas por la mayoría de sus integrantes. Quienes hayan votado en contra de una decisión podrán salvar su voto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma.

    Serán nulas las decisiones del C.D.d.P. adoptadas en contravención a la presente disposición.

    De lo anterior se desprende que para que se constituya válidamente el C.D.d.P., se necesita la presencia de 3 de sus integrantes principales y, en caso de ausencia de sus miembros principales, se constituirá el mismo con sus respectivos suplentes.-

    Así pues, se evidencia de los folios 2.131 al 2.134 del expediente disciplinario, acta de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por 3 miembros suplentes del C.D.d.P.d.I.A.P.M.d.C., verificándose que los mismos fueron nombrados mediante providencia administrativa número 0003 de fecha 30 de julio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.478, de fecha 02 de agosto de 2010, los cuales fueron juramentados en sus cargos en fecha 17 de agosto de 2010, así como también se observó la constitución del referido C.D..-

    En cuanto a la denuncia referida a que el acta levantada por el C.D. no consta, así como tampoco se observa sus huellas, ni firmas legibles este Tribunal entiende que lo que se quiere atacar es la autenticidad del documento, al respecto debe advertirse que el referido documento cursa inserto dentro del expediente disciplinario cuyo contenido no fue opuesto ni impugnado, teniéndose tales actuaciones como legítimas.-

    En ese sentido este Juzgado Superior estima que mal puede alegar la parte querellante que los miembros del C.D. no fueron identificados, cuando de dichas actas se desprende el nombre de quienes lo integraron, aunado al hecho que el Consejo se constituyó y efectivamente tomó una decisión, por lo que se cumplió lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que es forzoso para quien decide desechar tal denuncia, y así se decide.-

    En relación al alegato esgrimido por la querellante, en cuanto a que la querellada no aplicó el procedimiento establecido en la ley, toda vez que la Consultoría Jurídica emitió una opinión a través de un proyecto al C.D., y el cual es repetido textualmente por el Director en el acto definitivo, lo que a su decir, es una copia de la opinión de la Consultoría Jurídica.-

    Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno dejar claro que el C.D.d.P. tiene la competencia, de aprobar o rechazar, la propuesta de recomendación que a tal efecto haga la Consultoría Jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, de fecha 3 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de la misma fecha, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.-

    En ese mismo orden, le corresponde al Director del Cuerpo Policial adoptar la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del C.D.d.P., la cual encuentra su fundamento en lo decidido, en la recomendación presentada por la Consultoría Jurídica.-

    En razón de todo lo anterior, por tratarse dicho acto de la aprobación sobre la procedencia de la destitución del funcionario policial, resulta ajustado a que en el mismo se haga alusión a la opinión de la Consultoría Jurídica, motivo por el cual carece de fundamento alegar que no se aplicó el procedimiento establecido en la ley porque en el acto administrativo definitivo se haya hecho alguna trascripción de lo recomendado en el ámbito de sus competencias por la Consultoría Jurídica, por lo que se desecha lo esgrimido por la parte querellante. Así se establece.-

    G- De la presunta no valoración de los argumentos y pruebas de la querellante en sede administrativa:

    Finalmente, el Tribunal observa que la querellante denuncia la violación de los derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo, toda vez que señala que la Administración no tomó en cuenta ni consideró sus argumentos, ni las pruebas que promovió, al señalar que las mismas eran extemporáneas, cuando realmente se encontraba dentro de la oportunidad para promover pruebas.-

    La representación del ente querellado señaló que la Administración dejó constancia, en acta de fecha 15 de agosto de 2011, que la querellante no se presentó a promover pruebas el último día que tenía para ello, y que ella tenía derecho a ejercer una defensa activa atacando, desvirtuando y probando, lo que a bien tuviere que producir. Esgrime que no lo hizo, cuando ello era una carga que le correspondía asumir en tiempo hábil.-

    La representación del Ente querellado concluye que mal puede argüir que la Administración Municipal incumplió el procedimiento legalmente establecido, pues por el contrario se le garantizó en todo momento el ejercicio del derecho a la defensa, al habérsele notificado del procedimiento que se le seguía y sobre la oportunidad en la que debía comparecer para ser informada de los cargos que se le atribuyó.-

    Así las cosas, este juzgador estima pertinente para la resolución del asunto planteado tomar en cuenta dos situaciones: en primer lugar, el principio de flexibilidad, informalidad o antiformalismo que rige al procedimiento administrativo; y en segundo lugar, la forma de valoración de las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo sub iudice.-

    Sobre el primero de los puntos, resulta necesario indicar de manera clara que el procedimiento administrativo tiene su diferencia más acentuada con el proceso judicial, en especial el proceso civil ordinario, en lo atinente a la informalidad (flexibilidad o antiformalismo).-

    Esto quiere decir que el procedimiento administrativo jamás debe ser considerado como un fin en sí, sino como un instrumento para la búsqueda de la verdad, en aras de que la Administración pueda tomar la decisión más justa, entendiendo que por mandato expreso del artículo 141 constitucional está, y siempre estará, al servicio de los ciudadanos.-

    En este sentido, puede observarse que el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Artículo 32.- Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    (Subrayado del Tribunal)

    Según lo citado, el administrado puede incorporar al expediente todos los escritos que considere necesario aclarar el asunto sometido a conocimiento de la Administración. En esto es que se entiende el sentido de la formalidad atenuada, en que el procedimiento administrativo no se rige por el principio de la preclusividad de los actos, de modo que por dicho principio es en lo que más se diferencia del proceso judicial.-

    Resulta oportuno recordar que el procedimiento administrativo es concebido en una triple dimensión: en primer lugar se trata de un medio para garantizar el derecho constitucional a la defensa de los administrados, consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental; en segundo lugar se establece para formar la voluntad de la Administración que materializará en el acto definitivo, y en tercer lugar como consecuencia de las anteriores el procedimiento administrativo es una garantía para el administrado y una obligación para la Administración.-

    En este orden de ideas, debe entenderse que el procedimiento administrativo entonces será informal para los administrados, al no regirse por la formalidad y la preclusión; y formal para la Administración que debe siempre subordinar sus actuaciones al principio de legalidad, y en ese sentido no puede obviar o hacer caso omiso a las reglas del procedimiento.-

    Cabe agregar que este principio de flexibilidad está muy relacionado con el principio de la globalidad de la decisión, que se encuentra recogido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Artículo 62°.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”. De modo que la Administración está obligada a resolver todas alegaciones presentadas por los administrados durante la tramitación del procedimiento, siempre y cuando no haya dictado el acto definitivo.-

    De modo que este Órgano Jurisdiccional entiende que los lapsos procedimentales a que se refieren las leyes que establezcan procedimientos administrativos, más aún en el caso de los de carácter disciplinario, no deben ser entendidos por las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales bajo los principios rígidos de formalidad y preclusividad; sino que en aras del informalismo tales lapsos para esgrimir defensas y alegatos, promover y evacuar pruebas, deben entenderse que han sido establecidos a los fines de conservar un orden y uniformidad.-

    Ello quiere decir que tales no pueden entenderse como tiempos máximos para la presentación de escritos, promoción o evacuación de pruebas, en los que vencida esa oportunidad ya los administrados no pueden presentar escritos en su defensa, ni promover y evacuar pruebas. Dichos lapsos al entenderse como un factor de orden, consecuencialmente deben ser considerados más bien como tiempos mínimos, de modo que la Administración está obligada a conceder como mínimo el tiempo que plantea la norma, y no menos de eso, pero no como una limitante máxima.-

    Con base en todo lo anterior, al no estar el procedimiento administrativo regido por el principio de preclusividad sino por el de flexibilidad, y en atención al principio de globalidad de la decisión, la Administración Municipal debió considerar y valorar las defensas esgrimidas por la querellante, sin entrar a considerar si eran o no tempestivas, lo cual a la luz de los principios que informan al procedimiento administrativos antes expuestos, la consideración sobre lo extemporáneo o no de las defensas y pruebas promovidas por la querellante, es irrelevante dentro del procedimiento administrativo.-

    Ahora bien, a criterio de este Órgano Jurisdiccional esta situación en particular debe ser tratada de una manera muy especial, tomando como elementos para la ponderación los siguientes:

    En primer lugar, hay que considerar que la situación que intentó corregir la Administración Municipal Descentralizada fue una grosera violación de los derechos humanos de varios ciudadanos que se encontraban bajo su custodia, como privados de libertad, violación que fue materializada en una implacable golpiza que sufrieron esos ciudadanos de parte de varios funcionarios policiales, y que tal situación trascendió al ámbito nacional, fue noticia de interés de la población, y que la ocurrencia de esa brutal paliza se encuentra suficientemente probada en la copia certificada del expediente administrativo disciplinario.-

    En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que las administraciones públicas están obligadas a promover, respetar y resguardar los derechos humanos, y en consecuencia a investigar las violaciones que contra estos se susciten, y castigar a los responsables conforme a la ley, y que la aplicación de las sanciones debe servir de ejemplo para que otros funcionarios se abstengan de acometer violaciones de los derechos humanos.-

    En tercer lugar, hay que valorar que el acto administrativo impugnado no hizo referencia a las defensas planteadas por P.E.G.C., lo cual podría encuadrarse como una causal de nulidad del acto respecto a la querellante, por violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, por mandato expreso del artículo 25 de la Carta Magna y del artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo tanto resulta irrelevante revisar si es o no extemporáneo el escrito.-

    Y, finalmente, en cuarto lugar que uno de los fines del procedimiento administrativo es que la decisión adoptada en el acto definitivo sea ajustada a los hechos ocurridos, a la verdad, y conforme al derecho.-

    Por tal motivo este Tribunal estima necesario indagar sobre los hechos ocurridos, toda vez que a la luz del artículo 257 constitucional, el proceso es entendido como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo tanto urge revisar el escrito de defensa presentado por la querellante, ese al cual la Administración ha señalado que fue extemporáneo, revisar sus defensas y valorarlas por de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en relación a las pruebas que obren en el expediente administrativo y en el expediente judicial.-

    En este propósito, el Tribunal estima pertinente que en este punto el acto debe ser controlado en base a si la decisión adoptada por el Instituto Policial es ajustada o no la verdad material, a los hechos realmente ocurridos, y si en consecuencia fue correctamente aplicado el derecho al imponer la sanción acordada; para lo cual se revisará las defensas expuestas por la querellante tanto en sede judicial como administrativa conforme a las reglas de la sana crítica.-

    De modo si de tal estudio se comprueba la existencia de elementos que liberen a P.E.G.C. de responsabilidad en ese suceso, el acto definitivo sometido a control contencioso administrativo sería nulo; o si por el contrario, si de tal análisis se reafirma1 su responsabilidad, consecuencialmente el acto mantendría su firmeza, por existir la adecuación necesaria entre los hechos y el derecho, vale decir la existencia probada del supuesto de hecho, y aplicación correcta de la sanción pertinente, que en este caso es la destitución. Todo ello con miras a obtener la decisión más justa en este caso particular.-

    En este sentido, se observa que P.E.G.C. consignó escrito de descargos en fecha 18 de agosto de 2011, el cual corre inserto en los folios 1.764 al 1.779 de la copia certificada del expediente administrativo disciplinario. En dicho escrito la hoy querellante esgrimió lo siguiente:

    Esgrimió que para que un funcionario pueda ser impuesto de una sanción de destitución es necesario expresar en el acto por el cual se le acusa los hechos demostrativos de la vinculación entre esa persona y la falta cometida. Señala que si son varios los investigados, la responsabilidad se debe analizar por separado.-

    Alegó que las faltas por las que se le acusa requieren del elemento del dolo como requisito indispensable para su configuración. Señala que la Administración no logró probar el elemento de voluntad, la intención, y por tanto hay desproporción y arbitrariedad. Señala que debe decretarse la improcedencia de las causales de destitución por no haberse comprobado el dolo.-

    Arguyó la prescripción del procedimiento administrativo, por cuanto consideró que habían transcurrido los cuatro meses a que se refiere el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

    Argumentó que se configuró la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia con el acto de formulación de cargos. Esto fue alegado en los términos en que se hizo referencia con anterioridad en esta decisión.-

    Esgrimió que hubo una falsa e incompleta, así como el silencio, de las pruebas, toda vez que se produjo una manipulación malintencionada del contenido de las actas con única intención de hacerle parecer culpable, no se valoró que ingresó a la sede de la Institución en las grabaciones que llegó en estado de emergencia, y no como se hace parecer que apareció de la nada a infringir, tolerar y ejecutar hechos, y en esas grabaciones no aparece cometiendo nada de eso, lo que no se desprende de las pruebas.-

    Denunció que fue añadida a la trascripción del informe una serie afirmaciones que ella no profirió. Señala que ese informe no se trata de una confesión que hubiese hecho sin coacción que guarde los requisitos de ley para ser considerada como tal. Y esgrime que existían amenazas de muerte contra su persona, y los demás funcionarios allí presentes, realizadas por los privados de libertad a quienes en anteriores oportunidades les fueron decomisadas armas blancas en los calabozos.-

    En relación a las testimoniales, señala que todos usaron el mismo formato puesto que las declaraciones son similares en todas las actas. Señala que se le acusa de haber proferido un improperio en contra de los privados de libertad, pero que sin embargo no puede probarse que haya sido ella quien haya dicho eso, toda vez que los privados de libertad no lograron reconocerla, ni por medio del video toda vez que el mismo no tiene audio.-

    En relación a la testimonial de A.R.S.C., aduce que no puede ser tomada en cuenta por no haberla reconocido, sino que de manera referencial este señala que se enteró que la funcionaria que espetó las ofensas en contra de los privados de libertad se llamaba Patricia, de modo que le pudieron haber dicho que era cualquier otra y haberle inculpado, y que no entró al área de calabozos.-

    Respecto a las testimoniales de A.E.S.A., Whitney A.G.P. (sic), J.P.R.B., J.C.D., E.R.O., R.E.R.B., no la reconocen en sus declaraciones. Mencionó a S.A.M.B.M.. Afirmó que A.A.L.H. no es conteste con los demás. Narró que A.L.P.P. estaba dormido y fue llevado protegido al interior del baño y por tanto no es testigo presencial de nada. Mencionó a M.J.A.J.. Asevera que Andriu M.M.G. dijo que entraron varios funcionarios disparando y que estos les insultaron, con lo cual afirmó en sede administrativa que se denota que todos mienten. Manifestó que J.C.G. estaba durmiendo y en consecuencia nada oyó sobre el presunto insulto que señala como falso. Afirmó que D.A.V.A. habló de la existencia de una riña, y que Harrinson A.R.A. declaró usando términos policiales tales como “una comision comandada por una mujer”, a la que la querellante señala como falsa. Esgrime que mas ningún privado de libertad relató que una mujer los insultó, con lo cual se contraría al otro testigo que dice que fue un hombre. Sobre la declaración de R.A.R.R. es una copia exacta a la declaración del testigo 15, de lo cual razona que montaron las declaraciones sobre un modelo.-

    Señala, en relación a las testigos femeninas que durante el lapso en el cual las privadas de libertad son sacadas de las celdas y llevadas a resguardo en otra área contigua al lugar donde ocurrieron los sucesos con los detenidos, no fue suficiente para que declararan haberla reconocido. Igualmente, afirma, fueron llevadas a un área que separada por una pared que les impedía percibir visualmente lo que sucedía con los detenidos por lo que cualquier declaración de las mismas en referencia a lo que vieron en ese momento la cataloga como completamente falsa.-

    En relación al acta disciplinaria suscrita por E.R., señaló que el video que se trata de secuencias identificadas donde supuestamente hay secuencia de diversos momentos, pero que la ciudadana E.R. procedió a copiar y separar secuencias diferentes, haciendo ver con ello que se trataba de momentos iguales, y señala que tal situación es falsa.-

    Afirma que la “supuesta experta” trascripción, que pretendió impugnar por ser violatoria de la Constitución, y agrega que además quien redactó el acto de cargos “copió y pegó diversos segmentos editando un resultado final donde como elemento editado pareciera que se trata de una sola escena”. Califica que ello está completamente proscrito a la Administración, a la cual no le es dable forzar elementos y sanciones. Aduce que en este caso correspondí a una medida de asistencia obligatoria y nunca a medida de destitución.-

    Esgrime que el video emanado de una cámara sin previo control es una prueba ilegal, y con la misma no es posible que con una prueba ilegal como lo es el video, de donde no se distingue a las personas, y cuya experticia ha sido realizada por personas que no son expertas, ni se determinó el método científico utilizado para evaluarlos. Esgrime que el video no tiene audio, con lo cual se trata de una máquina defectuosa, en virtud de lo cual concluye que nunca puede llegar a ser una prueba en su contra al quedar la duda razonable de su participación.-

    Finalmente, esgrimió que no se comprobó la configuración de las causales de destitución imputadas, que las pruebas mediante las cuales la Administración determinó su responsabilidad de manera anticipada, no se desprende su participación de carácter intencional ni omisiva en los hechos que se le acusa, y siendo que esgrimió que la Administración no logró probar tales hechos, solicitó que sea declarada improcedente la causal de destitución, y que en el peor de los casos le sea impuesta la sanción de asistencia obligatoria.-

    En virtud de todo lo expuesto, se pasa a la valoración de las pruebas que obran en autos y al respecto se señala, en primer lugar, que por cuanto la decisión en este punto se basará si la funcionaria participó en los hechos que dieron origen a la investigación, vale decir la violación de los derechos humanos de los privados de libertad que se encontraban bajo c.d.I.P., se revisará las pruebas que están relacionadas con esos sucesos, y así se tiene lo siguiente:

    En relación a la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de junio de 2012, mediante el cual se decidió la querella funcionarial interpuesta por J.C.C.S., titular de la cédula de identidad número V- 15.842.319, este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto se trata de una decisión judicial que evaluó individualmente la responsabilidad de dicha funcionaria en los hechos, toda vez que también se comparte el criterio de la propia querellante expresado en su escrito de descargos, según el cual el análisis de la presunta responsabilidad de cada funcionario debe ser efectuado de manera individual, de modo que las conclusiones a las que llegó ese Órgano de Administración de Justicia, solo son vinculantes para el caso que conoció en esa oportunidad.-

    En primer lugar, se observa que los hechos fueron documentados por las cámaras de seguridad que se encuentran en diversos lugares de la sede del Instituto Policial. Cursa en el folio 1.760 de la copia certificada del expediente administrativo disciplinario, disco compacto constante de los archivos de video, correspondientes a los hechos ocurridos. En este sentido, el Tribunal valora el contenido de los archivos identificados con los nombres “ch11_10000692002501” y “ch11_10000719000001”.-

    Ambas partes evacuaron la reproducción del último de los videos, la cual se celebró en fecha 18 de abril de 2013. En ese acto se dejó constancia de lo siguiente:

    En este estado se deja constancia que en el archivo audiovisual, sin audio, identificado con el número 100071900001, al minuto 08:58 las partes identifican a la ciudadana querellante, cuando ingresa a una sala donde se observan otras personas sentadas en el piso, a quienes identifican como privados de libertad, y otros funcionarios policiales, y la misma querellante sale inmediatamente. Posteriormente, en el minuto 09:40 aproximadamente, se observa que nuevamente la querellante ingresa a la sala antes descrita y de seguidas salió del recinto. En este estado, ambas partes declaran evacuada la prueba solicitada, declarando la parte querellante que renuncia a la evacuación de la segunda oportunidad que mencionó en su escrito de promoción, por no contar con la identificación del segmento.

    De lo citado se desprende que ambas partes reconocen en ese video a la querellante. A tal video se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto ha sido aceptado por ambas partes. A raíz de la descripción que dan las partes en ese acto, puede determinarse que la persona que ambas partes identifican es la misma persona a la que se refiere el acta disciplinaria de fecha 30 de septiembre de 2010, cursante en los folios 408 al 411 de la pieza 2 de la copia certificada del expediente administrativo, en donde se describe el video identificado con el nombre “ch11_10000692002501”, y que en el folio 409, se realizó la siguiente narración:

    Sale del área de los calabozos una persona de estatura baja (con respecto a las otras funcionarias), vistiendo uniforme de patrullero pantalón de color negro con una franja de color beige de sus lados laterales (sic) y camisa de color beige, con el cabello largo de color negro, recogido con una cola, observando que la misma tiene sus manos introducidas en los bolsillos del pantalón que vestía análogas a las de la Inspector P.G., código 061, adscrita a la Dirección de Operaciones como Supervisor General de Patrullaje.

    Con los anteriores elementos, el Tribunal puede identificar a la querellante en los videos contenidos en el referido disco compacto. Ahora bien, se observa que en el video cuya descripción parcial ha sido citada en el párrafo anterior (“ch11_10000692002501”) se observa que los privados de libertad ingresaron en el pasillo donde se encuentra ubicada la cámara que captó el video, desde la puerta que permite el acceso a los calabozos, específicamente en el minuto 02:22.-

    Se desprende de dicho video que la agresión contra los privados de libertad, que fue captada en el mismo, comienza desde que estos ingresaron al área. Se observa que la querellante permaneció durante todo el tiempo en el que se produjo la brutal paliza que recibieron los privados de libertad. No se desprende del contenido de dicho video que la querellante haya dado una orden para impedir que dicha se situación se produjera, o que haya girado instrucciones para que tal situación ocurriera; de modo que a criterio de este Sentenciador no se le puede atribuir como causa eficiente dichos hechos producidos.-

    En ese mismo orden de ideas, no puede pasarse por alto que la funcionaria querellante en ese momento era una de las que mayor antigüedad y grado jerárquico tenía entre todos los funcionarios ahí presentes. De modo que una vez ejecutada tal acción hostil a los derechos humanos de los privados de libertad, por esa condición de efectiva con antigüedad y estar entre los de mayor rango jerárquico, pudo haber ordenado el cese de esa brutal paliza.-

    En ese sentido, se observa que, una vez estaba en pleno desarrollo la agresión, la inspectora jefa P.E.G.C. permaneció inmóvil frente a lo que sucedía delante de ella, de modo que no impidió que la situación se prolongase. De lo anterior, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital puede concluir que la hoy querellante sí tuvo responsabilidad en los hechos consistentes en la violación de los derechos humanos de los privados de libertad, por no evitar, valiéndose de su rango y antigüedad, que tal situación se prolongara.-

    Ahora bien, como quiera que la parte querellante se opuso al video antes analizado por no contener audio y otras razones expuestas, se observa que la misma no trajo a los autos una contraprueba que desvirtúe su veracidad, y que tales argumentos no logran crear convicción distinta en este juzgador sobre la determinación su responsabilidad.-

    En relación al argumento, presentado en sede administrativa, de prescripción del procedimiento administrativo; el mismo no es procedente, a criterio de este Tribunal, por las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, hay una errónea formulación del argumento, al alegarse la prescripción. La prescripción opera cuando dentro de los ocho meses, conforme al artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. Lo alegado se encuadra más bien en la obligación que tiene la Administración de concluir el procedimiento administrativo en cuatro meses, más otros dos de prórroga, y de no ser así declarar su perención, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

    En segundo lugar, hay que mencionar que al tratarse de una investigación por la violación de los derechos humanos de un grupo de personas es permisible a la Administración tomarse el tiempo que sea necesario para la mejor investigación de los hechos y la determinación de las responsabilidad disciplinarias a las personas que corresponda. Hay que tomar en cuenta que si el artículo 227 constitucional de manera tajante establece que no “rescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes”, siendo la responsabilidad penal la de mayor relevancia, tampoco puede prescribir la determinación de la responsabilidad disciplinaria por motivo de violación de derechos humanos.-

    Por lo que resulta irrelevante pasar a revisar los tiempos para entrar a ver si estaba o no prescrito el procedimiento o bien si había operado su perención, toda vez que la Administración empleó todo el tiempo necesario para lograr decidir conforme a la verdad y no dejar impune dicha situación.-

    Así pues, luego de la revisión de las demás pruebas promovidas por la parte querellante, el Tribunal debe señalar que las mismas no logran rebatir la conclusión a la que se llega sobre su responsabilidad en tales sucesos. Y en relación a las testimoniales a las que rebatió en sede administrativa, efectivamente el Tribunal observa que las mismas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil las mismas no son suficientes para determinar su responsabilidad. No obstante, ello no cambia nada, toda vez que hay una prueba que se erige como fundamental, vale decir el video descrito, y su responsabilidad se encuentra probada por otro medio.-

    Sobre el argumento, de que no estaba asignada a esa sede, que llegó en estado de emergencia, y para apaciguar la situación del motín que se presentó; este Tribunal, aun presumiendo la buena fe de la querellante, considera que ello no la libera de responsabilidad por no evitar que la golpiza que se produjo en frente de ella continuara, según se desprende del video anteriormente narrado, lo cual pudo haber hecho con tan solo dar la orden de manera enérgica. Del mismo modo que las presuntas amenazas de muerte e insultos, que pudo haber recibido ella y sus compañeros, no le eximen de haber permitido que se prolongara la brutal agresión que ella presenció.-

    De tal manera que la conducta desplegada por la funcionaria encuadra perfectamente en los supuestos de hechos contemplados en las normas antes citadas, contemplados como causales de destitución, y en los cuales se basó el acto definitivo hoy recurrido. Por lo que se desecha el argumento de la improcedencia de la sanción de destitución, y la procedencia de la asistencia obligatoria, toda vez que el la falta está debidamente probada, y la sanción correspondiente correctamente aplicada. Así se establece.-

    H- Consideraciones finales:

    En razón de lo todo antes expuesto, conforme a los parámetros de control que amerita el caso concreto, este Tribunal se ve forzado a confirmar el acto recurrido en lo atinente a la sanción impuesta a P.E.G.C., por encontrarse suficientemente probada su responsabilidad disciplinaria. Así se declara.-

    Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos dejados de percibir por la destitución, dada la naturaleza de la presente decisión y la declarada legalidad del acto administrativo sometido a control jurisdiccional, es preciso negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial. Así se declara.-

    Por los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Es todo y así se decide.-

    III

    DECISIÓN

    Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por P.E.G.C., titular de la cédula de identidad número V- 6.247.490, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 018-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrito por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO. En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se DESECHA el argumento de inadmisibilidad de la acción esgrimido por los apoderados INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, y se ratifica la admisión del recurso, según los argumentos desarrollados en la parte motiva de la sentencia.-

SEGUNDO

Se DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en la en la resolución número 018-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrito por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, en los términos expuestos en la parte motiva de la sentencia.-

TERCERO

Se RATIFICA la sanción de destitución impuesta a P.E.G.C., conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

CUARTO

Se NIEGA el resto de las pretensiones, de conformidad con la motiva de la decisión.-

QUINTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente. Nº 06906.-

ELMP/GJRP/Ohd/Jahc.-

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