Sentencia nº 55 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000040

En fecha 26 de enero de 2009, el abogado H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.954, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana P.R.L., titular de la cédula de identidad número 3.018.355, denunció ante esta Sala el incumplimiento de la sentencia número 220, dictada en la presente causa el 11 de diciembre de 2008, publicada el día 15 del mismo mes y año, por parte de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes.

El 28 de enero de 2009, el abogado Á.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.645, consignó “…comunicación…” suscrita por los ciudadanos J.L.P.A., H.R.A.Á. y J.C.M.P., titulares de las cédulas de identidad números 14.460.020, 18.116.050 y 19.429.157, respectivamente, manifestando su “…repudio…” contra la actuación de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes.

En la misma fecha, el abogado M.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.667, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos E.R.Á. y L.A.G.M., titulares de las cédulas de identidad número 1.905.531 y 675.894, respectivamente, consignó escrito en el expediente a los fines de denunciar el desacato y solicitar la ejecución forzosa de sentencia número 220, antes identificada.

En fecha 28 de enero de 2009, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

El 04 de febrero de 2009, la abogada A.Y.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.244, actuando como representante judicial de la Universidad de Los Andes, consignó escrito en el presente expediente a los fines de refutar los argumentos expuestos acerca del incumplimiento de la decisión número 220.

En la misma fecha el ciudadano M.A.D.B., titular de la cédula de identidad número 2.997.540, asistido por el abogado C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.891, se adhirió a los alegatos formulados por la representación judicial de la Universidad de Los Andes.

Mediante sentencia número 25, de fecha 02 de marzo de 2009, esta Sala ordenó la notificación de los miembros de la Comisión Electoral, “…para que informe dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día en que sea practicada su notificación, respecto a la ejecución de la sentencia número 220, del 11 de diciembre de 2008, publicada el día 15 del mismo mes y año.”

En fecha 19 de marzo de 2009, los ciudadanos A.M.T. y O.A.M., titulares de las cédulas de identidad números 2.943.627 y 3.381.220, actuando con el carácter de Presidente y Miembro Principal de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, respectivamente, asistidos por el abogado G.A.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.583, consignaron escrito a los fines de informar sobre la ejecución de la sentencia número 220, del 11 de diciembre de 2008, publicada el día 15 del mismo mes y año.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LAS SOLICITUDES DE DESATACO

A.- Solicitud presentada por el abogado H.R.:

Alega, que a los fines de ejecutar la decisión de esta Sala, la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes se declaró en sesión permanente a partir del 5 de enero 2009 y el día 7 del mismo mes y año, negó la solicitud efectuada por su poderdante, ciudadana P.R.L., consistente en que se designaran dos personas que la representaran ante ese órgano electoral, “… no obstante admitió la actuación del Abogado N.S., a pesar de que éste actuó como Abogado asistente del Profesor M.D.…”.

Sostiene que en fecha 14 de enero de 2009, la Comisión Electoral emitió una nueva totalización de los votos obtenidos los días 4 y 11 de junio de 2008, según la cual el profesor M.D. obtuvo 1.388,12 votos y la ciudadana P.R. 1.338,27; por ello, proclamaron al primero como Vicerrector Académico de la Universidad de Los Andes.

Señala que según las Actas números 60 y 61 del 14 y 16 de enero de 2009, respectivamente, consta la proclamación y juramentación del referido ciudadano como Vicerrector Académico de la Universidad de Los Andes, sin embargo, afirma que en las mismas no se identifica el método utilizado para efectuar el cómputo del voto estudiantil y su incidencia en el resultado de la votación.

Añade que la referida Comisión “…obtuvo el denominado ‘cociente’ en base a la totalidad de los estudiantes con derecho a voto, violando así el mandato contenido en la sentencia que había de ejecutar, ya que al obtener en tal forma los votos estudiantiles adjudicables a cada candidato, la alícuota de la representación estudiantil se modifica y resulta sustancialmente disminuida.”

Al respecto, destaca que en el fallo cuya ejecución se solicita, esta Sala precisó que la incidencia del voto estudiantil se debía determinar con base en la totalidad de los votos depositados por los estudiantes.

Estima que la Comisión Electoral estaba supeditada al lineamiento establecido por esta Sala, no obstante, “…infringiendo lo prescrito en la sentencia, con el voto salvado de uno de sus integrantes, alteró el denominador de la fórmula de la Sala, reemplazando el número de alumnos que votaron por el total de electores estudiantiles, acogiendo la tesis señalada en sus conclusiones por la representación legal de la Universidad de Los Andes, no obstante haber sido desechada por la Sala al declarar con lugar el recurso interpuesto por mi representada. Con este proceder, la Comisión Electoral, cambia el valor del factor que establece la incidencia del voto estudiantil, produciéndose una reacción en cadena que causó inevitablemente la modificación del número de los ‘votos efectivos de estudiantes’ correspondientes a cada candidato y, por consecuencia, del resultado de la elección del Vicerrector Académico, así como la disminución de la proporción de la participación estudiantil en el claustro, establecida en el artículo 30, numeral 2, de la Ley de Universidades.

Expresa que con el procedimiento utilizado por la Comisión Electoral “…la participación estudiantil en el proceso electoral se ubica en 59 votos de estudiantes por cada voto profesoral, afectándose el derecho al sufragio contenido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras con el procedimiento establecido en la sentencia, la representatividad es de 19 votos de estudiantes por cada voto profesoral.”

Así las cosas, concluye que no existe congruencia entre lo plasmado en la sentencia y lo que realmente se ejecutó, por lo tanto solicita que esta Sala “…ordene que en la totalización de los votos emitidos en la elección del Vicerrector Académico se incluya el 25% del Claustro profesoral y los estudiantes que votaron, con estricto apego a lo prescrito en la Sentencia, y se proclame y juramente a [su] representada por haber obtenido la mayoría de los votos.”

B.- Escrito presentado por los ciudadanos J.L.P.A., H.R.A.Á. y J.C.M.P.:

Los mencionados ciudadanos expresaron su rechazo contra la actuación de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, quien supuestamente proclamó al profesor M.D. como Vicerrector Académico de la aludida Casa de Estudios, desacatando con ello el fallo proferido por esta Sala.

Dicho escrito fue redactado de la manera siguiente:

Interpretando el sentir de toda la comunidad estudiantil de la Universidad de Los Andes, queremos expresar nuestro profundo rechazo pues, más allá de cualquier posición política, este hecho ultrajó una de las conquistas más importantes que garantizaban la participación justa del sector estudiantil en las decisiones de interés para la comunidad universitaria. De igual manera, consideramos que la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes, desestimando la sentencia emanada del M.T. deJ. de nuestro país, llevó a la institución a violentar su integridad, bajo una concepción errada y acomodaticia del principio de Autonomía Universitaria, para sumergir a nuestra Casa de Estudios en una situación irregular frente al Estado de Derecho que estos personeros electorales pretenden defender.

Tenemos que destacar que, acatando el contenido del TSJ: 1 voto profesoral equivale a 19 votos estudiantiles; la Comisión Electoral redujo arbitrariamente esta relación a: 1 voto profesoral equivale a 59 votos estudiantiles.

Este tamaño ultraje a nuestro derechos y reivindicaciones no tienen muchos antecedentes que recordemos en este momento.

Es notable y vergonzosa la forma clandestina en que el Prof. Dágert fue proclamado y juramentado, bajo el amparo de sus partidarios y ante la ausencia de la comunidad universitaria. Con madrugonzazos como éste no se hace universidad. Las leyes están para ser cumplidas, desacatarlas no es un ejemplo de una comunidad que, entre sus nobles propósitos está el de educar y formar ciudadanos.

Queremos expresar nuestro deseo de llamar a la reflexión a todos aquellos compañeros que apoyaron al Prof. Dágert para que se den cuenta que el precio de su respaldo a este candidato consistió en frustrar el triunfo de una conquista y desalentar la participación estudiantil en futuros comicios.

Con esta proclamación ilegal, nuestro voto fue desperdiciado en aras de un Vicerrector Académico que sólo defenderá al sector que lo llevó al poder ilegítimamente.

Este es nuestro sentir y el de los estudiantes Ulandinos, y por esa razón confiamos esperanzados que esa Respetable Sala Electoral, como garante de la Justicia y el Derecho, decida los más pronto posible respecto al desacato y evidente violación de los derechos de la profesora P.R. por parte de la Comisión Electoral; pues estamos confiados y esperamos que los señores Magistrados con su sabia y justa decisión harán que brille la Justicia y se reconozcan los derechos constitucionales de la comunidad estudiantil, no solo de nuestra querida Universidad, sino también de todos los estudiantes universitarios de Venezuela.

C.- Solicitud presentada por el abogado M.S.M.:

Alega que la Comisión Electoral no tomó en cuenta el porcentaje preceptuado en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades, el cual, esta Sala determinó en la sentencia cuya ejecución solicita que debe ser respetado para precisar la proporción de la participación estudiantil en el proceso electoral universitario y la incidencia del voto ejercido por los estudiantes en el resultado de las elecciones.

Señala que en la sentencia se precisó claramente que para la determinación del cociente o del denominado “Factor A”, debía ser calculado el número de votos depositados por los estudiantes y no como procedió la Comisión Electoral, al realizar la nueva Totalización, Adjudicación y Proclamación, tomando en cuenta “…el ‘Número de Electores Estudiantiles’ (NEE), es decir, entre el número de estudiantes que integran el padrón electoral.”

Afirma que el referido órgano electoral universitario actuó de esa forma de manera intencional para eludir los efectos del fallo proferido por esta Sala, “…obviando así la Comisión que, de acuerdo con la sentencia N° 220 la delimitación del contenido del derecho al sufragio es una materia de la estricta reserva legal.”

Estima que con el mecanismo aplicado por la Comisión Electoral se le dio cabida al número total de estudiantes que integran el Claustro, incluyendo a los que no votaron, lo cual no permite determinar la incidencia del voto estudiantil, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia. Agrega, que “[r]esulta inaceptable que el mecanismo para la determinación de la incidencia del voto estudiantil parta de tomar en cuenta, incluso, el número de estudiantes que no votaron” (resaltado del original).

Continúa destacando, que el mecanismo aplicado por la referida Comisión disminuye la participación de los estudiantes que sí votaron “…pues implica que en la hipótesis de que exista una alta abstención estudiantil, los pocos votos estudiantiles que se emitieran tendrían una incidencia mínima en la elección, y a medida que aumente la abstención, cada voto estudiantil iría diminuyendo cada vez más en su incidencia real en la elección, lo cual implica, en definitiva, dar primacía a la abstención.”

Señala que tal irregularidad se desprende del Acta número 6 de fecha 14 de enero de 2009, de la cual no se evidencia el método utilizado para realizar la nueva Totalización, pero sí se desprende que fue utilizado como factor para realizar el cálculo, el número de electores estudiantiles, lo cual contradice el fallo proferido por esta Sala, mediante el cual estableció que para realizar el cómputo, debía tomarse en cuenta el número de votos depositados por los estudiantes.

Expresa que esa “…diferencia es la que pone en evidencia el efecto de dilución del voto estudiantil al que hemos hecho referencia ya que el método empleado por la Comisión implica que, al dividir entre un número mayor (el número de los estudiantes electores) el resultado es un cociente que constituye una fracción mucho menor (es decir, una cifra que se ubica mucho más debajo de la unidad) que la que se obtiene si se divide entre el número de votos estudiantiles. Luego, al multiplicar los votos estudiantiles por un cociente tan bajo, lo que se logra (lo que logró la Comisión) es disminuir la incidencia del voto estudiantil (y a menos votos, es decir a mayor abstención, la incidencia sería cada vez menor)” (resaltado de la Sala).

Concluye que la Comisión Electoral incumplió de forma intencional el mandato contenido en la sentencia que resolvió el fondo de la presente controversia, por lo tanto, solicita que esta Sala declare el desacato, ordene la ejecución forzosa “…y que por consiguiente, se ordene a la Comisión Electoral Central de la ULA emitir nuevamente, en un término perentorio, los actos de totalización, adjudicación y proclamación del Vicerrector Académico de esa Universidad, aplicando para ello el mecanismo expresamente descrito por la Sala Electoral en su sentencia N° 220 y que, en caso de no cumplir la mencionada Comisión con lo ordenado en el plazo establecido, y visto que en el presente caso el cumplimiento del fallo sólo depende de la aplicación (sic) operaciones matemáticas básicas sobre los resultados que ya constan en el expediente, proceda esa honorable Sala a realizar directamente la totalización, adjudicación y proclamación del candidato a Vicerrector Académico de la Universidad de Los Andes para el período 2009-2012, otorgando a la decisión que al efecto se dicte el valor de los actos electorales omitidos por la Comisión Electoral.”

II

DE LAS OPOSICIONES FORMULADAS

A LA SOLICITUD DE DESACATO

A.- Escrito presentado por la abogada A.Y.A., apoderada judicial de la Universidad de Los Andes:

Alega que en fecha 5 de enero de 2009, se reunieron los miembros de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes y se declararon en sesión permanente a los fines de ejecutar la sentencia dictada por esta Sala, y el 14 de enero de 2009, emitió las nuevas Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación, tomando en cuenta el porcentaje contemplado en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades.

Seguidamente señaló una serie de datos y cifras utilizadas para la emisión de los actos anteriormente referidos, observándose que para el cómputo de los votos se utilizó el número total de electores profesorales, el número total de electores estudiantiles y el número total de electores egresados.

Para fundamentar tal proceder, la representante judicial de la Universidad de Los Andes sostiene que previamente la Comisión Electoral efectuó un análisis de las normas constitucionales y de las sentencias emitidas por esta Sala, concluyendo que el sufragio ya no es una obligación sino un derecho y “…la abstención hace parte del derecho al sufragio en su dimensión negativa, por lo cual intentar sustituirla por su dimensión positiva, es violentar ese derecho, es decir, asumir que quienes se abstuvieron son ‘representados’ por quienes no lo hicieron, es violentar ese derecho, y además, incurrir en el craso error de sumar las voluntades de quienes se abstuvieron a uno u otro candidato en el proceso electoral, es cometer un fraude electoral de significativas magnitudes, aunado a que se vulneran principios y garantías constitucionales como la igualdad o la libertad electoral, en consideración a que el comportamiento ciudadano de abstención integra el núcleo esencial del derecho al sufragio, y aún cuando puede ser razonablemente desestimulado para los procesos de elección, en ningún caso puede resultar afectado o desmejorado. Al asumir algún tipo de intermediación o de representación estaríamos implementando una elección de segundo grado y en consecuencia vulneraríamos lo dispuesto en el artículo 63 Constitucional y lo establecido por esa Sala Electoral en Sentencia No. 84 publicada el 19 de julio del año 2000, en la cual declaro (sic) la nulidad parcial del ordinal 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades por contener un procedimiento equivalente a una elección de segundo grado o indirecta contraria a lo establecido por la carta magna (resaltado y subrayado del original).

Estima que en virtud del derecho a la igualdad, los estudiantes que se abstuvieron siguen siendo electores desde el punto de vista del “…ejercicio negativo del derecho al sufragio…”. Además, resalta que en virtud del principio “…un elector un voto…” acogido por esta Sala en sentencias números 86, del 14 de julio de 2005 y 163 del 18 de diciembre de 2000, “…proyectar o extrapolar un resultado obtenido por el ejercicio del derecho al sufragio en su dimensión positiva de un grupo de electores del cuerpo electoral estudiantil, a otros del mismo cuerpo electoral que se abstuvieron de participar (dimensión negativa), conllevaría a una sustitución inconstitucional de la voluntad de parte de éste electorado, y además se estaría configurando y asumiendo una forma de voto calificado y múltiple a la vez, por parte de quienes sufragaron. Por tanto, el método o fórmula que debe asumirse para establecer el valor del voto estudiantil en la Universidad de Los Andes, debe tomar como base inicial, todo el registro Electoral Estudiantil y no parte de aquél, debido a que todos son titulares del derecho al sufragio y por tanto podrán ejercer dicho derecho en su dimensión positiva o negativa, razón por la cual, la incidencia real en votos que dicho cuerpo electoral aporte al P.E. dependerá única y exclusivamente del número de electores que participen en el mismo, y en base a estos determinar finalmente cuantos votos reales efectivos se deben considerar” (resaltado del original).

Agrega que esta Sala, en la sentencia cuyo desacato se solicita, estableció claramente que sin pretender afirmar que exista un número de representantes estudiantiles ante el Claustro Universitario, la proporción de la participación de todos los estudiantes, y hace énfasis en la frase “todos los estudiantes”, equivale al veinticinco (25%) por ciento del total del personal docente y de investigación que lo integra, por ende, al incluir en el cómputo a todo el electorado estudiantil, la Comisión Electoral acató perfectamente el mandato contenido en el aludido fallo.

Afirma que si tomaran en cuenta el total de los profesores, de los egresados y solamente los votos depositados por los estudiantes, se estaría violando el porcentaje contemplado en el artículo 30 de la Ley de Universidades. Igualmente, aduce que debe tomarse en cuenta el carácter directo del sufragio, “…que excluye cualquier tipo de intermediarios que deben ser elegidos previamente como electores, a los fines de que posteriormente realicen la elección.”

Estima que si se toman en cuenta sólo los votos depositados por los estudiantes, se estaría violando el derecho al sufragio de los estudiantes que se abstuvieron y “…se suplanta y adjudica de manera inconstitucional, la voluntad de quienes ejercieron el derecho al sufragio en sentido negativo, pues como se demuestra numéricamente, se toma parte del valor de cada voto estudiantil, del resto del cuerpo electoral estudiantil que no sufragó, que en el presente caso suman la cantidad de 31.071 estudiantes que no sufragaron, abstención que de acuerdo al criterio establecido por la Sala, no constituye un vicio de nulidad de un proceso electoral, y que es una forma de expresar el sufragio…” (resaltado del original).

Por otra parte, manifiesta que esta Sala, mediante sentencia número 84, del 19 de julio de 2000, declaró que las normas contenidas en el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo eran compatibles con la Ley de Universidades y en el artículo 43 de dicho Reglamento, “…se encuentra dispuesto el número de alumnos regulares de cada escuela y el número total de los alumnos regulares de toda la universidad, es decir, el total de alumnos con derecho al sufragio.”

En definitiva, expresa que la Comisión Electoral sí cumplió con el mandato proferido por esta Sala y respetó la voluntad del electorado, sólo que los resultados no favorecieron la pretensión de la accionante de resultar electa Vicerrectora Académica de la Universidad de Los Andes, por lo que, solicita que la presente solicitud de desacato y ejecución forzosa sea declarada sin lugar, se declare terminado el procedimiento de ejecución del fallo y se ratifique la proclamación del ciudadano M.D.B. como Vicerrector Académico de la aludida Universidad.

B.- Escrito presentado por el ciudadano M.A.D.B.:

Textualmente expresó lo siguiente:

Por cuanto el asunto sometido a consideración de esta Sala y, especialmente, la denuncia que formula la recurrente afectan e inciden sobre mis propios derechos, ya que señala un presunto desacato de la sentencia No. 220, proferida en fecha 11.12.2008, publicada el 15 de diciembre de 2008, y como quiera que la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes anuló las actas de totalización, adjudicación y proclamación del candidato a Vicerrector Académico y realizó nuevamente los respectivos actos de totalización, adjudicación y proclamación del candidato a Vicerrector Académico –en cumplimiento de los dispuesto en el referido fallo- me ADHIERO asumiendo como propios los fundamentos y alegatos esgrimidos por la representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contenidos en su escrito de esta misma fecha, mediante el cual ilustra a esa honorable Sala sobre el cumplimiento voluntario de la sentencia No. 220, de fecha 11.12.2008, pido también se desestime la denuncia de desacato y se declare cumplido el mencionado fallo por las razones que allí fueron expuestas.

C.- Escrito presentado por los ciudadanos A.M.T. y O.A.M., actuando con el carácter de Presidente y Miembro Principal de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes:

Alegaron, que en fecha 5 de enero de 2009, los miembros de la Comisión Electoral se reunieron con la finalidad de acatar el fallo dictado por esta Sala y a partir de esa fecha iniciaron las actividades destinadas a emitir las nuevas Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Vicerrector Académico, tomando en cuenta el porcentaje preceptuado en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades.

Estimaron “…pertinente y necesario, indicar a través de este escrito que la Comisión Electoral es un órgano de la Universidad de Los Andes, sin personalidad jurídica y tan solo con autonomía funcional, razón por la cual entendi[eron] que siendo la Universidad de Los Andes la institución que cuenta con personalidad jurídica y aunado a ello quien a través de su C.U., legisló el reglamento (sic) Electoral que contiene las normas cuya nulidad parcial fue declara (sic) por es[ta] Sala, era la Universidad de Los Andes, quien por medio de su apoderada judicial, la que debía como en efecto lo hizo, contestar a la demanda y a su vez sostener el proceso judicial en todas sus fases, incluida la incidencia que hoy nos ocupa.”

A los fines de explicar el método utilizado para efectuar la totalización de los votos escrutados, señalaron lo siguiente:

A).- SIGNIFICADO DE ABREVIATURAS, CÁLCULOS Y RESULTADOS DEFINITIVOS:

NEP: Número total de Electores Profesorales (Total Claustro de Profesores)

NEE: Número Total de Electores Estudiantiles

NEG: Número de Electores Egresados

VNTR: Votación Neta Total Registrada

VDG: Votos Depositados por los Egresados

VDP: Votos Depositados por los Profesores

VDE: Votos Depositados por los Estudiantes

COCIENTE: Valor que establece la incidencia de cada Voto Estudiantil

VNTD: Votación Neta Total Depositada

VNA: Votación Neta Adjudicable.

QUORUM CALIFICADO: Qc

NEP NEE NEG VNTR Qc=2/3 VNTR
3.192 46.716 60 4.050 2.700
QUORUM DEPOSITADO: Qd
VDG VDP VDE COCIENTE Qd=VNTD
49 2.505 15.645 0,0171 2.772
A. Para la determinación de lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades se procedió a efectuar el siguiente cálculo:

[NEP * (0,25)]= Valor de la Proporción de la participación de todos los estudiantes. (De acuerdo a la Sentencia No. 220 emanada de esa Sala Electoral en fecha 11 de diciembre de 2008 publicada en fecha 15 de Diciembre de 2008).

B. Para la determinación del Cociente que establece la incidencia o el valor de cada voto Estudiantil en el P.E., se procedió a efectuar el siguiente cálculo:

Cociente = [(NEP* 0,25) / NEE)]

C. Para el cálculo de la Votación Neta Adjudicable para cada candidato (VNA)i, se aplicó la siguiente expresión:

(VNA)i= (VDP)i + [Cociente*(VDE)i] + (VDG)i

EN LO CONCERNIENTE AL VALOR DE LA PROPORCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE TODOS LOS ESTUDIANTES, SE REALIZÓ LA SIGUIENTE OPERACIÓN: (NEP*0,25), ES DECIR:

3.192*(0,25)=798

ESTE ÚLTIMO RESULTADO ES IGUAL AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE LOS PROFESORES QUE INTEGRAN EL CLAUSTRO.

En lo concerniente al valor de cada voto estudiantil, se tomó en consideración la expresión que se denominó Cociente, es decir:

Cociente= [(3192*0,25)/(46.716)]

DE LO CUAL AL REDONDEAR LA CUARTA CIFRA DECIMAL QUEDA:

Cociente = 0,0171

Es obvio que al multiplicar el valor obtenido para el Cociente por el Número Total de Electores Estudiantiles, es decir, con el valor de Cuarenta y seis mil ciento setenta y seis, arroja como resultado Setecientos Noventa y Ocho. Por consiguiente, el Valor de Setecientos Noventa y Ocho, representa en realidad el Número M. deV.E. que aportaría el Cuerpo Electoral Estudiantil a la elección, siempre y cuando hubieran ejercido su derecho al voto, los Cuarenta y Seis Mil Ciento Setenta y Seis estudiantes que tenían Derecho a Votar en la Universidad de Los Andes.

Posteriormente, para el cálculo de la Votación Neta Adjudicable para cada Candidato, tal y como se ha señalado con anterioridad se aplicó la expresión ya definida anteriormente y que nuevamente se describe:

(VNA)i=(VDP)i+[Cociente*(VDE)i]+(VDG)i

Los resultados definitivos que arrojaron la aplicación de los cálculos que se han señalado y ordenados por esa Sala, en lo correspondiente a la Segunda Vuelta para el período 2008-2012, al cargo de Vicerrector Académico de la Universidad de Los Andes, son los siguientes:

- N° de Profesores Integrantes del Claustro: 3.192

- N° de Estudiantes con Derecho a Voto: 46.716

- N° M. deV.E.E.: 3.192*(0,25)=798

-N° de Representantes de los Egresados: 6

Dr. M.D.B.

-Votos Estudiantiles Obtenidos: 6.681

-Votos Estudiantiles Efectivos: 6.681* (0,0171)=114,25

-Votos Profesorales más Votos de Representantes de Egresados: 1.274

Total de Votos obtenidos por M.D.= 1.388,12

Dra. P.R.L.

-Votos Estudiantiles Obtenidos: 8.563

-Votos Estudiantiles Efectivos: 8.563* (0,0171)=146,42

-Votos Profesorales más Votos de Representantes de Egresados: 1.192

Total de Votos Definitivos por P.R.=1.338,27

(resaltados y subrayados del original)

Luego de la explicación citada anteriormente, los miembros de la Comisión Electoral esbozaron un análisis “…MATEMÁTICO…” del método utilizado, de la manera siguiente:

En el análisis aplicado se considera que el Cociente -implementado en los cálculos efectuados con motivo del mandamiento judicial emanado de esa Sala y previamente descrito- , es una Constante que puede obtenerse para cada una de las Escuelas, o de las Facultades y finalmente, expresarse en forma general, para una universidad particular, y obviamente para el presente caso en Universidad de Los Andes. El referido Cociente tendrá un valor particular que puede calcularse antes del P. deV., puesto que depende únicamente de las siguientes constantes, a saber:

1) Valor de la Proporción de la participación de todos los estudiantes de la universidad. (De acuerdo con la Sentencia No. 220 emanada de la Sala Electoral en fecha 11 de Diciembre de 2008 publicada en fecha 15 de Diciembre de 2008). Como también pudiese denominarse el ‘Número Total máximo de votos que puede aportar el Cuerpo Electoral Estudiantil’, que es igual al 25% de los Miembros del Personal Docente y de Investigación que integran el Claustro.

2) El Número Total de Alumnos de la Universidad.

3) El Número Total de Profesores que conforman el referido cuerpo electoral.

Supongamos que en una Universidad particular, posee una cantidad n de Escuelas o Facultades, las cuales se denotarán por F1, F2, F3,…, Fn, y que el Número de Electores Estudiantiles en cada una de ellas, están definidos por NEEF1, NEEF2, NEEF3,…, NEEFn, es decir, todos los Estudiantes que aparecen en el Registro Electoral de cada una de las Facultades Fi.

Por otra parte, denotemos por NEP al Número de Electores Profesorales (Claustro Profesoral), correspondiente a todos los Profesores que aparecen en el Registro Electoral de la Universidad correspondiente, y por NEE al Número Total de Estudiantes de la universidad que aparecen en el Registro Electoral de todas las Facultades, que obviamente corresponde a la sumatoria de los NEEFi de todas las Facultades Fi, con i= 1;2;3;:::; n.

Tomando como punto de partida lo establecido en el Artículo 30 de la Ley de Universidades en cuanto a su numeral 2:

(omisis)

Puede definirse al producto [NEP*(0,25)], como el valor de la Proporción de la participación de todos los estudiantes de la universidad (…).

A continuación, se puede establecer para cada una de las facultades, una expresión que representará el máximo valor del Número de votos que aportarán todos los Estudiantes de las mismas, en el P.E. para elegir las máximas Autoridades de las Universidades Nacionales, lo cual se infiere de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 30 de la Ley de Universidades. Es decir:

NVEFi=(NEPx0,25)x(NEEFi/NEE)

Si la Ecuación (1.1) se escribe de otra forma, sin que llegue a perder su significado original, se obtiene,

NVEFi = [(NEPx0,25)/NEE]x(NEEFi) (1.1a)

OBSERVACIÓN 1: En realidad el numeral 2 del Artículo 30 de la Ley de Universidades no implica la asignación, a priori de una votación efectiva de un veinticinco por ciento (25%) del Claustro Profesoral al estudiantado, en este caso general, (NEPx0,25) votos, pues para que esto ocurra así, tendrían que ejercer su derecho a voto, todos los estudiantes inscritos en la universidad que se encuentren en el Registro Electoral, haciendo la salvedad de que todos los votos deben ser efectivos, es decir, que coexistan votos blancos ni nulos y que la abstención sea 0%, la cual tiende a una probabilidad imposible de lograrse, tal como ha ocurrido en la gran mayoría de elecciones universitarias realizadas.

Para aproximarse a este elemento probabilística descrito en el párrafo anterior, y además estar en consonancia con el numeral 2 del Artículo 30 de la Ley de Universidades, en cada Facultad Fi, se tendría que dividir el valor de NVEFi obtenido por la Ecuación (1.1ª) entre el valor de NEEFi. Es decir, que el Valor de un Voto Estudiantil en una Facultad Fi, el cual se designará por el nombre de ‘Cociente’, se obtiene a partir de la expresión:

Cociente= (NVEFi/NEFi) (1.2)

Donde, Cociente representa el Valor Efectivo de un Voto Estudiantil en una Facultad Fi.

OBSERVACIÓN 2: Pudiera pensarse de manera natural pero no acertada, que el Valor del Voto Estudiantil es diferente para cada Facultad; pero no es así, pues el mismo es invariante o constante en toda la universidad, como se demostrará a continuación. En efecto, al sustituir la expresión que determina a NVEFi definida en la Ecuación (1.1), en la Ecuación (1.2), se obtiene la siguiente ecuación:

Cociente = (NEPx0,25) / NEE

Esta última expresión, a pesar de haberse obtenido a partir de un planteamiento matemático particular para una Facultad Fi, es de aplicación general para una universidad cualesquiera, donde el numerador (NEP x 0,25) en realidad representa el Valor de la Proporción de la participación de todos los Estudiantes o como el ‘Número Total máximo de votos que puede aportar el Cuerpo Electoral Estudiantil’, que es igual al 25% de los Miembros del Personal Docente y de Investigación que integran el Claustro’.

El valor obtenido de la Ecuación (1.3), al ser multiplicado por los Votos Estudiantiles emitidos a favor de uno de los candidatos(as) al Vicerrectorado Académico de la Universidad de Los Andes, se obtiene en definitiva los Votos Estudiantiles Efectivos Adjudicados a cada uno de ellos, los cuales a ser sumados a los Votos Efectivos Adjudicados Profesorales y Votos Efectivos Adjudicados de Egresados a cada uno de ellos, se obtiene el Valor definitivo de los Votos Efectivos Adjudicados a cada uno de los dos candidatos, en concordancia con el numeral 2 del Artículo 30, de la Ley de Universidades.

En realidad, el Cociente representa el Valor de un voto Estudiantil en toda la Universidad. Además, la Ecuación (1.3) en su totalidad, representa el término que la Comisión utilizó, para los cálculos de los Votos Adjudicados a cada candidato al Vicerrectorado Académico, los cuales se expresaron tanto en el Acta de Totalización como en el escrito consignado por la apoderada judicial de la referida casa de estudios superiores, con el objeto de informar sobre el cumplimiento voluntario de la sentencia emitida por esa Sala, signada bajo el No. 220 de fecha 11 de Diciembre del año 2008, publicada en fecha 15 de diciembre del año 2008, con el voto concurrente de los Magistrados L.M.H. y J.J. Núñez Calderón, procediendo como en efecto lo hicimos, al acatamiento voluntario de lo ordenado en el dispositivo del referido fallo judicial.

(resaltados y subrayados del original).

Ahora bien, por otra parte manifestaron que desde un punto de vista jurídico, la actual Constitución preceptúa el ejercicio del sufragio como un derecho y no como un deber, por ello, “…debe entenderse que su ámbito de protección se extiende no solo a la dimensión positiva o de participación, sino también a la dimensión negativa o de abstención” (resaltado del original). Añadieron, que dentro de esa perspectiva del derecho al sufragio, los particulares pueden optar por ejercer el voto válido, nulo o no votar, de lo cual “…se concluye inequívocamente, contrario a lo alegado por el abogado Subero, que la abstención hace parte del derecho al sufragio en su dimensión negativa, por lo cual intentar sustituirla por su dimensión positiva (voto efectivo), es violentar ese derecho, es decir, asumir que quienes se abstuvieron son ‘representados’ por quienes no lo hicieron (por los que sufragaron), es violentar ese Derecho” (resaltado del original).

Afirmaron, que los electores que ejerzan el voto no pueden asumir la representación de las personas que optaron por el derecho a abstenerse, ya que con ello se vulnera el criterio plasmado en la sentencia de esta Sala número 84 del 19 de julio de 2000, mediante la cual se determinó que el procedimiento de elecciones de segundo grado vulneran el principio de una democracia participativa.

Alegaron, que con base en ese principio de democracia participativa y no representativa, la incidencia del voto estudiantil, tanto positivo como negativo (abstención), debe determinarse computando tanto la totalidad del personal docente y de investigación que integra el Claustro, como la totalidad de los electores estudiantiles, procurando con ello, la mayor participación posible del electorado.

Sostuvieron, que la tesis asumida por su contraparte, conforme a la cual, la incidencia del voto estudiantil debe computarse tomando en cuenta el voto estudiantil ejercido y el total del personal docente que integra el Claustro, altera el porcentaje preceptuado en el artículo 30 de la Ley de Universidades.

Manifiestan, que el abogado H.R. señala en su escrito que la Comisión Electoral no respetó la fórmula contenida en la Sentencia, lo cual permite concluir que la norma aludida no contempla una fórmula que determine que la incidencia del voto estudiantil se debe determinar partiendo de la base de los votos ejercidos por los estudiantes.

Continuaron señalando que solo tomando en cuenta la totalidad del electorado estudiantil se puede determinar ese veinticinco por ciento (25%) correspondiente al total del Claustro Profesoral.

Igualmente, expresan que por la naturaleza directa del derecho al sufragio, determinada por esta Sala en sentencia número 81 del 14 de julio de 2005, se excluye la posibilidad de ejercerlo mediante intermediarios de cualquier tipo de intermediarios.

Así mismo, sostuvieron que al pretender tomar en cuenta al total de los docentes que integran el Claustro y solamente a los estudiantes que ejercieron el voto, se estaría violentando el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, adujeron que el método de cálculo utilizado por la Comisión Electoral fue el mismo que el contemplado en el Reglamento Electoral de la Universidad de Carabobo, el cual esta Sala mediante sentencia número 84 del 19 de julio de 2000, determinó que respetaba el porcentaje contemplado en el artículo 30 de la Ley de Universidades.

Por último invocaron doctrina que define a la elección como “…un concurso de voluntades…” que no pueden ser sustituidas y que el método utilizado para efectuar la Totalización de los votos obtenidos por los candidatos a Vicerrector Académico de la Universidad de Los Andes, se efectuó acatando el mandato contenido en la sentencia de esta Sala número 220, del 11 de diciembre de 2008, por lo cual, afirman, que la presente solicitud “…es infundada y temeraria, por ello solicita[n] que la misma sea declarada sin lugar y contrario a ello es[ta] Sala declare ejecutada la sentencia y concluido el procedimiento de ejecución.”

III

DEL FALLO DICTADO POR LA SALA

Con ocasión del recurso contencioso electoral ejercido en fecha 30 de julio de 2008, por el abogado H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.954, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana P.R.L., contra la Resolución (sin número) dictada en fecha 16 de julio de 2008, por la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la referida ciudadana en fecha 25 de junio de 2008, contra las Actas de Instalación, Votación, Escrutinio, Totalización, Adjudicación y Proclamación, del candidato a Vicerrector Académico, de fechas 11 y 16 de junio de 2008, esta Sala mediante decisión número 220, del 11 de diciembre de 2008, publicada el día 15 del mismo mes y año, declaró lo siguiente:

1.- ADMITE la intervención de los ciudadanos J.L.P.A., H.R.A.A. y J.C.M.P., titulares de las cédulas de identidad números 14.460.020, 18.116.050 y 19.429.157, respectivamente.

2.- ADMITE la intervención de los ciudadanos E.R.Á. y L.A.G.M., titulares de las cédulas de identidad número 1.905.531 y 675.894.

3.- Declara la NULIDAD PARCIAL del artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, en lo que respecta a la determinación del mencionado “…Factor A…”.

4.- Declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución (sin número) dictada por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes en fecha 16 de julio de 2008, en lo atinente a la aplicación de la norma cuya nulidad en esta oportunidad se declara.

5.- NULAS las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación del candidato a Vicerrector Académico de la aludida Casa de Estudio, dictadas con ocasión de las votaciones realizadas en fechas 4 y 10 de junio de 2008.

6.- ORDENA a la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes, que realice nuevamente dichos actos, tomando en cuenta el porcentaje preceptuado en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala decidir en relación con la solicitud de desacato de la sentencia número 220, dictada en la presente causa el día 11 de diciembre de 2008, publicada el 15 del mismo mes y año, no obstante, considera esta Sala necesario pronunciarse previamente respecto al señalamiento esbozado al inicio del escrito consignado por los miembros de ese órgano electoral, quienes estimaron “…pertinente y necesario, indicar a través de este escrito que la Comisión Electoral es un órgano de la Universidad de Los Andes, sin personalidad jurídica y tan solo con autonomía funcional, razón por la cual entendi[eron] que siendo la Universidad de Los Andes la institución que cuenta con personalidad jurídica y aunado a ello quien a través de su C.U., legisló el reglamento (sic) Electoral que contiene las normas cuya nulidad parcial fue declara (sic) por es[ta] Sala, era la Universidad de Los Andes, quien por medio de su apoderada judicial, la que debía como en efecto lo hizo, contestar a la demanda y a su vez sostener el proceso judicial en todas sus fases, incluida la incidencia que hoy nos ocupa.”

Esta Sala celebra que los miembros de la Comisión Electoral tengan conocimiento sobre la naturaleza jurídica del órgano que integran, así como de la legitimación del representante judicial designado por el C.U. para defender lo intereses de la Universidad de Los Andes, incluyendo los actos emanados de los órganos que la integran, sin embargo, lo que no parecen tener conocimiento, así como el abogado que los asiste, es que en la presente incidencia se discute el desacato de un mandato contenido en una sentencia que es de cumplimiento obligatorio, inmediato y que genera sanciones personales a quienes tienen la responsabilidad de ejecutarlo, en el supuesto de que no lo hicieren en los términos establecidos, conforme contempla el artículo 248 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Así mismo, los artículos 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, facultan a este M.T. para imponer las sanciones correspondientes al incumplimiento de las órdenes impartidas por sus Salas, incluso, ya en esta Sala existen antecedentes al respecto (130/08-09-2004; 187/08-12-2005; 129/02-08-2007, y; 235/13-12-07).

En el presente caso, los denunciantes señalan expresamente a los miembros de la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes como responsables del desacato de la referida sentencia, y en el dispositivo del fallo cuya ejecución se solicita, se ordenó claramente “…a la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes, que realice nuevamente dichos actos, tomando en cuenta el porcentaje preceptuado en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades.”

En casos como el presente, en los que existe la posibilidad de la imposición de sanciones, debe observarse el carácter personalísimo de las mismas, de lo cual surge la necesidad de comparecencia de los señalados como incursos en el desacato para que expongan los argumentos en su defensa. Ello, sin perjuicio de que se demuestre en autos que existe corresponsabilidad con miembros de algún otro órgano universitario.

Con esto, no pretende la Sala ampliar el fallo número 25, del 02 de marzo de 2009, en el que se ordenó la notificación de los miembros de la Comisión Electoral, sino, responder a la “advertencia” que plantearon en su escrito y dejar claro que las decisiones emitidas tienen pleno fundamento en el ordenamiento jurídico, así como en el resguardo de los derechos de las partes en el proceso.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud y en tal sentido, se observa que no es un punto controvertido por las partes que para la determinación del cociente necesario para la asignación de los votos estudiantiles obtenidos por cada candidato, la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes utilizó como base del cómputo, tanto el total del personal docente y de investigación que integra el Claustro, como el total del electorado estudiantil que integra el registro de electores, ello, fundamentándose en una serie de argumentos relativos a la existencia de una supuesta “versión negativa” del derecho al sufragio que incluye a los electores que se abstuvieron de participar en el proceso electoral, lo que a todas luces resulta desacertado si se considera que en todo caso es a través de los votos blanco o nulo, como el elector participa y sufraga negativamente.

Por otra parte, aprecia esta Sala que con los alegatos bajo análisis pretende el referido Órgano Electoral plantear una discusión que no corresponde a esta etapa del proceso, ya que la Sala claramente precisó en su fallo que la fórmula a seguir era la siguiente:

En tal sentido, concluye esta Sala que los miembros de la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes sí desacataron el fallo 220 del 11 de diciembre de 2008, publicado el día 15 del mismo mes y año, toda vez que no se utilizó como base del cómputo para la determinación del aludido cociente el número de alumnos que votaron sino el total de estudiantes inscrito en el Registro Electoral, desconociendo de esa manera lo sentenciado por esta Sala. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de desacato y ejecución forzosa planteada y se ordena a los miembros de la referida Comisión Electoral realizar una nueva totalización, con base en la fórmula antes citada, y proclamar al candidato a vicerrector académico ganador, en un plazo perentorio de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión y se les advierte, que el incumplimiento a la presente orden acarreará las sanciones aplicadas en los artículos anteriormente señalados. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de desacato y ejecución forzosa de la sentencia número 220, del 11 de diciembre de 2008, publicada el día 15 del mismo mes y año, y en consecuencia SE ORDENA a los miembros de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes realizar una nueva totalización, con base en la fórmula antes citada, y proclamar al candidato a vicerrector académico ganador, en un plazo perentorio de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Publíquese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

…/…

…/…

El Vicepresidente

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria (E),

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2008-000040

FRVT.-

Quien suscribe, Magistrado J.J. Núñez Calderón, a pesar de compartir la decisión asumida por la mayoría sentenciadora que declara con lugar la solicitud de desacato y ejecución forzosa de la sentencia Nº 220 dictada por esta Sala en fecha 11 de diciembre de 2008, publicada el día 15 del mismo mes y año, y ordena a los miembros de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes realizar una nueva totalización; sin embargo, ratifica el contenido de su opinión concurrente esgrimida en dicho fallo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, visto que, en esta oportunidad, la Sala precisa, nuevamente, cuál es la fórmula a seguir “…para la determinación del cociente necesario para la asignación de los votos estudiantiles obtenidos por cada candidato…”, como derivada directamente del artículo 30 de la Ley de Universidades, en subyacencia de la referida sentencia Nº 220, lo cual es incierto, pues no existe una formula para calcular el voto estudiantil que se extraiga directamente de la Ley de Universidades sino que, en todo caso, debe procurarse mediante un interpretación constitucionalizante de la norma, tal como se afirma en el voto concurrente de la sentencia en desacato. No obstante, se insiste, se comparte el criterio en el sentido de afirmar que la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes incurrió en desacato, toda vez que no utilizó la fórmula proporcional ordenada en la sentencia de fondo.

Queda así ratificada la opinión del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Concurrente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria (E),

PATRICIA CORNET GARCÍA

EXP. AA70-E-2008-000040

En veintidós (22) de abril de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 55, con el voto concurrente del Magistrado J.J. Núñez Calderón.-

La Secretaria (E)

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