Sentencia nº 220 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000040

En fecha 30 de julio de 2008, el abogado H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.954, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana P.R.L., titular de la cédula de identidad número 3.018.355, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución (sin número) dictada en fecha 16 de julio de 2008, por la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la referida ciudadana en fecha 25 de junio de 2008, contra las Actas de Instalación, Votación, Escrutinio, Totalización, Adjudicación y Proclamación, del candidato a Vicerrector Académico, de fechas 11 y 16 de junio de 2008.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó a la Comisión Electoral Central de la referida Universidad, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa. Así mismo, visto que el presente recurso contencioso electoral fue ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia número 122, del 11 de agosto de 2008, esta Sala admitió el presente recurso contencioso electoral, declaró procedente la medida cautelar ejercida y en consecuencia suspendió el acto de juramentación y toma de posesión del cargo de Vicerrector Académico de la Universidad de Los Andes, fijado por la Comisión Electoral Central para el 10 de septiembre de 2008. Así mismo, ordenó al Vicerrector Académico de la prenombrada Casa de Estudios, actualmente en funciones, que continúe ejerciendo el cargo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

En fecha 14 de agosto de 2008, el ciudadano M.A.D.B., titular de la cédula de identidad número 2.997.215, asistido por el abogado G.A.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.583, consignó escrito en el presente expediente, mediante el cual se opuso a la medida cautelar acordada.

En fecha 16 de septiembre de 2008, el ciudadano H.R.C., titular de la cédula de identidad número 3.038.246, asistido por el abogado M.A.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.453, consignó escrito en el presente expediente, mediante el cual se opuso a la medida cautelar acordada.

En fecha 18 de septiembre de 2008, el ciudadano M.B.R., titular de la cédula de identidad número 4.595.968, actuando con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes y en representación de dicha Casa de Estudios, asistido por la abogada A.R.O. deI., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.129, consignó escrito en el presente expediente, mediante el cual se opuso a la medida cautelar acordada.

En fecha 25 de septiembre de 2008, los abogados N.E. y Á.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 24.993 y 109.645, respectivamente, actuando como representantes judiciales de los ciudadanos J.L.P.A., H.R.A.Á. y J.C.M.P., titulares de las cédulas de identidad números 14.460.020, 18.116.050 y 19.429.157, respectivamente, consignaron escrito a los fines de intervenir como terceros interesados en el presente proceso.

Por su parte, la abogada Sinamaica Guedexz de Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.547, actuando como apoderada judicial del ciudadano M.A.D.B., antes identificado, se adhirió a los alegatos expuestos por la representación judicial de la Universidad de Los Andes.

Igualmente, el abogado M.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.667, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos E.R.Á. y L.A.G.M., titulares de las cédulas de identidad número 1.905.531 y 675.894, quienes a su vez actúan con el carácter de “…Profesores Titulares en condición de jubilados de la Universidad de Los Andes…”, consignaron escrito en el expediente a los fines de constituirse como terceros coadyuvantes a la pretensión ejercida por la parte accionante.

Así mismo, la abogada A.Y.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.244, actuando como apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, consignó escrito de oposición a la pretensión ejercida.

En fecha 29 de septiembre de 2008, se abrió un período de cinco (5) días de despacho, a los fines de la promoción de pruebas.

El 1° de octubre de 2008, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la oposición a la medida cautelar acordada.

En fecha 02 de octubre de 2008, la Abogada A.Y.A., antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia consignada en fecha 06 de octubre de 2008, el abogado H.R., antes identificado, impugnó el poder otorgado por el ciudadano M.B.R., a la abogada A.Y.A., para representar los intereses de la Universidad de Los Andes, en la presente causa.

El mismo día 06 de octubre de 2008, los abogados H.R. y M.S.M., consignaron escritos de promoción de pruebas.

Vista la diligencia consignada el 06 de octubre de 2008, por el abogado H.R., mediante la cual impugnó el poder otorgado por el ciudadano M.B.R., a la abogada A.Y.A., se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia número 165, del 28 de octubre de 2008, esta Sala admitió la intervención de los ciudadanos M.A.D.B., H.R.C. y M.B.R., antes identificados, y declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar por ellos ejercida.

Mediante sentencia número 166 del 28 de octubre de 2008, esta sala declaró sin lugar la impugnación del poder ejercida por el abogado H.R..

En la misma fecha, la abogada A.Y.A., consignó los antecedentes administrativos del caso.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas promovidas por la abogada A.A., y por los abogados H.R. y M.S.M..

En fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado M.S.M., consignó escrito con las conclusiones atinentes al presente caso.

Igualmente, el 13 de noviembre de 2008, el abogado H.R., así como las abogadas A.Y.A. y Sinamaica Guedexz de Bello, consignaron escrito con las conclusiones pertinentes al caso.

En fecha 17 de noviembre de 2008, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente al mérito de la controversia.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A los fines de fundamentar su pretensión, la representación judicial de la ciudadana P.R.L., antes identificada, alegó que mediante escrito consignado en fecha 2 de julio de 2008, “…se denunció la ilegal aplicación del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, el cual fue reformado el 31 de mayo de 2004, específicamente en sus artículos 66, 68 y 85 (anexo 4), en los que se reguló la representación de los estudiantes para la designación de las máximas autoridades universitarias, establecida en el artículo 30 de la Ley de Universidades en un 25 por ciento de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro Universitario”.

Sostiene, que “…[e]l Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes sancionado por el C.U. en fecha 26 de noviembre de 2003, establecía en su artículo 4, que los representantes estudiantiles al Claustro Universitario, lo integraban los representantes de los alumnos de cada Escuela elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas y que el número de éstos sería igual al 25 por ciento de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro, en un todo conforme con la norma del artículo 30, numeral 2 de la Ley de Universidades. No obstante, en la indicada reforma del Reglamento Electoral, se estableció que la representación estudiantil es el 25 por ciento del número de profesores que votaron, infringiéndose así lo establecido al respecto en el citado artículo de la Ley de Universidades”.

Señala, que la referida Comisión Electoral Central declaró improcedente la denuncia interpuesta, fundamentándose en el principio de irretroactividad de las leyes, lo cual, considera “…erróneo e ilegal, por cuanto la normativa de la Ley de Universidades, que regula la participación de los alumnos en la elección del Claustro Universitario, está vigente desde el 8 de septiembre de 1970…”.

Destaca, que una vez celebradas las elecciones el 11 de junio de 2008, la Comisión Electoral Central aplicó la fórmula contenida en el artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, es decir, realizó el cómputo en base al veinticinco por ciento (25%) del personal docente que ejerció el voto, en consecuencia, se alteró “…la alícuota correspondiente a la representación estudiantil, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del claustro universitario por disposición legal, como luego se determinará”.

Afirma, que la Comisión Electoral Central, al aplicar la fórmula contenida en el referido Reglamento, violentó el precepto contenido en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades, el cual establece que la representación estudiantil debe ser equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de los miembros del personal docente y de investigación que integran el claustro universitario.

A los fines de explicar la incidencia en el resultado de la votación, por la aplicación de la fórmula contenida en el Reglamento Electoral y no la contemplada en la Ley de Universidades, la parte recurrente señala lo siguiente:

…Es importante establecer el cálculo del denominado factor (A) a que alude el Reglamento, a los fines de ponderar la contribución estudiantil a la Votación Neta Adjudicable a los candidatos, factor que varía según se calcule de acuerdo al Reglamento o a la Ley de Universidades:

a) Artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes,

AREGLAMENTO = N° de profesores que votaron X 0,25

N° de estudiantes que votaron

b) Artículo 30 de la Ley de Universidades:

ALEY=N° del Personal Docente y de Investigación que integran el Claustro X 0,25

N° de estudiantes que votaron

La Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes al aplicar el Reglamento Electoral, lo hace en evidente desacato a la normativa de la Ley de Universidades, pues tomó en consideración solamente los profesores miembros del Claustro universitario que efectivamente sufragaron, cuyo número fue de 2.505 votantes, los cuales al dividirlos entre el número de estudiantes que votaron (15.617) y multiplicarlos por el 25%, da un total 0,040101 que constituye el factor A establecido en el artículo 66 del citado Reglamento, que denominamos factor A reglamento. Luego, al aplicar este factor al número de votantes estudiantiles (6.679 votos) para el candidato Dr. M.A.D.B. nos da 267,83 más los votantes profesorales y de los egresados (1.274 votos) da un total de 1.541,83 votos asignables al Dr. M.A.D.B.. Los votos estudiantiles obtenidos por la Dra. P.R.L. fueron 8.537 que al multiplicarlos por el Factor A (0,040101) nos da 342,34 más los votos profesorales y de los egresados (1.192 votos) da un total de 1.534,34 votos asignables a esta candidata. Se evidencia así que el candidato que obtuvo la mayoría de los votos fue el Dr. M.A.D.B..

Si la Comisión Electoral hubiese aplicado la fórmula apegada a la Ley de Universidades, los resultados serían otros y favorecerían a mi representada; en efecto, ha debido tomar en cuenta lo establecido en el artículo 30, numeral 2 de la citada Ley, en cuanto a que la representación estudiantil debe ser equivalente al 25% de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro Universitario, es decir, los profesores asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados que conforman el padrón electoral Universitario, y en consecuencia si el total de profesores que integran el Claustro Universitario según el padrón electoral de la Universidad de Los Andes, es de 3.094, al dividirlo entre 15.617 votos estudiantiles y multiplicarlo por el 25%, no da un total 0,049529 que conforma el factor A LEY; en consecuencia, si el candidato Dr. M.A.D.B. obtuvo 6.679 votos estudiantiles, al multiplicarlo por el factor A LEY (0,049529) resulta 330,80 que al sumarlo con los votos profesorales más los votos de los egresados (1.274 votos), da un total 1.604,80 votos asignables al Dr. M.A.D.B.. La candidata Dra. P.R.L., obtuvo ocho mil quinientos treinta y siete (8.537) votos estudiantiles que al multiplicarlos por 0,049529 (factor A LEY) da un total de 422,83 más los votos profesorales y de los egresados (1.192 votos), totaliza 1.614,83 votos a su favor resultando esta candidata con la mayoría necesaria para ser electa como Vice Rectora Académica. 2) La alícuota de representación estudiantil se ve afectada, por cuanto si consideramos que el Artículo 30 de la Ley de Universidades les concede a los estudiantes una representatividad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del claustro universitario (R ley es igual a 0,25 x TPDV); sin embargo, al aplicar el artículo 66 del Reglamento Electoral, la alícuota no es siempre el (25%) del claustro universitario, sino que puede ser menor, dependiendo del número de profesores que no voten

.

Luego de explicar en que consiste la fórmula contenida en ambos instrumentos normativos, continúa relatando, que en el supuesto de que la Comisión Electoral hubiese aplicado el precepto contenido en la Ley de Universidades, los resultados hubiesen favorecido a la ciudadana P.R.L., sin embargo, le dio prioridad y aplicó erradamente el Reglamento Electoral, sin “…subsanar o convalidar el acto, elaborando una nueva acta de totalización en la cual se plasmen los resultados reales obtenidos por cada candidato a Vicerrector Académico y declarar ganadora a [su] representada en acatamiento a las normas contenidas en el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política” (corchetes de la Sala).

En razón de lo antes expuesto, la parte accionante solicita a esta Sala que el presente recurso contencioso electoral sea declarado con lugar, “…se acuerde lo conducente para que se establezca la representación estudiantil en la forma prevista en la Ley de Universidades en las elecciones celebradas en la Universidad de Los Andes el 11 de junio de 2008, se disponga y sea aplicada la correcta totalización de resultados electorales, de conformidad con la doctrina establecida por esa Honorable Sala Electoral en su decisión del 7 de julio del presente año, cuando interpretó los artículos 30 y 53 de la Ley de Universidades y se proceda a proclamar y juramentar a [su] representada, como Vicerrectora Académica por haber resultado favorecida por la mayoritaria voluntad de los electores” (corchetes de la Sala).

Aunado a tal petición, la parte recurrente solicitó “…medida cautelar de suspensión del acto de juramentación del Vicerrector Académico (…) previsto para el día 10 de septiembre del presente año…”.

II

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

A.- Del escrito presentado por los abogados N.E. y Á.A.F., antes identificados, quienes actúan como representantes judiciales de los ciudadanos J.L.P.A., H.R.A.A. y J.C.M.P.:

Inician su escrito alegando, que sus representados son alumnos regulares de la Universidad de Los Andes, y por ello, tienen legitimación para intervenir en el presente proceso.

Señalan, que para la determinación de los resultados electorales predomina la “…RESERVA LEGAL ELECTORAL…” sobre la reglamentación administrativa y en el presente caso, la totalización de los votos debió realizarse conforme a los preceptos de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la cuota de participación estudiantil debió computarse conforme a lo establecido en la Ley de Universidades, normativa que no puede contrariarse mediante un acto administrativo dictado por la referida Comisión Electoral.

Afirman, que todo acto administrativo debe estar ajustado al precepto contenido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su contenido “…debe observar estrictamente las condiciones jurídico-materiales, que para el uso de dicha potestad establece la norma que la crea y regula, esto es, en el presente caso, como continuación de lo anterior, que la proclamación del candidato ganador sea la consecuencia jurídica esperada de la aplicación de la norma legal que contempla la cuota electoral especificada en el artículo 30 de la Ley de Universidades, ya que de contrariar el procedimiento técnico seleccionado para la realización de la totalización y proclamación de los candidatos, se vería transgredido el derecho constitucional de la participación política pasiva de este último, como también el derecho constitucional de Participación (sic) política activa de los electores…”.

En tal sentido, concluye que el acto dictado por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, impugnado en el presente caso, “…adolece de graves vicios que derivan de la aplicación de normas del Reglamento Electoral, en franca violación a lo dispuesto en la Ley de Universidades…”.

Por otra parte, destacan que la Resolución (sin número) dictada por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes el 16 de julio de 2008, fue fundamentada en el artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, el cual lesiona el derecho a la participación de sus representados, preceptuado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refieren, que el aludido artículo 66 del Reglamento Electoral antes mencionado “…establece el llamado Quórum depositado conformado por los electores que votaron; e igualmente establece lo que denomina ‘Factor A’ que es igual al 25% del número de profesores que votaron, dividido entre el número de estudiantes que votaron; vale decir, la representación de los profesores que efectivamente ejercieron el voto, sin embargo, la Ley de Universidades dispone que ese veinticinco por ciento (25%) se obtiene de la totalidad del personal docente y de investigación que integran el claustro, por consiguiente la normativa reglamentaria es violatoria de la Ley de Universidades.”

Afirman, que la normativa contenida en el Reglamento Electoral, además de ser contraria a la Ley de Universidades y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disminuye la participación estudiantil, “…en los asuntos que inciden en su esfera jurídica…”.

Por tales motivos, solicitan que esta Sala desaplique por control difuso el artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, admita la intervención de sus representados, se anule la Resolución (sin número) dictada por la Comisión Electoral de la aludida casa de estudios en fecha 16 de julio de 2008, “…se revoque la adjudicación y proclamación efectuadas, referente a la elección del Vicerrector Académico, se ordene una nueva totalización, se emita nueva acta en la que se proclame el candidato que resulte favorecido por la mayoría y se disponga su juramentación y toma de posesión del cargo.”

B.- Escrito presentado por el abogado M.S.M., en representación de los ciudadanos E.R.Á. y L.A.G.M.:

A los fines de fundamentar la legitimación de sus representados para intervenir en la presente causa, el referido abogado invoca el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso: R.V.) mediante la cual se delinearon lo principios fundamentales de la intervención de terceros, los cuales fueron ratificados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 4.577 del 30 de junio de 2005.

En ese sentido, manifiesta que sus representados son Profesores Titulares en condición de jubilados de la Universidad de Los Andes e integrantes del Claustro Universitario, por lo tanto, “…hacen parte del cuerpo electoral…” y tienen derecho a ejercer el derecho al sufragio activo y pasivo. Aunado a ello, expresa que el acto impugnado en el presente caso incide en el proceso electoral en el que participaron de forma activa y la sentencia que en definitiva se dicte, va a determinar la compatibilidad del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes con la Ley de Universidades, lo cual influirá en el desarrollo de futuros procesos electorales en la referida casa de estudio.

Por consiguiente, solicita que esta Sala admita la intervención de sus representados como terceros coadyuvantes de la parte recurrente.

Ahora bien, el referido abogado respalda la pretensión ejercida por la parte recurrente, fundamentándose en que el artículo 30 de la Ley de Universidades establece que la elección del Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario, debe realizarla el Claustro Universitario, el cual estará integrado por los profesores asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados, por los representantes de los alumnos cuya elección se realiza “…en un proceso electoral diferente…” y su número será igual al veinticinco por ciento (25%) de los miembros del personal docente y de investigación que integran el claustro, y por los representantes de los egresados.

Alega, que conforme a la norma aludida, los representantes estudiantiles ante el Claustro Universitario son elegidos en un procedimiento de segundo grado y su participación se limita a una fracción del cuerpo profesoral, lo que hace presumir que “…quizá el principal motivo sea que la vinculación de [los profesores] con la universidad, ligado incluso al desarrollo de una carrera docente, tiene una vocación de mayor permanencia que la del estudiante, quien eventualmente, al finalizar sus estudios ya no haría parte de la vida universitaria (al menos en su condición de estudiante), por lo que el Legislador parece haber favorecido a quienes tienen un vínculo más permanente y continuado con la Universidad, a los fines de tomar una decisión electoral esencial para dicha Institución.”

No obstante, aduce que con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, esta Sala Electoral mediante sentencia número 84 del 19 de julio de 2000, concluyó que “…la consagración legal de un procedimiento de segundo grado era contraria a la norma constitucional que vincula el ejercicio del derecho al sufragio al ejercicio del voto directo…” y en consecuencia, declaró la derogatoria parcial del artículo 30 de la Ley de Universidades, únicamente de la disposición contenida en el numeral 2, concerniente al procedimiento de elecciones de segundo grado, lo que significa que continúa en vigencia la disposición relativa a la fracción de estudiantes que integran el Claustro Universitario (25% del cuerpo profesoral) y ello fue ratificado por esta Sala mediante sentencia 103 del 07 de julio de 2008.

Estima, que motivado a la interpretación de la Sala, se debe deducir que el Claustro Universitario lo integran todos los estudiantes y para calcular la proporción de su participación electoral se debe tomar como base la totalidad del personal docente y de investigación que lo integra.

Continúa destacando, que a los fines del escrutinio y totalización de los votos ejercidos por todos los estudiantes, deben determinarse “…un número de votos efectivos o contabilizables que deben ser siempre igual al veinticinco por ciento (25%) del personal docente y de investigación que integran el Claustro Universitario…” y “…cualquier fórmula que desvirtúe esta proporción esencial (y la proporción es lo único que pervive como vigente en la norma examinada) debe considerarse, sencillamente, contraria a la Ley” (resaltado del original).

Manifiesta, que en la referida sentencia número 84, del 19 de julio de 2000, la Sala entre otras cosas analizó el Reglamento Electoral de la Universidad de Carabobo, concluyendo en esa oportunidad que si bien el procedimiento de segundo grado es inconstitucional, toda norma reglamentaria debe respetar el porcentaje contemplado en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades (25% del cuerpo profesoral) y la interpretación realizada en la sentencia número 103 del 7 de julio de 2008, ratificó dicho criterio.

Seguidamente, se refirió a la Resolución (sin número) emitida por la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes de fecha 16 de julio de 2008, impugnada en el presente caso, en la cual dicho órgano aún reconociendo el contenido de la sentencia número 103 de fecha 7 de julio de 2008, negó su aplicación, bajo el argumento de que el mismo no podía ser aplicado de forma retroactiva al proceso electoral celebrado con anterioridad a la emisión del aludido fallo. Al respecto, aduce que el principio de irretroactividad está referido a las leyes y el criterio desechado por la Comisión Electoral ya existía desde la sentencia número 84 del 19 de julio de 2000, sólo que fue ratificado recientemente en el aludido fallo 103 del 7 de julio de 2008.

Igualmente, sostiene que la Comisión Electoral erró al aplicar la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicha norma se refiere a la irretroactividad de los criterios establecidos por los órganos de la Administración Pública y en el presente caso se discute la aplicación temporal de un criterio sentado mediante fallo judicial.

Por otra parte, arguye que sus representados apoyan el argumento presentado por la parte recurrente relativo a la incompatibilidad del artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, con el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades, puesto que dicho Reglamento establece la determinación de un “Factor A”, el cual se obtiene al computar el número de votos efectivos de los estudiantes con el número de votos efectivos de los profesores y no sobre el número total del personal docente y de investigación con derecho a voto, que integran el Claustro Universitario, “…lo cual implica que la abstención profesoral se traduce en la correspectiva disminución de la participación estudiantil en los resultados electorales.”

Para mayor ilustración, destaca lo siguiente:

En efecto, por lo que atañe concretamente a la elección del Vicerrector Académico, los resultados presentados por la Comisión Electoral Central son los siguientes:

M.D.: 1.274 votos de profesores y egresados + 267,83 votos estudiantiles efectivos (8537 x 0.040101)= 1.541.83 votos.

P.R.: 1.192 votos de profesores y egresados + 342.34 votos estudiantiles efectivos (8537 x 0.040101)= 1.534.34 votos

Nótese que en este caso el total de los votos estudiantiles ‘efectivos’ (lo que representa la proporción en que participan los estudiantes en el resultado electoral) es de 610 (268 + 342); sin embargo, tal como hemos apuntado anteriormente, el veinticinco por ciento (25%) del personal docente y de investigación que conforma el Claustro es de 774 (lo que representa la participación legal de los estudiantes en la elección), lo que significa que mediante la aplicación de la fórmula reglamentaria, en este caso, la participación estudiantil ha perdido 164 votos efectivos.

Ciudadanos Magistrados, si el escrutinio y totalización es este procedimiento electoral se hubiese realizado en total respeto a la proporción establecida en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades, se habrían obtenido resultados completamente distintos.

Así, el resultado real de las elecciones puede derivarse de una simple regla de tres, que puede expresarse de la forma siguiente:

El total de los votos estudiantiles válidos equivalente al número de votos estudiantiles ‘efectivos’ (25% de los profesores), entonces el número de votos estudiantiles válidos a favor de un candidato representa una cantidad X de votos estudiantiles ‘efectivos’ a favor de ese candidato. Así, tenemos:

15.216 (votos estudiantiles válidos) → 774 (votos estudiantiles efectivos)

N° votos estudiantiles válidos

del candidato A → X (Votos est. efectivos del candidato A)

Esta regla de tres se resuelve al multiplicar el número de votos estudiantiles que obtuvo cada candidato, por el número total de votos estudiantiles efectivos (25%), dividido entre el número total de votos estudiantiles válidos³ (sic), de lo cual se obtiene el valor de X, es decir, el número de votos estudiantiles ‘efectivos’ del candidato en cuestión. En el caso que nos ocupa, se obtendrían los siguientes resultados en cuanto tiene que ver con la elección del Vicerrector Académico:

M.D.: Votos estudiantiles: 6.679 x 774 / 15.216= 340 votos estudiantiles efectivos.

P.R.: Votos estudiantiles: 8.537 x 774 / 15.216= 434 votos estudiantiles efectivos

Nótese que la suma de los votos ‘efectivos’ de los dos candidatos es igual a 774, es decir, el veinticinco por ciento (25%) del número del personal docente y de investigación del Claustro (3.094).

A partir de estos datos los resultados definitivos serían los siguientes:

M.D.: 1274 votos de profesores y egresados + 340 votos estudiantiles efectivos = 1.614 votos.

P.R.: 1192 votos de profesores y egresados + 434 votos estudiantiles efectivos = 1626 votos.

De esta suerte, la aplicación de la proporción regulada en la Ley daría un resultado distinto del obtenido por la Comisión Electoral Central en cuanto tiene que ver con la elección del Vicerrector Académico, pues la recurrente resultaría, en este caso, ganadora.

Alude, que la fórmula contenida en el artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, limita el derecho al sufragio de los estudiantes, lo cual sólo puede hacerse mediante una Ley, ya que de la interpretación conjunta de las disposiciones contenidas en el numeral 32 del artículo 156 y en el numeral 1 del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que la regulación de los derechos fundamentales, en este caso del derecho al sufragio, se encuentra reservada a la función legislativa, por lo que, la restricción contenida en la aludida norma reglamentaria resulta inconstitucional y así solicita que sea declarado por esta Sala.

Agrega, que conforme a la formula contenida en el aludido reglamento, la incidencia del voto estudiantil disminuye si la abstención electoral del personal docente aumenta, lo que conlleva a que “…la suma de los votos que se asignaría a los distintos candidatos sería, en definitiva, muy inferior al veinticinco por ciento (25%) del total del personal docente y de investigación que integra el Claustro.”

Por tal motivo, estima que el artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, tergiversa el sentido de la Ley de Universidades y es violatorio del derecho al sufragio contemplado en el artículo 63 Constitucional, por lo cual, solicita lo siguiente:

  1. - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declare la inconstitucionalidad del artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes,

  2. - Que “…disponga la inaplicación, al presente caso, de la mencionada norma reglamentaria, dada su evidente inconstitucionalidad.”

  3. - Que en el caso de autos se tome en cuenta la fórmula contenida en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades.

  4. - Que declare la nulidad de la Resolución (sin número) de fecha 16 de julio de 2008, dictada por la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes.

  5. - Que declare con lugar el recurso contencioso electoral ejercido por la ciudadana P.R.L..

  6. - Que se declare la nulidad de las Actas de Escrutinio, Totalización, Adjudicación y Proclamación del candidato a Vicerrector Académico de la aludida Casa de Estudio.

  7. - Que esta Sala, “…determine la fórmula o fórmulas que podrán ser empleadas a los fines de realizar el escrutinio, totalización y adjudicación en el proceso de elección del Vicerrector Académico de la Universidad de Los Andes para el período 2008-2012, con la finalidad de precisar el mecanismo que deberá ser empleado en esta fases del procedimiento electoral, y que suponga el respeto a la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades.”

    C.- Escrito presentado por la abogada A.Y.A., antes identificada, actuando como representante judicial de la Universidad de Los Andes:

    En contraposición a la pretensión ejercida por la parte accionante, la referida abogada alega que en el presente caso se cuestiona la aplicación de un reglamento dictado en ejercicio de la autonomía universitaria preceptuada en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que está destinado a regular el derecho a la participación contemplado en el artículo 62 eiusdem.

    Seguidamente, y sin argumentación, cita parcialmente el contenido de la sentencia número 84 del 19 de julio de 2008 y solicita que esta Sala, “desestimen por infundado e inconstitucional el pedimento de la recurrente que pretende atacar los resultados del proceso de elecciones…”.

    Así mismo, sostiene que el artículo 30 de la Ley de Universidades “…tenía su correspondencia en el artículo 31 de la misma que a su vez desarrollaban el dispositivo del artículo 110 de la Constitución de 1961, en la cual el ejercicio del derecho al voto tenía carácter obligatorio con severas sanciones para su incumplimiento” (resaltado del original).

    Agregó, que “…a la luz de la interpretación de las referidas normas que pretende la recurrente, estando obligados todos los Profesores integrantes del Claustro, con la excepción establecida en el Parágrafo Único del Inciso 3 del Artículo 30, se tendería hacia el cumplimiento estricto del Inciso 2 del Artículo 30, esto es: el lograr la cantidad máxima posible, es decir: Representantes estudiantiles = 0.25x (Personal Docente y de investigación que integran el Claustro).”

    Añadió, que la parte recurrente altera a su conveniencia el contenido del artículo 30 de la Ley de Universidades, en vista que en la fórmula planteada en el recurso utiliza la totalidad de los docentes e investigadores que integran el Claustro, pero en lo que respecta a los estudiantes, sólo se refiere a los que efectivamente ejercieron el voto, además, pretende que la Sala declare que el sufragio es obligatorio para los profesores.

    Por otra parte, a los fines de explicar la fórmula que debe ser aplicada en el proceso electoral celebrado en la Universidad de Los Andes, señaló lo siguiente:

    En cuanto al ejercicio de ponderación: se trata de establecer claramente con dos (2) ejemplos matemáticos, la diferencia entre la aplicación de lo que denominará: Factor A de la Comisión Electoral (ACE) y lo que se designará como Factor A de la Dra. Rosenzweig (AFDR).

    1. APLICACIÓN DE LA ACE:

    N° de Profesores que votaron

    ACE= ------------------------------------------ X 0,25 (1)

    N° de Estudiantes que votaron

    Para determinar la cantidad de Representantes Estudiantiles ante el Claustro se considerará la cantidad de profesores que ejercieron su derecho al voto, es decir dos mil quinientos cinco (2505), puesto que se abstuvieron de votar una cantidad de 687 (3192-2505) Profesores. Por tanto:

    Nº. Representantes Estudiantiles del Claustro:= 2505x0,25= 626,25 (a)

    Es decir, el valor obtenido anteriormente de 626,25 representa la cantidad de Representantes Estudiantiles que integrarán el Claustro Estudiantil, con lo cual, si se considera que el Número M. deR.E. es 798, entonces el Reglamento Electoral aplicado por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, por ser de justicia (postulado constitucional), toma en cuenta la abstención profesoral en la Elección de Autoridades Rectorales en la Universidad de Los Andes.

    Aplicando la Ecuación 1, se tiene:

    2505

    ACE= ------------------- X 0,25 = 0,0401

    15617

    Nº de Profesores que se abstuvieron de votar= 798-626,25= 171,75 (b)

    Con lo cual se tiene una cantidad de ciento setenta y cinco con setenta y cinco centésimas (171,75) votos de Representantes Estudiantiles que no pueden asignarse a candidato alguno, puesto que no hubo participación efectiva en las elecciones, de donde es acertado que el resultado de la elección sea favorable, como en efecto lo fue, al DR. M.A.D.B..

    Para calcular la cantidad de estudiantes que representan los 171,75 de Representantes Estudiantiles no efectivos, se establece en relación siguiente:

    15617 X

    ------------ = ---------

    978 171,75

    Con lo cual se obtiene: X= 3361,18

    En conclusión, los 171,75 Representantes Estudiantiles no efectivos representan una población estudiantil que no puede asignarse obviamente a candidato alguno, porque en virtud del principio de personalización del voto y derecho al sufragio activo, es necesario hacer hincapié en que quien vota no puede abrogarse la representación o los votos de los que no votaron.

    2.APLICACIÓN DE LA FADR:

    FADR Miembros Personal Docente y de Investigación el Claustro= x 0,025 (2)

    N° de Estudiantes que votaron

    Sustituyendo los valores de 3192 (Profesores integrantes del Claustro) y 15617 (Número de Estudiantes que ejercieron su derecho al voto, se obtiene:

    3192

    FADR= ------------------- X 0,25 = 0,0511

    5617

    En conclusión, queda demostrado que en el caso de utilizar para Claustro Profesoral la cantidad de 3192, correspondiente al M.C.P., se estarían considerando una cantidad de 3361,18 votos estudiantiles que no pueden asignarse a ningún candidato, puesto que corresponde a una cantidad de 687 Profesores del Claustro Profesoral que se abstuvieron de votar, dando por resultado que ADR>ACE, o referido de otra forma que: 0,0511>0,0401.

    Donde obviamente, su infundada pretensión que el número mayor de 0,0511, al ser multiplicado por los votos asignados al candidato que obtiene el número mayor de votos estudiantiles, que la recurrente se atribuye), resulta proporcionalmente mayor que el candidato que obtiene el menor número de votos, pero, contrariamente a su argumento, si verdaderamente se respeta ‘…el derecho de participación y al sufragio activo…’ de los estudiantes en base a la realidad y se considera el verdadero valor de 0,0401, resulta ganador con en efecto lo fue el DR. M.A.D.B.

    (resaltados del original)

    Adicional a lo anterior, indicó que la fórmula contenida en el aludido Reglamento Electoral se venía aplicando con anterioridad, desde el 31 de mayo de 2004, incluso para la elección de la recurrente como Decana de la Facultad de Ciencias, para el período académico 2005-2008.

    En definitiva, solicita que el presente recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar.

    D.- Escrito presentado por la abogada Sinamaica Guedexz de Bello, antes identificada, actuando como representante judicial del ciudadano M.A.D.B.:

    La referida abogada se adhirió a los argumentos expuestos por la defensa de la Universidad de Los Andes, en los términos siguientes:

    Por cuanto el asunto sometido a consideración de esta Sala y, especialmente, los argumentos que alega la recurrente interesan, afectan e inciden sobre mis propios derechos, por cuanto esta Honorable Sala en ejecución de la medida cautelar solicitada por la recurrente, suspendió mi proclamación como Vicerrector Académico, cargo que obtuve como resultado del proceso electoral indebidamente impugnado, toda vez que en el mismo se cumplieron todos y cada uno de los requisitos, dispositivos y normativa que en desarrollo se expresas disposiciones constitucionales regulan los ámbitos de competencia del órgano electoral cuya decisión ha sido cuestionada; formal y solemnemente ME ADHIERO, ASUMIENDO COMO PROPIOS y dando aquí por reproducidos, a todo evento, los argumentos, fundamentos y razones que sustentan la defensa formulada por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en esta misma fecha y, en consecuencia, pido también se desestime y declare sin lugar el infundado Recurso por las razones que allí fueron expuestas

    (mayúsculas del original).

    III

    DE LAS CONCLUSIONES CONSIGNADAS

    A.- Escrito de conclusiones presentado por el abogado M.S.M.:

    Inició la presentación de sus conclusiones haciendo un resumen cronológico de las diferentes actuaciones que componen el expediente.

    Posteriormente, expuso que en el presente proceso se discute la incompatibilidad de la normativa contenida en el artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, respecto a la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades.

    Sostiene, que en el acto impugnado la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes declaró que dicho órgano no había sido notificado del ejercicio de alguna impugnación contra las elecciones efectuadas en dicha Casa de Estudios los días 4 y 11 de junio de 2008, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no podía aplicarse de forma retroactiva el criterio contenido en la sentencia número 103, del 07 de julio de 2008, mediante el cual esta Sala interpretó el contenido del numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades.

    Respecto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la Universidad de los Andes, señaló que el órgano emisor del acto pretende motivar nuevamente en sede judicial el acto administrativo impugnado, configurándose lo que a su juicio significa una “…MOTIVACIÓN SOBREVENIDA…", violentando con ello el derecho a la defensa “…de todos los interesados…”. En efecto, estima que la presentación en sede judicial de nuevos motivos del acto, desconocidos por el ciudadano “…constituye una violación de su derecho a la defensa, pues ello implica la destrucción de la garantía esencial que la motivación de los actos entraña.”

    Así mismo, indica que la representación judicial de la Universidad de Los Andes fundamentó la defensa del acto recurrido, en la supuesta preeminencia de una norma reglamentaria que fue dictada por un órgano facultado constitucionalmente para hacerlo y que además tiene la finalidad de establecer un procedimiento que ya se encuentra regulado en una Ley preconstitucional, parcialmente vigente y contraria al precepto constitucional que contempla el derecho al sufragio.

    No obstante, destacó que en realidad el acto impugnado cuestiona la constitucionalidad del artículo 30 de la Ley de Universidades y aún reconociendo la existencia del criterio establecido por esta Sala, niega su aplicación, fundamentándose en la irretroactividad de los criterios de la administración prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Agregó, que la referida representación judicial, “…paradójicamente (…), expone una intrincada defensa del contenido del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, esforzándose por demostrar que el método de cálculo de la proporción en que participan profesores y estudiantes (proporción que, en principio es 1:25) en las elecciones de las autoridades universitarias previsto en dicho Reglamento, es adecuado y mejor que el propuesto por la recurrente”.

    Invocó, el contenido de las sentencias número 85 de fecha 14 de julio de 2005, de esta Sala Electoral, y número 22 de fecha 22 de enero de de 2003 de la Sala Constitucional, para afirmar que las limitaciones a los derechos fundamentales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forman parte de la reserva legal. Añadió, que siendo el derecho al sufragio un derecho fundamental contemplado en la Constitución, su limitación es de estricta reserva legal, y dada la naturaleza sub-legal del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, no puede desarrollar de forma directa el texto constitucional.

    Manifestó, que los argumentos presentados por la representación judicial de la Universidad de Los Andes, implican el reconocimiento de la inconstitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 66 y 68 del Reglamento Electoral de la referida Universidad.

    Por tal motivo, sostiene que “[l]a única premisa lógica y jurídicamente aceptable en el presente caso es el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades (sic) realizó una delimitación y configuración del derecho al sufragio de los estudiantes en el marco de la elección de las autoridades de las Universidades Nacionales…”, esta norma no puede ser “alterada” por el referido Reglamento Electoral.

    En vista de lo anteriormente expuesto, indicó que los artículos 66 y 68 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes al preceptuar una fórmula distinta a la que contempla el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades, que además, restringe el derecho al sufragio de los estudiantes y desarrolla directamente un derecho fundamental contenido en la Constitución, deben ser desaplicados por esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 constitucional.

    Como consecuencia de la desaplicación de las normas aludidas, solicitó que se admita “…que la única configuración legítima del derecho al sufragio de los estudiantes universitarios es la derivada del contenido aún vigente del numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades…”, conforme a lo cual pidió que la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, realice “…los escrutinios de las votaciones para la elección de los candidatos a Vicerrector Académico para el período 2008-2012.”

    Ratificó, lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Electoral número 103 de fecha 07 de julio de 2008, destacando que el contenido del referido fallo “…no implica una aplicación retroactiva de ningún criterio interpretativo.”, en ese sentido añadió que la claridad de la norma aplicable, esto es el artículo 30.2 de la Ley de Universidades, “…no merece mayor interpretación que la que deriva del ‘significado propio de las palabras”. Añadió que este criterio quedó demostrado en la sentencia número 84 de fecha 19 de julio de 2000, promovida en el lapso probatorio.

    De lo anteriormente expuesto, sostuvo que el contenido de las sentencias número 103 de fecha 07 de julio de 2008 y 84 de fecha 19 de julio de 2000, “son enteramente consecuentes y coherentes” y en este sentido señaló que no existe en este caso “ningún cambio de criterio o en la interpretación judicial de las normas relevantes para juzgar el caso”.

    Finalmente, ratificó la solicitud de declaratoria de nulidad de las actas de escrutinio, totalización, adjudicación y proclamación del candidato a Vicerrector Académico de la Universidad de Los Andes para el período 2008-2012, y que, previa desaplicación en el caso concreto de los artículos 66 y 68 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, esta Sala “ordene realizar el escrutinio y la totalización, así como la adjudicación y proclamación del candidato a Vicerrector Académico (…), respetando la proporción estudiantil en los resultados de las elecciones, prevista en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades.”

    B.- Escrito de conclusiones consignado por el abogado H.R.:

    Alegó, que los artículos 66, 68 y 85 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, “vulneran la norma del artículo 30, numeral 2 de la Ley de Universidades”, y al tomar en cuenta sólo a los docentes que efectivamente ejercen el voto, disminuye la participación estudiantil.

    Sostuvo, que la aplicación del Reglamento reduce la alícuota de participación de la representación de los estudiantes, restringe su derecho al sufragio y transgrede las disposiciones contenidas en los artículos 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 32 de la Ley de Universidades, así como las interpretaciones efectuadas por esta Sala en las sentencias número 84 de fecha 19 de julio de 2000 y 103 de fecha 07 de julio de 2008, mediante las cuales se “…consideró derogado el precepto establecido en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades…”.

    Aunado a ello, estima que el referido Reglamento Electoral “…ciertamente admite el voto directo, pero al modificar la base de participación prevista en la Ley y establecer un método de escrutinio, atendiendo exclusivamente [a] los docentes que efectivamente votan, lesiona el derecho al sufragio de los estudiantes y en consecuencia deviene en inconstitucional.”

    En ese sentido, realizó la siguiente explicación:

    Al aplicar este procedimiento a la elección del presente año respecto al Vicerrector Académico de la Universidad de Los Andes, tenemos los siguientes datos: Profesores que integran el Claustro: 3.094, cuyo 25% equivalente a 773,50 votos efectivos sujetos a escrutinio y totalización:

    Votos estudiantiles emitidos: 15.617

    Votos estudiantiles obtenidos por la candidata Dra. P.R.: 8.537 x 773,5 / 15.617= 422,83 votos a ella asignables.

    Dr. M.D.: Obtiene 6.679 votos estudiantiles x 773,5 / 15.617= 330,80 votos que le corresponden a este candidato.

    Los votos asignados a cada candidato totalizan 753,63. A esta cifra se deben agregar los votos estudiantiles nulos y blancos, por cuanto consideramos que estos votos son expresión de la voluntad de los estudiantes en el ejercicio de su derecho al sufragio. De acuerdo a las cifras suministradas por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, en la votación del Vicerrector Académico, los votos nulos fueron 107 y los votos blancos 294, cuyo total es 401 y al aplicar la fórmula que hemos indicado para la asignación de votos a cada candidato, obtenemos 19,86 cifra que al sumarla a 753,63 totaliza 773,50, equivalente al 25% de 3.094, que es el total del personal docente y de investigación que conforma el claustro.

    Por otra parte, se refirió a lo establecido en el artículo 30, numeral 2 de la Ley de Universidades, respecto al método utilizado para la totalización y asignación de los votos de los estudiantes, y en ese sentido explicó lo siguiente:

    La norma contenida en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades en ningún momento establece que a los fines de la totalización y asignación de los votos estudiantiles deba tomarse en cuenta la totalidad de los estudiantes inscritos, pues alude solamente a la alícuota del 25% de representación estudiantil, en base a los profesores integrantes del claustro, razón por la cual rechazamos que la representación de la Universidad pretenda que se tome en cuenta la totalidad de los estudiantes inscritos como divisor para determinar los votos asignables a cada candidato (…), al hacer la totalización, el número de votos estudiantiles que se requieren para lograr la representatividad equivalente a un voto profesoral resulta ser excesivamente grande, en el caso concreto los estudiantes con derecho a voto son 45.716 que al dividirlo entre 773,5 (25% del claustro), totaliza 59,10 cantidad correspondiente a los votos estudiantiles requeridos para lograr el equivalente a un voto profesoral. Igualmente, si se toma como divisor la totalidad de los estudiantes inscritos, la representatividad estudiantil se reduce del 25% que otorga la Ley al 8,54% de los profesores integrantes del claustro universitario. Esta última cifra resulta de plantearse la siguiente regla de tres. Así, tenemos:

    NEDV(número de estudiantes con derecho a voto) → 0,25 (representatividad establecida en la Ley)

    NEV(número de estudiantes que votaron) → X (representatividad que se alcanza en este escenario)

    Número de estudiantes que votaron (15.617) por 0,25 dividido entre el número de estudiantes con derecho al voto (45.716) igual a 0,0854 equivalente al 8,54%; cifra que al multiplicarla por el número de profesores que integran el claustro (3094) resulta en 264,22 cantidad a la que se reduce la representatividad de los estudiantes, en lugar de 773,5 (25% de 3.094). Lo expuesto se enuncia en la siguiente tabla:

    Votos depositados:

    Vts. prof.+Vts.Egres Vts. Est.
    Dagert B Manuel A 1274 6679
    Rosenzweig L. Patricia 1192 8537
    Votos Nulos 20 107
    Votos blancos 68 294
    total 2554 15617

    Votos estudiantiles que se asignan según los escenarios indicados:

    REGLAMENTO LEY Total Est. Inscritos.
    Dagert B Manuel A 267,83 330,81 113,01
    Rosenzweig L. Patricia 342,34 422,83 144,44
    Votos Nulos 4,28 5,30 1,81
    Votos blancos 11,79 14,56 4,97
    total 626,25 773,50 264,23
    Representatividad 20,24% de 3094 25% de 3094 8,54% de 3094
    Número de votos requeridos para lograr la representatividad equivalente a un voto profesoral 24,94 20,19 59,10
    De acuerdo a lo expuesto queda evidenciado que de aplicarse el reglamento o el criterio aducido por la representación de la universidad, el derecho al sufragio de los estudiantes se ve seriamente afectado.

    En consecuencia, en base a las razones de derecho y a los criterios contenidos en la Jurisprudencia que hemos analizados es este escrito, los argumentos expresados en nuestro recurso no resultan infundados ni inconstitucionales…

    .

    Por otra parte, destacó que la participación de su representada en procesos electorales anteriores no convalida la ilegalidad de la norma reglamentaria, y además, la pretensión de la recurrente no objeta los resultados obtenidos por las demás autoridades electas, dada la diferencia de votos que obtuvieron con relación a los demás participantes, la cual no se afecta “…cualquiera sea la forma de totalización de los votos que se aplique”.

    Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto, se declare la nulidad de las actas de totalización, adjudicación y proclamación del candidato a Vicerrector Académico de la Universidad de Los Andes para el período 2008-2012, y se ordene efectuar una nueva totalización, así como la adjudicación y proclamación del candidato que haya obtenido la mayoría de los votos, con la aplicación de la fórmula contenida en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades.

    C.- Escrito de conclusiones consignado por la abogada Sinamaica Guedexz de Bello:

    La referida abogada alega que la parte recurrente pretende plantear una discusión que ya fue resuelta por esta Sala en sentencia número 85 del 14 de julio de 2005, mediante la cual se desestimó la pretensión de la parte recurrente, y se estableció que el artículo 30 de la Ley de Universidades es una norma “…preconstitucional…” y por ello, la norma reglamentaria tiene la finalidad de subsanar las omisiones que contenga la misma, en concordancia con los nuevos postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente, señala que la fórmula planteada por la parte recurrente difiere de la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades, pretendiendo con ello manipular a su conveniencia los resultados obtenidos en el proceso electoral celebrado en la Universidad de Los Andes.

    Por último, manifiesta que “…a pesar de los reiterados pronunciamientos de esta Sala sobre las controversia que han suscitado los reglamentos electorales dictados por las Universidades Autónomas Nacionales para adecuarse a los postulados constitucionales, cada proceso electoral de cada Institución Autónoma de Educación Superior seguirá dando lugar a Recursos infundados de esta naturaleza, formulados por cada quien considere subjetivamente vulneradas sus pretensiones, hasta tanto no sea promulgada la Legislación respectiva que se adecúe al Texto Constitucional, por lo cual expresamente invo[ca] el dispositivo contemplado en el párrafo 18 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia(…) para solicitar que la decisión que desestime este infundado Recurso se pronuncie igualmente de manera definitiva en los términos indicados en el citado dispositivo”.

    D.- Escrito de conclusiones consignado por la abogada A.Y.A.:

    Inicia su escrito realizando un resumen de las interpretaciones que esta Sala ha efectuado del numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades, concluyendo que todos los estudiantes inscritos tienen derecho al voto y para obtener la incidencia del voto estudiantil en el resultado general de las votaciones, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

    …se debe calcular el 25% del número total de profesores con derecho a voto (los integrantes del Claustro) y dividir el resultado así obtenido entre el número total de estudiantes con derecho a voto (todos los estudiantes inscritos en la universidad).(…)

    Una vez calculado el valor del voto de cada estudiante, para determinar la cantidad de votos totales obtenido por cada candidato, no hay más que multiplicar este valor por el número de votos estudiantiles obtenido por cada uno de ellos y sumarle a la cifra resultante el número de votos profesorales y de egresados obtenidos por cada candidato.

    En el caso concreto que nos ocupa, elección del Vicerrector Académico de la Universidad de Los Andes, y bajo los resultados definitivos Segunda Vuelta para el período 2008-2012, según consta de certificación de HOJA DE DATOS RECTORALES SEGUNDA VUELTA, que cursa en copia certificada de los antecedentes o expediente administrativo consignado al presente expediente, y también de las propias pruebas promovida por la recurrente, (…) la implementación concreta de este procedimiento es el siguiente:

    N° de profesores integrantes del Claustro: 3.192 votaron 2.505

    N° de estudiantes inscritos en la Universidad: 46.716 votaron 15.617

    N° de representantes de los egresados: 60 votaron 49

    25% de 3.192 = 798 798/46.716= 0,01769 (valor del voto de cada estudiante)“Factor A”

    Votos consolidados para cada candidato:

    M.D.

    Votos estudiantiles obtenidos: 6.679

    Votos estudiantiles efectivos: 6.679x0,01769=118,15

    Votos profesorales más votos de representantes de egresados: 1.274

    Total de votos netos M.D. 118,15+1.274=1.392,15

    P.R.

    Votos estudiantiles obtenidos: 8.537

    Votos estudiantiles efectivos: 8.537X0,01769=151,02

    Votos profesorales más votos de representantes de egresados: 1.192

    Total de votos netos P.R. 151,02+1.192=1.343,02

    Gana el profesor M.D. con ese procedimiento ajustado a la Ley de Universidades y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (resaltados y subrayados del original).

    En lo referente al Reglamento Electoral señala, que en ejercicio de la autonomía universitaria contemplada en el artículo 109 de la Constitución y en el numeral 1° del artículo 9 y numeral 17 del artículo 26 de la Ley de Universidades, el C.U. dictó el 26 de noviembre de 2003, el Reglamento Electoral que regiría las elecciones en dicha Casa de Estudios, el cual fue reformado por error material de los artículo 66, 68 y 85, en fecha 31 de mayo de 2004.

    Sostiene, que con dicho Reglamento se desarrolló el artículo 30 de la Ley de Universidades “...haciendo prevalecer esta disposición en el voto activo, independientemente de grado de abstención estudiantil o profesoral, garantizando el respeto al voto activo, directo, personalizado, no discriminatorio e igual trato a la abstención voluntaria.”

    Añade, que la intención del C.U. fue tomar en cuenta los votos efectivos de los estudiantes en un plano de igualdad con los votos efectivos de los profesores, independientemente de la abstención de cualquiera de los dos grupos. Así mismo, expresa que “…para estimar el valor del voto de cada estudiante se debe calcular el 25% del número de profesores del Claustro que hicieron su voto efectivo y el resultado dividirlo entre el número de estudiantes del Claustro que también hicieron efectivo su voto” (subrayado del original).

    Respecto al caso concreto destacó:

    En el caso concreto de las elecciones de la Universidad de Los Andes que nos ocupa, los cálculos son los siguientes:

    N° de profesores que votaron: 2.505

    N° de estudiantes que votaron: 15.617

    25% de 2.505=626,25 626,25/15.617=0,0401 (valor del voto de cada estudiante)

    Factor A

    Está claro que al multiplicar el número de estudiantes que votaron por 0,0401 da 626,25 para la cuota de participación efectiva estudiantil, que representa el 25% de votos efectivos de los estudiantes con respecto a los votos efectivos profesorales (2.505). Como es evidente, esta proporción se mantiene cualesquiera sean las cifras de votantes profesorales y estudiantes que ejerzan el sufragio.

    (…) por ello al aplicar esta última fórmula (ULA) al caso de los profesores M.D. y P.R., tenemos:

    M.D.

    Votos estudiantiles obtenidos: 6.679

    Votos estudiantiles efectivos: 6.679x0,0401=267,83

    Votos profesorales más votos de representantes de egresados: 1.274

    Total votos netos M.D: 267,83+1.274=1.541,83

    Gana el profesor M.D. con este procedimiento ajustado al espíritu de la Ley de Universidades y que no contradice la interpretación decidida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a solicitud de los estudiantes del Zulia, puesto que la no consideración de la abstención decidida en el recurso, como hemos explicado anteriormente, se refiere a las elecciones para escoger los representantes estudiantiles ante el Claustro Universitario, que ahora no se realiza porque la participación estudiantil para elegir las autoridades Universitarias es directa” (resaltados y subrayados del original).

    Continúa destacando, que conforme a la fórmula contenida en el Reglamento Electoral, independientemente de la abstención, se garantiza que la contribución del voto estudiantil efectivo sea proporcional al veinticinco por ciento (25%) del voto profesoral efectivo, por consiguiente, no se contradice la normativa contenida en la Ley de Universidades.

    Estima, que si se tomara en cuenta el total del personal docente que integra el Claustro, se debería también tomar en cuenta la totalidad de los estudiantes inscritos, de lo cual se obtendría “…un numerador mayor, que es lo que desea la recurrente, pero entonces lógicamente el denominador deberá ser también mayor, cosa que no desea la recurrente.”

    Respecto a la fórmula propuesta por la parte recurrente, indica que si se realiza el cómputo con el total de los profesores que integran el Claustro y los estudiantes que efectivamente ejercieron el voto, se aumenta la cuota del veinticinco por ciento (25%) prevista en la Ley de Universidades y en ese caso sí se estaría tergiversando la intención del legislador.

    Para fundamentar dicho alegato, argumenta lo siguiente:

    Más aún, con la fórmula presentada por la recurrente, (…) mientras menos estudiantes voten, mayor es su cuota de participación efectiva, lo cual es un contrasentido. Según la fórmula de la recurrente, se ata negativamente el valor de la cuota de participación efectiva profesoral a la abstención estudiantil. Este no es el caso de la fórmula del Reglamento de la ULA, puesto que si bien en ella disminuye el valor del numerador de la fórmula con la abstención profesoral, en definitiva, esto corrige con creces porque restablece la cuota de 25% de voto efectivo estudiantil, al disminuir también el valor del denominador, debido a la abstención estudiantil.

    De forma que, la fórmula que propone la recurrente es absolutamente parcializada al voto estudiantil. Esto es tan absurdo como contar el número de votos de los profesores del Claustro con independencia de la abstención profesoral, para lo cual basta considerar que el número de miembros del claustro es la representación profesoral, con el agravante que es su propia autoría

    (resaltado del original).

    Relata, que el C.U., del cual era integrante la parte recurrente como Decana de la Facultad de Ciencias, conoció de la comunicación Nº CU-0556 de fecha 22 de marzo de 2004, mediante la cual la Comisión Electoral informó respecto a la inconsistencia del articulado del Reglamento y la aludida fórmula, “…para lo cual este organismo aprobó editar nuevamente el Reglamento de Elecciones, con la aclaratoria correspondiente”. Aunado a ello, manifiesta que si la parte recurrente pretende que se aplique literalmente el texto de la Ley, que establece el veinticinco por ciento (25%) de los profesores que integran el Claustro, no se puede establecer como “…factor divisor…” el número de estudiantes que votaron “…ya que la Ley de Universidades se refiere al total de alumnos regulares de la universidad”.

    Añade, que la ciudadana recurrente no objetó los resultados de la primera vuelta de los comicios cuestionados, en la cual resultó favorecida con los votos, sino, que ejerció la impugnación con motivo de la segunda vuelta en la que resultó perdedora. Además, destaca que también fue electa dos veces Decana de la Facultad de Ciencias, con aplicación de la fórmula que en esta oportunidad cuestiona.

    Respecto a los alegatos de los ciudadanos E.R. y L.A.G.M., sostiene que la fórmula por ellos propuesta favorece los intereses particulares de la parte recurrente y en tal sentido, expresa lo siguiente:

    (…) en su escrito de intervención (…) expresan el mismo interés de la recurrente, al argumentar que como el 25% del total de profesores del Claustro arroja un número de votos estudiantiles efectivos de 774, podemos valernos de ‘una simple regla de tres’, donde los votos estudiantiles efectivos, que corresponden a todos los 46.716 estudiantes inscritos en la Universidad de Los Andes, los correlaciona sólo con los 15.216 estudiantes que votaron, para estimar el número de votos estudiantiles válidos de cada candidato. En todo caso, la regla de tres correcta, debería ser la siguiente:

    46.717 (estudiantes con derecho a voto) -------→798 votos estudiantiles efectivos

    N° votos estudiantiles válidos del candidato A → x votos estudiantiles

    efectivos del candidato A

    Esta regla de tres se resuelve al multiplicar el número de votos estudiantiles que obtuvo cada candidato, por el número total de votos estudiantiles efectivos (25%), dividido entre el número total de estudiantes con derecho a voto, de lo cual se obtiene el valor de x, es decir, el número de votos estudiantiles efectivos del candidato en cuestión.

    Puesto que si no se toman en cuenta como votos efectivos los votos de profesores que se abstuvieron, tampoco se deben tomar en cuenta como votos efectivos los votos de los estudiantes que también se abstuvieron; que es lo que considera la fórmula del Reglamento Electoral de la ULA, así como la Universidad Central de Venezuela, entre otras Universidades Autónomas.

    En el supuesto absolutamente negado de que se acogiera el pedimento de la recurrente, como lo afirma también el tercero coadyuvante de aplicar la disposición legal y no la reglamentaria, la determinación del tantas veces factor A debe calcularse dividiendo el número total de profesores integrantes del Claustro entre el número de alumnos inscritos en la Universidad y no la fórmula por ella propuesta donde coloca como divisor el número de estudiantes que efectivamente votaron, puesto que dicha propuesta resulta una mixtura entre la establecida en el Reglamento y la prevista en la Ley, con lo que se crearía una evidente desigualdad; y colocaría a los estudiantes que votaron en representantes de los estudiantes que se abstuvieron de participar en el proceso electoral, como antes ha quedado explicado

    (resaltados del original).

    En razón de todo lo anterior, solicita que el presente recurso sea desestimado por esta Sala, se ordene la juramentación del ciudadano M.D. y que se deje sentado que la fórmula apropiada para la determinación del voto estudiantil, es la propuesta en el presente escrito de conclusiones.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a analizar los argumentos expuestos por los intervinientes, debe esta Sala analizar su legitimación para actuar en el presente proceso, y en ese sentido, previamente se debe destacar, que mediante sentencia número 165, del 28 de octubre de 2008, esta Sala admitió la intervención de los ciudadanos M.A.D.B., H.R.C. y M.B.R., titulares de las cédulas de identidad números 2.997.215, 3.038.246, 4.595.968, respectivamente, no obstante, falta por determinar la legitimiación en la causa de los ciudadanos J.L.P.A., H.R.A.Á. y J.C.M.P., titulares de las cédulas de identidad números 14.460.020, 18.116.050 y 19.429.157, respectivamente, quienes consignaron escrito en fecha 25 de septiembre de 2008, respectivamente, así como de los ciudadanos E.R.Á. y L.A.G.M., titulares de las cédulas de identidad número 1.905.531 y 675.894, respectivamente, quienes consignaron escrito en la misma fecha.

    A tales efectos, se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

    Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    (omissis)

    3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

    .

    Por otra parte, el artículo 381 de la misma norma, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

    Artículo 381- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

    Así mismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000; 130/14-11-2000 y; 53/15/04/2008, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso R.V.), en la cual expresó lo siguiente:

    La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

    En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

    La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

    Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

    De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

    .

    Según los textos anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, estos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

    Ahora bien, tomando en cuenta tales lineamientos, esta Sala pasa a analizar la intervención de los antes mencionados interesados en la presente causa, de la manera siguiente:

    A.- Legitimación para intervenir de los ciudadanos J.L.P.A., H.R.A.A. y J.C.M.P.:

    Se observa, que dichos ciudadanos actúan en la presente causa con el carácter de estudiantes de la Universidad de Los Andes.

    Al respecto, se observa que en los folios trescientos treinta y seis (336) al trescientos treinta y ocho (338) de la primera pieza del expediente principal, cursan constancias de estudios expedidas por la Oficina Central de Registros Estudiantiles de la Universidad de Los Andes, en las que se identifica a los ciudadanos J.L.P.A., H.R.A.A. y J.C.M.P., como estudiantes regulares de las Facultades de Ciencias Económicas y Sociales, Ingeniería y Ciencias Jurídicas y Políticas, respectivamente.

    Igualmente, se percata esta Sala que en su escrito respaldan la pretensión ejercida por la parte recurrente, en el sentido de que, según su criterio, la regulación del procedimiento para la determinación de los resultados electorales pertenece a la reserva legal, y en el presente caso, el acto administrativo impugnado tomó en cuenta una fórmula contenida en el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, la cual es contraria a la normativa contenida en la Ley de Universidades y disminuye la participación estudiantil en los comicios destinados a la elección de las autoridades universitarias, motivo por el que solicitan la declaratoria de nulidad de la Resolución (sin número) dictada en fecha 16 de julio de 2008, por la Comisión Electoral Central de la referida Universidad.

    Ahora bien, a juicio de esta Sala es evidente su legitimación para intervenir en la presente causa con la condición de parte, dado que la discusión que se plantea en el presente caso afecta directamente su esfera jurídica, específicamente su derecho al sufragio activo, tomando en cuenta que en el presente caso la controversia gira en torno a la aplicación de una fórmula, ya sea contenida en el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes o en la Ley de Universidades, de la cual depende la incidencia del voto estudiantil en los resultados electorales.

    En atención a lo antes expuesto, esta Sala admite su intervención con la condición de partes, en el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

    B.- Legitimación para intervenir de los ciudadanos E.R.Á. y L.A.G.M.:

    Por su parte, los aludidos ciudadanos pretenden intervenir en el presente proceso como terceros coadyuvantes a la pretensión ejercida por la parte accionante y fundamentan su legitimación, en su condición de Profesores Titulares jubilados de la Universidad de Los Andes.

    En efecto, cursan insertas a los folios trescientos setenta y ocho (378), al trescientos ochenta y tres (383) de la primera pieza del expediente principal, la certificación de cargos de los aludidos ciudadanos expedida por la Secretaría de la referida Universidad, de las cuales se desprende que el ciudadano E.R.Á., fue jubilado el 31 de marzo de 1997, con la categoría de Profesor Titular y el ciudadano L.A.G.M., fue jubilado el 1° de abril de 1987, con la condición de Profesor Titular.

    Ahora bien, el numeral 1 del artículo 30 de la Ley de Universidades establece lo siguiente:

    Artículo 30: La elección del Rector, del Vice-Rector Académico, del Vice-Rector Administrativo y del Secretario se realizará dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del período de cuatro años correspondientes a dichas autoridades, por el Claustro Universitario integrado así:

    1.- Por los profesores asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados

    (resaltado de la Sala).

    Se desprende de la norma citada que los profesores jubilados integran el Claustro Universitario, el cual es el órgano encargado de la elección del Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad, por lo tanto, es evidente el interés de los aludidos ciudadanos en que se aplique la fórmula correcta para la totalización de los votos por ellos ejercidos, la cual, según expresan, se encuentra contemplada en la Ley de Universidades.

    En consecuencia, esta Sala considera que los ciudadanos E.R.Á. y L.A.G.M. sí tienen un interés que los legitima para actuar en la presente causa, y en ese sentido, se admite su intervención como terceros coadyuvantes de la parte recurrente en la presente causa. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previo a la evaluación del acto impugnado, debe esta Sala pronunciarse respecto al argumento formulado por la representación judicial de la Universidad de Los Andes, relativo a que la ciudadana P.R.L., parte accionante en la presente causa, ya había sido electa como Decana de la Facultad de Ciencias en dos ocasiones con la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 66 del Reglamento Electoral, sin que, hubiese presentado en su oportunidad objeciones sobre el particular

    Debe la Sala destacar, que con este argumento la representación judicial de la referida Universidad pretende demostrar que la parte accionante convalidó el vicio imputado al Reglamento Electoral, y al respecto, es importante aclarar que los vicios contenidos en una norma no son susceptibles de convalidación por los particulares, ya que su función es regular el comportamiento de los individuos en sociedad, es decir, incide directamente en el orden público, lo cual significa que los particulares no pueden relajar su aplicación ni renunciar a ella de manera expresa o tácita.

    Por consiguiente, esta Sala desestima el presente alegato y así lo declara:

    Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre los argumentos relativos a la aplicación del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes y la Resolución impugnada, y en tal sentido se observa, que por una parte la recurrente alega que en fecha 11 de junio de 2008, se celebró la segunda vuelta del proceso electoral realizado en la Universidad de Los Andes y para la totalización de los votos, la Comisión Electoral Central aplicó la fórmula contenida en el artículo 66 del Reglamento Electoral, es decir, realizó el cómputo de los votos estudiantiles en base al veinticinco por ciento (25%) del personal docente que ejerció el voto y en consecuencia, alteró la incidencia del voto de los estudiantes en el resultado general, que por disposición legal, corresponde al veinticinco por ciento (25%) del personal docente y de investigación que integra el Claustro.

    Afirma, que la Comisión Electoral Central, al aplicar la fórmula contenida en el referido Reglamento violentó el precepto contenido en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades, el cual establece que la representación estudiantil debe ser equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro Universitario, y por tal motivo, ejerció recurso administrativo ante dicho órgano electoral, el cual fue declarado sin lugar mediante resolución (sin número) de fecha 16 de julio de 2008, cuya declaratoria de nulidad solicita en el presente recurso contencioso electoral.

    Con la intención de explicar la fórmula aplicada por la Comisión Electoral, señala que el artículo 66 del Reglamento Electoral establece que para obtener la incidencia en los resultados del voto estudiantil, debe determinarse el “Factor A”, el cual se logra computando el veinticinco por ciento (25%) del número de votos depositados por los profesores, dividido entre el número de votos depositados por los estudiantes. Contrario a ello, enfatiza que conforme a la Ley de Universidades, ese veinticinco por ciento (25%) debe ser calculado sobre la base de todo el personal docente y de investigación que integra el Claustro Universitario.

    Igualmente, refuta el argumento esbozado en la Resolución impugnada, relativo a la irretroactividad de la sentencia número 103, dictada por esta Sala el 07 de julio de 2008, mediante la cual se determinó que la incidencia del voto estudiantil debe ser calculada conforme a la disposición del numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades.

    Manifiesta, que con la aplicación de la fórmula contenida en el referido Reglamento se tergiversó el resultado, ya que con la aplicación de la fórmula correcta, según su opinión está contemplada en la Ley de Universidades, la incidencia del voto estudiantil la hubiera beneficiado y el resultado hubiese sido a su favor. En efecto, expresa que la Comisión Electoral debió subsanar el error cometido y modificar la totalización de los votos conforme a la fórmula contenida en la Ley aludida, lo cual tendría como resultado su elección como Vicerrectora Académica de la Universidad de Los Andes.

    En el mismo sentido se expresan los terceros coadyuvantes, apoyando el argumento presentado por la parte recurrente relativo a la incompatibilidad de artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, con el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades, puesto que dicho Reglamento establece la determinación de un “Factor A”, el cual se obtiene al computar el número de votos efectivos de los estudiantes con el número de votos efectivos de los profesores y no sobre el número total del personal docente y de investigación con derecho a voto, que integran el Claustro Universitario, “…lo cual implica que la abstención profesoral se traduce en la correspectiva disminución de la participación estudiantil en los resultados electorales.”

    Explican, que la fórmula contenida en la referida norma reglamentaria, usada como fundamento de la Resolución impugnada, limita el derecho al sufragio de los estudiantes, por cuanto disminuye la incidencia de su voto en el resultado general de las elecciones, lo cual sólo puede hacerse mediante una Ley. Por tal motivo, estima que el artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, tergiversa el sentido de la Ley de Universidades y es violatorio del derecho al sufragio contemplado en el artículo 63 Constitucional.

    Por su parte, los ciudadanos J.L.P.A., H.R.A.A. y J.C.M.P., igualmente sostienen que la regulación de las fases de un proceso electoral corresponde a la reserva legal y todo acto administrativo debe estar ajustado al precepto contenido en la Ley y la Constitución, por ello, estiman que la Resolución objeto del presente recurso, mediante la cual la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes avaló la aplicación de la fórmula contemplada en el Reglamento Electoral, es ilegal e inconstitucional, ya que la Ley de Universidades, estando ajustada a la Constitución, establece un mecanismo distinto para tal fin.

    Igualmente, aducen que la norma en que se fundamenta el acto impugnado restringe el derecho a la participación de los estudiantes, preceptuado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En otros términos y en defensa del acto impugnado, la representación judicial de la Universidad de Los Andes alega que el aludido Reglamento Electoral fue dictado en ejercicio de la autonomía universitaria contemplada en el artículo 109 de la Constitución y en el numeral 1° del artículo 9 y numeral 17 del artículo 26 de la Ley de Universidades, el 26 de noviembre de 2003, reformado por error material de los artículo 66, 68 y 85, en fecha 31 de mayo de 2004.

    Alega, que la parte recurrente manipula la fórmula contenida en la Ley de Universidades a su conveniencia y afirma que el mecanismo previsto en el Reglamento Electoral, independientemente de la abstención, garantiza que la contribución del voto estudiantil efectivo sea proporcional al veinticinco por ciento (25%) del voto profesoral efectivo, por consiguiente, no contradice la normativa contenida en la Ley de Universidades.

    Estima, que si se realiza el cómputo con el total de los Profesores que integran el Claustro y los estudiantes que efectivamente ejercieron el voto, se aumenta la cuota del veinticinco por ciento (25%) prevista en la Ley de Universidades y en ese caso sí se estaría tergiversando la intención del legislador. Añade, que dicha norma reglamentaria garantiza la igualdad entre los profesores y estudiantes, ya que si se toma en cuenta la totalidad del personal docente que integra el claustro, también se debe computar la totalidad de los estudiantes con derecho a votar, no un híbrido entre los primeros y solamente los estudiantes que ejercieron el voto.

    Se observa de los argumentos antes esbozados que el punto neurálgico de la controversia radica en determinar la compatibilidad de la fórmula contenida en el artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, con la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades y el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la pretensión ejercida persigue la declaratoria de nulidad de la Resolución (sin número) dictada por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes en fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso administrativo ejercido contra el proceso electoral llevado a cabo en la referida Casa de Estudio los días 4 y 11 de junio de 2008, fundamentándose en la aplicación de la aludida norma reglamentaria.

    En efecto, en el acto impugnado, inserto al folio diecisiete (17) al setenta y uno (71) del expediente, la Comisión Electoral determinó lo siguiente:

    Debe tomarse en cuenta que los Votos de Egresados depositados en las mismas urnas donde se depositaban los Votos Profesorales, fueron tomados en cuenta y se incluyeron para la asignación correspondiente de Votos a cada uno de los candidatos Dagert B., Manuel y Rosenzweig Patricia. Pero para la definición del Factor A, solo se toma en cuenta los Votos Profesorales y Estudiantiles Válidos, y no se consideran los Votos Válidos de los Egresados. Por tanto, el resultado reflejado en el Boletín de Totalización, en el que se establece 1.541,83 Votos Válidos asignados al Prof. M.D.B. y 1.534,34 Votos Válidos asignados a la Prof. P.R., se corresponden con el número de votantes que ejercieron su derecho al Voto, en el caso del Voto Profesoral y a su vez se corresponde, una vez aplicado el respectivo coeficiente con los Votos Válidos Estudiantiles consolidados, más los Votos de los Egresados para cada uno de ellos.

    (omisis)

    (…) en el presente caso esta Comisión no fue notificada y no tuvo conocimiento de que se intentara con anterioridad a la última elección, por parte de alguno de los Miembros de la Comunidad Universitaria de la Universidad de Los Andes acción o recurso dirigido a impugnar algunas de las normas vigentes y aplicables a la elección celebrada en fechas 4 y 11 de junio de 2008.

    (…)

    Debe igualmente señalar esta Comisión que tiene pleno conocimiento de la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Electoral, de fecha 07 de julio julio de 2008, en el que la referida Sala procede a resolver recurso de interpretación de los artículos 30 y 53 de la Ley de Universidades, haciendo referencia a si el artículo 14 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia, desarrollaba lo que las citadas normas legales establecen. Con respecto a la referida sentencia, debe indicarse que la misma fue proferida en fecha 07 de julio del año 2008, es decir posterior a la elección cuyos actos impugna la recurrente y en ese sentido deben apreciarse los siguientes aspectos:

    1.- El criterio establecido por la Sala Electoral, (…) no puede ser aplicado de manera retroactiva (…) ello porque lo prohíbe el artículo 24 de la Constitución Nacional.

    2.- En todo caso, si el máximo órgano de la Universidad de Los Andes ( consejo universitario), decide acogerse al criterio establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, deberá hacerlo tomando en cuenta lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prohíbe que la nueva interpretación sea aplicada de manera retroactiva

    De acuerdo a lo antes señalado, esta Comisión declara improcedente la solicitud de la recurrente en la que se requiere de esta Comisión, cambie el criterio interpretativo y de aplicación de lo dispuesto en los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del reglamento, aplicando la requerida nueva interpretación al P.E. ya efectuado en fechas 4 y 11 de junio de 2008.

    Se refleja del extracto citado, que la Comisión Electoral avala la fórmula contenida en el artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes y niega la aplicación del criterio adoptado por esta Sala en sentencia número 103, del 07 de julio de 2008, fundamentándose en el principio de irretroactividad de las leyes preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, ya esta Sala en sentencia número 84 del 19 de julio de 2000, se refirió a la determinación del porcentaje correspondiente a la representación estudiantil, de la manera siguiente:

    Pasa la Sala a analizar si efectivamente el porcentaje previsto en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades para la representación estudiantil ante el Claustro Universitario, esto es, el veinticinco por ciento de los miembros del personal docente y de investigación que integran dicho Claustro, se respeta en las normas reglamentarias impugnadas por el recurrente.

    En efecto, la Ley de Universidades establece un sistema de representación de los estudiantes que integrarán el Claustro en la proporción mencionada respecto a los profesores. Por otra parte, un análisis detenido de las normas cuestionadas del Reglamento, evidencia que las mismas respetan la representación estudiantil fijada por la Ley de Universidades para la composición del Cuerpo Electoral, es decir, que es numéricamente igual al veinticinco por ciento de los profesores que integran el Claustro, aun cuando instituye una fórmula que el Reglamento denomina ‘representación estudiantil virtual’.

    (omisis)

    El respeto del Reglamento por la proporción establecida para la representación estudiantil en el Claustro Universitario previsto en el artículo 30, numeral 2 de la Ley de Universidades queda demostrado con los siguientes ejemplos:

    (omisis)

    En fin, los anteriores ejemplos de aplicación del Reglamento de Elecciones demuestran que si bien delinea un procedimiento de primer grado, como quedó dicho, que a la luz de la Constitución de 1999, no puede contrariarla, en lo que respecta al porcentaje de alumnos que debe integrar el Claustro Universitario, en nada modifica o lesiona el previsto en el artículo 30, numeral 2 de la Ley de Universidades, esto es, el veinticinco por ciento (25%) de los miembros del personal docente y de investigación que integran dicho Claustro. Así se declara.

    En esa oportunidad, la Sala evaluó la compatibilidad de un reglamento electoral universitario con el mecanismo preceptuado en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades, esto es, analizó que la norma de rango sub-legal respetara la representación estudiantil ante el Claustro, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del personal docente y de investigación que lo integra, contemplado en la norma de rango legal.

    Con ello, no pretende afirmar esta Sala que exista un número de representantes estudiantiles en el Claustro, sino, que la proporción de la participación de todos los estudiantes, equivale al veinticinco por ciento (25%) del total del personal docente y de investigación que lo integra.

    No obstante, en la referida sentencia número 103 de fecha 07 de julio de 2008 (caso: N.N. y W.F.), esta Sala determinó lo siguiente:

    Ahora bien, para resolver la interrogante planteada hay que diferenciar entre el porcentaje de representación estudiantil (25%) establecido en las normas cuya interpretación se solicita y el número de representantes estudiantiles que van a constituir ese porcentaje.

    Ello así, el número de representantes estudiantiles no dependerá de cuántos estudiantes participen en el proceso electoral destinado a escoger tales representantes sino en el número de miembros del personal docente y de investigación que integren el Claustro Universitario o la Asamblea de Facultad.

    Así por ejemplo, si los miembros del personal docente y de investigación alcanzan un número de sesenta (60), el veinticinco por ciento (25%) correspondiente al porcentaje estudiantil estaría representados por quince (15) estudiantes.

    Por consiguiente, la determinación del número de representantes estudiantiles sólo dependerá de cuantos miembros del personal docente y de investigación integren el Claustro Universitario o la Asamblea de Facultad, y no de cuántos estudiantes participen es la escogencia de sus representantes. Quedan así interpretadas las disposiciones legales contenidas en los artículos 30 y 53 de la Ley de Universidades, y así se decide

    (resaltados del original).

    Aunque no lo señala expresamente, dicha sentencia ratifica el criterio expresado en la sentencia anterior (84/19-07-2000), sólo que fue dictada con motivo de un recurso de interpretación, mediante el cual la Sala reitera que el porcentaje determinante para establecer la participación estudiantil en el proceso electoral es el veinticinco por ciento (25%) del personal docente y de investigación que integra el Claustro.

    Al respecto, el aludido numeral 2, del artículo 30 de la Ley de Universidades contempla lo siguiente:

    Artículo 30: La elección del Rector, del Vice-Rector Académico, del Vice-Rector Administrativo y del Secretario se realizará dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del período de cuatro años correspondientes a dichas autoridades, por el Claustro Universitario integrado así:

    (omisis)

    2.- Por los representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de estos representantes será igual al 25% de los miembros del personal docente y de investigación que integran el claustro. La representación estudiantil de cada Escuela será proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en relación con el total de alumnos regulares de la Universidad

    (resaltado de la Sala).

    Por otra parte, el artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, preceptúa lo siguiente:

    Artículo 66: El Quórum Depositado (QD) está constituido por la cantidad de electores que votaron, es decir, la Votación Neta Total Depositada (VNTD), la cual se obtiene de sumar los Votos Depositados por los Profesores (VDP) más los votos Depositados por los Estudiantes (VDE), multiplicado por el factor (A) descrito más adelante, más los Votos Depositados por los Egresados (VDG). Dicho procedimiento puede esquematizarse de la siguiente forma:

    QD = 2/3 VNTR

    Donde:

    VNTD = [VDP + VDE (A) + VDG]

    Determinación del Factor A:

    (A) = N° de profesores que votaron x 0.25

    N° de estudiantes que votaron

    Es decir, el factor A es igual al cero punto veinticinco (0.25) o veinticinco por ciento (25%) del Número de Profesores que votaron, dividido entre el Número de Estudiantes que votaron

    (resaltado de la Sala).

    Se refleja que, por una parte la fórmula prevista en el Reglamento Electoral establece que la representación estudiantil equivaldrá al veinticinco por ciento (25%) de los profesores que efectivamente ejercieron el voto y, por la otra, la Ley de Universidades preceptúa que ese veinticinco por ciento (25%) se obtiene de la totalidad del personal docente y de investigación que integra el claustro.

    Es evidente que ambas normas difieren en la determinación del factor que establece la incidencia del voto estudiantil en el resultado de las votaciones. Para mayor ilustración, esta Sala pasa a reflejar ambas fórmulas de la manera siguiente:

    A.- Reglamento Electoral:

    B.- Ley de Universidades:

    Si aplicamos ambas fórmulas a las cifras obtenidas por los candidatos participantes en una elección, obtendríamos resultados distintos, lo cual pasa esta Sala a demostrar con los siguientes ejemplos hipotéticos:

    A.- Reglamento Electoral:

    Votos depositados por los profesores (vdp) : 2.400

    Votos depositados por los estudiantes (vde): 16.500

    Votos depositados por los egresados (vdeg): 100

    Factor A (fA): (vdp) 2.400 x 0,25= 600 ÷ (vde) 16.500= 0,036

    a.1.- Candidato A:

    (vdp) 1.100

    (vde) 10.500 x (fA) 0,036= (votos efectivos de estudiantes) 378

    (vdeg): 40

    Total votos obtenidos por el candidato A: 1.100+378+40= 1.518

    a.2.- Candidato B:

    (vdp) 1.300

    (vde) 6.000 x (fA) 0,036= (votos efectivos de estudiantes) 216

    (vdeg) 60

    Total votos obtenidos por el candidato B: 1.300+216+60= 1.576

    Conforme al resultado, el candidato “B” obtuvo el primer lugar con 1.576 votos, por encima del candidato “A” que obtuvo 1.518 votos.

    B.- Ley de Universidades:

    Total del personal docente y de investigación que integra el Claustro (tpc) : 3.500

    Votos depositados por los estudiantes (vde): 16.500

    Votos depositados por los egresados (vdeg): 100

    Factor A (fA): (tpc) 3.500 x 0,25= 875 ÷ (vde) 16.500= 0,053

    b.1.- Candidato A:

    (vdp) 1.100

    (vde) 10.500 x (fA) 0.053= (votos efectivos de estudiantes) 556,5

    (vdeg) 40

    Total votos obtenidos por el candidato A: 1.100+556.5+40= 1.696,5

    b.2.- Candidato B:

    (vdp) 1.300

    (vde) 6.000 x (fA) 0,053= (votos efectivos de estudiantes) 318

    (vdeg) 60

    Total votos obtenidos por el candidato B: 1.300+318+60= 1.678

    Conforme al resultado, el candidato “A” obtuvo el primer lugar con 1.696,5 votos, por encima del candidato “B” que obtuvo 1.678 votos.

    Se evidencia de ambos ejemplos, que aún obteniendo la misma cantidad de votos, los resultados dependen de la fórmula que se aplique al computar el voto estudiantil. En efecto, en el ejemplo referido al Reglamento Electoral, el candidato “B” obtuvo el primer lugar, en vista que la incidencia del voto estudiantil se determinó con base al número de profesores que ejercieron el voto, no obstante, con el ejemplo relativo a la Ley de Universidades se invirtieron los resultados, ya que tomando en cuenta el total del personal docente y de investigación que integra el Claustro, la incidencia del voto estudiantil fue mayor, lo que tuvo como consecuencia que el candidato “A” obtuviera la mayoría de los votos.

    Esto demuestra, que la contradicción existente entre ambas normas incide directamente en el derecho al sufragio del electorado de la Universidad de Los Andes, ya que con la aplicación del artículo 66 del Reglamento Electoral disminuye la participación de los estudiantes en el proceso electoral.

    Ahora bien, conforme a lo expuesto por las partes interesadas en declaratoria de nulidad del acto, la referida norma reglamentaria violenta el principio de la reserva legal, ya que desarrolla directamente el texto constitucional y limita el ejercicio del derecho fundamental al sufragio contemplado en el artículo 63 de la propia Constitución.

    Respecto a la figura de la reserva legal, la Sala Constitucional en sentencia número 1422 del 30 de junio de 2005, declaró lo siguiente:

    "La práctica de esta modalidad es de vieja data en nuestro país y ha dado lugar a discusiones sobre si el reglamentista puede interferir en el ámbito de materias que la Constitución asigna a la ley. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia (v.gr. s.S.C. N° 333/2004, del 9 de marzo, y N° 1613/2004, del 17 de agosto) se ha inclinado a aceptar que el reglamento delimite materias propias de la previsión legal, siempre y cuando la ley establezca los criterios y las materias a regular, es decir, la existencia previa de una autorización que exprese de forma específica, lacónica y con parámetros delimitados, el ámbito que la Administración debe normar, supuesto que no implica que el reglamentista quede atrapado en el simple hecho de copiar la norma legal, pues la habilitación, por sí misma, debe entenderse como la obligación de complementar técnicamente y con base en el conocimiento que la Administración tenga sobre la materia...".

    El texto citado, al cual se adhiere esta Sala, refleja una flexibilización del ámbito de actividad del legislador, permitiendo al órgano administrativo, previa autorización expresa, complementar técnicamente la disposición contemplada en la Ley, siempre y cuando esa complementación no sea contraria al postulado legal.

    En el presente caso, se observa que la Ley de Universidades contempla expresamente que ese porcentaje correspondiente a la representación estudiantil equivale al veinticinco por ciento (25%) del personal docente y de investigación que integra el Claustro Universitario, esto quiere decir, que técnicamente la norma no requiere de complementación alguna para la determinación del factor que establece la incidencia del voto de los estudiantes en los procesos electorales celebrados en las Universidades y tampoco autoriza expresamente al órgano administrativo para que emita una reglamentación al respecto. Por lo cual, el artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, sí contradice la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades, lo que se traduce en su ilegalidad, ya que además contempla una fórmula que disminuye la participación de los estudiantes en la elección de las autoridades de la aludida Universidad, limitando con ello, el derecho a la participación contenido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo tanto, esta Sala debe declarar la nulidad parcial, por ilegal, del artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, en lo que respecta a la determinación del mencionado “…Factor A…”.

    En vista de que la Resolución (sin número) dictada por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes en fecha 16 de julio de 2008, usó como fundamento la norma cuya nulidad se declara en el presente fallo, esta Sala declara su nulidad parcial, sólo en lo relativo los argumentos fundamentados en la misma. Igualmente, declara la nulidad de las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación del candidato a Vicerrector Académico de la aludida Casa de Estudio, dictadas con ocasión de las votaciones realizadas en fechas 4 y 10 de junio de 2008 y así mismo, ordena a la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes, que realice nuevamente dichos actos, tomando en cuenta el porcentaje preceptuado en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades.

    Visto el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias y peticiones.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por la ciudadana P.R.L., titular de la cédula de identidad número 3.018.355, representada por el abogado H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.954. En consecuencia:

  8. - ADMITE la intervención de los ciudadanos J.L.P.A., H.R.A.A. y J.C.M.P., titulares de las cédulas de identidad números 14.460.020, 18.116.050 y 19.429.157, respectivamente.

  9. - ADMITE la intervención de los ciudadanos E.R.Á. y L.A.G.M., titulares de las cédulas de identidad número 1.905.531 y 675.894.

  10. - Declara la NULIDAD PARCIAL del artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, en lo que respecta a la determinación del mencionado “…Factor A…”.

  11. - Declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución (sin número) dictada por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes en fecha 16 de julio de 2008, en lo atinente a la aplicación de la norma cuya nulidad en esta oportunidad se declara.

  12. - NULAS las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación del candidato a Vicerrector Académico de la aludida Casa de Estudio, dictadas con ocasión de las votaciones realizadas en fechas 4 y 10 de junio de 2008.

  13. - ORDENA a la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes, que realice nuevamente dichos actos, tomando en cuenta el porcentaje preceptuado en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia de la presente decisión al C.U. de la Universidad de Los Andes.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vice…

    …presidente

    L.M.H.

    Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Ponente

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria Accidental,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    Exp. AA70-E-2008-000040

    FRVT.-

    En once (11) de diciembre de 2008, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.) se firmó la presente decisión, y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto concurrente de los Magistrados L.M.H. y J.J. Núñez Calderón.

    La Secretaria Acc.

    Quienes suscriben, Magistrados L.M.H. y J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, manifiestan su opinión concurrente por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, respecto a los razonamientos contenidos en el fallo que antecede, mediante el cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso-electoral interpuesto por la ciudadana P.R.L., representada por el abogado H.R., ambos antes identificados, contra la Resolución del 16 de julio de 2008, emanada de la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración formulado contra las actas de instalación, votación, escrutinio, totalización, adjudicación y proclamación del candidato a Vicerrector Académico de la Universidad de Los Andes para el período 2008-2012.

    Las razones que fundamentan nuestra disidencia son las siguientes:

    Como punto preliminar, resulta pertinente acotar que el fallo aprobado por la mayoría sentenciadora expone un argumento que no resulta del todo diáfano, relativo a la violación de la reserva legal por parte del Reglamentista, en este caso, la Universidad de Los Andes, a través del correspondiente Reglamento Electoral.

    En ese sentido, señala el fallo en su página 63, último párrafo:

    Ahora bien, conforme a lo expuesto por las partes interesadas en la declaratoria de nulidad del acto, la referida norma reglamentaria violenta el principio de reserva legal, ya que desarrolla directamente el texto constitucional y limita el ejercicio del derecho fundamental al sufragio contemplado en el artículo 63 de la Constitución

    .

    Luego de este párrafo, se invoca un precedente de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en el cual se aborda el tema de la reserva legal y sus implicaciones en cuanto al ejercicio de la potestad reglamentaria, para, de seguidas, concluir que el artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes contraría el artículo 30 de la Ley de Universidades, lo que determina su ilegalidad. De tal constatación, a su vez se concluye que existe una limitación al derecho a la participación contenido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en realidad, el derecho fundamental al sufragio en sus modalidades activa y pasiva).

    En ese sentido, quienes concurren no difieren de lo expuesto en el párrafo transcrito como postulado general, en el sentido de que, ciertamente, uno de los límites impuestos al Reglamentista es el constituido por la prohibición de regular una materia de reserva legal, como lo es la limitación de los derechos constitucionales, sino en cuanto a su pertinencia para el caso concreto, pues del análisis de los párrafos siguientes se evidencia que la motivación para declarar la nulidad parcial del artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes se refiere a su contradicción con el artículo 30 de la Ley de Universidades, y no al argumento relativo a la violación a la reserva legal, más allá de que, ciertamente, el referido artículo 66, al resultar contrario a la norma legal que debió desarrollar, en última instancia constituye una limitación inconstitucional al derecho al sufragio.

    Expuesto lo anterior, el punto central que motiva nuestra discrepancia con relación a la motivación del fallo, y que puede dar lugar a que en el cumplimiento de la sentencia la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes emita una nueva acta de totalización, adjudicación y proclamación en relación al cargo de Vicerrector Académico que no se ajuste a una interpretación conforme a la Constitución del artículo 30 de la Ley de Universidades, es el siguiente:

    La mayoría sentenciadora afirma -sin aportar mayor sustento a tal aserto-que la Ley de Universidades establece una fórmula para el cálculo del valor del voto estudiantil en las elecciones de autoridades universitarias, estableciendo que dicha fórmula es:

    N° del personal docente y de investigación que integra el Claustro x 0,25

    A = --------------------------------------------------------------------------------------------------

    N° de alumnos que votaron

    Ahora bien, no es cierto que la Ley de Universidades establezca esta fórmula, ya que dicho instrumento normativo, preconstitucional, establece la participación estudiantil mediante una elección indirecta o de segundo grado, en la que los estudiantes escogen unos representantes ante el Claustro Universitario, que son los que deben representar el veinticinco por ciento (25%) de los profesores que integran dicho Claustro.

    No obstante, ya esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la constitucionalidad de instrumentar, mediante reglamentos, mecanismos que permitan la votación directa de los estudiantes en las elecciones de autoridades universitarias, en aras de adaptar la normativa preconstitucional al paradigma participativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la concepción de los derechos fundamentales a la participación y al sufragio consagrados en los artículos 62 y 63 de la Carta Fundamental (vid sentencia N° 84 del 19 de julio de 2000), respetando los porcentajes de participación estudiantil que impone la Ley.

    Así pues, no existe una fórmula para calcular el valor del voto estudiantil que se extraiga directamente de la Ley de Universidades, sino que en todo caso, debe procurarse, mediante una interpretación constitucionalizante de la norma preconstitucional, es decir, en correspondencia con los valores, principios y normas de la Carta Fundamental, un mecanismo que garantice el derecho al sufragio directo de los estudiantes de las Universidades, al igual que el porcentaje de participación de éstos establecido en dicha Ley.

    Es bajo estas premisas, que debió partir el análisis de la ponencia aprobada por la mayoría sentenciadora, para poder arribar a una conclusión en la cual se fundamentara -a la luz del marco constitucional vigente-, el juicio respecto a la conformidad a Derecho o no de una determinada fórmula para determinar la manera de calcular el voto del sector estudiantil, que siempre deberá ser del veinticinco por ciento (25%), respecto a los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro Universitario.

    Sin embargo, aunque el análisis en cuestión no fue el adoptado en la decisión a la cual se concurre, lo cierto es que tal omisión no resultó determinante para adoptar el dispositivo en el caso concreto, en cuanto a la declaratoria de nulidad, por lo que se impone consignar un voto concurrente. En ese sentido, quienes suscriben comparten la decisión en lo referido a que la base de cálculo en el caso de los miembros del personal docente y de investigación que adoptó el artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes no se corresponde con los términos del artículo 30 de la Ley de Universidades, por lo que, necesariamente debía declararse la nulidad de la referida disposición, como en efecto se declaró.

    Queda así expuesto el criterio de los Magistrados concurrentes.

    En Caracas, a la fecha de su presentación.

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente-Concurrente,

    L.M.H.

    Magis-…/…

    …/…trado-Concurrente,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Magistrado,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Magistrado,

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria Accidental,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    LMH.-

    Exp. N° AA70-E-2008-000040

    En quince (15) de diciembre de 2008, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 220, con el voto concurrente de los Magistrados L.M.H. y J.J. Núñez Calderón.

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