Sentencia nº REG.000335 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2011-000524

Magistrado Ponente: A.R.J.

En el juicio por daños materiales y resarcimiento de daños morales por accidente de tránsito, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, seguido por los ciudadanos P.J.G., A.J.C., J.A.D.L. y J.A.P.G., representados judicialmente por los abogados J.H., J.C. y P.U., contra la sociedad de comercio FRIGORÍFICOS ORDÁZ, S.A., representada judicialmente por los abogados O.O. y M.S.; el juez del precitado órgano jurisdiccional, en fallo interlocutorio de fecha 12 de julio de 2006, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse incompetente por el territorio para seguir conociendo del presente asunto, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien declinó la competencia por la materia en fecha 11 de abril de 2011, acordando remitir el expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.

Luego de la insaculación correspondiente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, en fecha 14 de julio de 2011, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno acerca de su competencia, por consiguiente, acordó remitir el presente expediente a esta Sala de Casación Civil de este M.T., a fin de que se conozca del presente conflicto negativo de competencia, señalando para ello, que tal conflicto negativo de competencia debió ser planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, pero que a los fines de evitar dilaciones inncesarias procedían en el caso a remitir directamente el expediente a este Supremo Tribunal

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 11 de agosto de 2011, siendo asignada inicialmente la ponencia al Magistrado Luís Ortíz Hernández, y en fecha 2 de febrero de 2012 fue reasignada la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I ÚNICO

Para un correcto entendimiento del caso de estudio, es menester transcribir inicialmente el fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

...Al respecto el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece: (...).

En cuanto a la competencia territorial en los juicios derivados de accidente de tránsito, se han realizado en la nueva Ley (sic) Adjetiva (sic) (Ley de Tránsito y Transporte Terrestre), modificaciones importantes desde el ámbito procesal, a todo evento se señala, que la competencia territorial se determinará tomando en consideración que la modificación reciente, estableció como único elemento determinante de la competencia territorial el lugar del accidente, así como establece el artículo in comento, es por ello que el único Tribunal (sic) competente de la pretensión indemnizatoria, visto desde el elemento territorio, es el que tenga competencia material y cuantitativa en el lugar del accidente.

...Omissis...

Siendo así las cosas, y visto que el accidente que dio origen a la litis de ésta controversia, tuvo lugar en la dirección arriba indicada (Sector Puerto Ordaz (sic) de Ciudad Guayana) por los actores de auto, este Tribunal (sic) no le queda más que declarar Procedente (sic) dicha cuestión previa, opuesta por el demandado, al invocar el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI (sic) SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal (sic) considera a todas luces procedentes (sic) la cuestión previa formulada por el opositor de autos, por cuanto de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, No (sic) somos competentes por el territorio de seguir conociendo el presente asunto. Y ASI (sic) SE ESTABLECE...

(Mayúsculas y resaltado del texto).

De acuerdo a lo antes transcrito, el referido juzgado de primera instancia declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el tribunal competente, visto desde el elemento territorio, es el que tenga competencia material y cuantitativa en el lugar del accidente, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 11 de abril de 2011, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto, y declinó ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, indicando lo siguiente:

...La demanda es interpuesta en fecha 21 de Febrero (sic) de 2.006, (sic) por los Ciudadanos (sic) (...), en contra de FRIGORIFICOS (sic) ORDAZ (sic) S.A, empresa ésta donde el Estado (sic) Venezolano (sic), ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración de la misma.

Para la fecha en que es interpuesta la demanda la unidad tributaria (UT) tenía un valor de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CON 00/CTMS (sic) (Bs. 33.600,00), lo que en la actualidad son TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON 60 CEMTIMOS (sic) (Bs. 33.60).

Conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 3 del Código de Procedimiento Civil, (...).

En demandas de corte patrimonial donde participa bien sea como demandante o como demandada, la República, (...), ejerzan un control decisivo y permanente, en relación a su dirección o administración, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 5.087 del 15 de Diciembre (sic) del 2.010) ha establecido las cuantías para determinar el Tribunal (sic) competente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, de la forma siguiente: (...).

En consecuencia acogiéndose este Tribunal (sic) a las sentencias antes parcialmente transcritas, (...) y conforme al criterio competencial establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia (sic) No. (sic) 5087 de fecha 15/12/2005 (sic), corresponde el conocimiento de esta causa a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CON SEDE EN CARACAS.

En resultado, este Tribunal (sic) se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo y decidir la demanda por DAÑOS MATERIALES Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS MORALES, (...)...

(Mayúsculas y resaltado del fallo).

De acuerdo a lo anterior transcrito, el juzgado de primera instancia se declaró incompetente de acuerdo a la materia, en base a que la demandada, es una empresa donde el estado venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a la dirección o administración de la misma, y en consecuencia, remitió las actas del expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.

Ante tal remisión de las actas del expediente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, en decisión de fecha 14 de julio de 2011, indicó lo que a continuación se transcribe:

“…PUNTO ÚNICO

Corresponde primero a esta Corte, previo a toda consideración sobre el fondo del presente asunto, pronunciarse sobre la falta cometida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al no plantear el conflicto de competencia y no remitir de oficio el expediente al Tribunal (sic) Superior (sic) común de ambos tribunales que contienen dicho conflicto, para lo cual debe traerse a colación los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente: (...).

Dicha normativa, contempla la obligación impuesta por ley sobre la remisión de oficio de la copia de la solicitud, por parte del Tribunal (sic) que se declara incompetente, al Tribunal (sic) Superior (sic) y, según el artículo siguiente, cuando no exista un Tribunal (sic) Superior (sic) común a ambos jueces, se remitirá a la Sala del Tribunal Supremo (sic) común a ambos jueces, es decir, la Sala de Casación Civil.

Ahora bien en sentencia de Sala Plena de fecha 25 de julio de 2001 con ponencia del Magistrado Luis (sic) M.H., estableció lo siguiente:

No obstante, es lo cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 redefinió la organización del poder Judicial clocando en su cúspide a este Tribunal Supremo de Justicia, integrado, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 262 del Texto Fundamental, por la Sala Plena y Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, correspondiendo a esta última ‘lo referente a la casación agraria, laboral y de menores’.

En consecuencia, estima la Sala que respecto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tengan asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimientos de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala

(Resaltado de esta Corte).

Posterior a esto, es necesario transcribir el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 1 de Octubre (sic) de 2010 el cual establece lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

Dicho esto, se observa que, en el caso bajo examen existe un conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que, en virtud de que no existir un superior común inmediato para ambos Juzgados (sic), la obligada a conocer del presente conflicto negativo de competencia es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar era el segundo Tribunal (sic) en declararse incompetente, el cual tenía la obligación de plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; frente a tal incumplimiento, lo procedente sería la remisión al segundo Tribunal declinante para que plantee el conflicto negativo de competencia; sin embargo, esta Corte en aras de darle celeridad a la presente causa procede a remitir directamente el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así de declara

Efectuada la anterior declaración, esta Corte se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto de su competencia. Así se decide...”. (Subrayado y resaltado de la Sala). |

De la transcripción anterior, se tiene que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, se abstuvo de pronunciarse sobre su competencia, alegando que en el presente caso existe un conflicto de competencia entre los juzgados de primera instancia, y que el segundo juzgado es quien debió haber planteado el referido conflicto de competencia de acuerdo a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y, finalmente indicó, que en aras de la celeridad procesal remitía directamente el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que regule la competencia y determine cual es el juzgado competente.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

En el sub iudice, tal como quedó expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, se abstuvo de pronunciarse sobre su competencia, y en su lugar, indicó que hubo un conflicto de competencia entre los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Así las cosas, es importante señalar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó de conocer de la presente causa por haber declarado con lugar la cuestión previa ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el tribunal competente, desde el punto de vista del territorio, era el que tenía competencia material y cuantitativa de acuerdo al lugar donde acaeció el accidente de tránsito.

Asimismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto, en base a que la demandada, se encuentra constituida por una empresa donde el estado venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a la dirección o administración de la misma se refiere.

Por tanto, contrariamente a lo sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, no se puede indicar que en el presente asunto existe un conflicto de competencia entre los dos juzgados de primera instancia, pues, el primero de ellos dejó de conocer en razón del territorio por haber declarado con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, y el segundo declinó en razón de la materia ante la jurisdicción contenciosa administrativa; por ello, estima la Sala que la referida Corte debió haber fijado posición acerca de su competencia y en caso de que la rechazara, plantear el respectivo conflicto negativo de competencia y proceder a remitir las actas del expediente a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a fin de que ésta regulara la competencia.

También es menester indicar que, aún cuando erradamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, se abstuvo en pronunciarse sobre la competencia y no planteó el respectivo conflicto negativo de competencia, la Sala considera que en el caso si existe tal conflicto negativo de competencia entre la tan mencionada Corte y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, pues, se involucran dos órganos jurisdiccionales de diferentes ámbitos competenciales, uno, de materia civil y otro, en materia en lo contencioso administrativo, que no aceptan conocer del asunto debatido, y además no existe tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico.

Sobre la antes expuesto, la Sala considera oportuno hacer mención, a lo dispuesto en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, que en su artículo 24 numeral 3º, establece lo siguiente:

…Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…

. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, la Sala Plena Especial Segunda de este Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 42 de fecha 04 de noviembre de 2010, expediente N° 2009-042, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra Repuestos Jeep La 42, C.A., estableció lo siguiente:

…Cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3

...”.

De acuerdo a la normativa y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones donde no existe un superior común a ellos en el orden jerárquico, correponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues, aplicando el criterio doctrinal al caso bajo análisis, debe concluirse que los tribunales involucrados en el referido conflicto, pertenecen y tienen atribuidas competencias por la materia totalmente distintas, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificarse como afín, motivo por el cual, correponde a la Sala Plena, conocer de la presente causa, y resolver el conflicto de competencia entre tribunales que tienen atribuidas competencias distintas por la materia, y que no poseen un juzgado superior común.

Por todo ello, esta Sala de Casación Civil, se declara incompetente para resolver el presente conflicto de competencia y ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto, y ORDENA la remisión del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la regulación competencial.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000524

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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