Sentencia nº 1008 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA

CONSTITUCIONAL

Expediente N° 16-0764

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Mediante Oficio N° 0520-16-170 del 15 de julio de 2016, El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del a.c. ejercido por la ciudadana P.E.C.N., titular de la cédula de identidad N° 11.832.953, asistida por la abogada P.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.835, contra la decisión del 3 de agosto de 2015, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, que declaró con lugar el a.c. ejercido por el ciudadano H.R.B.G., titular de la cédula de identidad N° 9.977.562, actuando en nombre y representación de su hija, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la abogada M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.355, en contra de la hoy solicitante, relativo al incumplimiento del régimen de convivencia familiar.

La presente remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado por el referido Juzgado, al declarar su incompetencia para el conocimiento de la presente acción de amparo, la cual le había sido declinada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

El 2 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante planteó su solicitud de a.c., denunciando la violación del derecho al estudio, en los términos siguientes:

Alegó que “…al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, abogado J.S.S.R., le corresponde conocer del A.C. incoado por el ciudadano H.R.B.G., expediente signado con el Nro. JJl-8720-15, en fecha tres (03) de agosto de 2015, el prenombrado Juez dictó sentencia. En la misma actuó con abuso de poder y extralimitación de sus funciones, lesionando con dicha sentencia los derechos constitucionales de mi hija (…), y la protección de su derecho a la integridad personal, pues esa sentencia deja vulnerable a mi hija ante su presunto agresor, pudiendo ser víctima nuevamente de abuso sexual por parte de su padre, asimismo, y en otro orden de ideas, dicha sentencia entorpece el procedimiento penal en el cual está siendo investigado el ciudadano H.R.B.G., por cuanto el agresor no debe tener contacto con la víctima para evitar que la misma sea manipulado de alguna forma por él” (resaltado del original).

Indicó que “… (d)icha decisión no protege de manera eficaz a mi menor hija (…) de cuatro (04) años y cinco (05) meses de edad”.

Arguyó que “…actualmente cursa por ante la Fiscalía Quinta Penal del Ministerio Público de Cumaná, expediente Nro. MP-16-7278-2014, denuncia en contra del padre de mi hija H.R.B.G., por presumiblemente haber cometido Actos Lascivos en contra de mi menor hija (…) y esto ha debido de haberse tomado en consideración por este Juez del Tribunal Primero de Juicio al momento de decidir con base al Interés Superior de la niña (identidad omitida), pues al presumirse que se encuentra incurso en un delito como son Actos Lascivos en contra de una mujer, menor de edad y peor aún, abusando de la confianza por ser su propia hija la víctima, debió esperar a que existiera una sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal de Control y no tomar este tipo de decisiones con las que se perjudican únicamente a mi hija (…)” (resaltado del original).

Manifestó que “ (…) se ha sostenido que cuando exista presunción de abuso sexual, sea cual fuere este, por parte de alguno de los progenitores de un niño menor de edad, aquel que se presume incurso en dicho delito, deberá ser privado no solamente él, sino su entorno familiar, del Régimen de Convivencia Familiar con la víctima, hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme por parte del tribunal Competente, que lo absuelva de los cargos por los cuales se le acusa. Esta suspensión del Régimen de Convivencia Familiar obedece en primer grado a proteger al niño menor de edad que está siendo abusado para que cesen los mismos por parte del agresor, y en segunda para evitar que sus alegatos puedan ser distorsionados mediante manipulación por el agresor o alguno de sus familiares. Ante este criterio reiterado resulta incoherente desde todo punto de vista que ese Juzgador, J.S.S.R., no haya protegido la integridad de la niña, sino por el contrario le dio plena libertad al padre y a sus familiares con la sentencia por él dictada” (resaltado del original).

Señaló que “(e)l ciudadano H.R.B.G., desea obtener la custodia de la niña (…) a toda costa, y para tal fin interpuso una demanda que fue admitida como Modificación de Custodia y posteriormente, por error involuntario, conforme a lo escrito por el Tribunal fue admitida como Revisión de Responsabilidad de Crianza, demanda que además fue declarada desistida, pues el padre de mi hija no se presentó a la audiencia de mediación, la misma debía efectuarse a las 11.00 de la mañana y la Juez Accidental Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal, Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de manera muy considerada a pesar de estar Yo (sic) presente junto con mi abogado, a la hora que debía tener lugar la audiencia, ella decidió otorgarle un margen de media hora para esperar a que el entonces demandante H.R.B.G., pudiera llegar a la misma, observándose una franca violación al debido proceso pues si yo siendo demandada me encontraba allí a tiempo, él como demandante debía estar presente antes de la hora pautada” (resaltado del original).

Denunció que “(l)a sentencia interfiere, obstaculiza e impide el derecho a la integridad de mi hija (…) pues el Juez J.S.S.R., no ha sido garante del mismo, autorizando mediante esa sentencia al presunto agresor H.R.B.G., para que disfrute de un Régimen de Convivencia Familiar, amplio, sin restricción de ningún tipo, no considerando que dichos Actos Lascivos pueden convertirse en una situación peor que pudiera ocasionarle a mi hija un daño psicológico irreversible” (resaltado del original).

En definitiva solicitó que por “… las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, (…) se DECLARE CON LUGAR la presente acción de a.c. y se revoque la decisión de fecha 03 de agosto de 2015” (resaltado del original).

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para decidir la presente controversia y al efecto observa:

En el caso bajo análisis se planteó un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales, a saber: el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:

Son competencia comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común en el orden jerárquico (…)

,

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

"…Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…".

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre los juzgados anteriormente mencionados y visto igualmente que entre los dos referidos órganos jurisdiccionales no existe un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico relativo a la competencia constitucional, esta Sala Constitucional resulta competente para dirimir el conflicto sub exámine. Así se declara.

III DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, refirió lo siguiente:

Este Juez Superior Tercero, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto, en el presente caso, la acción de A.C. es ejercida contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2015, del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, a cargo de del Dr. J.S.S.R. que, a decir de la accionante, le lesionó garantías constitucionales del debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna.

Ahora bien, del escrito del A.C. se evidencia que la accionante señala que su domicilio y el de su hija para el momento de intentar la acción fue en Cumaná Estado Sucre, en este sentido traemos a colación lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 453: competencia por el Territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud’.

Conforme a lo establecido en la norma, considera este Tribunal Superior Tercero que no es competente a razón del Territorio para conocer del presente A.C. por encontrarse la residencia de la niña de marras en Cumaná, Estado Sucre, en tal sentido esta superioridad declina la competencia al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Cumaná, y así se establece

.

El 15 de julio de 2016, el referido Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, indicó que:

…El caso de autos se inició mediante solicitud de separación de cuerpos, la cual fue sentenciada en fecha 09 de Octubre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en ella se estableció el régimen de convivencia familiar a favor de la niña ARTICULO 65 LOPNNA.

Ahora bien, observa este Tribunal constancia de residencia expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, Municipio Sucre, Unidad de Registro Civil Parroquial, Parroquia Petare, en fecha 21 de Julio de 2.015, a favor de la ciudadana P.E.C.N., quien es la madre de la niña ARTICULO 65 LOPNNA.

Así pues, como se ha señalado a lo largo de la presente motivación el tribunal competente será el de la residencia del niño, niña o adolescente, caso excepcional serán aquellos en donde quede plenamente demostrado que los cambios de residencia, siempre y cuando no se demuestre en autos que dicho cambio obedezca a una práctica maliciosa para defraudar la Ley.

En consecuencia visto que no existe en autos pruebas que el cambio de residencia obedezca a una práctica maliciosa para defraudar la Ley, aunado a ello se evidencia de la actas (folio 61) constancia de residencia expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, Municipio Sucre, Unidad de Registro Civil Parroquial, Parroquia Petare, en fecha 21 de Julio de 2.015, a favor de la ciudadana P.E.C.N. quien es la madre de la niña ARTICULO 65 LOPNNA.

…omissis…

De manera que, aprecia este Tribunal que la residencia de la niña, se encuentra ubicada con su madre en la ciudad de Caracas, por cuanto es allá donde se encuentran asentados sus intereses, tal y como fue evidenciado anteriormente. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo establecido lo anterior, y para garantizar la tutela judicial efectiva y resguardar el interés superior de la niña, este Tribunal en fundamento de los artículos 177 y 453 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a la jurisprudencia up supra señalada puede concluir este Tribunal que el competente para el conocimiento de la presente solicitud, es el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el conflicto de competencia sometido a su conocimiento y al respecto se observa lo siguiente:

El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual consideró que la competencia para conocer de la presente acción de a.c. correspondía al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Cumaná por encontrarse la residencia de la niña de marras en Cumaná, Estado Sucre, para el momento de intentar la acción y el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que al estimar que la residencia de la niña junto a su madre se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, tal como se desprende de constancia de residencia expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, Municipio Sucre, Unidad de Registro Civil Parroquial, Parroquia Petare, del 21 de julio de 2015, a favor de la ciudadana P.E.C.N., quien es la madre de la niña, por tanto, la competencia debe corresponder al antes señalado tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Ahora bien, la Sala advierte que la parte accionante en el libelo contentivo de su pretensión indicó lo siguiente:

Dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalo:

Domicilio Procesal: Avenida Macuto, edificio Los Cien, Torre A, piso 5, apartamento 51, urbanización Macaracuay, parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, identificada con la cédula número 11.832.953, número celular (…).

Dirección del Accionante: Avenida Macuto, edificio Los Cien, Torre A, piso 5, apartamento 51, urbanización Macaracuay, parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, identificada con la cédula número 11.832.953, número celular (…).

Dirección del Agraviante: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná ubicado en la Avenida Bermúdez, cruce con calle Rojas, edificio Don Ramón, Cumaná, Estado Sucre

.

Asimismo se observa que consta en el expediente la actuación realizada, el 21 de agosto de 2015, por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la ´Circunscripción del Estado Sucre, quien remitió en comisión un mandamiento de ejecución de amparo a un Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, expresando lo siguiente: “…Visto que la niña se encuentra residenciada con su madre la ciudadana P.C., parte agraviante en la URBANIZACIÓN MACARACUAY (…) PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA…”, lo que no deja lugar a dudas que la residencia habitual de la niña es la ciudad de Caracas.

En tal sentido, advierte la Sala que la distribución de la competencia en razón del Territorio, para conocer en primera instancia de una acción de a.c., conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable supletoriamente al procedimiento de a.c. conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, obedece principalmente a la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud.

Visto entonces que para el momento de la interposición de la presente acción de a.c., la residencia habitual de la hija de la accionante cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra junto a la de su madre en la ciudad de Caracas, se declara que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana P.E.C.N. asistida por la abogada P.R.A., contra la decisión del 3 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, es el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al cual se ordena remitir el expediente para su tramitación. Así se declara.

V DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana P.E.C.N., asistida por la abogada P.R.A., al Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, notifíquese del presente fallo al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

Exp: 16-0764

LBSA.-

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