Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Febrero de 2012

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001790

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: P.R.S.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.884.723

APODERADOS JUDICIALES: A.A.D., G.M. e I.V.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.497, 70.561 y 9.394, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LENOVO VENEZUELA S.A. en adelante “LENOVO”, anteriormente denominado IBM PRODUCTS VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2005, bajo el Nro. 10, Tomo 33-A-Cto, y reformados íntegramente los Estatutos Sociales de la Sociedad que consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de junio de 2005, inscrita ante la prenombrada oficina de Registro Mercantil, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el N° 49, Tomo 55-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: M.I.I.V., P.U.B., G.E.C.A., J.B.I.G., J.F.F.R., P.A.J., F.G., A.T.A., V.A., A.S.M., K.P., J.M., B.G., M.D.C.D. y H.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 96.863, 92.285, 124.064, 121.338, 130.221, 130.097, 108.180, 130.957 y 130.530, respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTE: IBM DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 18 de enero de 1938, bajo el N° 38.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.M.O.P., A.H. BANEGAS MASÍA, F.C.O., GILBERTO A J.R., V.Z.L. y A.L.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.292, 54.058, 29.429, 79.081, 93.649 y 79.803, respectivamente.

MOTIVO: DIFRENCIA PRESTACIONES SOCIALES.-

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado I.V.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, emanada del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana P.R.S.C. contra la empresa LENOVO VENEZUELA, S. A.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 23 de noviembre de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 30 de enero de 2012, a las 10:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 06 de febrero de 2012, a las 03:00 p. m. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que en la sentencia recurrida se establecieron supuestos no contemplados en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al folio 22 de la sentencia se discrimina el cargo desempeñado señalando que su representada no era vendedora sino L.d.V. o Directora., al tiempo que al folio siguiente se señala que la porción variable que percibía no estaban asociadas a comisiones por ventas por la participación en la venta directa de un producto sino otro tipo de participación, con lo cual incurre en discriminación hacia la accionante al establecer que dichas comisiones debe ser por cumplimiento de metas o como vendedora; lo que quiere establecer que la parte variable del salario de la trabajadora tenía que ser objeto de la venta directa de un producto y que para que se aplicara el 144 tenía que ser por la venta del producto y no por otra forma, cuando el mencionado artículo 144 LOT solo exige dos (2) supuestos, primero, que sea trabajador, y segundo, que se tome en consideración el salario normal.

En este sentido afirma que, en el presente caso había un salario mixto compuesto por una parte fijo y otra variable y esta parte variable no se aplicó para el pago del salario correspondiente a los días de descanso y días feriados y sus incidencias en vacaciones y utilidades. Así, indica de la misma forma que; ese artículo no atiende al cargo que desempeñara la persona que devenga ese salario pues el cargo solo se refiere a las funciones de su trabajo, del mayor esfuerzo que realizara el que podía devengar los premios, bonos o actuación o comisiones.

Asimismo, aduce que las partes aceptan la parte fija y variable del salario, que se aceptaron los recibos de pago salvo algunos que indicó la demandada, pero en este caso hay que atender a la variabilidad del salario y el mismo fue variable durante el transcurso de la relación de trabajo desde que comenzó con IBM y terminó con LEVONO DE VENEZUELA S. A. y por tal razón insiste en que ese principio de variabilidad del salario es lo que hace que proceda el artículo 144 LOT. Así pues, alega que no es que las cantidades distintas del salario fijo que percibía sea producto de los objetivos individuales ni que sea productos de ventas directas de un producto sino simplemente es que sea variable el salario, que todos los meses comprenda la parte fuera del salario fijo y que sea regular y permanente eso es lo que se exige en estos casos del artículo 144 LOT; por lo que al no aplicar la empresa el artículo 144 Ley Orgánica del Trabajo se viola el principio de irrenunciabilidad de los derechos de la trabajadora ya que de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estaban excluidos estos premios, bonos o actuación de su salario normal, como quiera que lo quieran llamar, no es cómo se devenga la cantidad extra al salario fijo lo que importa, es que sea variable de manera regular y permanente y debe aplicarse el principio un dubio pro operario, el cual supone que en caso de duda debe favorecerse al trabajador y no importa el cargo ni de qué forma devengó esos premios, bonos o comisiones lo importante es la variabilidad del mismo mes a mes.

Adicionalmente a lo antes expuesto, refiere el apoderado judicial de la parte actora, que de la planilla de liquidación aceptada por las partes se demuestra en el rubro de las asignaciones descritas se establece un concepto “de comisiones pendientes de pago” que acepta LENOVO, y que la empresa realizaba, e identificaba en los recibos con el código 201 que se señala en el recibo de asignación, el cual es el mismo código utilizado por la empresa para identificar las denominadas Rep Com., y del recibo de salario se aprecia que es otro nombre que le pusieron al salario, que las percibía su representada de forma regular y permanente y sobrepasaban el salario fijo, por lo que el hecho que sea variable es lo que hace exigible para el pago del 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, alega que por esa parte variable corresponde las diferencias por sábado, domingos y feriados e incidencia en vacaciones, utilidades, bono vacacional y antigüedad; al tiempo que indica que corresponden además los sábados pues en el contrato de trabajo se establece el horario de trabajo de lunes a viernes y el sábado es el día de descanso convencional y el domingo el día de descanso legal; no existe norma que diga que los pagos por parte variable no son salario.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, la actora indica que al decirse que era directora principal y líder e venta eso no determina que el ingreso no deba considerarse como variable, se evidencia que independientemente de la denominación al cargo hay que atender a la naturaleza de las funciones y ella tenía firma para pagos de cheques, negociaba con organismos del estado y empresas privadas, que …“no era vendedora de maletín que iba de puerta en puerta ofreciendo los productos de LEVONO”… En este sentido afirma, que de los testigos se evidencia que el trabajo era de relaciones públicas, negocial, concertar negocios para la empresa pero no a través de una venta directa que hacían los distribuidores y los vendedores que promocionaban y vendían los productos, ella nunca tuvo remuneración producto de venta directa, pues dado el cargo de dirección se encargada de manera directa en el área comercial del área de ventas

En este orden de ideas manifestó, que la empresa proponía metas trimestrales y de cuerdo a esas metas compuestas por objetivos principales y secundarios que no era necesariamente la venta, sino ganancias a nivel de ahorro de gastos de la empresa y otras metas es que podía devengar en forma trimestral unos incentivos que fluctuaban en el tiempo por su participación en esos planes y a pesar que les otorga carácter salarial no lo convierte en salario variable, pues el hecho que un trabajador devengue distintas asignaciones que en algún momento pueden hacer que su salario aumente o se mantenga no lo convierte en un salario variable y no se le pueden aplicar la consecuencia que se considere como parte variable para el cálculo de los días descanso y feriados, porque además en el contrato de trabajo se establece un salario fijo donde está incluido los días de descanso y feriados.

De igual forma indico, que esa percepción eventual que mantuvo no puede tener impacto de naturaleza variable y los testigos señalan que la actora participaba de estos planes de incentivos y no es ganancia por ventas sino incentivos ganados por la participación en el programa compuesto por objetivos y metas; no se quiere desconocer el impacto salarial de estos incentivos en el salario pues de la liquidación se observa que se le otorga naturaleza salarial y tiene impacto en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad pero no como variable; la planilla de liquidación es el único documento que aparece la palabra comisiones y en los recibos de pago lo que aparece es la palabra “regular comm”, pero no por la denominación sino por la naturaleza real no se le puede atribuir esa condición; al tiempo que señaló que es un salario fluctuante y no por ello es variable, pues la actora como directora y participar directamente en la planificación del plan de incentivos a sabiendas que no es comisiones por ventas le pretenda dar naturaleza variable; ´por lo que en razón de todo lo expuesto solicita se ratifique la sentencia.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que podemos aceptar que era directora y l.d.g.d.v., pero no por ese hecho deja de ser trabajadora y tener derechos a los beneficios que la ley le otorga, que en el contrato de dice que su salario es variable que es mixto compuesto por una parte fija y una variable, dicen que hay incentivos donde la trabajadora actuó pero no está demostrado en autos, los testigo no conocía el plan de incentivos de la trabajadora ni su salario; no hay pruebas de quién y cómo se creó el plan de incentivos, la demandada habla de un salario fluctuante, oscilante, incentivos y por metas y el hecho que sea por metas no impide que se aplique la variabilidad; los recibos no están discutidos y demuestran una parte fija y variable regular y permanente.

Por su parte, el abogado representante de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que al aceptar el cargo está reconociendo las funciones que ejerció ante los empleados y diversos organismos, de los testigos se verifica que si bien no conocían el plan de incentivos de la trabajadora, los detalles del plan si estaba de su conocimiento al haber prestado servicios en la misma época de la trabajadora y los trabajadores que estaban vinculados con el área de ventas a nivel comercial o de distribuidores participaba de ese plan de incentivos pero dependiendo del cargo estaba compuesto por objetivos primarios y secundarios que no estaban necesariamente relacionados con ventas y no es salario variable, en contrato habla de salario referencial que comprende días feriados y de descanso; de la prueba de inspección judicial se verifica la existencia de un plan de incentivos que es diferente para cada trabajador y se trajo prueba de su existencia; los testigos no le atribuyen al plan de incentivo la naturaleza de comisiones que es remuneración al salario fijo pactado pero no por ello se le puede otorgar naturaleza variable.

Por su parte, el abogado representante del Tercero Interviniente haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que en cuanto a que la relación de trabajo se inició con IBM, por efectos de la sustitución de patrono a LENOVO, ratificó su alegato de la prescripción de la acción con respecto a la relacion existente con IBM DE VENEZUELA, al tiempo que adujo que durante el servicio con IBM no devengó un salario variable por lo que no le corresponde incidencia de sábado, domingo y feriados reclamado por supuestas comisiones pues no hubo actividad propia de vendedora.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, extrae con mediana claridad esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando: 1) Que el Juez de la Primera Instancia incurre en una errónea interpretación del Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, al sostener que la actora de autos percibió durante toda la prestación de sus servicios a favor de IBM DE VENEZUELA, y posteriormente, a LENOVO DE VENEZUELA, un salario mixto el cual estaba compuesto por una parte fija, previamente acordada por las partes, y una parte variable, esta última conformada por los pagos que recibía por otros conceptos que eran denominados, indistintamente, por las empleadoras como Bonos de Actuación y Comisiones y/o Premio, los cuales constituyen salario, remuneración esta que no fue considerada por la accionada ni acordada por el Juez de la Primera Instancia, en calculo promedio de lo devengado en la semana para el pago del salarios de los días Sábados, Domingo y Días Feriados, por considerar la accionada LENOVO DE VENEZUELA, que al ocupar su representada el cargo de L.d.V. y Directora de la Junta Directiva de la Empresa, esta porción variable que percibía no estaban asociadas a comisiones por ventas por la participación en la venta directa de un producto sino por otro tipo de participación, motivo por el cual reclama el pago de los días Sábados, Domingo y Días Feriados con base en el promedio percibido como “Premio y/o Bonos de Actuación y/o Comisiones” en el mes respectivo durante todo el transcurso de la relación laboral y los intereses de mora que se causaron desde el momento que debieron ser pagados, toda vez que arguye el apelante que esta parte variable del salario fueron comisiones obtenidas por la producción de ventas, percibidas por la trabajadora de forma regular y permanente, lo cual se demuestra de la propia Planilla de Liquidación donde la empresa establece en el renglón de asignaciones, una cantidad de dinero atribuibles al pago por concepto de “comisiones pendientes de pago” identificado dicho concepto con el código 201, código este que resulta ser el mismo código de las denominadas “Rep Com”, identificadas por la empresa en cada uno de los recibo de pago de salario y se refiere a comisiones pendientes de pago. Por todo lo cual, reclama asimismo la actora, la incidencia de dichas comisiones en el pago de los conceptos correspondientes a vacaciones, utilidades y antigüedad, en razón de la falta de pago de los días de descanso y feriado desde el 27 de febrero de 1996 hasta el 14 de agosto de 2009, con sus respectivos intereses de mora e indexación.

Para decidir este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios para la empresa IBM de Venezuela S.A. de manera subordinada y dependiente e ininterrumpida desde el 27 de febrero de 1996, como Especialista de Productos de Computación Personal, anunciando dicha empresa en el mes de diciembre del año 2004 un acuerdo para vender la Unidad de Computación Personal al Grupo LENOVO, y dada esas operaciones financieras la relación laboral con la empresa IBM de Venezuela S.A. finalizó el 31 de julio de 2005, y continuó seguidamente sin interrupción alguna, desde el 01 de agosto de 2005 con la empresa Lenovo (Venezuela), S.A., en las misma condiciones de trabajo, y labores, desempeñando el cargo de Representantes de Ventas Senior, operando según sus dichos, una sustitución de patrono absorbiendo esta última empresas los derechos de la empresa sustituida.

Que en fecha 14 de agosto de 2009 renunció en forma voluntaria a la empresa LENOVO (Venezuela), cumpliendo con el preaviso de ley y en fecha 8 de octubre de 2009, recibió por parte de la empresa demandada Bs. 104.076,36;

Que su salario estaba compuesto por una parte fija y otra variable conformado por los pagos que recibía por conceptos de Bonos de Actuación y Comisiones y/o Premio, el cual constituye salario; que durante la relación de trabajo con la empresa demandada no fue incluida la porción variable del promedio de lo devengado en la semana en el pago del salarios de los días Sábados, Domingo y Días Feriados, motivo por el cual reclama el pago de los días Sábados, Domingo y Días Feriados con base en el promedio percibido como “Premio y/o Bonos de Actuación y/o Comisiones” en el mes respectivo durante todo el transcurso de la relación laboral y los intereses de mora que se causaron desde el momento que debieron ser pagados.

Que reclaman su incidencia en el pago de los conceptos correspondientes a vacaciones, utilidades y antigüedad, en razón de la falta de pago de los días de descanso y feriado desde el 27 de febrero de 1996 hasta el 14 de agosto de 2009, con sus respectivos intereses de mora e indexación.

Por su parte, la demandada LENOVO DE VENEZUELA S.A. en su escrito de contestación admite que la accionante prestó servicios a partir del 27 de febrero de 1996 hasta el 31 de julio de 2005 para la empresa IBM DE VENEZUELA, y desde 01 de agosto de 2005 con la empresa LENOVO DE VENEZUELA, como consecuencia del traspaso en la Unidad de Computadores Personales de IBM a LENOVO. Asimismo, admite la forma y fecha de terminación de la relación laboral, que recibiera una remuneración como parte fija de Bs. 11.671,14 y el pago por concepto de prestaciones sociales.

No obstante, niega el cargo aducido por la actora en la demanda de REPRESENTANTE DE VENTAS SENIOR, visto que la misma ocupaba el cargo de L.D.G.D.V. y paralelamente se desempeñaba como Directora Principal de la empresa Lenovo desde el 21 de junio del año 2005 y al ser Directora Principal y miembro de la Junta Directiva de la referida empresa, tenía plenos poderes de administración y disposición, actuando además como apoderada judicial de Lenovo en la firma de contratos, licitaciones, venta de productos y servicios, contrataciones de préstamos y apertura y cancelación de cuentas bancarias.

Que en su cargo de L.D.G.D.V. lideraba el grupo ejecutivo de las ventas del sector corporativo por lo que planificaba, dirigía y hacía ejecutar los objetivos planteados por la empresa y también tenía funciones de coordinación y control del trabajo en todo el área de ventas y la supervisión del personal a su cargo, a los fines de cumplir con el plan de incentivos trimestrales propuesto por la empresa demandada, por lo que la accionante se desempeñaba como trabajadora de dirección.

Niega que la parte actora haya recibido durante toda su relación laboral una porción variable denominada bono de actuación, comisiones y premio, y en tal sentido, alega que desde el inicio la relación de trabajo su salario estaba establecido a razón de un salario fijo, y eventualmente, se adicionaban cantidades de dinero como bono actuación, premios o bono concurso, pero al no estar asociados a comisiones por ventas no convierte el salario devengado en un salario mixto, debido a que el hecho de otorgar ciertas asignaciones que hagan fluctuar el salario fijo pactado no le atribuye el atributo de variabilidad.

Por otra parte, sostiene que el salario de la trabajadora dependía de un Programa de Incentivos Globales por Cumplimiento de Metas y Objetivos Individuales, Grupales y de la Corporación cuya naturaleza en nada se asimila al salario a destajo, tarea, comisión u otra modalidad de salario variable.

Que el salario dependía de un programa de incentivos, materializado a través de la producción y metas logradas por un equipo, lo que equivale a un salario por participación en beneficios o salario fluctuante, con lo cual se excluía la valoración o logros individuales y se evaluaban los logros grupales o de equipo.

Que la parte fluctuante no eran comisiones por ventas, ya que no eran causadas por la participación en la venta directa de un producto, sino que devenía por el cumplimiento de un conjunto de objetivos individuales y grupales de la empresa demandada, enmarcados en una política de incentivos liderada por la propia demandante como líder del equipo de venta y directora principal.

No existieron comisiones u otras asignaciones que dependieran de la prestación individual del servicio sino se trató de un incentivo de logros establecidos y a otros factores adicionales que surgen según la necesidad del negocio de fomentar una gestión adicional, por lo que no se pueden tomar como contraprestación individual sino una ventaja concedida al trabajador como política de la empresa que no puede tener carácter variable.

Que la porción fluctuante se trata de un incentivo por eficiencia y ganancia o participación en las utilidades generales del negocio de Lenovo la cual sumada al salario fijo conforman el salario mensual de referencia del trabajador cuya modalidad hace que el salario fijo sea fluctuante en determinados meses del año pero no lo convierte en salario mixto.

Que en caso que considere que se adeuden cantidades de dinero se incurre en error en el establecimiento de los salarios devengados indicados en el libelo de la demanda y en cuanto a los 2 días de descanso semanal, sólo corresponde al día domingo y feriados que hubiera lugar y, no corresponde otro día adicional de descanso al no existir pacto alguno que establezca pago de otro día de descanso.

En otro orden de ideas, advierte esta Alzada que mediante escrito de fecha 15 de enero de 2010, folios del 46 al 48, la empresa demandada LENOVO DE VENEZUELA S.A. solicitó llamar como tercero a la empresa IBM DE VENEZUELA S.A., por cuanto la accionante indicó en el libelo que la empresa IBM DE VENEZUELA S.A. había sido su patrono desde el 27 de febrero de 1996 hasta el 31 de julio de 2005 y que por ello la demandada LENOVO DE VENEZUELA S.A. no podía traer elementos probatorios suficientes a los autos al estar estos en manos de la referida empresa. Así pues, se observa de las actas procesales que el llamado en Tercería propuesto fue admitido por auto de fecha 18 de enero de 2010, cursante al folio 67.

Por su parte, IBM DE VENEZUELA, S.A en su condición de Tercero Interesado, acude al llamado del Tribunal y en su escrito de contestación alega como defensa previa al fondo la prescripción de la acción, toda vez que esta anunció en el mes de diciembre de 2004 a sus empleados que se realizaría la venta de su Unidad de Productos de Computación Personal a la Compañía LENOVO DE VENEZUELA S.A. que anteriormente se denominaba IBM PRODUCTS VENEZUELA, S. A., por lo que de esta forma IBM Y LENOVO celebraron el negocio jurídico de venta acordado y una vez perfeccionado tuvo los efectos de la sustitución de patrono.

Que con ocasión a la venta de la División de Equipos Portátiles un número de trabajadores fueron trasladados a LENOVO de conformidad con la figura de la sustitución de patrono.

Que la parte actora admitió en su escrito de demanda, que prestó servicio para IBM DE VENEZUELA desde el 27 de febrero de 1996 hasta el 31 de julio de 2005, aceptando la oferta de trabajo presentada por LENOVO VENEZUELA, siendo solidariamente responsable la empresa IBM con el nuevo patrono LENOVO VENEZUELA, de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo hasta por el lapso de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo efectiva la sustitución.

En cuanto al fondo del asunto debatido admite la prestación de servicio de la parte actora para con la empresa IBM DE VENEZUELA desde el 27 de febrero de 1996 hasta el 31 de julio del año 2005, el cargo desempeñado de ESPECIALISTA DE PRODUCTOS DE COMPUTACIÓN PERSONAL y la prestación de servicio en la empresa LENOVO DE VENEZUELA desde el 01 de agosto de 2005.

Niega la naturaleza del salario desde el inicio de la relación laboral compuesto por una parte fija y otra variable conformada por Bono de Actuación, comisiones y/o premios por lo que niega la porción variable del salario en el pago del salario de los días sábados, domingo y feriados y que adeude cantidad alguna por concepto de incidencia en el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses e indexación y los referidos conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por el Tercero Interviniente, IBM DE Venezuela C.A. y SIN LUGAR la demanda contra la empresa demandada.

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende con claridad meridiana que por una parte, la empresa demandada rechaza la pretensión de la accionante alegando que la misma ejercía un cargo de alta jerarquía en la empresa compatible con la descripción de una empleada de dirección, que si bien devengaba un salario fijo mensual referencial de Bs. 11.620,01, además recibía conceptos remunerativos producto de un programa de Incentivos Globales por Cumplimiento de Metas y Objetivos Individuales, Grupales y de la Corporación cuya naturaleza en nada se asimila al salario a destajo, tarea, comisión u otra modalidad de salario variable, sino que esta parte variable del salario estaba asociada al equivale a un salario por participación en beneficios o salario fluctuante, con lo cual se excluía la valoración o logros individuales y se evaluaban los logros grupales o de equipo.

Asimismo, advierte esta Alzada que la empresa demanda al igual que el Tercero Interviniente arguyen que la contratación o traslado de la trabajadora de autos por parte de la empresa LENOVO DE VENEZUELA, surge como consecuencia de la venta realizada … “por IBM DE VENEZUELA de la Unidad de Productos de Computación Personal a la Compañía LENOVO DE VENEZUELA S.A., la cual anteriormente se denominaba IBM PRODUCTS VENEZUELA, S. A., por lo que de esta forma IBM Y LENOVO celebraron el negocio jurídico de venta acordado y una vez perfeccionado tuvo los efectos de la sustitución de patrono”. Por lo que una vez aceptando la oferta de trabajo presentada por LENOVO VENEZUELA, la empresa IBM DE VENEZUELA paso a ser solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo del nuevo patrono LENOVO VENEZUELA, hasta por el lapso de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo efectiva la sustitución.

Así las cosas y visto los argumentos de apelación expuestos por la parte actora, referente a la reclamación central de la presente causa, que no es otra que las diferencias de pago de salario de los días Sábados, Domingo y Días Feriados, con base a un salario mixto, constituido la parte variable por el promedio percibido como “Premio y/o Bonos de Actuación y/o Comisiones” en el mes respectivo, “durante todo el transcurso de la relación laboral, vale decir, a favor de las empresas IBM VENEZUELA Y LENOVO DE VENEZUELA, así como los intereses de mora que se causaron desde el momento que debieron ser pagados, además de sus incidencia en el cálculo de los conceptos prestacionales derivados de esa relación laboral, corresponde entonces a esta Alzada pronunciarse en primer lugar, sobre la demostración en juicio de la condición de empleado de dirección de la accionante alegado por la parte demandada, y posteriormente, sobre la existencia o no en el presente juicio de la figura de sustitución de patrono, para si determinar si es procedente el alegato de prescripción aducido por la empresa IBM DE VENEZUELA, en su condición de Tercero Interviniente, así como la naturaleza del salario devengado por la accionante a los fines de delimitar si el mismo está o no compuesto por una porción variable denominada bono de actuación, comisiones y/o premio, y la existencia de un plan de incentivos alegado por la demandada, para lo cual se procede a valorar las pruebas de las partes bajo la sala crítica y el principio de la de comunidad de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 11 al 13 del cuaderno de recaudos 1, cursa original de la planilla de liquidación de la trabajadora de fecha 08 de octubre de 2009, que contiene el logo de la empresa demandada LENOVO, firmada por la accionante y, constancia de entrega de cheque, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. Se desprende de las referidas documentales, la forma de terminación de la relación laboral por renuncia, el pago por la cantidad de Bs. 104.076,36 de los conceptos correspondientes a vacaciones no disfrutadas, bono vacacional vencido, utilidades, días de salario pendientes de pago y comisiones pendientes de pago. Asimismo, se evidencia de la planilla de liquidación como fecha de ingreso el 27 de febrero de 1996 y fecha de egreso el 14 de agosto de 2009, para un tiempo total trabajado de 13 años, 5 meses y 17 días, hecho este que llama poderosamente la atención de esta Alzada, pues la empresa LENOVO DE VENEZUELA, asume el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo de servicios prestado por la trabajadora para la empresa IBM DE VENEZUELA, lo cual evidencia un indicio de que la trabajadora fue trasferida de una empresa a otra, es decir mantuvo la continuidad ininterrumpida en el servicio. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 14 del cuaderno de recaudos 1, cursa constancia de fecha 25 de marzo de 2003, que contiene el logo de la empresa IBM DE VENEZUELA, S. A., debidamente suscrita por la Gerente de Recursos Humanos, ciudadana M.I., la cual no fue impugnada por el Tercero Interviniente, por lo que de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, mediante el cual se desprende que la actora de autos devengaba una cantidad de dinero atribuible a un salario básico mensual y otra a un salario variable mensual. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 15 del cuaderno de recaudos 1, cursa Anexo del paquete compensación anua y beneficios de Lenovo, dirigido a la parte actora, dicha documental carece de sello y firma de quien lo emana, por lo que al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley no puede ser oponible en juicio, en consecuencia se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 16 del cuaderno de recaudos 1, cursa acuerdo de fecha 23 de junio de 2005, suscrito entre IBM PRODUCTS VENEZUELA S.A. y la ciudadana P.S.C., firmado por el Gerente General de IBM PRODUCTS VENEZUELA S.A. y con el sello de la demandada LENOVO DE VENEZUELA, la cual no fue impugnada por la demandada por lo que en atención a la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, mediante el cual se desprende que los beneficios que tenía como empleado de IBM DE VENEZUELA, S. A., quedarán sin efecto luego de la transferencia de la parte actora de IBM a IBM PRODUCTS VENEZUELA S.A. Asimismo, se desprende que la empresa IBM PRODUCTS VENEZUELA S.A. suscribía acuerdos con la denominación de LENOVO, por lo que este alzada se aparta de lo indicado por el a quo al negarle valor probatorio a la referida documental. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 17 del cuaderno de recaudos 1, cursa comunicación de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por el representante legal de IBM PRODUCTS LIMITADA, dirigida a la parte actora y con el sello de la demandada LENOVO, la cual no fue impugnada por la demandada por lo que se le otorga valor probatorio, donde le informan a la accionante que:

En referencia al anuncio hecho por IBM sobre la venta de su unidad de productos de Computación Personal, tenemos el placer de presentarle una oferta de trabajo que te hace IBM Products AP Limited Sucursal de Venezuela, la que en el futuro cambiará de razón social a Lenovo Sucursal de Venezuela. Esta oferta de trabajo considera como fecha de inicio de la relación laboral el día 1 de Agosto del 2005.

El puesto que ocuparás será el de Representantes de Ventas Senior y el paquete de compensación anual asignado (…) incluye una parte garantizada (sueldo base, fondo de ahorros, bono de vacaciones, etc.) y otra parte variable en base a resultados individuales, de la unidad de negocio y de la Compañía.

De dicha comunicación se desprende con meridiana claridad la oferta de trabajo que hace IBM PRODUCTS AP LIMITED SUCURSAL DE VENEZUELA, la cual cambiaría de razón social a LENOVO SUCURSAL DE VENEZUELA, bajo el cargo de REPRESENTANTES DE VENTAS SENIOR y devengando una parte fija y otra variable en base a resultados individuales. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 18 del cuaderno de recaudos 1, cursa comunicación de fecha 21 de junio de 2005, emitida por la empresa IBM de Venezuela, suscrita por el ciudadano M.G.d.Y., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, a la cual se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, la cual reza:

Como es de tu conocimiento, en Diciembre del 2004 IBM anunció un acuerdo para vender la unidad de Computación Personal al Grupo Lenovo. (…)

En los países de SSA ( Spanish South America) el proceso de transferencia del negocio se efectuará en la forma siguiente:

* En cada país se está creando una sucursal de Lenovo; en Venezuela IBM ha creado una subsidiaria (IBM Products Venezuela S.A) la cual va a ser traspasada a Lenovo a finales de Julio de 2005.

* IBM Products Venezuela S.A hará ofertas de empleo a los empleados IBM que han sido identificados para ser transferidos a esta nueva empresa, donde se concentrará todos los activos y personas relacionadas al negocio de computadores personales de IBM.

Al haber sido identificado como uno de los empleados para ser transferidos a IBM Products Venezuela S. A, estarás recibiendo una oferta de trabajo para que expreses tu aceptación o no a la misma.

De aceptar ser transferido a IBM Products Venezuela, S. A., se tiempo de servicio con IBM será reconocido para todos los efectos de antigüedad.

En caso de no aceptar la oferta de trabajo de IBM Produts Venezuela tu relación laboral con IBM Venezuela S. A. terminará el 31 de Julio del 2005 ya que todas las actividades o tareas que desarrollas actualmente, no tendrán relación con IBM, por haber materializado la venta de la división de computadores a Lenovo.

Pues bien, del contenido de la comunicación previamente transcrita se desprende con meridiana claridad que la empresa IBM DE VENEZUELA, procedería a realizar la trasferencia del negocio de Computación Personal al GRUPO LENOVO, de una manera distinta a como lo dispuso hacer en el resto de los países de mundo; toda que en Venezuela IBM había creado una subsidiaria denominada IBM PRODUCTS VENEZUELA S.A, la cual seria traspasada a LENOVO a finales de Julio de 2005, a diferencia del resto de los países del mundo en los que IBM estaría creando una sucursal de LENOVO. Asimismo, queda evidenciado que IBM PRODUCTS VENEZUELA S.A haría ofertas de empleo a los empleados IBM que han sido identificados para ser transferidos a esta nueva empresa, donde se concentrará todos los activos y personas relacionadas al negocio de computadores personales de IBM, sin embargo la simple manifestación de la empresa de la forma como procedería a realizara la trasferencia del negocio, no es suficiente para que quede evidenciado en autos la trasferencia de la propiedad a través de los tipos negóciales que implican enajenación de fondo de comercio o tramo de producción, pues en cualquier caso seria necesario las pruebas documentales acordadas por la ley para efectuar dicha trasmisión de propiedad, vale decir, acta constitutiva de accionista de la compañía donde se acuerde la venta o traspaso de la empresa o parte de ella a otra persona jurídica. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 19 al 36 y 113 del cuaderno de recaudos 1, cursan impresiones de correo electrónico de recibos de pago de la actora, por IBM de Venezuela, desde el mes de enero de 1998 al mes de junio de 1999, correspondiente al pago por sueldo del mes, bono actuación, bono actuación año anterior, premio, regular comm., comisiones año anterior y adelanto de utilidades y bono vacacional, sobre tales documentales se promovió prueba de informes al Banco Provincial a fin de su ratificación y la parte actora desistió de esa prueba, y solicitó su exhibición por la demandada, sin embargo, al tratarse de recibos de pago de salario que debe tener la demandada, se impone aplicar la consecuencia en caso de no exhibición de tener por exacto el contenido de los referidos recibos. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 37 al 112 del cuaderno de recaudos, cursan recibos de pago emitido por las empresa IBM DE VENEZUELA Y LENOVO, la cual se refleja el sueldo de la parte actora y los conceptos de bono de actuación, bono actuación año anterior, premio, regular comm., comisiones año anterior, adelanto de utilidades, sobre tales documentales se promovió prueba de informes al Banco Mercantil a fin de su ratificación y la parte actora desistió de esa prueba, y solicitó su exhibición a la demandada, sin embargo, fueron reconocidas por la parte demandada en su debida oportunidad procesal y siendo que se tratan de recibos de pago de salario que debe tener la demandada, se impone aplicar la consecuencia en caso de no exhibición de tener por exacto el contenido de los referidos recibos. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 114 al 120 del cuaderno de recaudos 1 cursan comprobantes de retención del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 1998, 2000, 2001, 2005 y 2008, quien decide observa que dichas documentales no aportan nada al caso debatido, motivo por el cual se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 121 al 139 del cuaderno de recaudos 1, cursa copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de IBM PRODUCTS VENEZUELA S.A., de fecha 21 de junio de 2005, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nº 49, tomo 55 –A., la cual no fue impugnada por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose que entre H.S., Presidente y Director Principal de IBM Venezuela, S. A y el ciudadano R.H., Director, realizaron asamblea de accionistas de la empresa IBM PRODUCTS VENEZUELA, S. A. donde tratan como punto de orden del día: “la importancia de realizar un cambio en la razón social actual de la sociedad, a fin de cumplir con los objetivos comerciales futuros trazados por la empresa. Considerada esta posición la Asamblea acuerda adoptar la razón social ‘LENOVO (VENEZUELA), S. A.’ a partir del día 1º de agosto de 2005, fecha en la cual se hará efectivo el cambio de razón social, aquí acordado.” ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 140 al 148 del cuaderno de recaudos 1, cursa copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de IBM PRODUCTS VENEZUELA S.A., de fecha 18 de julio de 2005, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el Nº 16, tomo 65 –A., la cual no fue impugnada por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que entre H.S., Presidente y Director Principal de IBM Venezuela, S. A y el ciudadano A.P., Presidente y Director, realizaron asamblea de accionistas de la empresa IBM Products Venezuela, S. A. donde tratan como punto de orden del día, lo siguiente:

La conveniencia de modificar el objeto social a fin de que la Sociedad, pueda llevar a cabo la comercialización de impresoras, consumibles de impresión, teléfonos celulares, agendas electrónicas de bolsillo (PDA), y dispositivos de comunicaciones de conexión para computadoras personales, entre otras actividades, para lo cual se procedería a la modificación del Artículo 2 de los Estatutos Sociales.

(…)

ARTICULO 1: La Sociedad se denominará IBM Products Venezuela, S. A. desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a saber el día 25 de abril de 2005 y hasta el 31 de julio de 2005, y a partir del día 1º de agosto de 2005, la sociedad cambiará su denominación a LENOVO (VENEZUELA), S. A.

A los folios del 169 al 174 de la pieza 2 del expediente cursan comunicaciones de fecha 6 de marzo de 2002, 24 de marzo de 2003 y 11 de abril de 2003, suscritas por la empresa IBM a la ciudadana P.E., la cual se encuentra en el idioma ingles y traducida al idioma español por un intérprete público, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, aunado a que la misma no aporta nada al caso debatido, razón por el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA LENOVO (VENEZUELA) S.A.:

A los folios del 12 al 16 del cuaderno de recaudos 2 cursa notificación de elección de fideicomiso de fecha 15 de septiembre de 1997, acuerdo relativo a compensación por trasferencia complementaria celebrado entre la ciudadana P.S. Y LA EMPRESA IBM DE VENEZUELA y recibo de pago por concepto de compensación de trasferencia, dichas documentales no aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 17 al 19 del cuaderno de recaudos 2 cursan comunicación de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por el representante legal de IBM PRODUCTS LIMITADA, dirigida a la parte actora y con el sello de la demandada Lenovo, y anexo, y comunicación de fecha 21 de junio de 2005, emitida por la empresa IBM DE VENEZUELA, suscrita por el ciudadano M.G.d.Y., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, la cuales fueron consignadas por la parte actora a los folios 17 y 18, por lo que se les otorga valor probatorio y analizadas supra. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 20 al 28 del cuaderno de recaudos 2 cursa original de contrato a tiempo indeterminado celebrado entre la parte actora y la empresa Lenovo (Venezuela), anteriormente denominada IBM PRODUCT VENEZUELA, a través de su representante legal A.P., en fecha 17 de septiembre de 2008, la cual no fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, donde se evidencia el cargo de RELATIONAL SALES TEAM LEADER, la jornada de trabajo y el salario mensual referencial de Bs. 11.620,01. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 29 del cuaderno de recaudos 2 cursa carta de renuncia de fecha 13 de julio de 2009, debidamente suscrita por la parte actora, y al no ser desconocida se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 30 al 32 del cuaderno de recaudos 2 cursa copia de Formato de descripción de cargo, sin firma de la parte actora por lo que no le resulta oponible y se desestima su valoración. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 33 al 36, 38, 40, 44, 46, 48, 50, 56 al 59, 63 al 69, 77 al 79, 88 al 90, 93 al 95, 100, 104 al 107 del cuaderno de recaudos 2 cursan documentales de Relato y Resumen de empleado y gastos desde enero del 2007 y 23 de julio de 2009, recargos de tarjeta de crédito por transporte FAVI, contrato de aprobación de reunión social entre la parte actora y Club Campestre los Cortijos, requerimiento y autorización de viaje de la empresa LENOVO, las cuales no se encuentran suscritas por la parte actora y no aportan a los hechos controvertidos por lo que se desestima su valoración. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 37, 39, 41 al 43, 45, 47, 49, 51, 52 al 55, 60 al 62, 70 al 76, 80 al 87, 91, 92, 96 al 99, 101 al 103, 108 al 117, cursa facturas y recibos de pago emitidas por la empresas COOPERATIVA DE TRANSPORTE COTANSE R.L., CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, QUO VADIS C.A., Agencia De Viaje Y Turismo, CANTV MOVILNET, dichas documentales emanan de terceros ajenos al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de testigos, motivo por el cual quien decide no le otorga valor probatorio a tenor de la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 118 al 120 cursan recibos de pago de la trabajadora en los meses de enero 2007, diciembre 2008 y julio 2009, los cuales fueron consignados por la parte actora a los folios 82 y 105, y no fueron impugnados por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose el pago por concepto de sueldo, regular com, premios, días bono vacacional y adelanto varios. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 121 al 129 del cuaderno de recaudos 2 cursa control de vacacional de la empresa LENOVO correspondiente a los años 2007 y 2008, entrega del Cheque de Gerencia por concepto de finiquito de Fondo de pensiones Voluntario, dichas documentales resultan impertinentes al presente caso, por lo que no se les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 130 al 138 del cuaderno de recaudos 2 cursa copia de presentación explicativa del plan de incentivos de la empresa LENOVO a la parte accionante, dichas documentales carecen sello y firma autógrafa de quien lo suscribe, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 139 al 161 del cuaderno de recaudos 2 cursan copias de comunicaciones de fechas 31 de octubre de 2007, 08 de abril, 6 de mayo y 03 de octubre de 2008, 19 de febrero, 26 de marzo, 25 de mayo y 10 de julio de 2009, emitidas por la parte actora, mediante la cual informa la suscripción del contrato de asociados de negocios de la empresa LENOVO con las sociedades mercantiles SISTEMA M.P. COLMENARES C.A., DISTRIBUIDORA CUBIX C.A., GRUPO CORPORATIVO MARNA S.A., PROSATCOMM VENEZUELA S.A., DESCA C.A., COMPUTADORAS MAGNABYTE C.A. y SOCIEDAD MERCANTIL INTERCAL C.A., comunicación de fecha 18 de febrero de 2009 relativo a la implementación del proyecto social celebrado entre LENOVO Y CANTV, solicitud de fecha 18 de julio de 2005, correspondiente a la apertura de la cuenta corriente a la institución financiera Banco Mercantil, ficha de identificación del Banco Mercantil de la persona jurídica IBM PRODUCTS VENEZUELA S.A., contrato de Servicio de pago de proveedores, dichas documentales no aportan nada al caso debatido, en consecuencia quien decide a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 162 al 179 del cuaderno de recaudos 2 se desprende Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de junio de 2005, la cual fue promovida por la parte actora a los folios del 121 al 139 del cuaderno de recaudos 1, y valorada supra. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 180 al 307 del cuaderno de recaudos 2 cursan Asamblea Extraordinaria de Accionista de LENOVO de fechas 14 de marzo de 2007, 19 de junio de 2008, 28 de mayo de 2009 y 18 de agosto de 2009 y 02 de mayo de 2005, las cuales no fueron impugnadas por lo que se les otorga valor probatorio, conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose el ciudadano A.P. como Presidente y Gerente General de LENOVO, y la accionante como directora principal aceptada su renuncia como miembro de la junta directiva en Acta de fecha18 de agosto de 2009. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Inspección Judicial realizada en la sede de la empresa demandada a fin de dejar constancia de los archivos electrónicos y el plan de cálculo de incentivos configuras llevado por LENOVO VENEZUELA, riela a los folios 117 al 123 de la pieza 2 del expediente, mediante el cual se evidencia que el Tribunal de Juicio realizó la inspección judicial el 07 de diciembre de 2010 y dejó constancia que el sistema utilizado por la empresa demandada, se refleja los estados de cuenta y el plan de incentivo de LENOVO en idioma Inglés, cuya traducción fue realizada por interprete público, desprendiéndose que el plan de incentivo aplicable en la empresa LENOVO, versa sobre un tercero ajeno al proceso, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

En lo atinente a la testimonial del ciudadano W.M., señaló que: labora para LENOVO desde el año 2005 hasta el 1 de julio de 2011 como Ejecutivo de Cuentas y actualmente es Gerente de Productos para Latinoamérica; que conoce a la ciudadana P.S. ya que su cargo era de Gerente de Área Relacional y además era Directora de la empresa; que las personas que formaban parte del área comercial de LENOVO tenían participación en un plan de incentivos de una porción variable, la cual recibían trimestralmente conforme a los objetivos y metas cumplidos, una vez alcanzados se recibía el pago como incentivo; que el plan de incentivo es absolutamente confidencial, que en su desempeño como Ejecutivo Comercial manejaba la relación de negocios entre LENOVO y quienes distribuían y vendían productos de LENOVO; que la parte actora no era vendedora de la empresa, ya que la misma era directora y Gerente de la Unidad de Negocios de LENOVO, que tenía a su cargo personas y recibía una porción variable trimestralmente por las metas cumplidas.

Se observa que el a quo le dio valor probatorio, sin embargo, se evidencia de su deposición que ostenta el cargo de Gerente de Productos para Latinoamérica, en consecuencia no genera en el ánimo de esta Juzgadora la certeza y confiabilidad necesaria para dar por valido su testimonio toda vez que tiene interés en favorecer a la empresa para la cual presta Servicios, en razón de lo cual se decide desechar el presente del controvertido. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la testimonial del ciudadano R.N. señala que: actualmente es Gerente de Ventas de LENOVO y tiene 4 años en la empresa, que su salario esta conformado por incentivo y objetivo cumplidos, señala que sus recibos de pago tienen un renglón denominado Regular Com conocido como el compromiso que tiene cada uno de los países que manejaba la actora, la designación, discusión de los objetivos y compromisos de la empresa, señala que cada trabajador tiene un plan de incentivo particular y privado, aduce que LENOVO no tiene un plan de ventas directo, ya que todo se vende a través de distribuidores, mayoristas e integradores de servicios, que la actora no tenía la asignación de desarrollar las ventas directas, que posee un salario fijo y trimestralmente le es asignado un monto asociado a los objetivos cumplidos de ese trimestre, los cuales eran cancelados al cuarto mes, señala que la parte actora poseía firmas conjunta de la empresa LENOVO, que el pago de regular com, varia trimestralmente si sobrepasa los objetivos definidos al existir un acelerador asociado al monto.

En la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora procedió a tachar el referido testigo, bajo el argumento que existe un interés directo en las resultas del juicio y ser representante del patrono, y el a quo desestimó su valoración. Se observa de su deposición que ostenta el cargo de Gerente de Ventas, en razón de lo cual estima esta Juzgadora que sus dichos no le merecen fe al estar comprometida su objetividad dado el cargo de confianza que el mismo ejerce para la empresa, en razón de lo cual se desecha del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE IBM DE VENEZUELA:

A los folios del 12 al 14 del cuaderno de recaudos 3 cursa comunicación de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por el representante legal de IBM PRODUCTS LIMITADA, dirigida a la parte actora y con el sello de la demandada LENOVO, y anexo, y comunicación de fecha 23 de junio de 2005, emitida por la empresa IBM de Venezuela, las cuales fueron consignadas por la parte actora a los folios 16 y 17, por lo que se les otorga valor probatorio y analizadas supra. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 15 al 21 del cuaderno de recaudos 3 cursa copia de la Declaración referente a Información Confidencial Propiedad Intelectual y Otras Cuestiones, suscrito por la parte actora y LENOVO (Venezuela), y acuerdo a compensación por trasferencia complementaria, dichas documentales resultan ajenas al caso debatido, motivo por el cual se desestima su valoración. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 22 y 23 del cuaderno de recaudos 3 cursa original de recibo de fecha 15 de septiembre 1997, la cual no fue desconocida por la parte actora y se desprende el pago por concepto de antigüedad del régimen anterior en Bs. 494.661,28. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 24 al 87 del cuaderno de recaudos 3 recibos de pago a favor de la parte actora, desde octubre de 2000 a febrero de 2003, de los cuales se solicitó prueba de informes al Banco Provincial, la cual fue desistida por el tercero, sin embargo, no fueron impugnadas por la parte actora por lo que se les otorga valor probatorio, y se desprende el pago de sueldo, bono de actuación, premio, bono vacacional, utilidad variable y las deducciones de ley. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 88 al 145 del cuaderno de recaudos 3 recibos de pago a favor de la parte actora, desde marzo de 2003 a agosto de 2008, de los cuales se solicitó prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan a los folios 178 al 346 de la pieza 1 del expediente, mediante el cual se desprende los estados de cuenta correspondiente al año 2002 hasta agosto del año 2009, y los pagos de nómina efectuados por la empresa LENOVO a la ciudadana P.R.S.C. desde el mes de diciembre del año 2005 hasta julio del año 2009, y de la empresa IBM de Venezuela por pago de nómina desde el mes de marzo del año 2003 hasta julio del año 2005, este Juzgador le otorga valor probatorio y se desprende el pago de sueldo, bono de actuación, premio, bono vacacional, utilidad variable y las deducciones de ley. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Alzada a resolver el primero de los puntos controvertidos, referente a si la demandante era o no empleada de dirección conforme a los alegatos de la parte accionada, este Tribunal Superior observa:

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que se entiende por empleado de dirección, definiéndose a éste como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones. Asimismo, el artículo 47, ejusdem, dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

De acuerdo a lo prescrito en las citadas normas, para que un trabajador sea considerado como empleado de dirección debe cumplir con las siguientes tres (3) condiciones, a saber: a) intervenir en las decisiones u orientaciones de la empresa; b) que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; y c) que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono. Es decir, la determinación de un trabajador como de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, que de manera explícita aparecen enunciados en la referida norma (art. 42), independientemente del cargo que ejerce.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, (caso: J.R.F.A., contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), ratificada en sentencia N° 294 del 17/11/2001, sentencia N° 465 del 21/05/2004, sentencia N° 1.685 del 24/10/2006, Nº 986 del 15/05/2007, entre otras, interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, de la siguiente manera:

…La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

…Omissis…

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección...

(Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)

De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, el cual acoge esta Alzada por ser fuente material del Derecho, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a aquellos trabajadores, en su mayoría altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que sin previa orden u orientación del patrono, participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, tales como: planificación de la estrategia de producción; selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; representación de la empresa frente a los trabajadores o frente a terceros; y en la realización de actos de disposición del patrimonio de su empleador, pues no puede ser considerado como empleado de dirección, cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita las decisiones que son tomadas por el propio patrono o los verdaderos empleados de dirección, máxime cuando es bien sabido que en el proceso productivo de una empresa, interviene un gran número de personas en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada, como empleado de dirección, llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de trabajadores como empleados de dirección.

En el caso que nos ocupa, el Juez A-quo en la sentencia impugnada, luego de declarar la prescripción de la acción, procedió a determinar, según sus propios dichos, a priori la naturaleza del cargo desempeñado por la parte actora, para el momento en que prestó servicio en la empresa LENOVO DE VENEZUELA, y en este sentido hizo un análisis de las funciones que en ejercicio de los cargos de Representante de Ventas Senior y L.d.G.d.V. ejercía la demandante, y paralelamente, las funciones de Directora Principal que ejercía para la empresa LENOVO, llegando a la conclusión que dicha ciudadana calificaba como una empleada de dirección, al ejercer el cargo de L.D.V. y el cargo de DIRECTORA PRINCIPAL, de la forma que se lee a continuación:

(…) “Al respecto la representación judicial de la parte accionante, esgrime en su demanda que trabajó para la Lenovo en el cargo de Representante de Ventas Senior desde el 1 de agosto de 2005 en las mismas condiciones de trabajo que la empresa IBM, caso contrario la parte demandada negó rechazo y contradijo en su escrito de contestación de la demanda, el cargo de Representante de Ventas Senior, señalado por la ciudadana P.S. en su escrito libelar, ya que la misma ocupaba el cargo de (L.d.G.d.V.) y paralelamente ejercía la función de Directora Principal de la empresa Lenovo, así las cosas, tomando en consideración el material probatorio, se evidencia de manera diáfana y meridiana, en las documentales cursantes a los folios (20 al 29) de la pieza Nro. 2, correspondiente al Contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado entre la parte actora y la empresa Lenovo (Venezuela) y en la carta de renuncia de fecha 13 de julio de 2009, el cargo de “Relational Sales Team Leader” (L.d.G.d.V.) que ocupaba la actora en la empresa demandada, de igual forma adminiculado con la testimonial del ciudadano W.M., que señala en una de sus deposiciones que la parte actora no era vendedora de la empresa, ya que la misma era directora y Gerente de la Unidad de Negocios de la empresa y manejaba relaciones comerciales con los distribuidores de los productos Lenovo, así como las documentales cursantes a los (121 al 149) del cuaderno de recaudos Nro. 1, y (162 al 307) del cuaderno de recaudos Nro. 2, que refleja su condición de Directora Principal y miembro accionista de la empresa Lenovo y sus amplias facultades de representar y sostener los intereses de la sociedad, en todo lo concerniente a la celebración de contratos de préstamos, licitación de la ventas de productos, emisión, aceptación y aval de letras de cambio, pagares y otros efectos de comercio, así como la constitución de fianza y otras garantías, aperturas de cartas de crédito, colocación de inversiones y firmas de documentos relacionados, aperturas y cancelación de cuentas bancarias con firma autorizadas de la empresa, lo que denota a todas luces que la parte actora no era vendedora de la empresa, ya que sus funciones iban más allá de una venta directa de productos fabricado por Lenovo, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que la ciudadana P.S., se desempeñó para el momento de la prestación de sus servicio con Lenovo como L.d.G.d.V. y Directora Principal de la referida empresa. Así se establece”.-

Es decir, tal y como se desprende del texto de la sentencia transcrito parcialmente, el Juez de Primera Instancia, de la mera lectura de las funciones que ejecutaba la demandante en el ejercicio de los cargos ocupados por ella mientras existió el vínculo de trabajo con la demandada, funciones éstas que fueron indicadas por la accionada en su escrito de contestación; en el contrato de prestación de servicios y así como de los documentos de actas de accionistas y de junta directiva de la empresa LENOVO, aplicados para dictar su veredicto- y la presente causa, llegó a la errada conclusión de que la demandante de autos era una empleada de dirección; sin tomar en cuenta que la doctrina casacional antes señalada establece que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza depende de la naturaleza real de lo servicios prestados, independientemente de la denominación del cargo, y que entre las múltiples funciones que cumplía la demandante no se encontraba ninguna que la hiciera calificar como trabajadora de dirección; por lo que en ese sentido, debió el Juez de Instancia ahondar más sobre el asunto y, en atención al principio de realidad de los hechos y al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, debió escudriñar la verdad de los hechos y verificar si de acuerdo a esa funciones, actividades y atribuciones que eran ejecutadas por la hoy reclamante, ésta reputaba como una empleada de dirección, cosa que no hizo, pues –como se dijo anteriormente- simplemente consideró la denominación de los cargos ocupados por la trabajadora y de un análisis exiguo y errado de las funciones que desarrolló la demandante para la reclamada, concluyó que ésta calificaba como empleada de dirección.

A ese respecto, es oportuno señalar que si bien la accionante no describe en su libelo de demanda las funciones que desempeñaba para la empresa en el ejercicio del cargo de Representante de Ventas Senior, si aduce la demandada en su contestación las funciones que a su decir, y que fueron consideradas por el Juez de la recurrida, desplegaba la actora en ejercicio del cargo de RELATIONAL SALES TEAM LEADER, las cuales consistían de manera general, en liderizar el grupo ejecutivo de ventas del sector corporativo o área relacional, y en consecuencia, planificaba, dirigía y … “hacia ejecutar los objetivos planteados por la empresa”…, así como la coordinación y control del trabajo de todo el área de ventas, la supervisión del personal de especialistas de ventas a su cargo, lo cual obedecía al fin de cumplir con el plan con el plan de incentivos trimestrales propuestos por la empresa y en los cuales participaba directamente la demandada en su planificación y ejecución, convirtiéndola en representante del patrono frente a los trabajadores.

Y en el cargo de Directora Principal afirma la accionada que contaba con las más amplias facultades de representar y sostener los intereses de la sociedad, en todo lo concerniente a la celebración de contratos de préstamos, licitación de la ventas de productos, emisión, aceptación y aval de letras de cambio, pagares y otros efectos de comercio, así como la constitución de fianza y otras garantías, aperturas de cartas de crédito, colocación de inversiones y firmas de documentos relacionados, aperturas y cancelación de cuentas bancarias con firma autorizadas de la empresa, lo que según las argumentaciones del juez se denota a todas luces que la parte actora no era vendedora de la empresa, ya que sus funciones iban más allá de una venta directa de productos fabricado por LENOVO, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que la ciudadana P.S., se desempeñó para el momento de la prestación de sus servicio con LENOVO como L.D.G.D.V. Y DIRECTORA PRINCIPAL.

Como puede verse, si bien la demandante ejercía –como lo expuso el A-quo- en el cargo de L.D.G.D.V. lideraba el grupo ejecutivo de las ventas del sector corporativo por lo que planificaba, dirigía y hacía ejecutar los objetivos planteados por la empresa y también tenía funciones de coordinación y control del trabajo en todo el área de ventas y la supervisión del personal a su cargo, a los fines de cumplir con el plan de incentivos trimestrales propuesto por la empresa demandada, no se evidencia de esas funciones y las demás que realizaba la demandante en ejercicio de los cargos que ocupó para la empresa reclamada, reseñadas en párrafos anteriores, que la misma hubiere intervenido de manera autónoma e independiente en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni queda expresado su carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros, que hubiere sustituido en sus funciones al patrono en algunas ocasiones, o que hubiere realizado actos de disposición del patrimonio de su empleador, pues solo se evidencia que la ciudadana P.S., ejecutaba y realizaba los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que previamente le habían sido determinadas por su patrono y los verdaderos empleados de dirección, a quienes tenía que presentar mes a mes un informe sobre las gestiones por ella realizadas.

En tal sentido, es evidente que la ciudadana P.S., no cumplía labores que permitan clasificarla como una empleada de dirección a tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral; y por ende, era una trabajadora permanente que percibía una remuneración como contraprestación a la labor que desempeñaba a favor de su patrono; por lo que se concluye que el Juez A-quo no decidió ese punto conforme a derecho, estableciendo un criterio errado al respecto que resulta determinante en el dispositivo del fallo, apartándose de la doctrina impuesta al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es fuente material del Derecho que acoge esta juzgadora, todo lo cual es considerado por este Tribunal Superior como una trasgresión al orden público, que está obligado este Superior Despacho a corregir de oficio o a petición de parte. ASI SE DECIDE.

En relación al segundo punto a resolver por esta Alzada, centrado en la determinación de si esta presente la figura de sustitución de patrono, o si por el contrario lo que existió fue la continuidad de una relación laboral en los mismos términos por ante una sola empresa.

Respecto a la figura de sustitución de patrono, la Sala Social de nuestro M.T.d.J., ha ratificado mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, el criterio sostenido en el caso A.P. contra Pequiven, el cual textualmente señala lo siguiente:

…Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.

Así pues, conforme a lo antes expuesto, a consideración de la Sala, la recurrida erró al aplicar los efectos legales de la sustitución de patronos a Petroquímica de Venezuela S.A., ordenando el pago de conceptos laborales desde la fecha en que los actores comenzaron a laborar en el Instituto Venezolano de Petroquímica, toda vez que, al no verificarse la sustitución de patrono, la recurrida debió condenar el pago de los conceptos causados, sólo por el tiempo efectivamente trabajado en Petroquímica de Venezuela, S.A., sin menoscabo de que a los fines de jubilación se les reconozca todo el tiempo de servicio prestado, independientemente de que se haya interrumpido o no…

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Ahora bien, advierte esta Alzada que en el presente caso el juzgador de la primera instancia, llega al convencimiento que tal y como es alegado por la parte demandada y el tercero interviniente existió una sustitución de patrono entre las empresas IBM y LENOVO DE VENEZUELA, hechos estos que a su decir fueron admitidos por la parte demandada y el tercero interviniente, en la audiencia de juicio, y así se evidencia en los folios 18 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y folio 17 del cuaderno de recaudos Nro. 2, donde claramente se desprende la notificación a la trabajadora de la trasferencia de ambas empresas, lo que da lugar sin lugar a dudas -a decir por el sentenciador- lo lleva a concluir la existencia de una sustitución de patrono entre la sociedad mercantil IBM DE VENEZUELA y el GRUPO LENOVO.

Para seguidamente establecer, en cuanto a defensa previa de la prescripción de la acción invocada por el tercero interviniente, que mediante la aplicación de la norma contenida en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de lo que emerge de las actas procesales se llaga a declarar efectivamente la existencia de sustitución de patrono entre las empresas IBM Y LENOVO DE VENEZUELA, a finales del año 2005, argumentando que la solidaridad del patrono sustituido se hizo efectiva hasta por el lapso de un año, desde el momento en que se efectuó la transferencia, y dado que la presente demanda fue intentada a posteriori, luego de transcurrido más de un año, es decir en fecha 18 de noviembre de 2009, mal puede pretenderse la solidaridad entre la sociedad mercantil IBM de Venezuela, en consecuencia este Juzgador declara procedente en derecho la prescripción de la acción invocada por el tercero interviniente en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.-

Al respecto, observa esta Alzada que tal que de las documentales cursante a los folios 16, 17, 18 del cuaderno de recaudos Nro 1, así como de las Actas de Asamblea Extraordinarias de la empresa IBM PRODUCTS VENEZUELA S.A., de fecha 21 de junio de 2005, cursante a los folios 121 al 139 del Cuaderno de Recaudos Nro 1, las cuales fueron previamente analizadas en el capítulo de la valoración de las pruebas, no quedó demostrado en autos acto jurídico valido alguno que haga suponer que operó entre la empresa IBM Y LENOVO DE VENEZUELA, la transmisión del factor de producción denominada Unidad de Computacion Personal, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), pues muy por el contrario del análisis de las actas procesales lo pudo evidenciar esta Alzada es que la empresa IBM constituye una empresa bajo la condición de filial de esta que denomina IBM PRODUCTS LIMITADA, quien posteriormente, en fecha 21 de junio de 2005, procede mediante Acta Extraordinaria de Accionista que cursa al folio 162 al 168 del cuaderno de recaudos No. 2, al cambio de denominación social por LENOVO DE VENEZUELA, S.A., con lo cual concluye esta Alzada que la empresa IBM en modo alguno hizo enajenación de ningún factor de producción, pues extrañamente, dicha empresa en Venezuela procedió a cambiar su denominación social a través de la creación de una empresa filiar. Así pues, llama la atención de esta Alzada que, la empresa LENOVO haya asumido el pago total de las prestaciones de la empresa desde su ingreso a IBM durante el año 1996, tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación, situación que evidencia que la trabajadora mantuvo una continuidad e ininterrumpida labor para una sola empresa llamada inicialmente IBM, posteriormente, IBM PRODUCTS LIMITADA, y finalmente, LENOVO DE VENEZUELA, y que pretenda ahora esta ultima a través de la participación de IBM, desconocer la procedencia de cualquier concepto que como consecuencia de esa relación se haya generado conforme a la ley, utilizando un subterfugio procesal en fraude a la ley, como es alegar la figura de la sustitución de patronos, y por ende la prescripción de la acción como alegato liberatorio de cualquier obligación que surja de su relación con la trabajadora, cuando nunca hubo trasferencia de propiedad, o por lo menos, del acervo probatorio no logra evidenciar quien hoy suscribe la presente actuación judicial, sencillamente, porque el hecho de que una empresa como IBM constituya una empresa filial y esta posteriormente por un acto de comercio proceda a un cambio de denominación social no desnaturaliza en modo alguno la esencia de la titularidad del negocio de producción en otra persona jurídica distinta de la propietaria, es por todo lo antes expuesto que considera esta Alzada que al no encontrarse presente en este Asunto la figura de sustitución de patrono, no es posible consecuencialmente como lo pretenden las empresas involucradas en el presente juicio y así fue declarado por el juez de la recurrida, aplicarse en este caso la defensa de prescripción de la acción conforme al contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Finalmente, con relación la naturaleza del salario devengado por la accionante a los fines de delimitar si el mismo está o no compuesto por una porción variable denominada bono de actuación, comisiones y/o premio, y la existencia de un plan de incentivos alegado por la demandada, procede esta Alzada a formular las siguientes consideraciones:

En cuanto al pago de los días domingos y feriados, observa esta alzada del análisis del libelo de demanda y así fue ratificado por el recurrente ante esta Alzada, que su pretensión se fundamenta en la norma prevista en el artículo 133 concatenado con el segundo aparte del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo la actora que la variabilidad que conformaba el pago de su salario se corresponde con el pago de los conceptos salariales devengado durante la relación laboral el cual incluía los de bono de actuación, comisiones y/o premio.

Asimismo, observa esta Alzada que la parte accionada en su contestación señala que dichos conceptos en modo alguno pueden ser asociados al pago de comisiones, pues esa parte variable obedecía a conceptos hagan fluctuar el salario fijo pactado pero que no se le atribuye el atributo de variabilidad, al tiempo que mantuvo el salario de la trabajadora dependía de un Programa de Incentivos Globales por Cumplimiento de Metas y Objetivos Individuales, Grupales y de la Corporación cuya naturaleza en nada se asimila al salario a destajo, tarea, comisión u otra modalidad de salario variable, que al ejecutarse dicho programa de incentivos la parte fluctuante del salario se lograba a través de la producción y metas logradas por un equipo, lo que equivale a un salario por participación en beneficios o salario fluctuante, con lo cual se excluía la valoración o logros individuales y se evaluaban los logros grupales o de equipo, por lo que afirma que la parte fluctuante no eran comisiones por ventas, por lo que existieron comisiones u otras asignaciones que dependieran de la prestación individual del servicio sino se trató de un incentivo de logros establecidos y a otros factores adicionales que surgen según la necesidad del negocio de fomentar una gestión adicional, por lo que no se pueden tomar como contraprestación individual sino una ventaja concedida al trabajador como política de la empresa que no puede tener carácter variable, al tiempo que aduce que la porción fluctuante se trata de un incentivo por eficiencia y ganancia o participación en las utilidades generales del negocio de LENOVO la cual sumada al salario fijo conforman el salario mensual de referencia del trabajador cuya modalidad hace que el salario fijo sea fluctuante en determinados meses del año pero no lo convierte en salario mixto, pero que en caso que considere que se adeuden cantidades de dinero se incurre en error en el establecimiento de los salarios devengados indicados en el libelo de la demanda y en cuanto a los 2 días de descanso semanal, sólo corresponde al día domingo y feriados que hubiera lugar y, no corresponde otro día adicional de descanso al no existir pacto alguno que establezca pago de otro día de descanso.

Determinado lo anterior, considera esta Alzada dejar sentado que tal y como fue propuesta la demanda, el actor pretende el pago de los días sábados, domingos y feriados laborados durante el transcurrir de la relación laboral, con base a un salario variable, que según sus dichos fue generado por los conceptos de bono de actuación, comisiones y/o premio, oportunamente al trabajador cuando se causaron y no considerados para el pago de sus prestaciones sociales, lo cual conforma esa parte variable que a la l.d.n. prevista en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo no le fue tomado en cuenta, por lo que solicita su pago sobre la base del salario promedio.

Ahora bien, para decidir es preciso destacar, el contenido de las normas previstas en los artículos 133, 216 y 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales reza:

ARTICULO 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO SEGUNDO establece, que a los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

ARTÍCULO 153: El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.

ARTICULO 216: “El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

Así pues, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su encabezado contiene la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Por otra parte, en su Parágrafo Segundo define como “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre del año 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991 y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.

En sintonía con lo expuesto, la Sala establece que el “salario normal” incluye cualquiera de las prestaciones referidas en el concepto general de salario -ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre que sea devengada por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio y en forma regular y permanente.

De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal”; no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el “salario normal” producirá efectos sobre sí mismos.

En cuanto al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que éste dispone que el salario del día de descanso semanal y del día feriado, en el caso del trabajador que perciba una remuneración variable, será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. Esta norma alude al salario de la semana, no se limita al salario normal.

Asimismo, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

En este sentido, cabe destacar que del análisis valorativo de los elementos probatorios anexos al expediente no logra demostrar la accionada la existencia de un Programa de Incentivos Globales por Cumplimiento de Metas y Objetivos Individuales, Grupales y de la Corporación cuya naturaleza en nada se asimila al salario a destajo, tarea, comisión u otra modalidad de salario variable, aplicable a la demandante que haga pensar que los conceptos devengados por la trabajadora se corresponda con una remuneración de tipo fluctuante, oscilante, sin embargo, si quedó evidenciado de los autos, específicamente, de la documental cursante al folio 17 del cuaderno de recaudos Nro. 1, fechada 15 de junio de 2005, fecha durante la cual aún la empresa IBM todavía no había cambiado su denominación a LENOVO, que mediante comunicación impresa en papel membretado con logotipo de la Empresa LENOVO, el ciudadano A.P.H., en su condición de Gerente General de la Empresa IBM PRODUCTS LIMITADA, informa a la actora de autos que el cargo a desempeñar por esta en la mencionada empresa, la cual en el futuro cambiaria su razón social a LENOVO SUCURSAL DE VENEZUELA, seria el de REPRESENTANTES DE VENTAS SENIOR y el paquete de compensación salarial anual sería de Bs. 137.655.000, 00, el cual incluye una parte garantizada, conformada por un sueldo base, fondo de ahorros, bono de vacaciones, etc, y otra parte variable en base a resultados individuales de la unidad de negocios y de la compañía. Asimismo, aprecia esta Alzada que se desprende de documental contenida al folio 14 del mismo Cuaderno de Recaudos Nro 1, fechada 25 de marzo de 2003, en papel membretado con logo de la empresa IBM, que la misma expide constancia debidamente suscrita por la ciudadana M.I., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual hace constar que la ciudadana P.S., con cedula de identidad 7.884.723, es empleada de IBM DE VENEZUELA, S.A., y que para la fecha devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.812.216,00 y un salario variable de Bs. 604.072,00, los cuales adminiculados con los recibos de pago cursantes a los folios 19 al 103 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, así como de la planilla de liquidación cursante al folio 11 de la cual se desprende el reconocimiento por parte de la empresa de un pago pendiente de comisiones, por la cantidad de tantos Bs. 49.826,69, hace concluir a esta Alzada que la trabajadora de autos, devengaba un salario mixto compuesto por un salario básico fijo acordado por las partes de mutuo acuerdo y una parte variable constituida por comisiones. ASI SE DECIDE.

Por lo que esta parte variable del salario debe ser tomado en cuenta para calcular los días de descanso semanal y feriados, puesto que el citado artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al aludir al cálculo para el pago de domingos y feriados bajo la noción de un salario variable; lo hace bajo el entendido que el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana o mes.

Así, respecto al salario variable, en sentencia Nº 1.438 del 1º de octubre de 2009 (caso: C.E.C.C. contra Desarrollos Hotelco C.A.), la Sala sostuvo que sólo una porción básica del salario puede determinarse con antelación, de modo que únicamente en esa porción confluyen las características del salario, en el sentido que es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; y es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata; en consecuencia, concluyó la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo, en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conteste con lo anterior, en cuanto al pago del salario de domingos y feriados, observa esta Alzada que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un día, e igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes; y cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. Así, a los trabajadores con salario variable, cuyo caso no es el actor de autos se les remunera el día de descanso semanal o los feriados mediante el pago del promedio de lo devengado durante la semana respectiva, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, ha considerado la Sala se protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

De acuerdo con el criterio expuesto, consideró la Sala Social, que cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

En el caso concreto, la actora no demandó el pago de los días sábados, domingos y feriados transcurridos durante toda la relación laboral, pues aduce que cuando los trabajó le fueron cancelados, mas sin embargo del análisis probatorio realizado se evidenció, concretamente de la apreciación de los recibos de pago respectivos, la cancelación de la parte fija del salario a la trabajadora, así como de las comisiones, que devengaba mes a mes de una forma regular y permanente, pero con denominaciones distintas utilizadas por la accionada y por el Tercero Interviniente durante la prestación de servicios a su favor, sin que pueda evidenciar esta Juzgadora de las referidas instrumentales ni de ninguna otra cursante a los autos, el pago de la incidencia de la parte variable de la remuneración sobre los sábados, domingos y feriados, pues no consta la forma de cálculo de este incentivo, ni un pago expreso por sábados, domingos y feriados en los mismos, motivo por el cual, se declara la procedencia del reclamo formulado por la parte actora al respecto.

En razón de los fundamentos antes expuestos, considera esta Alzada que, por cuanto la empresa demandada no demostró haber pagado la incidencia de las comisiones sobre los sábados, domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de Orgánica del Trabajo y el criterio de esta Sala, se acuerda el pago de dicho concepto, el cual deberá ser calculado con base en el promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo, el cual deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar, para lo cual el perito deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, constante en los recibos de pago cursantes a los autos, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingos y feriados del mes respectivo, todo lo cual hace procedente de la pretensión de la ex trabajadora de autos, lo que impone declarar igualmente procedente la presente delación. ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, y resueltos todos los puntos de apelación argumentados por la parte actora, pasa esta Alzada a señalar los conceptos que corresponden a la accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demandada, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia calcularse los conceptos demandados de sábado, domingo y feriados con las incidencias con ocasión al salario variable devengado por el accionante compuesto por comisiones que eran denominados en los recibos de pago como Bonos de Actuación, Comisiones y/o Premio y/o Regular Comm y su incidencia en los conceptos de antigüedad y días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, de la siguiente manera:

Corresponde a la accionante las incidencias de los conceptos denominados Bonos de Actuación, Comisiones y/o Premio y/o Regular Comm. devengados en el mes respectivo, desde el 27 de febrero de 1996 hasta el 14 de agosto de 2009, para el pago de los días sábado, domingos y feriados, y, dividir los montos reflejados por comisión entre el número de días hábiles de cada uno de esos períodos y los resultados obtenidos deberán ser multiplicados por los días sábado, feriados y de descanso comprendidos en cada uno de esos períodos, que aparecen reflejados en los recibos de pago cursante a los folios del 19 al 113 del cuaderno de recaudo Nro 1 y del 24 al 145 del Cuaderno de recaudo Nro 3 y debiendo la demandada suministrar al experto los recibos de salarios que le requiera el experto para realizar los cálculos de los días de descanso y feriados, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la incidencia de Bonos de Actuación, Comisiones y/o Premio y/o Regular Comm. de los días sábados, domingos y días feriados en los conceptos de vacaciones y bono vacacional, corresponde su pago de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, para las vacaciones y, lo establecido por las partes convencionalmente indicado en el libelo de la demanda, para el bono vacacional, con base a las incidencias de los conceptos denominados Bonos de Actuación, Comisiones y/o Premio y/o Regular Comm. en los días sábados, domingos y días feriados devengados conforme al promedio del respectivo año, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la incidencia de Bonos de Actuación, Comisiones y/o Premio y/o Regular Comm. de los días sábados, domingos y días feriados en el concepto de utilidades, corresponde su pago en 120 días por año con base a las incidencias de los conceptos denominados Bonos de Actuación, Comisiones y/o Premio y/o Regular Comm. en los días sábados, domingos y días feriados devengados conforme al promedio normal del respectivo año, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la incidencia de Bonos de Actuación, Comisiones y/o Premio y/o Regular Comm. de los días sábados, domingos y días feriados en el concepto de antigüedad y días adicionales, corresponde su pago desde el 27 de febrero de 1996 calculado conforme al salario integral del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley y, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 14 de agosto de 2009, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo vigente, con base a las incidencias de los conceptos denominados Bonos de Actuación, Comisiones y/o Premio y/o Regular Comm. en los días sábados, domingos y días feriados conforme al salario integral devengado mes a mes compuesto por la parte fija, y la parte variable por Bonos de Actuación, Comisiones y/o Premio, y/o Regular Comm., más la alícuota de bono vacacional y utilidades, de acuerdo a los salarios indicados en los respectivos recibos de pago cursante a los folios del 19 al 113 del cuaderno de recaudo Nro 1 y del 24 al 145 del Cuaderno de recaudo Nro 3 y debiendo la demandada suministrar al experto los recibos de salarios que le requiera el experto, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Debiendo el experto debitar la cantidad reflejada al folio 22 del recaudos 3 como recibida por pago de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, artículo 668 ejusdem, tomando como fecha el 27 de febrero de 1996 hasta el 14 de agosto de 2009, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 14 de agosto de 2009 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 04 de diciembre de 2009, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 14 de agosto de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, lo que conlleva a REVOCAR la sentencia apelada y declarar CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción apelada por el tercero interviniente empresa IBM de Venezuela, S. A. y CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana P.R.S.C. contra la empresa LENOVO VENEZUELA, S. A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA D

EL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/13022012

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