Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 23 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004190

ASUNTO : NP01-P-2010-004190

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Con vista a celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra de los acusados A.E.A.S., A.J.C.G., C.R.G.S. y A.A.P.M. en donde se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el presente auto de apertura a Juicio el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

A.E.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 17.935.078, Natural de Maturín, Estado Monagas, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-12-1984, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE, hijo de B.J. SUSREZ (V) Y DE CALOS EDUARDO MUNDARAY (V), residenciado en la Sector los Guarito 06, calle 09 casa 51, Maturín estado Monagas, teléfono no posee.

A.J.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.933.867, Natural de Maturín, Estado Monagas, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-01-1986, hijo de E.D.C.G. (V) y de A.J. CARABALLO (V), estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Urbanización V.d.C., casa 178, calle 02, Sector la Cayenas, Teléfono 0424-9262775. A.A.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 20.138.703 Natural de Maturín, Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-06-1989, hijo de ARACELYS MENESES (V) y JEUS PALOMO (V), estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE, residenciado en Sector los Cortijos, calle 14, casa 15, de esta ciudad, teléfono 0291-6434946.

C.R.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 19.091.955, Natural de Maturín, Estado Monagas, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-02-1990, hijo de B.S. (V) y de CARLOS GUEVARA (F), estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE, residenciado en Guaritos 5, calle 03, casa 27 de esta ciudad, teléfono 0416-7973307.

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA

Exposición realizada por el fiscal Cuarto del Ministerio Público representado por el ABG. J.P.N. quien además apoyó en la audiencia preliminar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público expuso:…” Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad ante este Tribunal; asimismo conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra de los ciudadanos plenamente identificados up-supra, a quienes se les sigue las presentes actuaciones por la presunta comisión del delito de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de W.S., A.C., A.S. y (OCCISO) W.J.I.F. y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, por los hechos de la Acusación de la fiscalía 4ta del ministerio Publico son los siguientes: “En fecha 28-04-10, siendo aproximadamente las 09:05 horas de la noche funcionarios adscritos a la brigada de motorizada de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, recibieron llamada radiofónica de la centralista de emergencia 171, informándolos que se trasladaran hasta la avenida fuerzas armadas, casa nro 52, quinta San judas, Maturín Estado Monagas, lugar donde varios sujetos portando varias armas de fuego habían sometido a los presentes despojándolos de sus pertenencias. Al llegar la Comisión Policial a dicho lugar, sostuvieron entrevista con dicho ciudadanos W.S., A.C., Y A.S., victima de los hechos, y estos le manifestaron lo ocurrido señalándole que uno de los sujetos vestían una braga de color rojo con el emblema de empresa HALLIBURTON, y huyeron en un vehiculo de color rojo, modelo optra, cinco puertas, previamente haberlo sometido mediante el empleo de armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a los ciudadanos A.C., Y A.S., de teléfono celulares Blackberry y dinero en efectivo, momentos en que se encontraba al frente de la mencionada casa. Por lo que, la comisión policial emprendió la búsqueda los sujetos logrando avistar el señalado vehiculo marca chevrolet, modelo sedan, color rojo, placas MFH-78W, por las inmediaciones de la avenida Ribas, específicamente frente l hotel Génesis, localizando el maletero del mismo, una braga de color rojo con el emblema de la empresa HALLIBURTON, y quedando identificados dicho sujetos como A.J.C.G., A.E.A.S., C.R.G.S. y J.A.P.F. (quien para el momento de celebrase la audiencia de presentación ante el Tribunal 1ro de control del circuito judicial penal del estado Monagas, manifestó que su verdadero nombre era A.P.M., titular de la cedula de identidad nro. V- 20.138.703, Y NO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO v- 16.804.406); siendo reconocido los mismos por las victimas. En consecuencia esta representación fiscal solicita se admitan los medios de prueba en ella ofrecidos, específicamente el capitulo V del presente escrito acusatorio, que se mantenga la medida de coerción personal que sobre ellos pesa sobre ellos, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal e igualmente para el imputado A.A.P.M. el delito de FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos W.S., A.C., Y A.S. e igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico. Seguidamente pasa a relatar los Hechos de la fiscalia 3ra del Ministerio Publico de la siguiente manera; “el día 27 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el ciudadano W.J. IDROGO FIGUERA (OCCISO), se encontraba en su residencia, ubicada en la vereda 07 de sector los Cortijos de esta ciudad, en este momento se presenta en el mencionado lugar , el imputado A.A.P.M. y luego de suscitarse unas diferencias entre el hermano de la victima D.J.I.F. y el imputado; procediendo este ultimo, mediante la implementación de un (014) arma de fuego, que portaba sin mediar ningún tipo de circunstancias ningún tipo de circunstancia que justificara su ilegitima acción, procedió a disparar en contra de la humanidad de la victima W.J. IDROGO FIGUERA (OCCISO) ocasionándole un orificio de entrada de un proyectil del arma de fuego, sin tatuaje situado en la cara anterior del hemotórax izquierdo, con línea clavicular media y el espacio intercostal. Orificio de salida de proyectil de arma de fuego, situado en el dorso del dorso del hemotórax izquierdo consistente con la línea escapular media del sexto espacio del IV espacio, hemotórax izquierdo, con laceración cardiaca y pulmonar de aproximadamente 3000 ml, desencadenado su deceso a consecuencia de una hemorragia interna; causado por el compromiso multiorgánico secundario al paso del proyectil del arma de fuego, disparado a distancia de adelante hacia atrás , discretamente descendente y discretamente de derecha hacia izquierda evadiéndose del lugar A.A.P.M., una vez consumada la acción criminal. Posteriormente en fecha 03 de agosto del 2012, el mismo ciudadano A.P.M., fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos del CICPC, en virtud de que se encontraba solicitado impuesto a la orden del Ministerio Publico…”. En cuanto A.A.P.M., adicionalmente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el articulo 4706 numeral 1ro del Código Penal Vigente en perjuicio W.J.I.F. (occiso) y por ultimo solicito se mantenga la vigencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal en contra de los mencionados imputados, por considerar que no han variado las circunstancias que surgieron de fundamento para decretarla…”

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Cuarta y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra de los acusados A.E.A.S., A.J.C.G., C.R.G.S. y A.A.P.M. en el tipo Penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y A.A.P.M.; adicionalmente al acusado A.A.P.M. la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem en perjuicio de W.S.A.C., A.S. y EL ESTADO VENEZOLANO; por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con respecto al acusado A.A.P.M. la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de W.J.I.F. (occiso) en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que los acusado son autores o participes de los hechos que se les atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.

PRUEBAS ADMITIDAS

EXPERTOS:

Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuarta y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, promovidas en los respectivos escritos acusatorios.

TESTIGOS:

En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal. Se mantiene el principio de la comunidad de la prueba.-

En cuanto a la incorporación de la rueda de reconocimiento de individuos, manifestado por el ABG. E.R., no se admite como prueba por cuanto no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud.

DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, a los acusados A.E.A.S., A.J.C.G., C.R.G.S. y A.A.P.M., plenamente identificados, la cual fue otorgada en su oportunidad legal por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que dichos acusados participaron en el hecho, donde por la pena que podría llegarse a imponer, existe peligro de fuga, y en consecuencia llenos en extremos los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, he sabido que es un delito de mayor entidad y su pena excede de 10 años, lo que hace presumir el peligro de fuga, previsto en el articulo 237 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad a los acusados, por cuanto a juicio a quien decide no han variado las circunstancias por la cuales se emitió la orden de privación de libertad de los mismos, en consecuencia se declara sin lugar, las solicitudes de los defensores privados, de que se le otorgue una medida cautelar a sus defendidos.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados A.E.A.S., A.J.C.G., C.R.G.S. y A.A.P.M. por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; adicionalmente al acusado A.A.P.M. la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem en perjuicio de W.S.A.C., A.S. y EL ESTADO VENEZOLANO; por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con respecto al acusado A.A.P.M. la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de W.J.I.F. (occiso), por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO

Se instruye a la Secretaria de sala remitir el original de la Fase Intermedia que conforma el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, a fin de ser distribuida a un Tribunal de Juicio correspondiente, y la original de la Fase Investigativa a la Fiscalía Cuarta y Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.

La Juez

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La Secretaria,

ABG. ARIADNA RODRIGUEZ

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