Sentencia nº 94 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAmparo en consulta

SALA CONSTITUCIONAL

Ponencia del Magistrado J.E.C. Romero

Mediante oficio N° 98-217 de fecha 15 de septiembre de 1998 el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a la consulta legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales remitió copias certificadas del expediente que contiene las acciones de amparo constitucional propuestas ante ese Tribunal por los abogados I.I.P. y R.L., en representación del ciudadano P.H.S., quien ocurrió como accionista de la Sociedad Inversora Bohemia II C.A., y las sociedades de comercio CORPORACION 18.625 C.A., INVERSORA BOHEMIA II C.A. y VALORES H.B., de quien no se específica que clase de compañía es, todos ellos contra la decisión dictada por Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 18 de junio de 1998, mediante la cual dictó medida cautelar innominada, que consiste en designar un administrador ad hoc para que analizara las operaciones mercantiles realizadas por el cónyuge demandado, en las sociedades de comercio en las que la comunidad conyugal tenga participación.

La decisión consultada, en la cual fue declarada con lugar la acción de amparo propuesta, fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de septiembre de 1998. Una vez transcurrido el término para anunciar recurso de apelación sin que ningún interesado hiciera uso de ese derecho, el 20 de septiembre de 1998, el mencionado Juzgado Superior, acordó remitir las copias certificadas del expediente, para dar cumplimiento a la consulta legal de la sentencia dictada. Concluida la sustanciación del expediente, pasa en consecuencia esta Sala, a dictar su sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL PARA CONOCER LA CONSULTA

Antes de examinar el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores, es necesario que la Sala establezca la cuestión de su competencia para conocer de la consulta planteada. Al respecto se observa lo siguiente:

En la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M.), se estableció que “...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia...”.

Precisamente, la decisión de amparo fue dictada en primera instancia por un Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores, por lo cual esta Sala es la competente para conocer de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO EXAMINADA EN LA SENTENCIA CONSULTADA

Las acciones de amparo fueron presentadas por las diversas compañías accionantes y el ciudadano P.H., en escritos separados con idéntico contenido (cuatro libelos diferentes), salvo en lo que se refiere a una afirmación que sólo se hace en los escritos presentados en representación de las sociedades de comercio, en los cuales se indica que la persona demandada en el juicio donde fue dictada la medida cautelar, no tiene, según se expresa, participación accionaria en las empresas presuntamente agraviadas. Los alegatos, en los que no se precisa cuáles concretamente son los derechos o garantías constitucionales de los proponentes del amparo que han sido infringidos, para sostener la violación de derechos y garantías constitucionales son los siguientes:

Previamente, antes de explanar sus argumentos, declaran que la medida cautelar concedida por la juez, que consiste en el nombramiento de un administrador ad hoc, para que examine las operaciones mercantiles realizadas por el cónyuge demandado en las sociedades de comercio, en las que la comunidad conyugal posea intereses patrimoniales, constituye, en el criterio de los presuntos agraviados, un desarraigo de los administradores de las empresas.

Como primer alegato, expresan que el sentenciador no tenía competencia para dictar la medida cautelar pues, en su opinión, no existe la debida relación entre la medida dictada y la pretensión que se deduce del libelo. Además, explican, las medidas cautelares no pueden afectar los intereses de terceros ajenos al proceso judicial.

En segundo lugar, sin explicar a cuál garantía o derecho constitucional se refieren, estiman que la medida cautelar dictada es inconstitucional por afectar los derechos de la asamblea de accionistas ya que, según alegan, no puede ser sustituida la facultad que tiene la asamblea de nombrar los administradores de las empresas. No existe, indican, normativa en la legislación nacional que faculte a los jueces intervenir una empresa nombrando administradores, revocando de esta forma el mandato de quienes ejercían esas funciones. No existe en este argumento, que es idéntico en cada escrito, explicación de los derechos o garantías constitucionales que han sido violados a la persona o sociedades de comercio proponentes del amparo, ni explicación de por qué la infracción de los derechos o garantías de la asamblea de accionistas comprenden también los de los proponentes del amparo.

En tercer lugar, aseveran que es inconstitucional la medida dictada por infringir el derecho de propiedad de los accionistas de disponer del activo social, de beneficiarse de los dividendos y, en general, de realizar todas aquellas actividades relacionadas con el manejo de las actividades de la empresa. Tampoco se hace explicación acerca de la relación de la infracción de derechos o garantías de los accionistas con quienes proponen el amparo.

En cuarto lugar, sostienen que es inconstitucional la medida dictada por afectar el derecho a la privacidad pues, conforme indican, el administrador nombrado por el sentenciador se enteraría de todo cuanto tiene que ver con la estrategia comercial de la empresa y su manejo administrativo, que no es parte, según entienden, de las posibilidades que tenía el sentenciador al dictar la medida. No se explica cómo una persona jurídica tiene derecho a privacidad.

En quinto lugar, declaran que la medida es inconstitucional por violar el derecho al libre desenvolvimiento de la actividad económica de su preferencia porque, de acuerdo a su criterio, el nombramiento de un administrador con los poderes de investigación y administración concedidos en el decreto de la medida, lo coloca por encima de las facultades que tiene la asamblea de accionistas de manejar los asuntos de la empresa.

Por último, también se reputa inconstitucional la medida dictada por afectar el derecho de asociación por considerarla un límite a ese derecho, cuando se nombra un administrador con poderes de control sobre las decisiones de la asamblea de accionistas, que no puede ejercer sus actividades sin el conocimiento y divulgación al tercero designado en funciones administrativas.

En el petitorio de la acción de amparo se pide la suspensión de los efectos de la decisión dictada el 18 de junio de 1998 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la que acordó la medida cautelar innominada.

El fallo que acuerda la medida preventiva contra la que se intenta el amparo, rezaba:

...el Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, designa como administrador ad-hoc a la ciudadana A.M.S. deC., titular de la cédula de identidad N° 5.333.141 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal bajo el N° 8830, a los fines de analizar las operaciones mercantiles realizadas por el ciudadano M.P.S., y pueda revisar los libros de contabilidad de las compañías en las cuales hay participación de la sociedad conyugal de los ciudadanos M.P.S. y la ciudadana E.G. deP....

.

III

EL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN

En su informe discute la procedencia del amparo solicitado con argumentos cuya síntesis es la siguiente:

Sostiene, en primer término, que la medida cautelar dictada tiene su fundamento en expresas disposiciones del Código Civil que permiten al cónyuge interesado solicitar las medidas que sean necesarias para preservar o garantizar los bienes que integran la comunidad conyugal. No se trata, indica, de medidas concedidas arbitrariamente sino con fundamento en un poder cautelar concedido en el artículo 171 del mencionado código.

En segundo término, que la designación del administrador ad hoc acordada en la medida cautelar innominada, no tenía, como sostienen los proponentes del amparo, el objetivo de sustituir los administradores de las empresas, sino la específica función de analizar las operaciones mercantiles realizadas por el cónyuge demandado, a fin de determinar la existencia de irregularidades cometidas en la administración de los intereses de la comunidad conyugal.

En tercer término, conforme asevera, si consideraban afectados sus intereses por la medida acordada, los interesados no hicieron uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento procesal para la defensa de sus derechos e intereses. Por lo cual, según expresa, se pretende sustituir con el amparo el uso de los medios adecuados para discutir la medida acordada.

Por último, destaca, que la medida acordada fue desistida por la parte interesada, por lo cual, señala, que el evento del cual se deduce la infracción de derechos constitucionales, aún cuando no ha sido homologado por el tribunal, ha quedado sin efecto por la manifestación de voluntad de la parte, circunstancia que, según comenta, por constar en el expediente, hace incomprensible que se haya propuesto la acción de amparo.

IV

ESCRITO PRESENTADO POR LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS PARA DISCUTIR LA PERTINENCIA DEL INFORME DE LA JUEZ

En el escrito presentado, los querellados, el 7 de septiembre de 1998, discuten los argumentos explanados por la Juez que dictó la resolución contra la que se propuso la acción de amparo, con los siguientes argumentos:

Por una parte, discuten que el desistimiento haya producido el efecto señalado por la juez por considerar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil no comprende el desistimiento de una medida cautelar. De modo que no es una declaración irrevocable, y puede ser planteada nuevamente.

Consideran, además, que por no haberse producido la homologación no ha habido pronunciamiento que notifique al administrador ad hoc designado en la medida, que han cesado sus funciones. Por lo que, según expresan, continúa la lesión a los derechos constitucionales.

En todo caso, afirman, que el desistimiento permitirá al juez constitucional no sólo pronunciarse en relación con la resolución discutida, “...sino también de cualquier otra que pretenda eludir la sentencia discutida...”, con lo cual en la práctica modifica su pretensión de amparo.

Comentan finalmente, con motivo del desistimiento, que aún cuando sea aplicable el presupuesto del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, no cabría desistimiento sin la aceptación de la otra parte. Además, de acuerdo a su criterio, sería posible que el demandado acudiera a las vías recursivas haciendo decaer el desistimiento. Por lo demás, indican que el auto de homologación, por tener efecto sólo entre las partes en el proceso, deja incólume los perjuicios ocasionados a terceros.

Discuten también que la existencia del poder cautelar que origina el artículo 171 del Código Civil, pueda significar la posibilidad de perjudicar los intereses de terceros.

Señalan que con independencia de que no hayan sido sustituidos los administradores de la empresa, la función prevista en la medida cautelar para el administrador ad hoc invade derechos constitucionales. Lo que discuten, afirman, no es el nombre atribuido al administrador ad hoc, sino las funciones que se le acordaron.

Afirman que las medidas cautelares previstas en la norma sustantiva, sólo pueden dirigirse al cónyuge y no a una sociedad de comercio; pues, únicamente comprende la persona que haya contraído nupcias con el demandante.

En cuanto al alegato de la juez de que no fueron utilizadas las vías procesales previstas en el ordenamiento adjetivo, recuerdan que se trata de terceros que no son parte en el juicio, que no podrían intervenir por la naturaleza de la sentencia dictada.

V

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia para declarar con lugar la acción de amparo hace las siguientes consideraciones:

Hace previamente declaración de su competencia para conocer de la acción de amparo, indicando que puede conocer por cuanto la decisión cuestionada fue dictada por un tribunal de Primera Instancia con competencia en familia y menores. No se hace pronunciamiento acerca de la legitimidad de quienes proponen la acción de amparo.

Desecha la posibilidad de que el desistimiento pueda tener algún efecto en relación con la violación de derechos constitucionales por no haberse cumplido los términos que establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pero sin señalar cuáles son estos requisitos. Además, le da entrada a la solicitud de pronunciarse de una vez acerca de las futuras solicitudes de medidas cautelares semejantes a la acordada, que hicieron los presuntos agraviados en el escrito en el que refutan el informe de la juez, que es, en la práctica, una modificación del petitorio de la acción de amparo, concluida la oportunidad para hacer peticiones.

Con fundamento en que las compañías presuntamente agraviadas son personas jurídicas independientes de sus socios, no justifica la posibilidad de dictar la medida cautelar acordada por no considerar motivo adecuado que el cónyuge demandado sea accionista de las empresas proponentes del amparo, para justificar el nombramiento de un administrador ad hoc, vulnerando los derechos de quien no es parte en el juicio y no tiene la posibilidad de intervenir como tercero, ni proponer los recursos correspondientes. No existe explicación acerca de cuáles son las razones que explican la necesidad de amparar los derechos del ciudadano P.H., que ha propuesto la acción en conjunto con las sociedades de comercio.

De todo esto concluye la procedencia de los alegatos del amparo y procede a declararlo con lugar.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

No pasa inadvertido a esta Sala, que la sentencia no ha tomado en cuenta que no existe explicación en la solicitud de amparo que justifique cómo puede deducirse la violación de derechos o garantías constitucionales de los presuntos agraviados (las compañías anónimas), de las que supuestamente se produjeron en la esfera de intereses de los accionistas de la empresa. En consecuencia, era su obligación examinar la legitimidad de quienes proponen la acción de amparo, antes de estudiar sus argumentos.

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación.

En consecuencia, si de la pretensión de amparo no se deduce cómo han sido afectados los derechos de sus proponentes, peor aún, si en ella se declara que la resolución judicial infringe los derechos constitucionales de la asamblea de accionistas y en otros casos de los accionistas, pero sólo uno de los proponentes invoca el carácter de accionista de una de las empresas presuntamente afectadas por la medida cautelar, era evidente que no existía un interés legítimo por parte de las sociedades accionantes, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por otra parte, en el procedimiento de amparo, como en cualquier otro, existe la obligación de que la sentencia sea congruente con los hechos alegados por las partes en la pretensión de amparo y en la contestación. Es decir, aun cuando el juez constitucional no se encuentra limitado por las calificaciones e infracciones constitucionales deducidas por el solicitante, pues siempre mantiene la posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciados, pero cuyos hechos aparecen alegados y probados, si lo está respecto de los eventos narrados por las partes, realizados en los actos de solicitud y contestación en el proceso de amparo. Cualquier petición o narrativa de nuevos hechos que se haga en un momento distinto, no puede ser considerada por el sentenciador. De lo contrario infringiría el derecho de defensa de la otra parte, quien no tendría oportunidad de plantear las razones por las cuales estima improcedente la solicitud efectuada y así se declara.

En la situación que se analiza, los presuntos agraviados hicieron una modificación de los hechos y la petición expuesta en la solicitud de amparo, dentro del escrito que contenía sus alegatos contra el informe de la juez, que consiste en obtener un pronunciamiento en relación con otras solicitudes de medidas que puedan ser efectuadas dentro del proceso y que sean semejantes a la acordada en el fallo discutido; es decir, sobre hechos futuros aún no acaecidos. Inexplicablemente la Juez, que estaba obligada a pronunciarse sólo acerca de la resolución del Tribunal de primera instancia, como fue pedido en la pretensión de amparo, atendió la nueva petición y se pronunció sobre una nueva situación no afirmada en la solicitud de amparo.

Por tanto, es indudable, que no podía considerar la petición que modificó la expresada en los escritos de amparo y así se declara.

Para decidir sobre las diversas violaciones denunciadas por las compañías y por el accionista de una de ellas ciudadano P.H., se observa lo siguiente:

  1. - Tal como lo señala la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2000 (caso J.A.M. y otros), el Juez de amparo es un protector de la constitucionalidad, y por ello, si se constata una violación de derechos o garantías constitucionales del accionante, diferentes a los denunciados en su solicitud, el Juez puede restablecerle la situación jurídica infringida, separándose de la petición del querellante, que necesariamente no vincula al Juez del amparo, por lo que el proceso de amparo no se rige, en este sentido, necesariamente, por el principio dispositivo.

    Considera esta Sala, que durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, el Juez de amparo tenía el mismo poder, pero que a pesar de ello, no era posible que el accionante o querellante transformare su pretensión después que la misma hubiere sido contestada, lo que equivaldría en los amparos contra sentencia, en la presentación del informe del Juez, previsto en el artículo 23 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Permitir tales transformaciones redundaría en perjuicio del derecho de defensa del accionado, y hasta de la parte en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, interesado en el caso, que se vería sorprendido con la modificación habida, así estuviere a derecho en el amparo, actuando como tercerista.

    Observa esta Sala, que en el caso de autos, después del informe del Juez, los actores pidieron algo diferente de lo planteado en sus demandas, cual fue que como en el futuro la ciudadana Gordon de Poplicher podía solicitar de nuevo la medida, se les amparara ante tal acontecimiento futuro e incierto, del cual ni siquiera existía en autos prueba alguna de que estuviere latente tal amenaza.

    Se está ante una transformación indebida de la pretensión, que ha debido ser desechada por el a quo, ya que ni siquiera la amenaza de violación constaba en autos; pero a pesar de ello el juez que dictó la sentencia objeto de consulta, decretó el amparo sobre hechos diferentes a los constitutivos de la pretensión original del amparo. Tal extemporánea transformación de la pretensión no debió producir efecto alguno, y así se declara.

  2. - Por otra parte, consta en las actas procesales que la medida cautelar que los accionantes afirmaban les violaba diversos derechos y garantías constitucionales, fue desistida por la parte que la solicitó. Ante el hecho cierto del desistimiento, la medida cesó de emitir efectos y la supuesta violación, o amenaza de infracción, de algún derecho o garantía constitucional, se hizo nugatoria, por lo que a los fines del fallo definitivo del amparo, la acción se había hecho inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. - Aunque las normas relativas al desistimiento se refieren al de la demanda (lo que incluye la acción) y al del procedimiento, es posible desistir de la medida preventiva solicitada (y en este caso decretada) y tal desistimiento debe producir igual efecto que el de la acción, por lo que él es irrevocable, aún antes de la homologación. El derecho de pedir la actuación jurisdiccional en materia de medidas preventivas o es parte del derecho general de acción, o responde a una acción autónoma cautelar, pero en ambas hipótesis tal acción desistida privaba a la parte de pedir la misma medida ante las mismas circunstancias, y por tanto el imputado, en este caso el Juez de la Instancia, no podía, con la medida revocada, ni siquiera amenazar los derechos de los accionantes, motivo por el cual el amparo ha debido ser declarado inadmisible conforme al ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. - Establecido lo anterior, esta Sala analiza algunos conceptos sobre las medidas preventivas innominadas, ya que el decreto de una de ellas fue el objeto del fallo del amparo. Ellas, como cualquier medida preventiva procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma.

    El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.

    Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.

    Consecuente con estos principios, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.

    Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.

    En el caso de que trata este amparo, la medida se fundó en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada (provisoria) que puede dictar el Juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos, donde el Juez puede “dictar provisionalmente las medidas siguientes:”

    “1°- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquél de los cónyuges a quien se le confiare la guarda de los hijos.”

    “2°- Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.”

    “3°- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”

    “A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

    La norma es clara en cuanto a las informaciones que puede solicitar, sin que distinga partes de terceros.

    También el artículo 174 del Código Civil en los procesos de separación judicial de bienes, permite al Juez dictar las providencias que estimare convenientes para la seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio.

    Todas estas normas del Código Civil facultan al Juez para que a su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzgue necesarios, asegure los bienes comunes. Se trata de informaciones y conductas que puede exigir tanto a las partes como a los terceros, con lo que estas especiales medidas innominadas prevenidas en el Código Civil no suscitan discusión alguna, como si ocurre con las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sobre si las cautelas pueden abarcar a terceros.

    Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio en que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos. Pero en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho. En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude. ¿Qué puede hacer este tercero si la medida preventiva que lo toca, es ilegal o lo perjudica? Si viola directa e inmediatamente garantías constitucionales, y no hay otra vía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, podrá optar por el amparo; pero a pesar que el Código de Procedimiento Civil no incluyó entre las causas de intervención del tercero previstas en el artículo 370 de dicho Código, la oposición por éstos a la medida preventiva innominada, limitándose a prever, en el ordinal 1°, la tercería de dominio sobre bienes demandados, embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar; y en el ordinal 3° la oposición al embargo por parte del tercero, no por ello puede pensarse que estas especiales medidas innominadas señaladas en el Código Civil, no puedan dirigirse a los terceros, sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del Código Civil, donde la naturaleza del derecho reclamado puede involucrar actividades de terceros. ¿Es qué acaso en un juicio de menores (artículo 261 del Código Civil), no puede ordenársele a un tercero que no visite al menor mientras dure el juicio, si es que ese tercero ejerce influencia sobre el menor, que perjudica al progenitor que reclama su guarda? El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición.

    Por otra parte, la naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes, que puede asumir una medida cautelar, en nada choca con el principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración judicial. Es un postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se identifican los bienes comunes, como sucedió en este caso de acuerdo a lo transcrito en el fallo consultado, ya el alegato existe, el cual no podrá ser transformado con posterioridad. Pero las medidas cautelares que buscan que ese objeto (afirmado e identificado) pueda ser concretado en la ejecución del fallo, pueden asumir las formas útiles para lograr ese fin, y por ello, partiendo de lo alegado en el libelo, el juez podía crear la figura de un funcionario judicial que constatare si los bienes aún existían, o qué había sido de ellos; y en esa ubicación, que sería inútil si no se conoce todo lo relativo a los bienes, como transformaciones, ganancias, etc., el funcionario localizador puede seguir la pista de las inversiones que en otras sociedades haya hecho la compañía de la cual era accionista la comunidad conyugal, ya que sólo así, siguiendo la cadena de inversiones, podrá establecerse cuál es el real producto de los bienes comunes. En ese sentido, los terceros, de ser personas jurídicas, no pueden impedir que el verdadero accionista, así sea indirecto de ellas, pueda acceder a la información, y a pesar que se trate de una pesquisa, ella no transforma lo alegado, ni se sale de los límites de los hechos controvertidos, ya que el alegato de la parte que origina la petición de la medida debe en el libelo referirse a los bienes. Es esta una situación diferente a la que ocurre en materia de pruebas, por ejemplo, donde el promovente debe afirmar cuál es el hecho a probar: el objeto de la prueba. Tomando en cuenta que la propiedad de las acciones, según el artículo 296 del Código de Comercio, se prueba con la inscripción en los libros de accionistas, y que éstos son privados y se encuentran en la sede social, la única manera de ubicar el real estado de las acciones cuando son bienes comunes, si es que la compañía no colabora con el accionista, es indagando en los libros el tracto de esas acciones, sin que las sociedades puedan negarse a ello, ya que ningún daño se les está causando con ese examen, máxime cuando proviene de orden judicial.

    Las compañías de comercio, como personas jurídicas, carecen de vida privada, pueden gozar de derechos al secreto comercial o industrial, a la reserva de los datos de su contabilidad; a que su domicilio no sea arbitrariamente violado, pero no a negarse a mostrar los libros de accionistas para que se conozca quiénes son los socios, y cuáles dividendos obtuvieron esas acciones, si se trata de procesos donde estén involucrados acciones o cuotas de participación.

    Hacia esos fines estaba dirigida la medida decretada, que fue poco feliz en su redacción, pero que debido a sus bases jurídicas podía identificarse lo que se quería con ella.

    El incumplimiento por los requeridos de las informaciones y documentos que se pidan en esta clase de medidas, típicas de las actuaciones donde los bienes propiedad de una parte son administradas por otra, constituye una negativa a servicios de colaboración con la justicia.

    Asentado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso sub iudice. De las actas del expediente se evidencia que E.G. deP. (folio 126 de los autos), pretendió ejercer la administración conjunta de la comunidad conyugal que tiene con su entonces esposo M.P., comunidad la cual se presume existe dentro de dicho matrimonio a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil. Según dice el libelo de demanda (que cursa en autos) que origina la decisión objeto del amparo, su pretensión fue tratar de administrar bienes sobre los cuales no ejercía la administración conjunta, situación posible según el artículo 168 del Código Civil, y que en base al artículo 171 del Código Civil, pretende que su esposo no los siga administrando. Ahora bien, la ciudadana Poplicher o quien se encuentra en su lugar y accione la misma pretensión, carece de control sobre los bienes que no administra sino que lo hace su cónyuge, es más, pudiera no conocerlos, quedando impedida hasta de demandar una rendición de cuentas; y si no logra ubicar esos bienes que son de su copropiedad, quedaría frustrada su pretensión de administración conjunta a la cual tiene derecho conforme al artículo 168 del Código Civil. En casos como éste, luce adecuado la ubicación de los mismos por orden judicial, ya que sin tal proceder, la comunera nunca recabaría información sobre sus bienes si el cónyuge administrador o los terceros la niegan.

    Tratándose de bienes de propiedad común, de acciones de compañías anónimas, la medida innominada del Juez de Primera Instancia de nombrar una persona que ubicare los bienes donde presuntamente se encontraban, a juicio de esta Sala era la correcta, y siendo la ciudadana Poplicher posible coaccionista de las Compañías, mal podían éstos negarse a informarle, negativa que queda demostrada al intentar el amparo aduciendo que ellos son unos terceros.

    Las medidas preventivas clásicas: secuestro, embargo y prohibición de enajenar y gravar, pesan sobre bienes de las partes, y no luce un absurdo que existan medidas destinadas a ubicar los bienes objeto de las cautelas clásicas. Estas últimas medidas son justas y adecuadas cuando se trata de bienes que son propiedad de la comunidad conyugal y uno de los cónyuges está sindicado de administrarlos, poniéndolos en peligro y sin dar cuenta al otro.

    La Juez de la Primera Instancia, competente en la materia de Familia, nombró un administrador cuyo objeto era “analizar las operaciones mercantiles realizadas por M.P.” y para lograr tal objeto se le facultó para revisar los libros de la contabilidad de las compañías en las cuales había participación de la comunidad conyugal Poplicher-Gordon. El nombre dado al encargado de la averiguación no fue el correcto, al llamarlo administrador, pero la finalidad de la medida sí la era, ya que si la sociedad conyugal es accionista de unas compañías mercantiles y uno de sus miembros, copropietario de las acciones, en un juicio donde la pretensión es administrar conjuntamente la comunidad, lo ideal era que se ubicaran los bienes, en este caso las acciones, así para la fecha de la cautela ellas hubieren sido enajenadas, ya que el resultado de la enajenación era importante para la comunidad conyugal si hubiere habido proventos.

    La Juez de la Primera Instancia tampoco exageró las facultades del funcionario localizador de propiedades, cuando le ordenó analizar las operaciones mercantiles realizadas por el cónyuge administrador de los bienes comunes en esas sociedades y a tal fin, en protección de esos bienes comunes, lo autorizó que revisará los libros, ya que podrían existir dividendos de las acciones que eran propiedad de la comunidad conyugal.

    Conforme al texto del auto que decretó la medida, la actuación del “administrador” nombrado por la Juez de Familia, en ningún momento desarraigaba al administrador legítimo de las sociedades, ni sustituía los derechos de los accionistas o de los órganos sociales. Su función conforme a la información sobre los bienes comunes que contenía el libelo de la demanda, era revisar sí en las compañías (plenamente identificadas), aparecía como accionista el cónyuge de la demandante y cuál había sido el resultado de esa condición de accionista.

    Tal vez la Juez que dictó la medida no fue todo lo precisa que se requería, pero la idea de decretar una medida innominada que permita a un cónyuge ubicar los bienes de la comunidad conyugal cuyo paradero desconoce, por no ser él el administrador, luce una cautela justa en beneficio de los copropietarios.

    Cuando la administración de los bienes comunes corresponde a uno solo de los cónyuges, quien no rinde cuenta al otro, debido a la propia esencia de la confianza y buena fe que rige el matrimonio, resultaría injusto que el otro propietario de los bienes no pudiera localizarlos si es que el administrador no le da noticia de ellos y sus resultas, y el cónyuge que no administra teme que el otro los dilapide o se exceda en la administración .

    El artículo 171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa. Este poder que otorga tal artículo al Juez, ni siquiera hace necesario que se cumplan los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y atiende a otro tipo de medidas innominadas. En consecuencia, una medida tendente a que se ubiquen los bienes de la comunidad conyugal en el estado en que se encuentren, es posible, y si se trata de acciones o cuotas de participación, la investigación podría realizarse en las compañías donde los cónyuges son los accionistas. Podría ser que para el momento de la localización de los bienes, ya el cónyuge no fuere socio, pero ello no obsta para que la compañía colaborara como tercero en tal ubicación, ya que la colaboración de los terceros con el proceso no es extraña en el Código de Procedimiento Civil, desde el momento que ellos puedan informar (artículo 443 de dicho Código) y pueden ser requeridos a exhibir (artículo 437 ejusdem); además, las personas naturales que sean terceros tienen el deber de testimoniar, por lo que el proceso exige a terceros actividades y ellos deben cumplirlas. En materia de menores, el empleador retiene, sin remuneración alguna y en beneficio de la justicia, la pensión alimentaria del menor, por orden judicial, y la pone a la orden del Tribunal (artículo 749 ejusdem). Todos estos son ejemplos del servicio judicial que prestan los terceros.

    Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil; pero lo que pretendía la medida ni siquiera violaba el artículo 41 del Código de Comercio, ya que se trataba de un caso de comunidad de bienes, que es uno de los que permite la manifestación y examen general de libros de comercio.

    Luego, a la luz de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la medida cautelar innominada declarada por la Juez era posible en la forma como la estructuró. En la actualidad con la vigente Constitución, tal medida con el mismo contenido tendría aún mayor base constitucional, ya que el artículo 28 crea el derecho de acceso a la información o habeas data, así como acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información, “cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas”, derecho de acceso que se ejerce contra partes o terceros, ya que la norma no hace distingos.

    Claro está, que el funcionario judicial ocasional nombrado para la ubicación de los bienes, que podrá acceder a los documentos de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 28 de la vigente Constitución, deberá guardar secreto, sobre todo cuando tenga acceso a las cuentas de la contabilidad mercantil relativas a los bienes localizados, ya que dicha contabilidad goza de especial protección en relación con los terceros, tal como se desprende de los artículos 40, 41, 42 y 43 del Código de Comercio. Pero dentro de la labor de ubicación de los bienes, a practicarse dentro de un término determinado con antelación, el funcionario encargado de la pesquisa podrá seguir en otras sociedades las inversiones en cadena que en dichas sociedades haga la compañía propietaria de las acciones.

    La previsión de una justicia idónea y equitativa, en casos donde accionistas minoritarios, comuneros no administradores y otras personas a quienes el administrador le niegue acceso a sus bienes, o se los dificulte hasta el punto que no los conocen; o que conociéndolos se les imposibilite saber por sí o por medio de otras personas los proventos que ellos producen, o las circunstancias en que se encuentran, amerita medidas con las características aquí señaladas.

    En materia de comunidad matrimonial–patrimonial la ley autoriza al juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusdem al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluirse que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial.

    Existen áreas del derecho donde este tipo de medidas cautelares no se justifican, pero en la tratada en este fallo, así como en materias a ella análogas, ella es indispensable, aportando además evidencia debido al principio de adquisición procesal.

    En un Estado de justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que señaló el Juez que la dictó, era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario y con lo ordenado al administrador Hariton y a las compañías para que coadyuvaran con el administrador, ninguno de los derechos constitucionales denunciados, se infringía, y así se declara.

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el amparo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y declara sin lugar la acción de amparo interpuesta por los abogados I.I.P. y R.L. en representación del ciudadano P.H.S., y las compañías coorporación 18625617, Inversora Bohemia II C.A. y Valores BH, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, envíese copia certificada de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de MARZO de dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vice-presidente,

    J.E.C. ROMERO

    Ponente

    Los Magistrados,

    H.P.T.

    J.M. DELGADO OCANDO

    M.T.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 00-0086

    JECR/LM/mpf

    Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

    La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia antes referida, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice/Presidente,

    J.E.C.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.T.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 00-0086, sentencia 94 de 15-3-00

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