Decisión nº 476 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, miércoles cuatro (04) de mayo de 2011

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTE: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial, actuando representación de los ciudadanos G.M.E.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRA E.S., S.M.E.S. y J.A.E.S.; todos ocupantes de tres lotes de terreno denominados: La Frontera; Doña Gladys, Doña Rosa y Don Felipe, ubicados en el sector Los Cedros, de la Parroquia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA CATORCE (14) DE ABRIL DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: Nº 897

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Acude ante este Órgano Judicial, en fecha dieciocho (18) de abril de 2011, la DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., abogada P.A.S.P., ya identificada, en representación de los ciudadanos A.G.M.E.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRA E.S., S.M.E.S. y J.A.E.S.; para interponer un RECURSO DE HECHO, contra la DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA CATORCE (14) DE ABRIL DE 2011, en la cual se negó el recurso de apelación interpuesto por escrito de fecha cinco (05) de abril de 2011, contra el auto proferido por ese Juzgado; el día veintiocho (28) de marzo de 2011.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., abogada P.A.S.P., expresa lo siguiente en su escrito libelar:

…OMISSIS…Ocurro en esta oportunidad a los f.d.R.D.H. como efectivamente lo hago, de la negativa ARBITRARIA del Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Zulia de admitir la apelación interpuesta en fecha 05/04/2011, donde se apela de auto de admisión de pruebas de fecha veintiocho (28) de marzo del 2011.-

En el auto apelado se decide admitir unas pruebas documentales, promovidas por la demandante durante el lapso de promoción de pruebas establecido en el articulo 221 de la Ley de Tierras, que no fueron ofrecidas ni promovidas por la parte demandante reconvenida, ni en el escrito de la demanda, ni en la contestación de la reconvención, violando con esto lo dispuesto en los artículos 199 y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en causa Nº 3660, pieza principal, de la nomenclatura llevada por este Tribunal a quo; decisión esta QUE LA LEY LE CONCEDE EXPRESAMENTE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 de la Ley de Tierras en concordancia con lo establecido en el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil, articulo este ultimo que establece de forma expresa la apelabilidad tanto de la negativa, como de la admisión de las pruebas, por lo que dicha apelación se encuentra concedida expresamente por una norma legal y aun así fue inadmitida por el a quo.

Más aun, por cuanto en el auto de inadmisión, él a quo actuó arbitrariamente fuera de su competencia, y por tanto CON ABUSO DE AUTORIDAD, argumentando mas bien muy poco o casi, nada, sobre los requisitos de admisibilidad o no del recurso de apelación, si no que equivocada y arbitrariamente se fue al fondo de la apelación, resolviéndola y argumentando contra el contenido o motivos del Recurso y decidiendo el mismo, es decir que el mismo a quo, refuto y decidió el recurso de apelación interpuesto contra su decisión, abusando de su autoridad. Cuando el recurso solo debió ser admitido.-

Por lo que siendo negada la apelación que fuera interpuesta, apelación interpuesta de forma escrita, motivada, en el cuarto día para apelar, es decir a término, permitida legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil; Recurro de hecho, en este acto, estando al segundo día de la decisión donde el a quo inadmite el recurso, garantía procesal esta que fundamento, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el articulo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…OMISSIS…

El auto objeto del presente recurso de hecho, dictado por el A-quo en fecha catorce (14) de abril de 2011, estableció lo siguiente:

…OMISSIS…en el escrito bajo análisis la jurisdicente erra al señalar que las pruebas de informes no fueron ofrecidas en el proceso en el proceso conforme con lo dispuesto en el articulo 199 y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que fueron ofrecidas en el escrito libelar, de subsanación de reforma, otras en la contestación/reconvención; en la audiencia preliminar y en la sede probatoria prevista en el articulo 221 de la Ley in comento.

La Audiencia Preliminar trata de establecer las discrepancias existentes entre las partes, y una vez fijados los hechos controvertidos la causa proseguirá con la promoción de pruebas, por cuanto el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que fijados los limites y hechos de la controversia, sin perjuicio de que las partes no hubieren concurrido al acto de la audiencia preliminar, “igualmente abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa”, entonces mal puede afirmarse que el proceso ordinario agrario, la única oportunidad para promover pruebas y para ejercer el control sobre la misma, es la oportunidad de celebrara la audiencia preliminar, toda vez que se establece la apertura del lapso probatorio mediante auto expreso para que las partes puedan promover los medios de pruebas sobre el merito de la causa en el entendido, que al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez debe providenciar dichos escritos fijando el lapso para la evacuación de las que se practiquen antes del debate o audiencia oral de pruebas, teniendo en cuanta la complejidad de las mismas.

Si bien ciertamente, en los artículos 199, 205 y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen expresamente que la prueba documental que las partes dispongan, la de testigo y las posiciones juradas deben ser promovidas en el libelo, en el acto de contestación de demanda o en el escrito de contestación a la reconvención, según se trate, estas deben ser ratificadas en el escrito de promoción de pruebas correspondientes.

No se evidencia entonces que el auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), sea un pronunciamiento sobre la admisibilidad de pruebas documentales, no promovidas en escritos de promoción de pruebas, como erróneamente afirma la exponente.

(…)

Asimismo, manifiesta la exponente que la oportunidad procesal para oponerse a la prueba dentro del procedimiento ordinario agrario resultando este uno de los motivos en que el legislador estableció que las documentales deben ser promovidas al inicio del procedimiento y no se admitirán después, confundiendo la exponente en consecuencia la prueba de informes con la prueba documental, a la par de que este jurisdicente en aplicación del Principio Iura Novit Curia observa, que el auto apelado no es una sentencia que pone fin al proceso, ni tampoco causa gravamen irreparable a la parte, sino que enrumba el proceso a la Igualdad de los derechos, depurándolo, subsanando los errores cometidos proclive hacia que la Constitutición y la Ley establece, pero que además, ciertamente el auto emitido en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2011, tiene carácter de interlocutoria lo cual encuadra con el dispositivo de la parte final del articulo 228 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual taxativamente establece que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, como lo es el caso de marras son inapelables, lo que hace que este Tribunal forzosamente debe declarar que la apelación interpuesta por la ABOG. P.S., sea inadmisible. ASI SE DECIDE.…OMISSIS…

Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2011, este Superior, le dio entrada, dejando constancia de que resolvería el presente recurso de hecho, conforme a lo estipulado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento en segundo grado de jurisdicción, de las acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, del presente expediente, en fecha dieciocho (18) de abril de 2011, por motivo del RECURSO DE HECHO intentado por la Defensora Especial Agraria No. 01 Extensión S.B., abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, en representación de los ciudadanos G.E.D. V3ERA, YOXY DE CHIQUINQUIRA E.S., S.M.E.S. Y J.A.E.S.; partes demandadas en la acción de NULIDAD DE CONTRATOS DE OBRA, signada bajo el Nro. 3660, de la nomenclatura del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el AUTO DICTADO POR ESE TRIBUNAL EN FECHA CATORCE (14) DE ABRIL DE 2011,en el cual se negó el recurso de apelación interpuesta en diligencia de fecha cinco (05) de abril de 2011, respectivamente; contra la resolución proferida el día veintiocho (28) de marzo de 2011, en el cual decide admitir unas pruebas documentales promovidas por la parte demandante durante el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras.

Es por ello que observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como R.R.M. quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. (Sentencia de fecha 11 de enero de 2008 emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo). Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial” Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…

.

En el caso bajo análisis, se observa que la Abogada P.A.S.P. ya identificada supra, representando judicialmente a la parte demandante en la causa Nro. 3660 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, propuso Recurso de Hecho contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra la resolución de fecha veintiocho (28) de marzo del 2011, dictada por el A-quo.

De los transcritos argumentos esgrimidos por el A-quo para negar la admisión de la apelación; se evidencia que el mismo alego en el auto de fecha cinco (05) de abril de 2011, lo siguiente:

…Omissis…

Observa este jurisdicente que el escrito objeto de recurso de apelación de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), corresponde a un auto de admisión de pruebas de informe dictado por este Tribunal que por error involuntario, obvio la admisión de prueba de informes promovidas por la parte actora en escrito de pruebas, dentro del juicio de Nulidad de Documento sustanciado bajo las normad del juicio oral agrario, orientado por los Principios Procesales de la Oralidad, Brevedad, Concentración, Inmediación y Publicidad , contemplados en los artículos 154, 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que desarrollan los lineamientos básicos del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a l cual las leyes procesales deben adoptar trámites simples, uniformes y eficientes en el marco de un proceso oral, publico y breve.

Por ello este Tribunal en ejercicio de la función tutora que tienen los jueces de la República de velar por los derechos constitucionales que se le otorgan a los justiciables, conforme al artículo 334 de la Constituci8ón, evitando la indefensión en las partes en tal sentido una colisión con el artículo 49 de la Constitución, depura el proceso ordenando la admisión de pruebas promovidas en tiempo hábil por la parte actora reconvenida.

Ahora bien en el escrito bajo análisis la jurisdicente erra al señalar que las pruebas de informes no fueron ofrecidas en el proceso conforme con lo dispuesto en el artículo 199 y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que fueron ofrecidas en el escrito libelar, de subsanación, de reforma, otras en la contestación/reconvención, en la audiencia preliminar y en la sede probatoria prevista en el artícu7lo 221 del la Ley in comento.

La Audiencia Preliminar trata de establecer las discrepancias existentes entre las partes, y una vez fijados los hechos controvertidos la causa proseguirá con la promoción de pruebas, por cuanto el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que fijados los límites y hechos de la controversia, sin perjuicio de que las partes no hubieren concurrido al acto de la audiencia preliminar, “igualmente abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa”, entonces mal puede afirmarse que el proceso ordinario agrario, la única oportunidad para promover pruebas y para ejercer el control sobre la misma, es la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, toda vez que se establece la apertura del lapso probatorio mediante auto expreso para que las partes puedan promover los medios de pruebas sobre el merito de la causa en el sentido, que al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez debe providenciar dichos escritos fijando el lapso para la evacuación de las que se practican antes del debate o audiencia oral de pruebas, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas.

Si bien ciertamente, en los artículos 199,205 y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen expresamente que la prueba documental que las partes dispongan, la de testigo y las posiciones juradas deber ser promovidas en el libelo, en el acto de contestación de demanda o en el escrito de contestación la reconvención, según se trate, estás deber ser ratificadas en el escrito de promoción de pruebas correspondiente.

No se evidencia entonces que el auto de fecha veintiocho (289 de marzo de dos mil once (2011), sea un pronunciamiento sobre la admisibilidad de pruebas documentales, no promovidas en escritos en estos escritos de promoción de pruebas, como erróneamente afirma la exponente en su escrito.

Tampoco se evidencia de los aludidos artículos, limitaciones a la promoción de otros medios de prueba distinto a los exigidos por las normas, en la fase probatoria correspondiente, como es el caso de la “experticia, las grabaciones o reproducciones, reconstrucción de hechos, los experimentos científicos, la inspección judicial que comprende el reconocimiento de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la cusa o el contenido de documentos, e inclusive la prueba de informes para traer a juicio los hechos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio (Rodríguez Agüero, Omar: 2010, Jurisdicción y Procedimientos en Materia Agraria, Procedimiento Oral y Sentencia Definitiva) y en general, cualq1uier medio lícito de prueba, que se juzgue conveniente en esa búsqueda de la verdad, salvo expresamente determinados por la norma, pues de existir alguna restricción sobre dichos medios, la misma debe estar regulada clara y expresamente en la Ley.

Asimismo, manifiesta la exponente que la oportunidad procesal para oponerse a la prueba dentro del procedimiento ordinario agrario resultando este uno de los motivos en que el legislador estableció que las documentales deben ser promovidas al inicio del procedimiento y no se admitirán después, confundiendo la exponente en consecuencia la prueba de informes con la prueba documental, a la par de que este jurisdicente en aplicación del Principio Iura Novit Curia observa, que el auto apelado no es una sentencia que pone fin al proceso, ni tampoco causa gravamen irreparable a la parte, sino que enrumba el proceso a la Igualdad de los derechos, depurándolo, subsanando los errores cometidos proclive hacia lo que la Constitución y la Ley establece, pero que además, ciertamente el auto emitido en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, tiene carácter de interlocutoria lo cual encuadra con el dispositivo de la parte final del artículo 228 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual taxativamente establece que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, cono lo es el caso de marras son inapelables, lo que hace que este Tribunal forzosamente deba declarar que la apelación interpuesta por la ABOG. P.S., sea inadmisible. ASÍ SE DECIDE. …Omissis…

Ahora bien, del escrito libelar que riela a los folios uno (1) al veintiocho (28), de la presente causa, interpuesto por la abogada P.A.S.P., Defensora Especial Agraria, actuando en representación de los ciudadanos G.M.E.D.V., YOXIY DE CHIQUINQUIRA E.S., S.M.E.S. Y J.A.E.S., parte codemandada, el mismo hace alusión a lo siguiente:

En el auto apelado se decide admitir unas pruebas documentales, promovidas por la demandante durante el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 221 de la Ley de TIERRAS, que no fueron ofrecidas ni promovidas por la parte demandante reconvenida, ni en el escrito de la demanda, ni en la contestación de la reconvención, violando con esto lo dispuesto en los artículos 199 y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en causa No. 3660, pieza principal, de la nomenclatura llevada interna por este Tribunal aquo; decisión ésta; decisión ésta QUE LA LEY LE CONCEDE EXPRESAMENTE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras en concordancia con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento CIVIL, artículo este ultimo que establece l de forma expresa la apelabilidad, tanto como de la negativa, como de la admisión de las pruebas, por lo que dicha apelación, se encuentra concedida expresamente por una norma legal y aun así fue inadmitida por él aquo.-

Más aun, por cuanto en el auto en el auto de inadmisión, él a quo actuó arbitrariamente fuera de su competencia y por tanto CON ABUSO DE AUTORIDAD, argumentando más bien muy poco casi nada, sobre los requisitos de admisibilidad o no del recurso de apelación, si no que equivocada y arbitrariamente se fue al fondo de la apelación, resolviéndola y argumentando contra el contenido o motivos del Recurso, y decidiendo el mismo, es decir que el mismo a quo, refuto y decidió el recurso de apelación interpu4esto contra su decisión, abusando de su autoridad. Cuando el recurso solo debió ser admitido.-

Por lo que siendo negada la apelación que fuera interpuesta, apelación que fuera interpuesta de forma escrita, motivada, en el cuarto días para apelar, es decir a término, permitida legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil; Recurro de hecho, en este acto, estando al segundo día de la decisión donde él a quo inadmite el recurso, garantía procesal esta que fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

En consecuencia, una vez determinados los alegatos de las partes y los puntos controvertidos, este Tribunal Superior, analizando las actas procesales evidencia que riela al folios veintinueve (29) al folio cincuenta y cuatro (54), escrito mediante el cual formula su apelación, en fecha cinco (05) de abril de 2011, por la abogada P.A.S.P., plenamente identificada, en los siguientes términos:

Omissis…

…estando en el lapso legal correspondiente y cumpliendo todos los requisitos formales de 292 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A., como en efectivamente lo hago, de auto de fecha veintiocho (28) de marzo del 2011…

Omissis….

Los artículos 289 siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen:

…Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan

Gravamen irreparable.

Artículo 290 La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición

Especial en contrario.

Artículo 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Artículo 292 La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código…

De conformidad con las normas transcritas supra, se da apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable como en el caso que nos ocupa, que se trata de la negativa de escuchar de la apelación, sobre la admisión de unas pruebas.

Ahora bien, las sentencias interlocutorias, especialmente en el Procedimiento Ordinario Agrario “en principio” no son objeto de apelación en el procedimiento oral conforme lo prevé el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario apelables son todas aquéllas que pertenecen al impulso del proceso, a la celeridad procesal y que no contienen decisión de puntos controvertidos o discutidos entre las partes, no producen gravamen ni perjuicio a las partes en el proceso, como son los autos de mera sustanciación en este sentido la Sala de Casación Civil en fecha 03-11-1999 decidió en sentencia, que fue ratificada en fecha 08-03-2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C., estableció lo siguiente:

(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

Ahora bien, las reglas generales para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, de modo que esas decisiones resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos, que no contienen decisión sobre el fondo, no producen gravamen a las partes pues sólo responde al concepto de autos de mero tramite o sustanciaciones que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso.

Nuestra doctrina procesalista ha ido delimitando cuales son las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable y ha señalado, que son aquellos actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva.

En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades. ..

Ahora bien, el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

…Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria el Tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…

Del criterio ya señalado que emana del m.T. del país y las normas transcritas, se destaca no solo el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la celeridad judicial.

El artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna establece:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia;

1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo (…)

.

Considerando este Juzgador que la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo antes mencionado, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas. ASÍ SE ESTABLECE.

Luego entonces, este Juzgado Superior Agrario, habiendo verificado el contenido de los artículos antes señalados, y luego de un análisis lacónico de las actas que conforman el presente expediente, concluye que la abogada P.A.S.F., en su diligencia de apelación de fecha cinco (05) de abril del 2011, cumplió con todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el A quo Yerro al inadmitir la referida apelación, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, mediante la cual admite una serie de pruebas; debiendo haber sido admitida dicha apelación por así preverlo la norma in comento, evidenciándose que la decisión recurrida comporta un auto que pudiera causar un gravamen irreparable para la parte que interpuso el recurso; considerando éste juzgador, que se violó de esa forma la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este juzgador se ve obligado a declarar CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la Defensora Agraria abogada P.A.S.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, actuando en representación de la los ciudadanos G.M.E.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRA ESPINOSA SANTANA, S.M.E.S. Y J.A.E.S., partes co-demandandos, contra el AUTO DICTADO POR ESE TRIBUNAL EN FECHA VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE 2011,en el cual se negó el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de abril de 2011, respectivamente; contra la resolución proferida el día veintiocho (28) de marzo de 2011, en el cual decide admitir unas pruebas documentales promovidas por la parte demandante durante el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras, ORDENANDO al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, A ESCUCHAR LA APELACIÓN, por cuanto considera que se debe proteger los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso vulnerar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160,con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 01 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., según designación suscrita por la DRA. L.E.M.L. DE FECHA 14/12/2007, BAJO EL Nº CJ-07-2788, PUBLICADO EN LA PAGINA DEL TSJ DE LAS DECISIONES DE LA COMISION JUDICIAL; actuando en representación de los ciudadanos G.E.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRA E.S., S.M.E.S. Y J.A.E.S.; partes demandadas en la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA, signada bajo el Nro. 3660, de la nomenclatura del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se anula el auto dictado en fecha catorce (14) de abril de 2011, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de abril de 2011.

TERCERO

Por consiguiente, se ordena notificar a través del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Defensora Especial Agraria No. 01 Extensión S.B.d.Z., abogada P.A.S.P. venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, en representación de los ciudadanos G.E.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRA E.S., S.M.E.S. Y J.A.E.S.; partes demandadas en la acción de NULIDAD DE CONTRATOS DE OBRA, signada bajo el Nro. 3660, de la nomenclatura del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la admisión de la apelación solicitada en fecha cinco (05) de abril de 2010, contra la decisión de fecha catorce (14) de abril de 2011, para que una vez que conste en autos su notificación ante esta alzada, comience a transcurrir los lapsos previstos en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.A.A.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 476. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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