Decisión nº 292 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo; 13 de octubre de 2009

199° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECUSANTE: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial.

RECUSADO: abogado L.E.C.S., en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: RECUSACION.

EXPEDIENTE Nº 000716

SENTENCIA DEFINITIVA

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones en copia certificadas, en virtud de la Recusación interpuesta por la abogada P.A.S.P., previamente identificada, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z.; actuando en representación de las Asociaciones Cooperativas COORDIALIDAD 803 R.L, y COOPERATIVA RESISTENCIA INDIGENA, en contra del abogado L.E.C.S., en su condición JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por ACCION CONFESORIA RELATIVA A LA CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO Y DESEQUE DE TIERRAS Y ACCION DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA, siguen las referidas cooperativas, en contra de los ciudadanos GLENY VILLAMIZAR, M.A.R.V. y A.P.. Este Tribunal Superior, por auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2009, le da entrada, y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la presente incidencia a pruebas fijando el lapso respectivo.

De las copias certificadas que se acompañan, se evidencia que la parte actora, presenta escrito de recusación, en fecha 15 de julio de 2009, conforme a los siguientes argumentos:

…Omissis…

…acudo en esta oportunidad procesal, estando la presente causa en estado de citación de uno de los codemandos y, por cuanto aun la presente causa no ha entrado en el lapso de pruebas, en acatamiento a los requisitos de tiempo, establecidos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a los requisitos de modo establecidos en el articulo 92 ejusdem, a interponer como efectivamente lo hago, formal RECUSACION por causa sobrevenida, contra el ciudadano juez provisorio del juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. L.E.C.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que es causal de recusación, que es esta diligencia le atribuyo al juzgador: “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”. Por cuanto en fecha 18 de Junio del 2009; donde este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta providencia interlocutoria, donde se declaran la revocación de medida innominada de apertura provisional de paso y deseque de tierras, dictada en fecha 18 de Marzo del 2009 y sin lugar la medida de protección y apostamiento de la Guardia Nacional en el Fundo Río Grande. Extralimitándose de la simple evaluación de la verosimilitud del derecho tutelado o de una simple presunción grave para dictar o revocar la medida, prejuzgando sobre el merito de la causa, pronunciándose sobre el fondo de una de las pretensiones deducidas, específicamente la pretensión derivada del Derecho de Permanencia Agraria, donde no solo adelante opinión sobre el derecho de los demandados para interponer la pretensión, sino sobre otro hecho ventilado en lo principal aun no resuelta; lo cual realiza de la siguiente manera que establezco a continuación: en la parte de la decisión donde se valoran las pruebas específicamente en el punto 6° donde se valora la inspección judicial de fecha 23 de Octubre del 2008; manifiesta el juez recusado: “de la demostración de la no ocupación de la cooperativa de las tierras que alega poseer por medio del derecho de permanencia otorgado por la autoridad administrativa correspondiente y que conforme a lo antes expuesto, tiene derecho, pero ese derecho aparentemente difiere de los hechos, por lo cual mal podría eficazmente obtener protección de los proyectos como un derecho adquirido y oponible ERGA OMNES, pues, el ejercicio mismos de la acción, constituye un reconocimiento de la no posesión de las tierras y mal puede alguien producir sin poseer materialmente o de hecho las tierras, y este tribunal INTERVENDRIA FUERA DE SU COMPETENCIA para proteger proyectos que no constituyen un derecho sino una sola posibilidad cuando el derecho es conforme a los hechos y no una simple eventualidad, por cuanto los codemandados alegaron y demostraron a través de esta prueba y de la inspección judicial extra litem, evacuada en fecha 26/09/2008; signada con el numero S-675, promovida por la parte demandada y la evacuada recientemente en fecha 14 de mayo del 2009, promovida dentro del lapso de articulación probatoria de esta incidencia por la parte demandada, las cuales son acogidas y valoradas como PLENA PRUEBA, congruente con la anterior, demostrativa de que el fundo RIO GRANDE, forma una sola unidad de explotación agrícola a través de las pruebas de inspección judicial antes referidas.”… Mas adelante, en la misma decisión, cuando se analiza el fumus Periculum in mora, el juez manifiesta: “el ejercicio mismo de la acción (derivada de permanencia) constituye un reconocimiento de la no posesión de las tierras, y este tribunal intervendría fuera de su competencia, para proteger proyectos que no constituyen un derecho sino una posibilidad, cuando el derecho es conforme a los hechos y no una simple eventualidad, por cuanto los codemandados alegaron y demostraron que el fundo RIO GRANDE forma una sola Unidad de Producción Agrícola…” En primer lugar: que el juez no solo valora la prueba y, no solo evalúa el Periculum in mora, si no que se extralimito en sus funciones incurriendo en prejuzgamiento, por cuanto analizo los fundamentos de la pretensión misma, estableciendo claramente y por demás lo repitió tajantemente en varias partes de la decisión, que el derecho pretendido no se subsume a los hechos, incluso incurriendo en el error, de manifestar que el tribunal no puede proteger el derecho alegado, por la no posesión de las cooperativas, por que este derecho no existe por solo una eventualidad y no subsumirse a los hechos, manifestando que “intervendría” FUERA DE SU COMPETENCIA,…estas afirmaciones son los fundamentos mismos de la pretensión, precisamente la acción derivada del derecho de permanencia agraria, se interpone por la imposibilidad que tiene las cooperativas beneficiarias del ocupar, lo cual se le imputa a los demandados; así al manifestar el juez, que no es un derecho por asunto no existe posesión, que es una posibilidad, que la pretensión no se subsume a los hechos, que la interposición de la acción misma es un reconocimiento de la no posesión, el juez esta haciendo una valoración directa de la pretensión principal, no de los presupuestos cautelares, y manifiesta que estos no puede protegerlos por que seria actuar fuera de su COMPETENCIA, lo que constituye un prejuzgamiento negativo al fondo, adelantado opinión sobre la definitiva, pues es mas que evidente que el juez ya tiene una opinión formada sobre el merito de la causa y que esta es negativa con la relación a la pretensión de los demandantes; por cuanto lo manifestó en una interlocutoria mucho antes de la sentencia, alelándose y prejuzgando, que los accionantes no tienen derecho sino una posibilidad; En segundo lugar, en el escrito libelar, se estableció que lo que fue el fundo RIO GRANDE, ahora son tres lotes, por cuanto fue redistribuida la tenencia de la tierras por el INTI, y fueron emitidos dos (02) títulos de permanencia a nombre de las Asociación Cooperativas demandantes, por cuanto en la actualidad hay tres lotes de tierra, y en dos se les ha impedido el acceso a las cooperativas beneficiaria de las permanencias (motivo de la pretensión), así mismo, al establecer el juez recusado, Abg. L.E.C.S., que el fundo Río Grande conforma una solo unidad de producción agrícola, también prejuzgando negativamente, por cuanto se esta refiriendo a hechos que conforman el fondo de la pretensión interpuesta y donde se esta refiriendo a hechos que conforman el fondo de la pretensión interpuesto y donde se esta afirmando que tres lotes y en dos hay derechos de permanencia, Tercero:, el juez provisorio agrario, L.E.C.S., en la misma decisión, también adelanta opinión sobre un incidencia propuesta en la pieza principal, la cual no fue resuelta en dicha pieza, la falta de cualidad pasiva de uno (01) de los demandados, M.A.R.V., es el caso que la defensa afirma que según consta en el escrito libelar, el ciudadano es también parte demandada, y se solicita su citación, mas dos de los codemandado manifiestan que esto no es así, aun cuando el juez no ha decidido esta incidencia en la pieza principal, este si lo hizo en el cuaderno de medidas, en el mismo decreto tantas veces mencionado, en la parte de la decisión donde se avoca a valorar las pruebas, donde se encuentra valorando el documento de compra venta del fundo RIO GRANDE, este manifiesta, aun a pesar que en el libelo se lo nombra como demandante al ciudadano arriba mencionado: “pues no consta en las actas que haya demandado al ciudadano M.A.R.V., en el juicio principal, por lo tanto no se considera parte y así se decide.” Dicha incidencia atenta con el merito mismo de la acción principal, por cuanto la falta de cualidad pasiva es un hecho que debe determinarse como punto previo en la sentencia, porque ataca el merito mismo de la causa.

…Omissis…

En fecha 15 de julio del año en curso, el Juez del A-quo, mediante el informe respectivo, solicita a este Juzgado Superior se declare Sin Lugar, la recusación propuesta por la defensora publica agraria, exponiendo lo siguiente:

…Omissis…

  1. Es totalmente falso y de toda falsedad que quien suscribe, “no solo adelanto opinión sobre el derecho de los demandados para interponer la pretensión, sino sobre otro hecho ventilado en lo principal, adelantando opinión sobre un incidencia en la pieza principal aun no resuelta”.

  2. Es falso y de toda falsedad, que quien suscribe dicta en la providencia interlocutoria “valoración directa de la pretensión principal y no de los presupuestos cautelares”

  3. Es falso y de toda falsedad que mi persona ha manifestado alegatos y opiniones que puedan mostrar una “PARCIALIDAD EVIDENTE”.

En cuanto a los calificativos utilizados por mi persona en las expresiones emitidas por este Tribunal, son palabras en el foro jurídico y adecuadas a la libre discrecionalidad del juez, incluso en el caso que nos ocupa.

En consecuencia, por los argumentos anteriormente expuestos RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de RECUSACION, interpuesta en mi contra por la Defensora Agraria abogada P.S., por lo que solicito al órgano Superior Dirimente declare SIN LUGAR, la presente recusación, tomando en consideración, que la referida diligencia no fue propuesta ante mi persona, en mi condición de Juez, sino ante la Secretaria de este Tribunal, en discrepancia con lo dispuesto el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicito que imponga al recurrente P.S., la multa prevista en el articulo 98 del referido Código, una vez resuelta este incidencia.

…Omissis…

Por auto de fecha 15 de julio de 2009, se ordena la remisión del Informe de Recusación; a este Juzgado Superior, a fin de resolver su procedencia o no; asimismo el A-quo ordeno oficiar la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de nombrar juez accidental para la continuación de la causa; todo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Este Tribunal Superior, recibe la presente incidencia en fecha 04 de agosto de 2009.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:

No es menos cierto que las causales de recusación están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así la recusación que se plantea en este juicio esta dada de acuerdo a lo expresado en dicha norma, por lo que igualmente son aplicables los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales este medio procesal tiene que ser sustentado en alguna de las causales previstas en la ley, y debe ser propuesto dentro de los lapsos de caducidad fijados para ello, so pena de ser declarada inadmisible.

Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por E.V.V.)

Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra la supuesta parte agraviada, a tenor de lo previsto en Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil l; identificada en esta incidencia por la asistencia que hiciera la abogada P.A.S.P. , venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial actuando en nombre y representación de las cooperativas COORDIALIDAD 803 R.L, y COOPERATIVA RESISTENCIA INDIGENA; por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin.

Aprecia este Juzgado, que la parte actora a expresado los motivos en que se basa la recusación planteada contra el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado, L.E.C.S., y lo a hecho dentro de la oportunidad legal, es admisible atendiendo al contenido de la norma adjetiva contenida en el artículo 82 ejusdem.

Por otra parte, atendiendo a lo previsto en el artículo 96 ejusdem, norma procesal que establece el procedimiento para cuando los interesados hayan presentado pruebas, observándose que la parte quejosa acompañó junto con su solicitud de recusación la prueba necesaria para evidenciar su pretensión. Razón por la cual, al desprenderse de actas del expediente Nº 663 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, las cuales rielan al folio doscientos cuarenta y tres(243), demostrativas a decir de la parte quejosa del motivo invocado en su escrito de recusación, debe necesariamente procederse a decidir con los elementos aportados la presente incidencia, fundamentando la recusación planteada en haber manifestado opinión sobre lo principal en la presente causa al haberse pronunciado en el expediente N° 663 en materia de amparo constitucional en sentencia de fecha 16 de abril de 2009, donde presuntamente adelanto opinión de la referida acción.

La institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

Aunado a lo anterior y a los fines antes definidos, se establece: La recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; y siendo el recusado en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia que conoce de la causa, debe estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

…El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez recusado continuará conociendo. (Negrilla del Tribunal)…

Analizado detenidamente el escrito de solicitud de la defensora Agraria de la Incidencia de Recusación contra el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa este Juzgador que la misma se encuentra argumentada en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el establece:

…Articulo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…

…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…

Tal y como lo manifiesta en su solicitud la defensora P.S., “…interponer como efectivamente lo hago, formal RECUSACION por causa sobrevenida…”, el Juez A quo, “…donde no solo adelanta opinión sobre el derecho de los demandados para interponer la pretensión, sino sobre otro hecho ventilado en lo principal, adelantado opinión sobre una incidencia en la pieza principal aun no resuelta …” es decir que a su criterio impiden seguir conociendo el presente asunto,.

Aunado a lo anterior se nos hace imperioso destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalado los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:

“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (resaltado nuestro).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Junio de 2004, expediente 03-0110, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta expresó:

… El artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…

…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…

(Cursiva del Tribunal)

En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Con respecto al cumplimiento del primero de los tres requisitos para que proceda la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que efectivamente procede la tramitación de la recusación aquí analizada por ser el Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el encargado de conocer y decidir sobre la demanda de ACCION CONFESORIA RELATIVA A LA CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO Y DESEQUE DE TIERRAS Y ACCION DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA. ASI SE ESTABLECE.

En el caso de autos y con respecto al segundo requisito este Juzgado al realizar un análisis exhaustivo del estudio de las actas, de acuerdo a las premisas establecidas por la Sala Constitucional encuadran taxativamente en el hecho de que el recusado haya emitido opinión de fondo dentro de la causa, lo cual no es garantía para la parte actora de ser juzgada por un juez neutral, premisas estas que la parte recusante satisfizo con la prueba aportada (sentencia de fecha 18 de junio de 2009), del expediente Nro.3580 (de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Agrario de Primera Instancia), que si bien es cierto son manifiestamente pertinentes con la relación de hechos, a criterio de este Jurisdicente, las mismas refieren a una afectación subjetiva para el conocimiento de una causa, la cual pudiera no ser imparcial en su decisión acerca de los presuntos beneficiarios “… por lo cual mal podría eficazmente obtener la protección de los proyectos que no constituyen un derecho sino si no una posibilidad cuando el derecho es conforme a los hechos y no una simple eventualidad…” (corre al folio 252), “…pues el ejercicio mismo de la acción constituye un reconocimiento de la no posesión de las tierras y mal puede alguien producir sin poseer materialmente las tierras y este tribunal intervendría fuera de su competencia para proteger proyectos que no constituyen un derecho si no una posibilidad cuando el derecho es conforme con los hechos y no una simple eventualidad,..” (corre al folio 252 “…por cuanto los codemandados alegaron y probaron que el FUNDO RIO GRANDE forma una sola unidad de explotación agrícola a través de las pruebas de inspección judiciales antes analizadas…”(corre al folio 252),(sic), puesto que el juicio principal, consiste en la ACCION CONFESORIA RELATIVA A LA CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO Y DESAEQUE DE TIERRAS Y ACCION DERIVADA DEL DERECHO PERMANENCIA, contra las ciudadana GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, siendo “estos hechos” objeto de la pretensión que revisa el Juez Recusado actuando como Primera Instancia.

En este mismo orden de idas, para que proceda la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aprecia quien aquí se pronuncia que el recusado profirió un fallo interlocutorio relacionado con la cuestión previa de prujudicialidad, contenida en el ordinal 8° artículo 346 ejusdem. Manifestación ésta que evidentemente corresponde a un pronunciamiento relacionado con el fondo de la causa, dado que en el aquo establece “…“el ejercicio mismo de la acción (derivada de permanencia) constituye un reconocimiento de la no posesión de las tierras, y este tribunal intervendría fuera de su competencia, para proteger proyectos que no constituyen un derecho sino una posibilidad, cuando el derecho es conforme a los hechos y no una simple eventualidad, por cuanto los codemandados alegaron y demostraron que el fundo RIO GRANDE forma una sola Unidad de Producción Agrícola…” y correspecto a un punto previo de la sentencia de merito cuando señala que: “pues no consta en las actas que haya demandado al ciudadano M.A.R.V., en el juicio principal, por lo tanto no se considera parte y así se decide.…” , por lo que observa este Juzgador que ese pronunciamiento se ha producido antes de la sentencia definitiva que deba resolver la procedencia de la ACCION CONFESORIA RELATIVA A LA CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO Y DESEQUE DE TIERRAS Y ACCION DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA. ASI SE ESTABLECE.

De tal modo, que por cuanto para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión en lo principal; en el caso bajo análisis; se han dado los requisitos concurrentes para la inhabilitación planteada de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haberse constatado un adelanto de opinión en una decisión interlocutoria, íntimamente vinculada con la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por el juzgador recusado han sido emitidos en la misma causa aun pendiente por decisión definitiva. ASI SE ESTABLECE.

Es por ello que para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por el recusante, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual se configura en el caso que nos ocupa, pues la opinión emitida por el Juez Recusado en la Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de junio de 2009, a la que hace referencia la parte recusante, guarda intima y directa relación con la causa principal, por lo es evidente que el Juez recusado ha adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la recusación interpuesta por la Ciudadana P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial actuando en nombre y representación de las cooperativas COORDIALIDAD 803 R.L,, protocolizada por ante el Registro por ante el registro Subaalterno de los Municipios, Colon; Catatumbo, F.J.P. y J.M.S., del Estado Zulia, bajo el Nº 26, protocolo Primero, tomo 10, primer trimestre de fecha 03 de marzo del 2005 y acta de asamblea General Extraordinaria Protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colon; Catatumbo, F.J.P. y J.M.S., del Estado Zulia, bajo el Nº 47, protocolo Primero, tomo 10, segundo trimestre de fecha 13 de mayo del 2005 y COOPERATIVA RESISTENCIA INDIGENA, protocolizada por ante el Registro por ante el registro Subaalterno de los Municipios, Colon; Catatumbo, F.J.P. y J.M.S., del Estado Zulia, bajo el Nº 12, protocolo Primero, tomo 7, tercer trimestre de fecha 26 de octubre del 2006 y acta de Asamblea General Extraordinaria Protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colon; Catatumbo, F.J.P. y J.M.S., del Estado Zulia, bajo el Nº 3, protocolo Primero, tomo 8, cuarto trimestre de fecha 26 de octubre del 2006, beneficiarios de las Garantias de Permanencia, y propuesta contra el Ciudadano L.E.C.S., en su carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, el mencionado Juez debe abstenerse de seguir conociendo del juicio, por haber causa legal que se lo impide.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo se profirió dentro el lapso legal previsto en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 292 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.

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