Sentencia nº 333 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Julio de 2002

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..-

Vistos.

Dio origen al juicio el hecho ocurrido el 21 de octubre del año 2000 en una bodega denominada “Palenque”, ubicada en el sector “Guare Guare” de San D. deL.A. delE.M., donde se encontraban un grupo de personas ingiriendo licor e incorporóse el ciudadano GUEBER LUIS DELGADO CARRILLO y después hizo lo propio un ciudadano apodado “EL PORTUGUÉS”, quien comenzó a discutir con el ciudadano GUEBER LUIS DELGADO CARRILLO hasta llegar a golpearse. El ciudadano A.Á. los separó y con posterioridad se acercó la ciudadana P.B. y lesionó con un arma blanca al ciudadano GUEBER LUIS DELGADO CARRILLO. Según las versiones aportadas por los testigos, el agredido cayó al suelo y la ciudadana acusada intentó herirlo de nuevo, mas fue detenida por su hijo (ciudadano J.B.) y el ciudadano A.Á.. La víctima fue trasladada al hospital “Victorino Santaella” y falleció después de varias intervenciones quirúrgicas.

El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, constituido con jurados y a cargo del Juez Presidente abogado ANTONIO JASMIL J.V., el 13 de julio de 2001 CONDENÓ a la ciudadana P.B.T., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad V-6.838.928, a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal.

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación la abogada AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ, en su carácter de Defensora de la ciudadana acusada.

La abogada A.M.B., en su carácter de Fiscal Segunda (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contestó el recurso de casación interpuesto por la Defensa y según lo establecía el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F. el 6 de noviembre de 2001 y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se constituyó el 14 de diciembre de 2001.

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala para decidir observa:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PRIMERA DENUNCIA

La recurrente denunció la infracción del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque “el Juez Presidente cuando realizó el objeto del veredicto solicitó al jurado se pronunciara acerca de si el hecho de que la acusada no declarara, era indicio o no de culpabilidad y el jurado manifestó que era culpable por haberse acogido al precepto constitucional”.

Finalmente sostuvo que el jurado se basó “en la no declaración de la acusada para considerarla culpable de los hechos investigados”.

La Sala, para decidir, observa:

La sentencia recurrida fue dictada por un tribunal de jurados y por consiguiente la recurrente debió invocar como fundamento del recurso el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y señalar cuál de los motivos allí establecidos hacía procedente el recurso. Sin embargo, se limitó sólo a denunciar la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esa falta de señalamiento hace que el escrito se torne vago e impreciso y por consiguiente la Sala lo desestima por manifiestamente infundado y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

La recurrente denunció la inobservancia del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal porque el Juez Presidente delegó en el jurado la decisión sobre la calificación jurídica.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrente únicamente señaló el precepto legal que consideró infringido, pero omitió invocar la disposición legal que servía de fundamento al recurso y expresar cuál de los motivos allí establecidos lo hacía procedente.

En consecuencia, la Sala desestima la denuncia por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

La recurrente señaló que el Juez omitió analizar la relevancia de algunas pruebas y ello ocasionó un error sobre Derecho al calificar el delito. Las pruebas son las siguientes:

1) Declaración del ciudadano J.G.I., quien se desempeñaba como médico forense y al ser interrogado por el Ministerio Público manifestó que “el paciente se fue deteriorando por estado séptico y luego falleció” y que “depende del germen que se esté produciendo se puede ocasionar la muerte con hasta con (sic) lesiones muy leves”.

2) Declaración del ciudadano J.G.Q.H., médico cirujano anatomopatólogo y quien al ser interrogado por el Ministerio Público manifestó lo siguiente:

...la persona fallece a consecuencia de la sepsis de la herida que se ocasionó con el arma blanca...y que tocó el hígado, lo lesionó, pero éste es muy sensible a que se produzca una infección...si la herida producida en el duodeno se detecta, es al pasar los días y por eso es que se rompe, no se pudo definir la trascendencia intra-orgánica por el paso de los veinticinco días...

.

Los anteriores testimonios -a juicio de la impugnante- evidencian que la muerte se produjo por un estado séptico general de la víctima ocasionada por una herida en el duodeno que se detectó cuando se realizó la necropsia de ley. Sostuvo que esa herida pudo haber sido producida en alguna de las tres intervenciones quirúrgicas practicadas al ciudadano GUEBER LUIS DELGADO CARRILLO y por consiguiente estaríamos en presencia del delito de homicidio preterintencional concausal, previsto en el único aparte del artículo 412 del Código Penal.

La Sala, para decidir, anota:

La recurrente omitió fundamentar el recurso en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que contenía los motivos para recurrir contra las sentencias del tribunal de jurados cuando el veredicto de culpabilidad era pronunciado por unanimidad y cuando era emitido por mayoría de votos, como es el caso.

La Sala estima necesario destacar que resulta impropio atribuirle al juez la omisión del análisis de las pruebas, pues esa actividad corresponde al jurado. Al Juez Presidente del tribunal constituido con jurado, sólo le corresponde decidir sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente y según lo establecía el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

En relación con el error sobre Derecho, observa la Sala que la impugnante omitió indicar las disposiciones legales que resultaron infringidas y tampoco señaló cuáles fueron los hechos que el jurado consideró demostrados y que resultaron indebidamente subsumidos por el juzgador en la ley penal substantiva.

La imprecisión del recurrente obliga a la Sala a desestimar el recurso por manifiestamente infundado y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

La recurrente expresó que el Juez omitió la relevancia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.Á. y G.J.Á., quienes fueron contestes en afirmar “que hubo una riña y que la acusada participó en la misma”, lo que ocasionó un error sobre Derecho y la errónea aplicación de un precepto legal al aplicar la pena.

La Sala, para decidir, observa:

De lo expuesto se evidencia que la recurrente no señaló la disposición legal que servía de fundamento al recurso. Además incurrió nuevamente en el mismo error, al atribuirle al juez la omisión de la relevancia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.Á. y G.J.Á., pues esa actividad correspondía al jurado.

Después intentó demostrarle a la Sala que hubo una riña y que la acusada participó en ella, pues así se desprende de las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos y alegó que se produjo “un error de derecho y una errónea aplicación de un precepto legal al aplicar la pena”. Sin embargo, omitió indicar el precepto legal considerado infringido por errónea aplicación.

La imprecisión de la recurrente acarrea nuevamente la desestimación de la denuncia por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

La recurrente señaló que el Juez incurrió en un error “de Derecho” al calificar el delito, pues en la audiencia no se mencionó en qué consistieron los motivos fútiles e innobles y se omitió el análisis de las pruebas que demostraban que la ciudadana P.B.T. debió ser condenada por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL y no por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

La Sala, para decidir, expresa:

La recurrente omitió expresar la disposición legal que le sirvió de fundamento al recurso y se limitó a denunciar un error sobre Derecho omitiendo el señalamiento de las disposiciones legales que resultaron infringidas.

Las anteriores consideraciones reflejan la imprecisión de la recurrente y causan forzosamente la desestimación de la denuncia por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de la imputada o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en aras de la Justicia y ha constatado la existencia de un vicio que infringe el derecho al debido proceso y causa forzosamente la nulidad del juicio seguido contra la ciudadana acusada P.B.T..

La necesidad de anular el juicio responde a las razones siguientes:

En el último de los interrogantes del objeto del veredicto el jurado estableció:

...15. Consideran alguna circunstancia que agrave la actuación de P.B.. Indíquela. SI. NO HABER DECLARADO SU DEFENSA EN LOS MOMENTOS SOLICITADOS...

.

La Sala estima que el jurado no debió apreciar el silencio de la ciudadana acusada como un indicio de su culpabilidad, pues ello constituye violación del derecho al debido proceso consagrado en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La mencionada disposición constitucional dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(...)

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza

.

En virtud de las razones que han quedado expresadas, la Sala de Casación Penal considera procedente y ajustado a Derecho ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público. Dicho juicio deberá celebrarse ante un tribunal con escabinos en virtud de la eliminación de la institución del jurado.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: 1) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación presentado por la Defensa de la ciudadana P.B.T.. 2) ANULA DE OFICIO el juicio seguido contra la mencionada ciudadana y; 3) ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un nuevo tribunal de juicio constituido con escabinos y designado por el Juez Presidente del citado Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE días del mes de JULIO de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nº 01-737 AAF/sd

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