Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA

P.A.D.C. y R.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Números V-3.646.550 y V-1.129.625 respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

L.T. USECHE, M.Z. y F.M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.146, 3.395 y 9.128, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

YSMERYS DE J.C.C., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.961.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.260, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.

C.J.T. y A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.297 y 78.395, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

REIVINDICACION

EXPEDIENTE: 10.413

Visto con Informes de ambas partes.

La abogada L.U., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.B.C. y P.A.D.C., en fecha 06 de Octubre de 2006, demandó por reivindicación al ciudadano YSMERYS DE J.C.C., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 11 de octubre de 2006, y se admitió en fecha 24 de octubre de 2006, ordenando el emplazamiento del ciudadano YSMERYS DE J.C.C., a los fines de que compareciera en uno de los veinte (20) días siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 21 de noviembre de 2006, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó la citación por carteles de demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 06 de diciembre de 2006, la abogada L.T. USECHE, en su carácter de apoderada actora, consignó ejemplares del Diario “El Carabobeño”, y en el Diario “Noti-Tarde”, en los cuales aparece la publicación de los carteles ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos, el día 19 de diciembre de 2006.

El abogado C.J.T., en fecha 18 de junio de 2007, en su carácter de apoderado judicial del demandado, en lugar de dar contestación a la demanda, pasó a promover la Cuestión Previas.

En fecha 29 de junio de 2007, la abogada L.T. USECHE, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

El Juzgado “a-quo” el 07 de diciembre de 2007, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

El abogado F.M.B., en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2008, a los fines de subsanar la cuestión previa declarada con lugar, consignó instrumento poder que le fuera otorgado junto con los abogados L.T. USECHE y M.Z., para que actuaran de manera conjunta o separada en representación de los accionantes, ciudadanos P.A.D.C. y R.B.C., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2008.

El Juzgado “a-quo”, en fecha 29 de septiembre de 2008, dictó un auto, en el cual declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,

En fecha 08 de octubre de 2008, el abogado F.M.B., en su carácter de apoderado actor, solicitó al Tribunal “a-quo” deje constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo”, el día 11 de mayo del año 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de la notificación de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2008.

Durante el procedimiento, sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, las cuales no fueron admitidas por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009, por haber sido promovidas extemporáneamente.

Asimismo, el Juzgado “a-quo”, en fecha 14 de Diciembre de 2009, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 03 de marzo de 2010, el accionado, ciudadano YSMERYS DE J.C.C., recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2010; razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada en fecha 25 de marzo de 2010, bajo el Nº 10.413, y el curso de Ley.

En esta Alzada, el día 06 de mayo de 2010, tanto la abogada L.U., en su carácter de apoderada actora, como el accionado, ciudadano YSMERYS DE J.C.C., presentaron escritos contentivos de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por la abogada L.U., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, en el cual se lee:

    …Mis representados son propietarios legítimos de un inmueble constituido por la parcela distinguida con el No 2 de la manzana 16 y la casa construida en la mencionada parcela, ubicada en el conjunto residencial La Fundación V.I., Etapa 2U(2V-3V-4V)en Jurisdicción del antes Municipio San Blas, hoy parroquia R.U., Municipio V.d.E.C.. La referida parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADORS (297,33 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de catorce metros con sesenta centímetros (14,60mts)con la parcela 1: SUR: En línea recta de diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts)con la calle 14; ESTE: En línea recta con dieciséis metros con sesenta centímetros (14,60 mts) con la avenida principal y OESTE: En línea recta de veinte metros con sesenta centímetros ( 20,60 mts) con la parcela 4, Al SUR ESTE: Con un arco de circulo de seis metros con veintiocho centímetros (6,28 mts), que une la calle 14 con la Avenida Principal. Este inmueble pertenece a mis mandantes según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Distrito V.d.E.C. en fecha 1º de agosto de 1985, donde quedó registrado bajo el No 33, folios 1 al 7, protocolo 1º, Tomo 4º , ambos documentos en originales se acompañan marcados “B” y “C”…

    ...Ahora bien ciudadano Juez, el inmueble anteriormente descrito propiedad de mis representados esta siendo poseído sin titulo jurídico ni derecho alguno que fundamente su posesión desde al día 10 de enero de 1988, por el ciudadano YSMERYS DE J.C.C.… en su condición de ocupante sin justo titulo…

    ….La acción reivindicatoria es una acción que puede ejercer el propietario que no posee , contra el poseedor que no tiene un titulo jurídico con fundamento de su posesión , es una acción real cuyo éxito depende en primer lugar de los títulos que faculten al interesado para actuar judicialmente, en defensa de su derecho legitimo, es decir, mediante la acción denominada también de reivindicación, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquel, tiene la potestad para reclamar ante el Tribunal competente la restitución de tal bien , de quien lo posea o lo detente. Ahora bien dos requisitos deben cumplirse estrictamente para el ejercicio de esta acción: a) Presentación del justo titulo que acredite el dominio, o sea, comprobación del propio actor de que realmente es propietario de la cosa, ya sea por adquisición directa o por titulo deliberativo de su causante; y b) La identidad del bien, o sea, que la cosa cuya propiedad se atribuye, es la misma que se haya en posesión del demandado. Además de ser una acción real, es una acción constitutiva en el sentido de que además de tender a la reafirmación del derecho de propiedad del demandante, tiene como finalidad principal u objeto, que el demandado dimita la posesión restituyéndola al propietario. En este sentido el fundamento jurídico de la acción esta consagrado en el articulo 548 del Código Civil vigente, que establece:… así dispone también el articulo 545 ejusdem… y el articulo 547 ejusdem… Todos estos artículos en atención al principio constitucional establecido en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevee lo siguiente… del tal forma que cumplidos como esta los requisitos de ley, mis representados tienen el derecho de reivindicar su propiedad de cualquier detentador o poseedor de lo que determina este reclamo judicial…

    ...Ciudadano Juez, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho acudo ante su competente autoridad en nombre y representación de mis mandantes, plenamente identificados en este escrito, para demandar por reivindicación como en efecto formalmente demando al ciudadano YSMERYS DE J.C.C.… en su carácter de poseedor ilegitimo del inmueble objeto de esta acción; para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, cuando así lo declare , a la restitución y entrega sin plazo alguno de la posesión del mismo a sus legítimos propietarios . A los fines de ley estimo esta demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)…

    …De conformidad con lo previsto en el articulo 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien litigioso, a los fines de garantizar las resultas del juicio, en virtud de ser dudoso del derecho a poseer por el demandado sobre la cosa litigiosa, ya que es procedente en causa el interés preventivo del reivindicante a través de esta norma…

    ….A los fines de practicar la citación del demandado, solicito sea practicada en la casa ubicada en la parcela distinguida con el Nº 2 de la manzana 16 del Conjunto Residencial La Fundación V.I., Etapa 2U( 2V-3V-4V) en jurisdicción del antes municipio San Blas, hoy parroquia R.U., Municipio V.d.E.C.. Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…

  2. Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:

    …este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR , la demanda incoada por los ciudadanos R.B.C. y P.A.D.C. con fundamento en los artículos 545, 547, 548 del Código Civil, contra el ciudadano YSMERIS DE J.C.C., en consecuencia, se condena al ciudadano YSMERIS DE J.C.C. a lo siguiente: PRIMERO: Entregar a los ciudadanos R.B.C. y P.A.D.C. el siguiente inmueble: Una parcela distinguida con el No. 2 de la Manzana y la casa sobre ella construida ubicado en el Conjunto Residencial La Fundación V.I. Etapa 2U (2V-3 V-4V) en jurisdicción del Municipio San B.D.V. hora Parroquia San Blas, Municipio Valencia) del estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (297,33 Mts.2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; En línea recta de CATORCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (14,60 Mts) con parcela SUR: En línea recta de DIEZ METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (10,60 Mts.) con la calle 14. ESTE: En línea recta de DIECISEIS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (16,60 Mts.) con la avenida principal. OESTE: En línea recta de VEINTE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (20,60Mts.) con la parcela 4. Al SUR-ESTE: Con un arco de circulo de SEIS METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS: 6,28 Mts.) Que une la calle 14 con la Avenida principal. SEGUNDO: A pagar las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado completamente vencido…

    c) Diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, suscrita por el accionado, abogado YSMERYS DE J.C.C., en la cual apela de la sentencia anterior.

    d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 10 de marzo de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el accionado, abogado YSMERYS DE J.C.C., contra la sentencia definitiva dictada el día 14 de diciembre de 2009.

    SEGUNDA.-

    PRUEBAS ACOMPAÑALAS AL ESCRITO LIBELAR:

    1.- Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1º de agosto de 1985, bajo el No. 33, folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 8º, en el cual los accionantes, ciudadanos R.B.C. y P.A.D.C., adquirieron el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Fundación V.I. Etapa 2U (2V-3V-4V), en jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito V.d.E.C..

    2.- Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 17 de mayo de 1996, bajo el No. 17, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 1998, bajo el No. 43, folios 1 al 3, Protocolo Primero.

    En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, este Sentenciador observa que los mismos, no fueron tachados de falso en su oportunidad, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:

    El accionado de autos, ciudadano YSMERYS DE J.C.C., con su escrito de informes presentado en este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2010, promovió las siguientes pruebas:

    1.- Instrumento titulado como “Control de Pagos Realizados por Ysmerys de J.C.C. al Banco Hipotecario de la Vivienda, marcado “A”.

    1. - Carta de Residencia emitida por la Junta Parroquial de R.U., Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 13 de abril de 2010, marcada “B”.

    2. - Copia fotostática de un legajo de planillas de depósitos y recibos de pago del Banco Hipotecario de la Vivienda S.A..

    En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, este Sentenciador observa que los mismos no se encuentran subsumidos dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestiman del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró CON LUGAR la demanda, que por Reivindicación interpuso la abogada L.U., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.B.C. y P.A.D.C., contra el ciudadano YSMERYS DE J.C.C..

La apoderada judicial de los accionantes en el escrito libelar alega que, sus representados son propietarios legítimos de un inmueble constituido por la parcela distinguida con el No 2, de la manzana 16 y la casa construida en la mencionada parcela, ubicada en el conjunto residencial La Fundación V.I., Etapa 2U(2V-3V-4V) en Jurisdicción del antes Municipio San Blas, hoy parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Distrito V.d.E.C., en fecha 1º de agosto de 1985; el cual esta siendo poseído sin titulo jurídico ni derecho alguno que fundamente su posesión, desde al día 10 de enero de 1988, por el ciudadano YSMERYS DE J.C.C.; y siendo que la acción reivindicatoria es una acción que puede ejercer el propietario que no posee, contra el poseedor que no tiene un titulo jurídico con fundamento de su posesión, es por lo que demanda al ciudadano YSMERYS DE J.C.C., en su carácter de poseedor ilegitimo del inmueble objeto de esta acción, para que convenga o en su defecto sea condenado a la restitución y entrega sin plazo alguno de la posesión del mismo a sus legítimos propietarios.

Asimismo, de la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa, que no riela escrito alguno contentivo de la contestación de la demanda; lo que hace forzoso concluir, que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación, recayendo sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, por encontrarse satisfecho el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta, el cual se transcribe a continuación:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58).

En la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto:

(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

Observando, este Sentenciador, que nuestro legislador ha establecido, que para que se materialice la confesión ficta prevista, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, además de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, el que el demandado nada probare que le favorezca.

En el caso sub examine, se evidenció que, la parte demandada no promovió prueba alguna, tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda; por lo que se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que la misma no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso sub judice, la parte demandada, tal como fue establecido, no dió contestación a la demanda, ni probó nada que le favorezca; faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Constatándose que la presente demanda lo fue por Reivindicación; siendo acompañando al escrito libelar, el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1º de agosto de 1985, valorado por esta Alzada con anterioridad; previsto en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, lo que la hace conforme a derecho; dado que la demanda de Reivindicación puede ser intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes; siendo forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; es por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo los extremos requeridos por la norma, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, una vez precisado el cumplimiento de los mencionados requisitos, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., en la cual se lee:

…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.

Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.

Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...

Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso J.L.R. contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...

Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.

En ese sentido, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, H.B.-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis

…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....

Es forzoso concluir que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado, ciudadano YSMERYS DE J.C.C.; Y ASI SE DECIDE.-

Observa este Sentenciador que, en el accionado de autos, presentó escrito de informes en Alzada, mediante el cual pretende que sean oídas excepciones que debieron ser esgrimidas en el acto de contestación de la demanda, acompañando un legajo de pruebas sobre las cuales considera esta Alzada conveniente señalar, que ante el Juzgado Superior, sólo se fijará el lapso para sentenciar y se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los instrumento públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, por lo cual, mal podría permitirse un alegato nuevo, precluida la Carga del Alegato.

En efecto, el proceso con su carácter instrumental para la búsqueda de la Justicia, establece oportunidades a las partes para el alegato, sin que, por el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, puedan permitirse la alegación de hechos nuevos. Siendo ello así, es menester establecer que la Carga Alegatoria del sistema Procesal Civil, tiene una etapa preclusiva, vale decir, que existe una oportunidad alegatoria que de no verterse sus alegatos en esa oportunidad, no podrán esbozarse en el resto del proceso. En este sentido, el artículo 364 ejusdem, expresa: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, n las citas de terceros a la causa.”. Por lo cual, precluida la etapa procesal de la carga alegatoria los Jueces no están obligados al análisis de nuevos alegatos, a excepción de la reposición de la causa o de la existencia de una contumacia adjetiva, criterio éste reiterado a través de Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallos del 16/06/88; 14/02/90 y del 18/05/92, respectivamente. Además, nuestra Jurisprudencia, en forma por demás reiterada (Sentencia del 11/07/67. Gaceta Forense N° 57, 2.E. Pág 150, citada por el texto de Jurisprudencia de Dra. MARUJA BUSTAMANTE, n° 3.456), ha señalado que:

…los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación a la demanda fijan los límites de la controversia judicial. En consecuencia los jueces no están obligados a decidir las pretensiones planteadas por las partes en otras fases del proceso…

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De tal manera, se puede observar que la función jurisdiccional se cumple a satisfacción, cuando los operadores de justicia deciden con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, con solo atenerse a los alegatos del libelo y a las excepciones de la perentoria contestación. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar sentada su decisión. De ahí que no se esté obligado a decidir cualesquiera otros reclamos del accionado o actor que, debiendo haber sido consignados en la trabazón de la litis, fueron expuestos y consignados en oportunidades distintas del juicio. Bajo tales argumentaciones se desechan las excepciones expresadas ante este Juzgado Superior, donde sólo se permite actividad probatoria y no de nuevas afirmaciones fácticas, que solamente, - se repite -, pueden traerse en la etapa preclusiva de la Carga Alegatoria; Y ASI SE ESTABLECE.

El Procesalista RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que en el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal; por lo que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado. En consecuencia, determinados como fueron los hechos alegados por los accionantes, ciudadanos R.B.C. y P.A.D.C., consistentes en que en su carácter de propietarios del inmueble constituido por la parcela distinguida con el No 2, de la manzana 16 y la casa construida en la mencionada parcela, ubicada en el conjunto residencial La Fundación V.I., Etapa 2U(2V-3V-4V) en Jurisdicción del antes Municipio San Blas, hoy Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Distrito V.d.E.C., en fecha 1º de agosto de 1985; el cual esta siendo poseído por el ciudadano YSMERYS DE J.C.C., sin titulo jurídico ni derecho alguno que fundamente su posesión, desde al día 10 de enero de 1988; es por lo que demanda a dicho ciudadano YSMERYS DE J.C.C., en su carácter de poseedor ilegitimo del inmueble objeto de esta acción, para que convenga o en su defecto sea condenado a la restitución y entrega sin plazo alguno de la posesión del mismo a sus legítimos propietarios.

Observando este Sentenciador que, por la confesión ficta incurrida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se consolidó en los demandantes, con el carácter de propietarios del inmueble objeto del presente juicio, el derecho de reivindicarlo del poseedor, ya que el accionado no aportó ningún elemento probatorio que enervara los hechos alegados por los accionantes, respecto a que la posesión ejercida por el querellado, ciudadano YSMERYS DE J.C.C., estuviese fundada en justo título que hiciese improcedente la acción de reivindicación; lo cual conduce a declarar a favor de los ciudadanos R.B.C. y P.A.D.C., la procedencia de su pretensión. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano YSMERYS DE J.C.C., a la entrega inmediata del inmueble, constituido por la parcela distinguida con el No 2, de la manzana 16 y la casa construida en la mencionada parcela, ubicada en el conjunto residencial La Fundación V.I., Etapa 2U(2V-3V-4V) en Jurisdicción del antes Municipio San Blas, hoy Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., libre de personas y cosas; tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 14 de diciembre de 2009, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de marzo del 2010, por el abogado YSMERYS DE J.C.C., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Diciembre del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION, incoada por los ciudadanos R.B.C. y P.A.D.C., contra el ciudadano YSMERYS DE J.C.C.. En consecuencia, SE ORDENA al demandado, ciudadano YSMERYS DE J.C.C., LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE, constituido por la parcela distinguida con el No 2 de la manzana 16 y la casa construida en la mencionada parcela, ubicada en el conjunto residencial La Fundación V.I., Etapa 2U(2V-3V-4V), en Jurisdicción del antes Municipio San Blas, hoy parroquia R.U., Municipio V.d.E.C.; parcela que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADORS (297,33 mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de catorce metros con sesenta centímetros (14,60mts) con la parcela 1: SUR: En línea recta de diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts) con la calle 14; ESTE: En línea recta con dieciséis metros con sesenta centímetros (14,60 mts) con la avenida principal y OESTE: En línea recta de veinte metros con sesenta centímetros ( 20,60 mts) con la parcela 4, Al SUR ESTE: Con un arco de circulo de seis metros con veintiocho centímetros (6,28 mts), que une la calle 14 con la Avenida Principal, libre de personas y cosas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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