Sentencia nº 1531 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana P.M.P., representada judicialmente por los abogados I.A.G.M., O.R.M., M.A.G.E. y A.E.G.M., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.T.M.D.E.G., representada judicialmente por los abogados N.B.U.L. y B.A.M.R.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2006, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, en fecha 1° de junio de 2006, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al amparo del artículo 168, ordinal 1°, denuncia la parte recurrente el menoscabo al derecho a la defensa al quebrantarse una forma sustancial de un acto procesal.

Al fundamentar la presente denuncia, el formalizante denunció los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 102 y 103 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Cabe destacar que la redacción del formalizante en esta primera denuncia carece de una completa precisión, pues, señala haber denunciado ante el Juez competente una falta de notificación sobre una decisión, sin que por ningún lado de la formalización se pueda determinar a qué Juez se está refiriendo el recurrente y menos aun se especifica cuál decisión debía notificarse y no se notificó.

En esta misma denuncia sostuvo el recurrente, que en la causa se materializó la perención breve, cuestión que argumentó deficientemente de la siguiente manera:

…la demanda fue admitida en fecha 29 de octubre de 2002, luego en fecha doce de noviembre del 2002 fue admitida la reforma del libelo de la demanda, según lo cual el Síndico Municipal recibió una notificación, al decir del abogado demandante con diligencia de fecha 27 de noviembre del mismo año, la misma cursante en el folio 41, posteriormente expone que consignó oficio de notificación a la Sindicatura Municipal en fecha 17 de diciembre de 2002, y a su vez el secretario del juzgado comisionado citó de acuerdo con la norma del artículo 218 del C.P.C. al ciudadano Alcalde, folio 82. Siendo en fecha 17 de enero de 2003, donde por decisión del Tribunal que conoce de la causa deja sin efecto todas las notificaciones y citaciones efectuadas, por lo que en fecha 4 de febrero de 2003, el tribunal de la causa recibe la comisión de citación tanto del alcalde como del Síndico, y en fecha 27 de marzo de 2003, el tribunal de la causa recibe nuevamente citaciones del Alcalde del Municipio J.T.M., ocurriendo en esta misma fecha según auto del 31 de marzo, cursante en el folio 102 primera pieza, en el cual se señala que el 26 de marzo venció el lapso para contestar la demanda, visto todo lo anterior desde la fecha de la admisión de la demanda transcurrieron en exceso los lapsos para citar válidamente al demandado por que se produjo como consecuencia la perención breve prevista en el artículo 267 ordinal 1°, la Ley Adjetiva Civil…’.

Y finalmente informó, sobre una supuesta violación de las prerrogativas procesales del municipio demandado, sin que tampoco discriminara con precisión tales privilegios.

Ahora bien, pese a la grave deficiencia de la formalización, la Sala extremando sus funciones pasó a revisar en primer lugar, las actas del expediente a los fines de verificar la existencia de la falta de notificación alegada, encontrando que si bien el Juez en la sentencia de primera instancia, de fecha 13 de abril de 2005, omitió la notificación del fallo al Síndico Procurador según artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, sin embargo, de las actas se verifica que el Juzgador al conocer de la solicitud que hiciera la representación judicial del ente demandado, ordenó la reposición de la causa al estado de que se practicara tal notificación a los fines de dejar correr el lapso de apelación, dándosele a la parte demandada la oportunidad de apelar, lo cual efectivamente ocurrió, al extremo de celebrarse incluso la audiencia de apelación que ejerciera, de manera que mal puede afirmar la parte que existe un quebrantamiento de forma en menoscabo al derecho de la defensa bajo esta orientación.

En segundo lugar, habiendo sido denunciado por el formalizante que en la causa había operado la perención breve contenida en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la Sala verifica que la etapa inicial del presente juicio tuvo lugar bajo el viejo procedimiento, toda vez que la demanda fue interpuesta en octubre del año 2002, por lo que ante la denuncia resulta importante referir el criterio jurisprudencial imperante para la fecha según el cual: “Los supuestos de perención breve establecidos en los ordinales 1° y 2° de la disposición legal citada, tiene como hecho generador que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado(…) que la única obligación a cargo del actor, establecida por la ley para lograr la citación del demandado era el pago de los aranceles judiciales, ahora inexistentes por disposición constitucional, de manera tal que el supuesto de perención breve se hace inaplicable…”. (Sentencia 502, de fecha 28 de noviembre de 2000).

Conforme el criterio anterior, la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, era inaplicable.

Por lo que respecta al último punto de la denuncia, se reitera que no fueron discriminadas con precisión cuáles prerrogativas fueron violentadas por el Juzgado Superior según el recurrente.

Pese a ello, la Sala pudo constatar a través de la revisión de la decisión impugnada, la violación de un privilegio procesal de la parte accionada, toda vez que la Alzada la condena en costas, de conformidad con los artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin tomar en consideración la naturaleza del ente y que para el momento en que se dicta la decisión que se confirmó, imperaba el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, el cual estipulaba que “el Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”, y por aplicación de éste, la atención al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que establece que “en ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”.

De lo recientemente expuesto, emana la declaratoria equívoca que el Juzgador de Alzada realizó al condenar en costas a la Alcaldía del Municipio J.T.M. delE.G.. En consecuencia se declara procedente la delación por la violación de una prerrogativa procesal del ente municipal.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la aludida delación, no se entrará a conocer de la segunda y última denuncia del recurso interpuesto por existir el motivo que lleva a declararlo con lugar. En consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido y seguidamente, la Sala pasa a resolver el asunto, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Preliminarmente a la decisión que se adoptará para resolver el caso, cabe referir y destacar, que tanto primera como segunda instancia declararon que no hubo contestación a la demanda, y que con vista de la confesión judicial espontánea producida en escrito de fecha 22 de mayo de 2003, en el cual el ente demandado admite la prestación de servicio, Alzada concluyó que correspondía a éste la carga de demostrar los pagos de todo lo concerniente a la relación de trabajo.

Pese la carga que tenía la parte demandada, éste no promovió pruebas en la oportunidad de Ley, siendo ésta la razón por la cual el Superior en su sentencia indicó “que la pretensión del ente demandado de aportar como válida pruebas extemporáneas al proceso resulta contrario al principio del debido proceso, así como resulta contrario a derecho la calificación de documentos públicos que le da la recurrente a las mismas”.

Esta motivación aportada por el Superior es estimada por la Sala como acertada, toda vez que aquellas pruebas que menciona el recurrente como cursantes en el expediente desde el folio 191 al folio 271 de la primera pieza, habían sido correctamente declaradas extemporáneas, y esta es la razón fundamental por la cual los documentos que erradamente el formalizante cataloga como documentos públicos administrativos no fueron valorados.

Al respecto, también se aclara que la explicación que diera el Superior en su sentencia al señalar que tales instrumentales no deben catalogarse como documentos públicos administrativos, no es más que una actividad desplegada por el Juez pero con fines netamente pedagógicos.

Es por tal razón, que a continuación se reproduce un extracto de la explicación pedagógica aportada por el Juez Superior sobre el tema:“resulta contrario a derecho la calificación de documentos públicos que la recurrente le da a las mismas -instrumentales de fecha 22 de mayo de 2003- en virtud de que si bien eventualmente pudieran emanar de un Organismo Público dicho origen per se no le otorga carácter de instrumento público los que podrían ser traídos en cualquier tiempo a las luces del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos se corresponde a documentos privados emanados de la administración en su carácter de patrono, admitir lo contrario sería permitir al propio ente demandado producir pruebas en su favor, lo que atentaría contra el principio de alteridad que orienta la prueba en nuestro sistema procesal”.

Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar.

D E C I S I ÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y 2) CON LUGAR la demanda. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria.

No proceden las costas del proceso, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con la Ley Orgánica de Hacienda Pública Municipal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-000807

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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