Sentencia nº 103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala Especial Segunda
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

sala especial segunda

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA10-L-2010-000142

I

En fecha catorce (14) de julio de 2010, mediante oficio signado con el numero TPS-1-10-074, el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado F.E.P.F. remitió a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de “Resolución de Comodato Verbal”, interpuesta por la ciudadana P.S.D.G. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 4.644.896, asistida por la abogada LUZGARDA E.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado numero 68.784, en contra del ciudadano R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.475. 764.

Dicha remisión se efectuó a fin de que esta Sala resolviera el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

En fecha 07 de abril de 2011, se designó ponente al Magistrado MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2011-0018 de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” ( Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Jhannett M.M.S., quien la presidirá, M.G.R. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

En fecha 01 de agosto de 2008, la ciudadana P.S.D.G., interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil T.d.E.F., demanda de Resolución de Comodato Verbal, contra el ciudadano R.J.G..

En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, dicta auto admitiendo la presente demanda de Resolución de Contrato Verbal de Comodato, en consecuencia ordeno la citación del demandado el ciudadano R.J.G..

En fecha 10 de febrero de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, admite las pruebas presentadas por ambas partes y comisiona al Juzgado de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que rindan sus declaraciones los testigos.

En fecha 18 de febrero del 2009 la abogada Ivellie Figueroa Alvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 29.242, apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de apelación contra el auto de fecha 10 de febrero de 2009 que dicto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro.

En fecha 25 de febrero de 2009 el Juzgado antes citado, visto el escrito de apelación de la representación judicial de la parte demanda, oye la apelación en un solo efecto del auto dictado en fecha 10 de febrero del 2009.

En fecha 28 de abril del 2009 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le da entrada al expediente a los fines de resolver la apelación que interpusiera la abogada Ivellie Figueroa Álvarez en representación de la parte demandada y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el décimo día de despacho siguiente para presentar informes.

En fecha 21 de mayo del 2009, la apoderada judicial de la parte demandada R.G.S., dentro del lapso legal consigna escrito de informes con ocasión de la apelación interpuesta.

Mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, en representación del ciudadano R.G.S., contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón relativo a la admisión de pruebas con motivo del juicio que por resolución de comodato incoara la ciudadana P.S.d.G..

En fecha 23 de septiembre de 2009, la abogada N.C.G. en su carácter de Juez Suplente Especial presenta acta de inhibición de acuerdo a lo consagrado en el articulo 82 en su ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para que siguiera conociendo del caso de autos, así mismo remitió copia certificada del acta de inhibición al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Menores y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines que se pronunciara de la Inhibición planteada.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante decisión de fecha 13 de octubre del 2009, declaró sin lugar la inhibición planteada por la abogada N.C.G. en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de marzo de 2010, dicta sentencia declarando con lugar la demanda de Resolución de comodato, incoada por la ciudadana P.S.d.G., .contra el ciudadano R.J.G. en consecuencia ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio.

En fecha en fecha 08 de abril del 2010, la representación judicial de la parte demandada la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, ejerce recurso de apelación de la sentencia definitiva de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia anteriormente citado, de conformidad lo previsto en los artículos 288, 290, 292, y 298 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de abril de 2010 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, visto el escrito de apelación ejercida por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.J.G., ordenó remitir el expediente al Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que sea decidida la apelación interpuesta contra de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010.

En fecha 25 de mayo de 2010, la ciudadana A.M.A.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 12.488.331, actuando en representación de sus dos hijos, de quince (15) y diez (10) años, (cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las partidas de nacimiento que corren insertas en autos, interpone intervención Adhesiva de tercero de acuerdo a lo consagrado en los artículos 370, numeral 3) 371 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Por decisión de fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, se declaró incompetente en razón de la materia y planteó el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

El conocimiento del recurso de apelación le correspondió inicialmente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual mediante sentencia del 26 de mayo de 2010, se declaró incompetente por razón de la materia y declinó la competencia en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo indicando al respecto:

“(…)Vista (Sic) el escrito presentado por la ciudadana A.M.A.R., venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad N° 12.488.331, domiciliada en Siburúa, Parroquia G.G., Municipio M.d.E.F., en representación del adolescente Reynny J.G.A. y del n.R.L.G.A., venezolanos, estudiantes, portadores de las cédula de identidad N° 23.678.110 y 26.677.910, respectivamente, asistida por la abogado A.C.M.C., matrícula N° 126.393, donde presenta intervención adhesiva de tercero para sostener las razones de la parte demandada en este juicio, ciudadano R.J.G., encuentra el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el (Sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2007, mediante el cual establece que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, debe ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; y que aún cuando en el presente caso, no se trata de que el niño y el adolescente mencionados sean demandantes o demandados, sino intervinientes adhesivos, la situación se asemeja a tal hecho por lo que considera este Juzgador que la competencia para conocer del presente juicio de resolución de contrato de comodato, donde aparece como demandante la ciudadana P.S.d.G. en contra de R.J.G., en virtud de la intervención de los terceros adhesivos nombrados, siendo estos un niño y un adolescente, le corresponde al Juzgado Superior de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, motivo por el cual este Tribunal Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia en el mencionado Juzgado. Remítase esté expediente con oficio al Tribunal declarado competente previo como transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en virtud de la declinatoria de competencia que realizó el prenombrado Tribunal Superior, a su vez se declaro incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia en los siguientes términos:

“(…) Por lo tanto, la competencia para conocer de la apelación ejercida en el presente caso, (contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón) corresponderá a un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de acuerdo con la materia y de la misma Circunscripción Judicial, esa decir, el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Es preciso citar una de las sentencias mas recientes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA10 L 2007 000039, de fecha 29 de julio de 2009, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, de la cual me permito transcribir unos párrafos:

´Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional concebida a los Juzgados de Protección viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley'.

Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.

De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.(Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: I.J.C.O., c/ M.L.M.)…

E n la citada sentencia de Sala Plena (Exp. N° AAA10¨- L- 20007 0000039, del 29 de julio de 2009 ) ( sic) se estableció ante conflicto de competencia plantado, (sic), que las disposiciones procesales de la Ley tienen efectos exnuc hacia futuro, es decir que se aplican a los casos que se inicien a partir de su entrada en vigencia, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil Mercantil, Agrario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, tenia competencia para conocer la demanda incoada en fecha 12 de agosto de 2008 y como consecuencia de ello el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estrado Falcón” es el competente para conocer de los recursos ejercidos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Ciertamente al 'Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón', mediante Resolución N° 2008 0009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 06 2008, se le suprimió la competencia para conocer en materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, mas no se le suprimió la competencia de conocer de un recurso, porque alguna de las partes tengan hijos menores de edad: niños, niñas o adolescentes aunado al hecho de que en la mencionada sentencia de la Sala Plena, se estableció

'Cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los Tribunales civiles ordinarios'.

Igualmente, se cita un extracto de la sentencia dictada por dicha Sala el expediente Nro. AA10- L 2007- 000016, con Ponencia del Magistrado LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, la cual señala:

´A los fines de la determinación de la Sala de este M.T. que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado pacifica y reiteradamente esta Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y las materias de la competencia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia'.

En este sentido, ha advertido la Sala Plena que, en principio, la regulación planteada en casos como los antes señalados, debe ser resuelta por alguna de las demás Salas de este Supremo Tribunal, determinándose con este propósito la afinidad entre el asunto debatido en el juicio y las materias propias de la competencia de cada Sala, pero se ha señalado, igualmente, que existe una situación particular que determina la competencia de la Sala Plena para un determinado conflicto de competencia. Tal situación se configura cuando a la raíz de la regulación planteada se encuentra el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad de la materia debatida con la competencia de alguna de las demás Salas de este M.T. no puede ser afirmada de antemano, dado que se impone previamente clarificar cual es la naturaleza de esa materia debatida

Así las cosas, tomando en consideración el análisis de las sentencias citadas y las Resoluciones in comento; visto que en el caso que nos ocupa la sentencia impugnada fue emitida por un Tribunal con una competencia diferente a la atribuida a esta jurisdicción de protección, no teniendo el presente Juzgado Superior, atribución legal alguna para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias emitidas por otros Tribunales que no tengan competencia en materia de Protección adolescentes, en la relación jurídica controvertida, esta Alzada forzosamente se declara incompetente por la materia para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano R.J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.475.767, asistido por la abogada Ivellie Figuera (Sic) Álvarez, venezolana, mayor de edad, y con numero de IPSA 29.242, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de a Circunscripción del Estado Falcón, con sede Coro, que por declinatoria de competencia fue remitida a este Tribunal, y en consecuencia plantea conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil y solicita la Regulación de Competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la competente para resolver lo conducente, en virtud de no poseer los tribunales declarados incompetentes un superior jerárquico común, tal como ha sido indicado por la pacifica y reiterada jurisprudencia del M.T. (Sentencia de la Sala Plena N° AA10 L 2007 000016, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández)”.

IV

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa, que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, a fin de resolverlos.

Sobre la disposición legal en referencia, existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena signado con el N° 24 del 22 de septiembre de 2004, (caso: D.M.), en el que se ha señalado que corresponde a esta Sala, resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común. Criterio que ha sido ratificado en la sentencia N° 1 del 17 de enero de 2006, (caso: J.M.Z.).

De conformidad con lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso el conflicto de competencia fue planteado entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (por una parte civil y por la otra Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo cual de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto, y a tal efecto se observa lo siguiente.

De un estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se observa que el conflicto planteado trata sobre cual es el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano R.J.G. y por un tercero en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Resolución de Comodato Verbal, interpuesta por P.S.d.G..

Con el objeto de determinar cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer la referida apelación, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 28 lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

En tal sentido, se observa, que el presente caso se inició mediante demanda interpuesta el 01 de agosto de 2008, por Resolución de Comodato, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así mismo el prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, dicta sentencia de fondo, la cual interpone la parte demandada, quien ejerce recurso de apelación y es remitido el expediente al Juzgado Superior. Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por ser el tribunal que en el orden jerárquico es su superior para conocer y decidir de la sentencia impugnada. Posteriormente el Tribunal Superior antes citado, declinó su competencia al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el cual no aceptó la competencia para conocer de la sentencia impugnada por ser dictada por un tribunal con una competencia diferente a la atribuida a su jurisdicción de Protección, y por cuanto no tiene atribución legal alguna para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias emitidas por otros tribunales que no tengan competencia especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia N°180 expediente 01-0998, de fecha 19 de febrero 2004, estableció lo siguiente:

(...)Sobre el alcance del derecho a ser juzgado por el juez natural, esta Sala ha interpretado que:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

(...)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran

.

Ahora bien, en el caso de autos, es por una demanda de Resolución de Comodato Verbal, el cual esta consagrado en nuestro código civil Titulo XIII Capitulo I, es de naturaleza eminentemente civil, por tal razón dicha demanda fue sustanciada y decidida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Así mismo se observa que la Sala Plena se pronuncio en un caso similar al de autos en sentencia Nº 205, publicada el 25 de septiembre del 2007 (caso: O.M.H. y R.O. vs. F.E.G.), preciso lo siguiente:

… Corresponde ahora determinar el Juzgado competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en dicho juicio. Evidentemente que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Nº 1, no puede ser el competente, en virtud de que dicho Juzgado no es la alzada de los jueces de Municipio. Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no tiene ninguna norma que atribuya, ni siquiera de forma transitoria, a los tribunales de esa especial jurisdicción competencia para conocer de las apelaciones contra decisiones que hubieren sido dictadas por Tribunales de Municipio en las cuales aparezcan como partes niños y adolescentes.

Por lo tanto, la competencia para conocer de la apelación ejercida en el presente caso, corresponderá al Tribunal de Alzada de los jueces de municipios, de acuerdo con la materia, es decir, los tribunales de primera instancia que tenga atribuida la competencia en materia de tránsito

.

En este sentido, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena observa que el motivo por el cual se plantea el conflicto de competencia, es determinar cual es el Juzgado competente para resolver de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Juzgado de Primera Instancia Civil, y por ello la Ley del Poder Judicial establece en su articulo 66 los deberes y atribuciones de los jueces superiores, el cual dispone expresamente lo siguiente:

…Artículo 66. Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…

(…Omissis…)

…B. EN MATERIA CIVIL

(…Omissis…)

…1º Conocer en APELACION de las causas e incidencias decididas por los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho…

. (Negrillas y Mayúscula de la Sala).

Así mismo, atendiendo la sentencia emanada de la Sala Constitucional y de Sala Plena de este alto tribunal, y en aplicación de la norma anteriormente citada, se concluye que la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, y es un requisito para que cualquier proceso sea considerado valido, dado su carácter de orden publico, que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural que es quien posee los conocimientos sobre la materia o las materias que juzga, en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de nuestra innovadora Constitución, por lo tanto, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, claramente que los Tribunales Superiores con competencia en lo civil, deben conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia en lo civil por ser su superior jerárquico en sentido vertical, en consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, considera que el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de marzo de 2010, es el Juzgado Superior. Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

1) Es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

2) Que el TRIBUNAL COMPETENTE para decidir la apelación interpuesta por la ciudadana P.S.d.G., contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial. En consecuencia, remítase el expediente al mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT M.M.S.

Los Magistrados,
M.G.R. Ponente F.R. VEGAS TORREALBA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

MGR/

Exp. N° AA10-L-2010-000142

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