Sentencia nº Avoc.00098 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACLARATORIA

Exp. Nro. 2007-000241

Ponencia Conjunta

En escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2008 ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, por el abogado D.J.R.K., solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual la Sala en ponencia conjunta, declaró procedente la segunda fase del avocamiento solicitado por la ciudadana G.P.Q. deG. y otros, relacionado con el juicio de quiebra sobrevenida seguido a la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Aviación C.A.

Ahora bien, el solicitante expresa que en la recurrida se señala que en el ejercicio de la sindicatura él no actuó como un buen padre de familia, sin embargo estima al respecto, que la Sala no tomó en consideración que los egresos realizados en el plazo de cuatro años durante su gestión pueden ser calificados como moderados, y resultan “equilibrados y sensatos”. “…Por modo que, la Sala al atribuirle a la gestión de la quiebra, como egresos, el resultado entre la cantidad señalada por los apoderados de VIASA y el saldo por mi indicado el 04-10-2006, dedujo que estos durante mi gestión constituyen una "suma importante" cuando en realidad, como ha quedado expuesto, no lo es, por cuanto, como se dijo anteriormente, la verdadera suma que se ocupó judicialmente es otra, aunado al tiempo en el que se produjeron los egresos y a la naturaleza de estos…”.

Asimismo, asevera que para los gastos de “vigilancia, conservación y mantenimiento de los bienes de la fallida” fue autorizado por el tribunal de la causa.

Sostiene, por otra parte, que la Sala no precisó desde cuando comienza a transcurrir el plazo de once meses que la sindicatura utilizó para realizar las operaciones de graduación y calificación de créditos, puesto que a juicio del solicitante ha debido tomarse en cuenta “…la Invasión de la Torre VIASA, el trastorno fue de tal magnitud que no solo trajo como consecuencia la perdida de documentación, sino que fue menester la reubicación de toda la logística necesaria para la realización de tal misión en otro sitio (VIASA Parque Caiza)…”.

Por último, quién plantea la presente solicitud de aclaratoria indica que “…el objeto de la ac1aratoria es precisar que en los autos consta la circunstancia de la Invasión de la Torre VIASA y que esta debe ser ponderada al momento de afirmar el tiempo de duración de la calificación de créditos…”.

En efecto, en el escrito el abogado D.R.K., señaló textualmente lo que de seguidas se transcribe:

“…PRESIDENTE Y DEMAS MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Su Despacho.-

Yo, D.J.R.K., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17585, habilitado para postular ante esta Honorable Sala de Casación Civil bajo el N°. 1425, ante Ustedes, con el debido acatamiento, ocurro y expongo:

De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en tiempo, ocurro para solicitar sean aclarados los siguientes extremos contenidos en la sentencia dictada por esta Sala el veintidós de los corrientes:

Señala la Sala:

"Por lo demás, esta Sala considera que la conducta desplegada por el síndico definitivo D.R.K., no concuerda con el perfil ético requerido para el cargo que fue designado, pues como puede observarse de las actas procesales, no se refleja en el expediente, que este auxiliar de justicia hubiere actuado con la diligencia de un buen padre de familia, dado que le era imperioso administrar los bienes de la fallida con probidad, es decir, como si fueren de su propiedad, más aun cuando están en juego intereses de la República. Es evidente, pues, que ello no ocurrió en el presente caso, puesto que a pesar que los gastos judiciales de un procedimiento como el que nos ocupa pudiera resultar oneroso, no se justifican a cabalidad las cuantiosas sumas egresadas. En efecto, entre otras cosas, se desprende de las actas procesales lo siguiente:

Al folio 122 de la pieza 32, cursa escrito de fecha 26 de julio de 2000, a través del cual los apoderados judiciales de VIASA informaron que se encuentra depositado en cuenta corriente del Citibank de Canadá, la cantidad de siete millones doscientos cuarenta y siete mil setecientos veintiún dólares ($ 7.247.721), por la venta de las acciones de Venezolana Internacional de Aviación C.A., en SITA (fundación de red de Comunicaciones. del Sector Aéreo); sin embargo el síndico D.R.K. mediante escrito del 17 de julio de 2006, señala al tribunal que el saldo de la cuenta bancaria que se encuentra en el Citibank del Canadá, para ese momento era de 'aproximadamente $ 5.703.421,49'; Y a través de diligencia de fecha 9 de octubre de 2006, el síndico informa que el saldo de la cuenta que posee la fallida en el Citibank Canadá para el 4 de octubre de 2006 es de $ 5.717.000,00, Lo anterior evidencia, que se ha egresado de dicha cuenta una suma importante, sin haberse iniciado las operaciones de liquidación de patrimonio."

De lo anterior se desprende que la Sala concluye en que la Sindicatura de la Quiebra, para el momento en que se informa que el saldo es $ 5.717.000,00 (04-10-2006) ha egresado de la cuenta una "suma importante", pero es el caso que, cuando practiqué la ocupación judicial de la referida cuenta en Canadá en mi condición de Síndico, esta tenía un saldo de $ 6.293.344,45 Y no de $7.247.721, de lo que se sigue que los egresos durante mi gestión han sido significativamente inferiores a los deducidos por la Sala.

En otras palabras, la Sala señala que no se administró dicha cuenta con la diligencia de un buen padre de familia, es decir, como si fuese propia, partiendo de un monto distinto y superior del que realmente se encontraba en dicha cuenta para el momento de la ocupación judicial el 31-10-2002, el cual no es otro que la cantidad de $ 6.293.344,45. La diferencia entre esta última suma y el saldo sefialado para la fecha 04-102006 ($ 5.717.000,00) hace, por el contrario, forzoso concluir que durante ese lapso señalado de CUATRO AÑos egresó una cantidad que puede ser calificada como moderada.

Igualmente, los egresos realizados durante mi gestión como Síndico resultan equilibrados y sensatos si los comparamos con la diferencia existente entre la cantidad que afmnan los apoderados judic~ales de VIASA existía para el 26-06-2000 ($ 7.247.721) Y la que se encontraba el 31-10-2002 ($6.293.344,45) es decir, $ 954.376,6 cantidad esta significativamente superior a la diferencia entre 10 ocupado judicialmente y lo egresado al 04-10-2006 Y en un tiempo exageradamente menor, además, como podrá verificar la Sala en las actas que conforman el expediente (pieza 85), después de la declaratoria de quiebra no fue movilizada dicha cuenta por parte de los administradores mancomunados, de lo que se infiere que, desde la señalada fecha por parte de los apoderados de VIASA julio 2000 a diciembre 2000, es decir, seis meses, egresó una suma mayor a la egresada en mi gestión durante cuatro años.

Así mismo, esta cantidad resulta aun más sensata al revisar el contenido de la cita ubicada en el primer aparte del folio 105 de la sentencia cuando se afmna que "se gastaron más de DIEZ MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (USD. $ 10.000.000,00) en gastos del proceso, gastos judiciales, gastos de servicio y honorarios profesionales, según se desprende del informe de los Administradores Mancomunados R.G.H. Y P.E.S., de fecha 30 de mayo de 2000...", siendo necesario señalar además que dicho gasto se efectuó durante un período menor al señalado de cuatro años.

Por modo que, la Sala al atribuirle a la gestión de la quiebra, como egresos, el resultado entre la cantidad señalada por los apoderados de VIASA y el saldo por mi indicado el 04-10-2006, dedujo que estos durante mi gestión constituyen una "suma importante" cuando en realidad, como ha quedado expuesto, no lo es, por cuanto, como se dijo anteriormente, la verdadera suma que se ocupó judicialmente es otra, aunado al tiempo en el que se produjeron los egresos y a la naturaleza de estos.

Por 10 que solicito se aclare que los egresos de la cuenta en Citibank Canadá, durante mi gestión, son exclusivamente los que se

causaron a partir del monto que se encontraba para el momento en q-qe se realizó la ocupación judicial de dicha cuenta, es decir, $ 6.293.344,45 Y no $ 7.247.721 como afirma la sentencia.

Desde otra vertiente, en cuanto a los egresos o gastos realizados durante mi gestión la sentencia proferida por la Sala dejó declarado:

"…el no haber solicitado autorización y la justificación para las altas erogaciones que ha realizado contra las cuentas de la empresa Venezolana Internacional de Aviación C.A".

Aun cuando el extenso recuento de los actos procesales contenidos en la sentencia no 1o recoge, cursa al folio 370 de la pieza 35, diligencia presentada por mi en la que, entre otras cosas, solicito al Tribunal de la causa autorización para contratar personal y equipos necesarios para la vigilancia, conservación y mantenimiento de los bienes de la fallida, así mismo, cursa igualmente en el expediente de la causa, al folio 06 de la pieza 36, auto proferido por el Juzgado de la causa mediante el cual entre otras cosas me autoriza para la contratación del personal y equipo necesario para la vigilancia, conservación y mantenimiento de los bienes propiedad de la fallida.

Es menester mencionar que la mayor parte de los egresos durante mi gestión están constituidos por gastos de mantenimiento, vigilancia y conservación. Específicamente, durante el lapso correspondiente a la rendición de cuentas presentada a esta Sala, informo que dichos gastos, representan el 94,33 por ciento del total, es decir, conformados por los pagos a la Electricidad de Caracas, Mantenimiento de Simuladores, Personal de vigilancia y mantenimiento y reparaciones varias, gastos estos que de no realizarse hubiesen causado la perdida o deterioro grave de los activos de la empresa. Señalo que los gastos de energía eléctrica, como es evidente, son imprescindibles, el mantenimiento de los simuladores y equipos requiere dicha energía, ese servicio lo presta la misma empresa que los mantenía durante la vigencia del atraso judicial y es la misma empresa que lo realizaba cuando VIASA estaba operando normalmente, no obstante, mi sindicatura logró que efectuara ese servicio conservando las mismas condiciones económicas y así lo hizo durante todo este tiempo y en lo relativo a la vigilancia, se ha mantenido la custodia de los bienes en forma eficaz, salvo la ocupación violenta e inevitable de la Torre VIASA, ordenada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas y demás circunstancias debida y oportunamente denunciadas y que constan en los autos del expediente.

Pero aun cuando con dicha autorización sería suficiente para honrar dichos gastos, ineludibles y necesarios para la conservación de los activos de la fallida por encontrarse dentro de los previamente autorizados, el 29-11-2002 (pieza 68, folio 28) solicité autorización para cancelar deudas pendientes con la Electricidad de Caracas y la empresa encargada del mantenimiento de simuladores, dicha autorización fue otorgada mediante auto de esa misma fecha el cual corre al folio 29 de la misma pieza.

Así mismo y aun cuando la reparación mayor de uno de los simuladores está dentro de los gastos de mantenimiento, consideré, dado el carácter extraordinario del gasto, no de mantenimiento rutinario, solicitar autorización del Tribunal, así al folio 8 de la pieza 84 cursa escrito del 24-09-2003 contentivo de la correspondiente solicitud y mediante auto del 08-10-2003 su autorización (folio 12, pieza 84).

Como se evidencia, los gastos están debidamente autorizados y para mayor comprensión de la Sala, consigno dos gráficos demostrativos del destino de todos los gastos o egresos de Ja cuenta de VIASA en Banesco, correspondiente al período del 09-07-2001 al 30-09-2007 (el mismo de la relación y conciliación de las cuentas presentadas) en los que se podrá visualizar con meridiana claridad 10 expresado.

Por lo expuesto, solicito se aclare el fallo dictado en cuanto a cuáles son las altas erogaciones o gastos que no fueron autorizados ya que, como ha quedado expuesto, todos los egresos fueron debidamente autorizados por el Tribunal de la causa.

III

Declara la sentencia dictada por la Sala el 22 del corriente mes y año:

…pues para la graduación y calificación de acreedores, el síndico utilizo un lapso de once meses en perjuicio de la masa de acreedores, con el agravante de que en el referido período se retiraron gradualmente las piezas del expediente impidiéndole a los acreedores, a los entes públicos, a todos los interesados, e incluso al propio tribunal, la posibilidad de tener acceso a las actas del expediente.

Sobre el particular, señaló la sentencia el tiempo de 11 meses, pero no precisó a partir de que fecha comenzaron a correr esos 11 meses, dato relevante tomando en cuenta las circunstancias de hecho que se exponen a continuación: Consta en autos, tanto en forma escrita como en videos y fotografías, un hecho qué influyó- significativamente en la duración de la calificación de créditos, como fue la Invasión de la Torre VIASA, el trastorno fue de tal magnitud que no solo trajo como consecuencia la perdida de documentación, sino que fue menester la reubicación de toda la logística necesaria para la realización de tal misión en otro sitio (VIASA Parque Caiza), donde además no se encontraban las condiciones para ello; el traslado de más de dos mil expedientes de los trabajadores que se hallaban en total y absoluto desorden como consecuencia de la invasión y que además se realizó en medio del caos y hostilidad que manifestaban los invasores. Luego de trasladarlos a Parque Caiza, emprender la tarea de ordenarlos por orden alfabético y gremio para su posterior ubicación, pero para no abrumar a la Sala con la descripción minuciosa de lo realizado, en síntesis le ratifico como se lo informara en fecha pasada, que se procesaron más de treinta y dos mil documentos constituidos por diligencias, escritos, contratos, transacciones, sentencias, facturas, pagarés, medidas cautelares, cinco contratos colectivos etc., lo cual justifica en mi criterio el haberse consumido dicho lapso.

En cuanto a que el retiro de la sede del Tribunal del expediente impidió el derecho de las personas allí indicadas a su consulta, como lo manifestara en anterior oportunidad, estuvieron siempre progresivamente las últimas piezas del expediente en el Tribunal. Una funcionaria de la Procuraduría solicitó ver alguna pieza que no estaba en el Tribunal y este ordenó mi notificación y posteriormente fui informado verbalmente que dicha funcionaria se pondría en contacto conmigo para informarme lo que le interesaba del expediente, en cuyo caso de inmediato se remitirían las piezas pertinentes al Juzgado para ser consultadas por la interesada, de resto nadie más, según consta en autos, solicitó pieza alguna del expediente. Por otra parte, el retiro de dichas piezas del expediente obedeció a que la calificación de créditos de la presente quiebra no se podía realizar en el espacio físico del Tribunal ya que no existe un área suficiente para el expediente de la causa, los expedientes de los trabajadores y el personal y equipo necesario.

Pero en todo caso, específicamente el objeto de la ac1aratoria es precisar que en los autos consta la circunstancia de la Invasión de la Torre VIASA y que esta debe ser ponderada al momento de afirmar el tiempo de duración de la calificación de créditos.

Para decidir, se observa:

En reiteradas oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: J.L. contra G. deL.).

En efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (Resaltado de la Sala)

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias a ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia de fecha 19 de enero de 2007, caso: P.S.G.).

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2005, dejó sentado:

…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

…Omissis…

De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro)

Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: G.C.S. y M.D. de Castillo)

Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…

. (Resaltado y subrayado del texto). (Sentencia dictada en recurso de revisión propuesto por M.B.E., contra la sentencia dictada en fecha el 15 de abril de 2005, por esta Sala de Casación Civil).

En consecuencia, conforme a las doctrinas transcritas precedentemente, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues lo pretendido por el solicitante de la aclaratoria es que se modifique o reforme la sentencia publicada por la Sala en fecha 22 de febrero de 2008, de acuerdo a las consideraciones que expone en su solicitud. Por tanto, si se modificara el fallo atendiendo los argumentos del solicitante, se infringiría el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe expresamente, reformar la sentencia que ya ha sido pronunciada. Dicho de otro modo, no es el derecho a pedir aclaratoria de una sentencia, la oportunidad para presentar nuevos argumentos para la consideración de los jueces, con el propósito de obtener una modificación de la sentencia. Peor aún en el caso concreto, pues los argumentos expuestos por el solicitante de la aclaratoria son, en la práctica, una defensa de su gestión como síndico que, en todo caso, debe ser presentada ante la jurisdicción correspondiente, puesto que no le corresponde a la Sala examinar las actuaciones sino desde la perspectiva de sus consecuencias en el proceso civil, tal como se sostuvo en la sentencia cuya aclaratoria se solicita.

Aun más, esta Sala de Casación Civil considera necesario indicarle al abogado D.R.K., que la posibilidad de solicitar aclaratoria en modo alguno puede concebirse como la oportunidad de obtener una decisión diferente a la ya proferida por esta Máxima jurisdicción, pues ello vulneraría la garantía de la cosa juzgada.

Por las razones que anteceden, debe ser desestimada la solicitud de aclaratoria.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la aclaratoria solicitada.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000241

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