Sentencia nº 150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 30 de enero de 2013, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por el abogado L.F.P.R., en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui encargado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, en relación con la causa N° BP01-P-2011-001724, seguida contra el ciudadano V.P.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 82.264.264, por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previstos en los artículos 409 y 420 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; “y todas las incidencias recursivas que cursan por ante la Corte de Apelaciones” del mismo Circuito Judicial Penal.

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 1° de febrero de 2013 y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F..

DE LOS HECHOS

El Fiscal Cuadragésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena conjuntamente con el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, formularon acusación en contra de los ciudadanos L.E.M.M. y V.P.S.P., por los siguientes hechos:

“…Siendo las dos y treinta minutos de la tarde aproximadamente un grupo de personas se encontraban en el muelle del Paseo Colón donde funciona la Cooperativa Contanz, empresa dedicada al transporte marítimo de personas, esperando para ser trasladados hacia la playa de la I.P., ubicada en el Parque Nacional Mochima, abordando la embarcación “EMYMAR”, la cual era tripulada por el ciudadano L.E.M.M.; y como marinero E.R.M.M.; 14 personas las cuales se identificaron como: A.G., R.L.M., J.F.G., D.A.F., A.G., A.G., A.P., E.A., C.A., E.J.A., YILEXIS RODRÍGUEZ, J.C., A.A.G. Y A.E.R.D.; para un total de 16 personas a bordo, emprendiendo el zarpe hacia el destino previsto, tras un breve recorrido los tripulantes y pasajeros de la embarcación, pudieron observar tanto el paisaje como las diferentes embarcaciones que transitaban, puntualizando que a estribor de la embarcación pudieron percatarse a la distancia una embarcación tipo yate la que era tripulada por el ciudadano V.P.S.P.; la esposa de este L.M.A.P.; su hijo y el marinero J.V., quienes se dirigían rumbo al centro comercial Caribean Maal, así mismo el peñero prosigue con su recorrido y todos sus ocupantes continúan observando la embarcación tipo yate a una distancia más próxima e igualmente el yate sigue con su ruta, y sin que existiera ningún obstáculo natural o artificial que impidiera el contacto visual entre los patrones de estas embarcaciones; ahora bien, pese a que tanto los pasajeros del peñero Emymar y sus tripulantes tuvieron desde su primer momento contacto visual con la embarcación tipo yate, lo que también es aplicable al patrón o capitán de la nave contraria, quien a su babor, también tendría plena visual de la embarcación tipo peñero que transportaba pasajeros. Ambas embarcaciones continúan con sus rumbos, haciéndose inevitable un punto de colisión, materializándose el abordaje de las mismas, debido a la falta de ejecución de las maniobras por parte del patrón del peñero, quien debió desviarse de en su babor para permitir el paso de la embarcación de mayor porte, la cual fue avistada desde un primer momento, tal como lo dispone los artículos 15 y 16 del Reglamento Internaciones prevenir abordajes (sic), el cual era desconocido por este Capitán al carecer de la licencia necesaria para manejar naves de transporte de pasajeros, sumado a la prohibición de zarpe de la embarcación al ser inspeccionado por la policía marítima del Estado Anzoátegui, por no presentar licencia de navegación vigente, falta de radio, etc. En conjunción a la falta de atención del capitán de la embarcación tipo yate, quien pese a tener preferencia de paso en la ruta de colisión, también debió estar atento y ejecutar maniobras para evitar el abordaje, tal y como lo dispone el artículo 17 del Reglamento mencionado, lo que originó el resultado fatal de 4 personas fallecidas e igual número de lesionados...”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Expresa el solicitante que en fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, publicó el auto de apertura a juicio en relación al acusado L.E.M.M., no así con relación a la motivación que sustentaría el sobreseimiento decretado en la audiencia preliminar a favor del ciudadano V.P.S.P..

Señala que el día 6 de diciembre de 2011, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano V.P.S.P..

Agrega que el 8 de marzo de 2012, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, publicó el auto mediante el cual sobreseyó la causa seguida al ciudadano V.P.S.P., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, procediendo a notificar a las partes en virtud que dicho auto fue publicado fuera del lapso procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, expresa que el 27 de marzo de 2012, se dio inicio al juicio oral y público contra el acusado L.E.M.M., por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, oportunidad en la cual el nombrado acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, procediendo el Tribunal a imponerle la pena correspondiente por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas.

Igualmente, indica el solicitante que el 14 de mayo de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, admitió el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, convocando a la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Aduce el Fiscal del Ministerio Público que el 28 de junio de 2012, la Fiscalía Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena conjuntamente con la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, formalizaron escrito de apelación contra el auto de fecha 8 de marzo de 2012, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano V.P.S.P., habiendo trascurrido desde esa fecha hasta la presente, más de siete meses sin que se le haya dado a dicho recurso el trámite procesal correspondiente.

Señala que el 25 de enero de 2013, se celebró por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la audiencia oral y pública para oír los alegatos de las partes en relación al recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, oportunidad en la cual dicha instancia judicial declaró improcedente, sin motivación alguna, la solicitud fiscal de desistimiento del recurso interpuesto inicialmente por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión del Tribunal de Control de decretar el sobreseimiento a favor del ciudadano V.P.S.P.. Agrega que la solicitud de desistimiento se realizó para evitar decisiones contradictorias en la misma causa, considerando que existía otro recurso de apelación al cual después de siete meses de interpuesto aún no se le había dado trámite por parte del Juzgado de Control.

Según el solicitante, la decisión emitida por la Corte de Apelaciones que declaró improcedente el desistimiento del primer recurso de apelación ejercido por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, inobservó el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo que le correspondía era acoger dicha solicitud fiscal y conocer del fondo del recurso propuesto posteriormente y al cual el Juzgado Sexto de Control, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no le había dado el trámite legal correspondiente.

Concretamente, el solicitante alegó que:

…considera el Ministerio Público que el primer recurso de apelación en la presente causa fue realizado por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Segundo 42° a Nivel Nacional con Competencia Plena en fecha 06 de diciembre de 2011 por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano V.P.S.P., en virtud de la a.d.T.d.C. en motivar la resolución que decretó el sobreseimiento lo que se hizo inapropiadamente noventa días después, en franca violación al principio de justicia expedita y celera que demanda la norma fundamental, y el segundo recurso fue ejercido ante la misma instancia en fecha 28 de junio de 2012 una vez verificada la motivación del sobreseimiento. Por otra parte invocando lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la unidad del proceso y evitar decisiones contradictorias derivadas de unos mismos hechos como se ha referido precedentemente, es que solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones previa verificación del expediente original corrija los vicios establecidos en la causa a su cargo…

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Finalmente, el solicitante argumentó que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al omitir darle el trámite correspondiente al recurso de apelación propuesto por los representantes del Ministerio Público en fecha 28 de junio de 2012, en contra del auto contentivo del sobreseimiento decretado a favor del ciudadano V.P.S.P., vulneró la garantía del interés superior del niño, niñas y adolescentes, prevista en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 26, parte infine, eiusdem y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “toda vez que del asunto sub judice se evidencia que dentro de la multiplicidad de víctimas se encuentran tres niños y adolescentes (un fallecido y dos lesionados) en esta condición…”.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este M.T., y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el avocamiento procederá sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana (artículo 107).

En el presente caso, el solicitante alega que la Corte de Apelaciones vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cuando declaró improcedente su solicitud de desistimiento de un primer recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control, al finalizar la audiencia preliminar, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del acusado V.P.S.P.; ante lo cual estima que dicha instancia ha debido considerar su solicitud y ordenarle al Juzgado Sexto de Control que remitiera el nuevo recurso de apelación propuesto contra el auto que dictó para sustentar dicho sobreseimiento.

Argumenta, además, el solicitante que el Juzgado Sexto de Control, al no darle el trámite correspondiente al recurso de apelación propuesto por los representantes del Ministerio Público en fecha 28 de junio de 2012, en contra del auto contentivo del sobreseimiento decretado a favor del ciudadano V.P.S.P., vulneró la garantía del interés superior del niño, niñas y adolescentes, prevista en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el presente caso, tres de las víctimas eran niños y adolescentes.

De los recaudos acompañados a la solicitud de avocamiento, entre los cuales se encuentra el acta de audiencia oral de fecha 15 de enero de 2013, celebrada ante la Corte de Apelaciones para oír los fundamentos de las partes, se observa que al concederle el derecho de la palabra al recurrente, Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, abogado L.F.P., como punto previó, expresó lo siguiente:

…solicito se verifique ante el Tribunal de Control N° 6 en relación al Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía que represento contra el auto motivado de fecha 8 de marzo de 2012, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO, (…) ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, han transcurrido seis meses sin que hasta la fecha tenga el Ministerio Público respuesta de ese recurso, de si fue remitido a esta honorable Corte, en relación a su admisibilidad o no, en dicho escrito en su oportunidad debida el Ministerio Público que represento, no sólo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, desistía del recurso de apelación presentado por el Dr. H.F. P., sino corregir en relación a la forma como fue fundamentado el recurso, siendo el fondo del recurso el mismo la inconformidad del Ministerio Público en relación al decreto de sobreseimiento por parte del Juez de Control a favor del imputado V.P.S.P., no consta en autos el referido escrito, así como tampoco existe respuesta por parte del Tribunal de Control a favor del imputado en relación a la tramitación de una compulsa ajena a la que nos ocupa el día de hoy, es decir pido a esta Corte se establezcan responsabilidades en relación a esta situación; solicito se tramite conforme lo establecen las normas procesales el referido recurso. Por ello desisto en este acto del Recurso de apelación presentado por el Dr. H.F. FARHAT P., en fecha 6 de diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…

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En esa misma acta de audiencia oral, consta la respuesta dada por la Corte de Apelaciones a la solicitud del Ministerio Público, en los términos siguientes:

…En relación al punto previo expuesto por el recurrente Dr. L.F.P., FISCAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, en relación a su desistimiento al recurso de apelación interpuesto por el DR. H.F. FARHAT; en fecha 6 de diciembre de 2011, signado con el N° BP01-R-2011-000203, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento presentada por el recurrente, atendiendo a lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 448 ejusdem. (…) En lo que se refiere a las presuntas irregularidades en relación a la tramitación del recurso de apelación, por parte del Tribunal Sexto de Control invocadas por el representante del Ministerio Público, es la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la instancia competente a la cual se deben elevar este tipo de quejas o denuncias en forma escrita. Así se decide…

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Asimismo, se observa que la Corte de Apelaciones se acogió al lapso de los diez días a los cuales hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. No constando dentro de los recaudos acompañados a la solicitud de avocamiento, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones para resolver dicho recurso.

Ahora bien, de las actuaciones cursantes en el expediente se observa que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Ello en virtud que la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso.

En efecto, el representante del Ministerio Público solicita a esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa seguida al acusado V.P.S.P., por estimar que la Corte de Apelaciones vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso cuando declaró improcedente su solicitud de desistimiento del recurso de apelación propuesto en un primer momento por otro de los representantes de la vindicta pública que intervino inicialmente; así como también que le ordenara al Juzgado Sexto de Control que remitiera las actuaciones contentivas de otro recurso de apelación interpuesto posteriormente contra el sobreseimiento decretado a favor del nombrado ciudadano.

En este caso, la Corte de Apelaciones desestimó la solicitud del Ministerio Público y procedió a oír los alegatos de las partes respecto al recurso de apelación propuesto por el Fiscal, acogiéndose al término de diez días para dictar la decisión; desconociendo la Sala, al no expresarlo el solicitante del avocamiento en su escrito ni constar en los recaudos acompañados a dicha solicitud, cuál fue la decisión emitida finalmente por dicha instancia judicial.

Conforme consta en el escrito de apelación ejercido inicialmente por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, abogado H.F., el cual fue acompañado a la solicitud de avocamiento, y del cual conoció la Corte de Apelaciones, el mismo estaba dirigido a atacar el sobreseimiento decretado por el Juzgado Sexto de Control a favor del ciudadano V.P.S.P., por considerar que el juzgador “fundamentó su decisión de sobreseer la causa respecto al ciudadano V.P.S.P., analizando y valorando el contenido del informe técnico sobre las causas del abordaje que fuera ofertado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio de fecha 14 de abril de 2011 (…) el Juez de Control Nro. 06 no podía valorar ni relacionar el contenido del medio probatorio ofertado por la vindicta Pública, pues (…) el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso se podía plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público…”.

Sobre tal solicitud se pronunció la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelaciones admitido el 15 de enero de 2013, de lo cual tiene conocimiento esta Sala por notoriedad judicial, constándose que dicha instancia mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2013, anuló el sobreseimiento decretado a favor del ciudadano V.P.S.P., por el Juzgado Sexto de Control en fecha 29 de noviembre de 2011, y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada.

Se evidencia, entonces que los reclamos intentados por el Ministerio Público fueron resueltos por la Corte de Apelaciones. Concluyéndose, entonces, que la Sala no se encuentra frente a una causa en la cual se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios y extraordinarios, ni tampoco en la cual existan vulneraciones a los principios de la tutela judicial efectiva, al debido proceso, ni se aprecian escandalosas perturbaciones al ordenamiento jurídico, que hayan perjudicado ostensiblemente la decencia, la paz ciudadana, la imagen del Poder Judicial o la institucionalidad democrática, que ameriten la admisión de la presente solicitud.

En pacífica y reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Penal ha señalado que la institución del avocamiento constituye una vía excepcional dentro del proceso, que requiere que las partes hayan agotado las vías ordinarias e idóneas para el restablecimiento y resolución de sus peticiones, por lo que las partes no deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que: “(…) las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios (…)”.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

…la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigirá que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes…

(Sentencia Nº 062 del 5 de abril de 2005).

Criterio ratificado, en la sentencia Nº 448, del 2 de agosto del 2007, cuando expuso lo siguiente:

…la Sala Penal concluye, que al no haberse agotado todos los medios judiciales idóneos y eficaces, capaces de restablecer la situación jurídica infringida, no es posible admitir la presente solicitud, ya que se debe respetar el orden secuencial y legal, para que el proceso siga su curso natural. Siendo esto así, los solicitantes no pueden pretender que a través de la figura extraordinaria del avocamiento, la Sala Penal sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias, que le corresponda resolver, de acuerdo con su competencia…

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No puede pretender el solicitante que mediante el avocamiento, el Tribunal Supremo de Justicia asuma para sí, la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece el código adjetivo, para salvaguardar sus derechos e intereses.

En virtud de las consideraciones precedentes y por cuanto en el presente caso no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, la Sala de Casación Penal declara inadmisible la presente solicitud de avocamiento, interpuesta por la defensa del ciudadano imputado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado L.F.P.R., en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui encargado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los quince (15 ) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-047

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