Sentencia nº RC.00109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio de cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PAVEMA GRÁFICA C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho M.M.D.A.A., contra la empresa mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión M.L.P.M., S.B.A., I.C.M. y M.N.F.S.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 30 de mayo de 2001, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación y parcialmente con lugar la demanda. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

I RECURSO POR DEFECTO DE FORMA

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por haberse incurrido en el vicio de incongruencia positiva.

A tales efectos la formalizante argumenta:

“...Puede observarse claramente que el alegato estaba dirigido en el sentido de que la compañía estaba liberada de indemnizar porque el asegurado no cumplió con la obligación derivada del Contrato de Seguros y del propio Código de Comercio de proceder a la denuncia del hecho punible, antes las autoridades competentes, de manera inmediata.

En la oportunidad de dictar la recurrida, el Juzgado Superior dijo:

‘Una interpretación textualista de la estipulación en comento, como la promovida por la demandada, conduciría en realidad a darle la razón a la empresa aseguradora, ya que en el momento de a acaecencia del hecho y la interposición de la denuncia transcurrieron 30 horas. Empero, tampoco puede valorarse la situación desde el sólo ángulo de esta referencia temporal, pues, por la experiencia de la vida común sabemos que un acontecimiento de violencia contra una persona, de la magnitud del hecho denunciado, con los efectos dañosos producidos (despojo del vehículo) causa una natural turbación y desacomodo en el ánimo de cualquiera, de modo que a falta de acreditación de determinadas circunstancias que pongan en entredicho la sinceridad del proceder del asegurado, no resulta justo sancionársele tan severamente al punto de hacerle perder la indemnización a cargo del asegurador, por el único motivo de no haber salido directamente y sin pérdida de tiempo alguno, a poner la denuncia ante de las autoridades competentes dejando pasar el señalado lapso.

De otra parte, estima el tribunal que la exigencia de la denuncia inmediata no pude atender exclusivamente al propósito de salvaguardar los intereses del asegurador, pues, se visualiza en el hecho de la comisión de un delito grave de acción pública, que afecta el interés del Estado y de la comunidad, de perseguirlo y castigarlo, de manera que la denuncia también responde a ese interés de no impunidad, por tanto aún cuando lo ideal es la comunicación del robo a la autoridad competente para adelantar la investigación, de manera rápida y sin solución de continuidad, la tardanza en las horas en producir esa comunicación, a falta de indicios que comprometan la buena fe presumida por la Ley, no es eximente de responsabilidad para la aseguradora. Así se decide.’ (Negritas nuestras)

Puede apreciarse de los autos, que en ningún caso la parte actora alegó que el hecho le haya causado “natural turbación o desacomodo en el ánimo”, de tal manera que estuviera impedido de alguna manera para trasladarse al puesto policial más cercano a colocar la denuncia , o que hubiera sido herido o muerto el propietario, o el conductor o cualquier otro involucrado, o que hubiere ocurrido cualquier causa extraña no imputable que le hubiera impedido cumplir con su deber, máxime cuando se ignora descaradamente que el propietario del vehículo ES UNA PERSONA JURÍDICA, y que, por lo tanto, nunca podría sufrir depresiones anímicas o trastornos emocionales, y que su representante legal no era el chofer del vehículo, ni se encontraba presente al momento del robo.

(...Omissis...)

Tenemos entonces que al decidir la recurrida considerando los hechos y situaciones antes resaltados, los cuales NI LE FUERON ALEGADOS, ni fueron demostrados, ni siquiera indiciariamente, el Tribunal de alzada cometió el vicio de incongruencia positiva, sancionable en Casación por aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así lo invoco y alego...”.

Al respecto la sentencia recurrida señala:

...3) A pesar de haber quedado demostrado que el siniestro fue a las diez de la mañana del 10 de junio de 1.998 y que la denuncia del mismo ante el Cuerpo Técnico de Policía judicial la hizo la demandante a las cuatro de la tarde del día siguiente, el Tribunal estima que ello no infringe, per se, la obligación de la cláusula 7 de las CONDICIONES ESPECIALES a que hicimos referencia supra, ni la obligación legal impuesta al asegurado por el ordinal 4º del articulo 568 del Código de Comercio, como veremos de seguida.

Una interpretación textualista de la estipulación en comento, como la promovida por la demandada conduciría en realidad a darle la razón a la empresa aseguradora, ya que entre el momento de acaencia del hecho y la interposición de la denuncia ante la Policía Judicial transcurrieron treinta horas. Empero, tampoco puede valorarse la situación desde el sólo ángulo de esta referencia temporal, pues, por la experiencia de la vida común sabemos que un acontecimiento de violencia contra una persona, de la magnitud del hecho denunciado, con los efectos dañosos producidos (despojo del vehículo) causa una natural turbación y desacomodo en el ánimo de cualquiera, de modo que a falta de acreditación de determinadas circunstancias que pongan en entre dicho la sinceridad del proceder del asegurado, no resulta justo sancionársele tan severamente al punto de hacerle perder la indemnización a cargo del asegurador, por el único motivo de no haber salido directamente y sin pérdida de tiempo alguno, a poner la denuncia ante las autoridades competentes, dejando pasar el señalado lapso.

De otra parte, estima el Tribunal que la exigencia de la denuncia inmediata no puede atender exclusivamente al propósito de salvaguardar los intereses del asegurador, pues, se visualiza en el hecho la comisión de un delito grave de acción pública, que afecta el interés general del Estado y de la comunidad, de perseguirlo y castigarlo, de manera que la denuncia también responde a ese interés de no impunidad, por tanto, aún cuando lo ideal es la comunicación del robo a la autoridad competente para adelantar la investigación, de manera rápida y sin solución de continuidad, la tardanza de horas en producir esa comunicación, a falta de indicios que comprometan la buena fe presumida por la ley, no es eximente de responsabilidad para la aseguradora. Así se decide.

En lo atinente a la obligación a cargo del asegurado de tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para recobrar sus restos (ordinal 4º del artículo 568 del Código de Comercio), la demandada no señala cuáles fueron las medidas, a parte de dejar transcurrir el término de treinta horas a que antes aludimos, que la demandante omitió y que pudieran comprometer su responsabilidad en razón de esa omisión o negligencia, de modo que la disquisición que hace la aseguradora sobre la posible salida del vehículo del territorio nacional o de su desmantelamiento, todo a causa de lo que califica como tardía denuncia del siniestro, no pasa de ser simple conjetura, de modo que en criterio de esta Superioridad no existen elementos de suficiente consistencia probatoria demostrativos, como lo alega la demandada, de que en virtud de la demora en participar el hecho a las autoridades policiales y del tránsito la actora “facilitó la perdida del vehículo”. No hay por tanto la violación de la comentada obligación legal...”

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el ad-quem incurrió en el vicio de incongruencia positiva, pues desestimó la defensa opuesta por su representado sobre la exoneración por parte de la demandada de cancelar el monto asegurado, en razón de que el accionante al hacer la notificación del siniestro, luego de transcurridas treinta (30) horas de haberse sucedido, incumplió la cláusula séptima de las condiciones particulares de la póliza, que establece la obligación para el asegurado de “presentar de inmediato” la denuncia. Así mismo, aduce que olvidándose que se trata de una persona jurídica, atribuye a la demandante condiciones que son inherentes a las personas naturales, situaciones que además no fueron alegadas por ella.

La denuncia que aquí se analiza, endilga a la recurrida el no haber decidido conforme a lo alegado y probado por las partes, vale decir, que decidió sobre hechos que no fueron planteados en el iter procesal. Lo que la convierte en infractora de lo preceptuado a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en incongruencia positiva.

Ahora bien, si es cierto que las personas jurídicas no son susceptibles de sufrir “natural turbación y desacomodo en el ánimo”, pues las señaladas conductas tienen en su naturaleza misma la necesidad del discernimiento, uso de la razón y escogencia de alternativas las cuales son facultades inherentes al ser humano, no es menos cierto que quienes representan a las personas jurídicas son personas naturales, vulnerables y capaces de padecer, ante un hecho delictivo, aquellas perturbaciones.

La “empresa”, tampoco puede conducir un vehículo aunque el mismo sea de su propiedad, quien realiza esta acción tiene que ser un humano. En consecuencia, resulta lógico pensar que sí quien fue despojado del bien, no fue la empresa, sino la persona que lo ocupaba, ella era susceptible de sentirse desconcertado ante tal suceso.

El haber realizado la denuncia del robo unas horas después de producirse el mismo, tal como lo apreció el ad-quem, no debe ser motivo para establecer que el aviso fue dado tardíamente y que por ello se exima a la aseguradora de su obligación de pagar la indemnización.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que el juez venezolano, a raíz de la promulgación de la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1987, puede, en sus decisiones, fundamentarse en lo que se designa “Máximas de Experiencia” que la autoría Patria ha considerado como “...aquellas normas de estimación y valoración, sacadas de la inducción de las realidades prácticas de la vida, como fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social...” (Sarmiento Núñez, J.G., Casación Civil, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Tercera Edición, pág. 135).

Con base a lo expuesto, considera la Sala, que en el sub-judice el Juez de Alzada, aplicó una máxima de experiencia, según la cual, cuando una persona natural se encuentra ante situaciones de peligro, bajo amenazas, o es despojado de un bien que detenta o usa, por motivo de una acción delictiva, su reacción es ciertamente de alteración e inquietud, condiciones que le impiden reaccionar de la manera como normalmente actuaría; conducta que fue la asumida por la persona natural que en el momento de ocurrir el hecho se encontraba a cargo del vehículo propiedad de la empresa demandante. Lo expresado, por vía de consecuencia, no configura el vicio de incongruencia positiva, fundamento de la denuncia que se analiza, pues el juez superior no emitió pronunciamiento sobre asunto extraño al thema decidemdum; simplemente aplicó una máxima de experiencia, la cual lo llevó a deducir que por el hecho de haberse notificado a la autoridad competente treinta (30) horas después de la ocurrencia del siniestro no podía considerarse incumplimiento de la obligación de dar aviso de manera inmediata, prevista en la cláusula séptima de las condiciones especiales de la póliza, pues tal tardanza se debió al estado anímico que produjo en la persona natural el acto delictivo; en tal razón resultaría injusto sancionarle y eximir del pago a la empresa aseguradora. En consecuencia, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º eiusdem, por que adolece de incongruencia, (omitiendo expresar si negativa o positiva) con la siguiente argumentación:

...En la recurrida el Juez de Alzada fundamenta su decisión de declarar improcedente la defensa opuesta por nuestra mandante en cuanto al incumplimiento del asegurado de la obligación que le imponía el literal e) de la Cláusula Séptima del Contrato de Seguros, así como el ordinal 4º del artículo 568 del Código de comercio de la manera siguiente:

‘Una interpretación textualista de la estipulación en comento, como la promovida por la demandada, conduciría en realidad al darle la razón a la empresa aseguradora, ya que entre el momento de a acaecencia del hecho y la interposición de la denuncia transcurrieron 30 horas. Empero, tampoco puede valorarse la situación desde él sólo ángulo de esta referencia temporal, pues, por la experiencia de la vida común sabemos que un acontecimiento de violencia contra una persona, de la magnitud del hecho denunciado, con los efectos dañosos producidos (despojo del vehículo) causa una natural turbación y desacomodo en el ánimo de cualquiera, de modo que a falta de acreditación de determinadas circunstancias que pongan en entredicho la sinceridad del proceder del asegurado, no resulta justo sancionársele tan severamente al punto de hacerle perder la indemnización a cargo del asegurador, por el único motivo de no haber salido directamente y sin pérdida de tiempo alguno, a poner la denuncia delante de las autoridades competentes dejando pasar el señalado lapso.

Veamos de lo antes transcrito que el Juez Superior dice que el robo de un vehículo es un hecho que puede impedir el normal razonamiento y actividad del asegurado, al punto de impedirle acudir ante las autoridades competentes a interponer la denuncia, sin embargo, en ningún caso explica si el asegurado actor fue impedido de esa manera, y entonces lo exonera de la notificación, sin establecer la causa justificada para ello, supliendo así la falta de alegato en el que sobre dicho extremo incurrió el accionante, lo cual comporta, de suyo, una grave violación al principio de congruencia que gobierna la actividad de juzgamiento, al resolver el Juez sobre un asunto no alegado por la demandante. Así pido se declare expresamente...

.

Para decidir, la Sala observa:

En razón de que la denuncia bajo análisis, contiene los mismos supuestos de la decidida supra; esta M.J., estima pertinente, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, como norte en la función sentenciadora de la misma; acoger la fundamentación expresada en aquella, para desestimar la aquí analizada. Así se establece.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5 ibidem., sin especificar a cual de las dos formas de incongruencia se refiere.

Alega el recurrente:

...Mi mandante opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para reclamar la totalidad de la indemnización derivada del contrato de seguros, por cuanto se emitió la Póliza de Seguro de Vehículos, distinguida con el Nº 44-0501-00100072, en fecha 10-06-98, para asegurar un vehículo Jeep Grand Cherokee Limited, año 98, Placas DAT-10B, con una cobertura amplia de 18.991.250,00(sic) las beneficiarias de la misma eran las empresas Banco Provincial y Pavema Gráfica.

(...Omissis...)

El juzgador pese a verificar claramente que la Póliza indicaba DOS ASEGURADOS, los cuales deben reputase como beneficiarios de las indemnizaciones derivadas de la Póliza para el caso de pérdida total, sin embargo, es un inexplicable proceso de “análisis”, desestima el contenido de un documento privado reconocido por las partes, asumiendo que la inclusión del Banco Provincial como asegurado carece de relevancia jurídica porque este “no es el propietarios del bien” sino el demandante.

Baste decir que, independientemente de las razones por las cuales se haya incluido al Banco Provincial, lo cierto, lo alegado y lo probado, es que éste figuraba como asegurado y a ello debía atenerse el Juez de Alzada. Además, la parte actora nunca alegó que su “voluntad real” fuera diferente a la inclusión del Banco como beneficiario de las indemnizaciones derivadas del contrato de seguros.

Se puntualiza, en consecuencia, que el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia por lo que debe darse lugar a la denuncia aquí desarrollada, puesto que no sentenció de acuerdo a los términos de lo alegado y probado por las partes, habiendo infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa claramente que el juzgador deberá decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos; así mismo el ordinal quinto (5º) del artículo 243 ejusdem, que regula el principio de congruencia.

Tenemos entonces en el caso que nos ocupa que el Juzgador decidió sobre la base de un argumento (que el Banco Provincial no era propietario del bien), que en ningún momento fue invocado por la parte actora...

.

Por su parte, el ad-quem, en el fallo recurrido, expresó:

“...La demandada opuso subsidiariamente la falta de cualidad de la parte actora para reclamarle la indemnización total derivada del contrato de seguros, a cuyo efecto argumenta que como se expresa en los documentos

Cuadro Recibo

, cursante del folio 22, en el anexo cursante al folio 23 y en las Condiciones Particulares de la Póliza de Vehículos, expresamente reconocidos en ella, cuando existen dos titulares del contrato de seguro, como sucede en el caso que nos ocupa, al ocurrir el siniestro objeto de la cobertura el derecho al cobro de la indemnización corresponde a ambos titulares, por partes iguales, es decir, la mitad del monto de la cobertura amplia.

Para decidir se observa:

...Los documentos formantes de los folios 22 y 23, cuyo contenido aceptan como veraz ambas partes, señalan como asegurado al BANCO PROVINCIAL y a la empresa PAVEMA GRAFICA. Si nos atenemos a lo puramente literal podríamos concluir en que los asegurados son ciertamente ambas personas jurídicas, y que a falta de una indicación especial, la cuota de cada una se presume igual, como lo indica en el artículo 760 del Código Civil, pero apenas hurgamos en la intimidad del asunto, se delata que la inclusión del Banco Provincial como asegurado es una declaración meramente formal, discorde con la voluntad real, pues, la misma demandada admite que la indicada entidad bancaria lo que tiene es una reserva de dominio sobre el bien, lo que aparece ratificado por los documentos que a esos efectos ambas partes han hecho valer, cursantes a los folios 15 y 16 (factura original de venta Nº 33226 y fotocopia del Certificado de registro de Vehículo).

El carácter de acreedor de dicho Banco se evidencia además del informe rendido por éste (folios 33 y 34) a petición de la parte actora, de acuerdo con la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde la entidad informante hace constar que le otorgó a la sociedad mercantil PAVEMA GRAFICA C.A. un préstamo para la adquisición a crédito de un vehículo marca Jeep, modelo 92X Grand Cherokee, año 1.998, placa Nº DAT10B, por la cantidad de Bs. 6.991.250.00, con un saldo pendiente a la fecha (22 de marzo de 2.000) de bs. 6.125.717,72.

El relato inmediato que precede nos revela que si bien el Banco figura como asegurado, no lo es desde el punto de vista material, puesto que no ha siso alegado ni probado que entre la aseguradora y el Banco Provincial se haya celebrado un contrato mediante el cual la primera se hubiese comprometido a indemnizar al segundo el daño sufrido con ocasión de la ocurrencia del riego asegurado, que es en el fondo el substrato de dicho negocio jurídico (artículo 548 del Código de Comercio), ya que lo acreditado en el expediente es que el Banco tiene, como sustituto del vendedor, la reserva del dominio sobre el vehículo en razón del crédito concedido al comprador para pagar a la vendedora la totalidad del precio del mismo, lo que privilegia su situación en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en otras palabras, lo que el Banco conserva es un derecho de prenda a los solos efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a la prenda, lo que se le deba con motivo del financiamiento, es decir, la ventaja de poder cobrarse con preferencia a otro acreedor, del monto que pague el seguro, el saldo de su crédito. Por lo mismo , en criterio de esta Superioridad, nada impide que el asegurado solicite el pago total de la cobertura, pues, así paga la deuda con el acreedor privilegiado y obtiene para sí, de ser el caso, el resto de la indemnización, lo que de paso evita la multiplicidad de pleitos, ya que de prosperar la tesis de la demandada tendríamos que admitir el absurdo de que el acreedor tendría que proponer separadamente la acción para obtener su cuota parte indemnizatoria.

Es evidente que la demandante debe reputarse como propietaria del vehículo siniestrado, puesto que así figura en la Dirección de Registros de T.T. como se desprende de la respectiva certificación de datos cursante al folio 136, de la factura Nº 33226 formante del folio 15 , aceptada como veraz por ambas partes y del Certificado de Registro de Vehículo cursante al folio 16, que aun cuando es una fotocopia se aprecia como fidedigna de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aparte de su contenido esta fuera de oda discusión, y que fue ella la que celebró con la demandada el contrato de seguro en tal carácter, lo que la legitima para reclamar el pago integral del monto asegurado.

En la realidad procesal bajo examen, por lo demás, el Juez a-quo, en salvaguarda de los derechos del Banco Provincial, sino también de los derechos de la demandada como aseguradora, quien obviamente tiene interés en pagar bien, ordenó retener, de la indemnización a cubrir por ésta, el monto equivalente al saldo del crédito concedido a la actora; en razón de todo lo cual se desechan las defensas de falta de cualidad y de petición subsidiaria de falta de cualidad opuestas en el acto de litiscontestación...

.

Para decidir, la Sala observa:

Aduce el recurrente, que la sentencia acusada adolece de incongruencia, por cuanto, en su opinión, no decide con arreglo a lo alegado y probado por las partes, ya que habiendo su representado impugnado la cualidad de la actora para recibir el pago total de la indemnización, en razón de que existen en la póliza dos (2) beneficiarios (el Banco Provincial y la empresa PAVEMA GRÁFICA), el pago debió hacerse en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno; sin embargo, resolvió el ad-quem que el accionante es legitimado pues la entidad bancaria, como consecuencia de haberse subrogado al vendedor y poseer sobre el bien asegurado sólo la reserva de dominio, al no ser propietario del vehículo siniestrado, le correspondería cobrar del monto de la prestación, el saldo del préstamo que le adeudaba el demandante.

El vicio delatado, puede configurarse bajo dos formas diferentes, cuales son 1.- Incongruencia Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; 2.- Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, exhorbita el thema decidemdum.

En el sub-judice, el recurrente no indica a la Sala en cual de las dos formas del vicio, está incursa la sentencia acusada, como parte de la especial técnica a que debe someterse el recurso de casación en acatamiento a lo establecido en el artículo 317 del Código Adjetivo Civil, así como lo ampliamente desarrollado por la doctrina del Alto Tribunal.

No obstante lo anotado, la Sala al realizar el estudio del fallo cuestionado, no encuentra en él incongruencia alguna, pues el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, resolvió sólo sobre lo alegado y probado y sobre todo lo alegado y probado. Así mismo, se advierte que para llegar a la decisión, el ad-quem analizó el punto a la luz de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, normativa de carácter especial aplicable al caso concreto, la cual en su artículo 12 prevé:

...Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el comprador, perece, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, o quede afectada por cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a los solos efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores.

A los efectos de este Artículo, se cumplirá con lo dispuesto en el Código Civil...

.

El Juez Superior llegó a una conclusión jurídica, después de haber escudriñado justamente la pretensión del demandante y las defensas propuestas por el demandado y, producto de ese análisis y utilizando su intelecto, aplicó el derecho; cuestión absolutamente permitida, y que encuentra su razón en el principio de iura novit curia (el juez conoce el derecho y lo aplica a los hechos alegados y probados por las partes). Cuestión que obliga a la Sala a establecer que no se configuró el vicio denunciado, ni la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Por vía de consecuencia, se considera improcedente la delación en estudio. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del los artículos 12 y 243 ordinal 4º ejusdem, por inmotivación argumentándose lo siguiente:

“...Como se explicó en la denuncia anterior, el Juzgador de la recurrida desestimó el alegato hecho por nuestra mandante, según el cual ésta se encontraba relevada contractualmente de indemnizar en virtud del incumplimiento por parte del asegurado de su obligación contractual de presentar inmediata denuncia ante las autoridades competentes, según lo dispuesto en el literal e) de la Cláusula Séptima del Condicionado de Seguros, y así cumplir con la obligación que le impone el ordinal 4º del 568(sic) del Código de Comercio.

(...Omissis...)

La contradicción en los motivos de su decisión resulta evidente, pues, en primer lugar la recurrida admite que la aplicación del contrato conduce necesariamente al relevo del asegurador, pero luego, al “interpretar” el contenido de la disposición contractual, y resaltando la importancia de la denuncia para “adelantar la investigación, de manera rápida y sin solución de continuidad” para procurar que el Estado pueda “perseguirlo y castigarlo” y evitar así la impunidad, le impone entonces a nuestra mandante la obligación de indemnizar.

Semejante argumentación indudablemente nos conduce a asumir que se ha quebrantado el razonamiento lógico en el que debe descansar todo fallo para poder presentar no solo la justificación externa sino además interna de la misma (la sentencia debe obedecer a la lógica de lo razonable, lo que en el presente caso no existe), incurriéndose así en el vicio que denunciamos.

Honorables Magistrados, las afirmaciones hechas por el Juzgador puestas de relieve supra, rompen el principio ontológico de no contradicción, por medio del cual se entienden que “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo” (Eduardo J. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil). Al concurrir sobre un mismo punto una negación y una afirmación en sentido indefinido, la lógica del fallo se rompe, destruyéndose, por contradictorios, los motivos que llevaron a la conclusión, lo cual se equipara a la falta absoluta de fundamentos como lo a entendido Casación, pues no se entiende, por ser imposible, a menos que se le ponga al recurrente la carga de presumir y adivinar contra todo propósito de Ley lo que estaba en la psiquis del Juzgador, cuál es la juridicidad del fallo.

Ha sido del criterio reiterado de este máximoT. que, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del CPC, toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

De esta manera el sistema protege a las partes contra la arbitrariedad del Juez, a fin de que la decisión surja como resultado de un verdadero juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...”.

Alega el recurrente que la sentencia recurrida adolece de inmotivación por ser, sus motivos tan contradictorios, que se destruyen entre sí. De los dichos del recurrente, se colige que pretende significar que la sentencia acusada es inmotivada por carecer de razonamientos lógicos; pues aun admitiendo que la aplicación de la cláusula en comentario eximiría a la aseguradora de la obligación de pagar la indemnización, luego de la interpretación de la misma, dispone que debe honrarse la misma.

Para decidir, se observa:

En la oportunidad de resolver sobre la primera denuncia, esta Sala dejó establecido que el Juez Superior aplicó una máxima de experiencia, que lo llevó a considerar que cuando una persona es objeto de una acción delictual, padece una natural turbación, vale decir, su equilibrio emocional se rompe; así mismo explicó que por esta causa se notificó del robo a la autoridad competente luego de transcurridas treinta (30) horas de acaecido el hecho, y que el haber esperado ese lapso no podía considerarse incumplimiento de la obligación “de presentar de inmediato la denuncia”, que por tales razones debía pagarse la indemnización por parte de la empresa aseguradora.

Ante lo expresado, advierte la Sala, que el razonamiento expuesto en la recurrida, no da lugar a contradicción en los motivos que la sustentan, hasta el punto de hacerla devenir en inmotivada.

La decisión acusada, se encuentra apoyada en una serie de argumentos, producto de la aplicación, se repite, de conocimientos adquiridos de las vivencias cotidianas, fácilmente aprehensibles; en este caso, fundamentado en lo que comúnmente sucede, apreció el ad-quem que un ser humano frente a un hecho delictivo no puede comportarse como lo hace normalmente; ese hecho, sobre todo si es perpetrado contra el mismo, lo perturba emocionalmente, impidiéndole reaccionar como la haría habitualmente. En consecuencia, no puede imputársele a la recurrida, que sus motivos se contradigan, pues lo que sucedió fue que el sentenciador, expresa que de realizar una interpretación literal de la cláusula presuntamente incumplida, se podría eximir a la compañía aseguradora de la obligación de pagar, no así si se toman en cuenta las variables a que se ha hecho referencia, sobre la incuestionable alteración y el desconcierto que indefectiblemente causa el hecho de ser sujeto de un acto delictivo. De allí que, no existe en el fallo acusado, la contradicción capaz de producir la inmotivación que se le endilga. Bajo estas consideraciones, encuentra la Sala que el juez de alzada motivó suficientemente su decisión, sin incurrir en contradicciones que puedan destruir sus fundamentos.

En consecuencia, al no estar presente el vicio denunciado, debe declararse improcedente la delación de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

QUINTA DENUNCIA

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º ibidem, por falta de motivación con la siguiente argumentación:

“...En el escrito de contestación de la demanda, nuestra mandante invocó la falta de cualidad de la parte actora para reclamar la totalidad de la indemnización derivada del contrato de seguros, por cuanto cuando se emitió la Póliza de Seguros de vehículos, distinguida con el Nº 44-0501-00100072, en fecha 10-06-98, para asegurar un vehículo Jeep Grand Cherokee Limited, Año 98, Placas DAT-10B, con una cobertura amplia de 18.991.250,00(sic) las beneficiarias de la misma eran las empresas Banco Provincial/Banco Universal y PavemaGráfica.

(...Omissis...)

Si se revisa detenidamente el expediente, y se lee el escrito de contestación de demanda, puede verificarse que mi representada admitió claramente la existencia de un contrato de seguros entre la actora y la demandada y, además, alegó que los beneficiarios de dicha póliza eran PAVEMA GRAFICA y BANCO PROVINCIAL. En la etapa probatoria se hizo valer el mérito probatorio de la Póliza que cursa en autos, aportada por la actora con su libelo de demanda, en la cual puede leerse claramente que los asegurados en la Póliza no son otros que el BANCO PROVINCIAL./PAVEMA GRAFICA.

En la recurrida el Juez de Alzada aprecia claramente el contenido de la Póliza y reconoce que, ciertamente, el Banco Provincial aparece como asegurado en el texto de la póliza, conjuntamente con Pavema Gráfica, lo cual lleva lógicamente a pensar que AMBAS Empresas son beneficiarias de las indemnizaciones derivadas de la Póliza. Luego, al interpretar el contrato, esto es, según las palabras del Superior “hurgar en la intimidad del asunto” llega a una conclusión diferente, es decir, que en realidad nunca se quizo que el Banco Provincial fuera beneficiario, porque éste en realidad no es el propietario , que esa no es la verdad real y que solo se trata de una “declaración formal”, sin explicar, de ninguna manera las razones que lo llevaron a tal conclusión, con lo cual deja huérfana de motivos la decisión de declarar improcedente la falta de cualidad que alegamos...”.

Alega el recurrente, que la sentencia acusada está huérfana de motivación al establecer improcedente la defensa opuesta por su representada, sobre la falta de cualidad de la demandante para reclamar ella el pago total de la indemnización, aún cuando el Banco Provincial aparece conjuntamente con la empresa PAVEMA GRÁFICA, como beneficiario en la póliza, lo que llevaría a concluir que, ambas tuvieran derecho al mencionado pago, en partes iguales. Posteriormente, al “interpretar el contrato”, llega a una conclusión diferente, afirmando que la intención no era colocar como beneficiario de la póliza a la entidad bancaria, pues ella no es propietaria del vehículo.

Para decidir, la Sala observa:

Estima el formalizante que la recurrida adolece de fundamentación y por ello resulta inmotivada, en el aspecto de establecer que no hubo la intención de que la entidad bancaria fuese considerada como beneficiaria de la póliza y por lo tanto no podría ser acreedora del cincuenta por ciento (50%) del monto de la indemnización.

A efectos de verificar lo denunciado, estima la Sala reproducir la parte pertinente de la sentencia del Juez Superior, que textualmente reza:

...Los documentos formantes de los folios 22 y 23, cuyo contenido aceptan como veraz ambas partes, señalan como asegurado al BANCO PROVINCIAL y a la empresa PAVEMA GRAFICA. Si nos atenemos a lo puramente literal podríamos concluir en que los asegurados son ciertamente ambas personas jurídicas, y que a falta de una indicación especial, la cuota de cada una se presume igual, como lo indica en el artículo 760 del Código Civil, pero apenas hurgamos en la intimidad del asunto, se delata que la inclusión del Banco Provincial como asegurado es una declaración meramente formal, discorde con la voluntad real, pues, la misma demandada admite que la indicada entidad bancaria lo que tiene es una reserva de dominio sobre el bien, lo que aparece ratificado por los documentos que a esos efectos ambas partes han hecho valer.

(...Omisssis...)

El carácter de acreedor de dicho Banco se evidencia además del informe rendido por éste (folios 33 y 34) a petición de la parte actora, de acuerdo con la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde la entidad informante hace constar que le otorgó a la sociedad mercantil PAVEMA GRAFICA C.A. un préstamo para la adquisición a crédito de un vehículo.

(...Omissis...)

El relato inmediato que precede nos revela que si bien el Banco figura como asegurado, no lo es desde el punto de vista material, puesto que no ha siso alegado ni probado que entre la aseguradora y el Banco Provincial se haya celebrado un contrato mediante el cual la primera se hubiese comprometido a indemnizar al segundo el daño sufrido con ocasión de la ocurrencia del riego asegurado, que es en el fondo el substrato de dicho negocio jurídico (artículo 548 del Código de Comercio), ya que lo acreditado en el expediente es que el Banco tiene, como sustituto del vendedor, la reserva del dominio sobre el vehículo en razón del crédito concedido al comprador para pagar a la vendedora la totalidad del precio del mismo, lo que privilegia su situación en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en otras palabras, lo que el Banco conserva es un derecho de prenda a los solos efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a la prenda, lo que se le deba con motivo del financiamiento...

.

Realizado el estudio sobre el texto supra transcrito, observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado, la recurrida realiza todo un detenido análisis sobre la situación planteada, apoyándose, como se evidencia, en una argumentación bien estructurada, cimentada en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, normativa especial, que consideró perfectamente aplicable al sub-judice,y que sirvió de fundamentación para apoyar lo decidido, y así lo afirmó al expresar que: “lo que el Banco conserva es un derecho de prenda a los solos efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a la prenda, lo que se deba con motivo del financiamiento.”

Sobre los hechos que patentizan la inmotivación en un fallo, la Sala, en abundante doctrina, ha reiterado lo plasmado en sentencia Nº.268 de fecha 3/8/00, expediente Nº. 99-106, en el juicio de L.C.O. contra Administración y Mercadeo de Hoteles, S.A., oportunidad en que con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, M.A., L.M. y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)

La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.

La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Asi es de vieja data, la siguiente doctrina:

‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los “fundamentos en que se apoya”, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).-“

Con base a las anteriores consideraciones y a la luz de la doctrina invocada, estima la Sala que el sentenciador del conocimiento jerárquico vertical, expresó suficientemente los fundamentos que apoyaron su decisión, en tal virtud, no se configura en ella la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, lo que determina la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

RECURSO DE FONDO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, de los artículos 1.133, 1.134, 1.159 y 1.160 del Código Civil y del ordinal 4º del artículo 568 del Código de Comercio por falta de aplicación lo cual hace con la siguiente argumentación:

“...En el escrito de contestación al fondo de la demanda, mi representada opuso como defensa el incumplimiento de la parte actora a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 568 del Código de Comercio, amén de la disposición contractual contenida en la Cláusula Séptima del contrato de seguros, por cuanto no presentó la denuncia del robo, ante las autoridades competentes, de forma inmediata, sino que esperó hasta al día siguiente al robo, a las 4 de la tarde (TREINTA HORAS) para hacerlo.

(...Omissis...)

El Juez dejo claramente establecido:

1) Que acepta y reconoce que la interpretación literal de la Cláusula Quinta del Contrato y del ordinal 4º del 568 del Código de Comercio daría la razón a mi mandante.

2) Que en el contrato de seguros cuyo cumplimiento demanda la parte actora existe la disposición contractual que obliga al asegurado hacer la denuncia “inmediatamente”.

Estos son los hechos establecidos en la sentencia. Estamos de acuerdo en que estos son los hechos, y que están bien establecidos. Discrepamos, como lo explicaremos seguidamente, en las peripecias que hizo el Tribunal Superior para no declarar con lugar la defensa opuesta por mi mandante.

Al Juez de la recurrida no le bastaron los elementos objetivos que se encontraban suficientemente demostrados en el expediente. Por ello, y a los fines de favorecer la pretensión del demandante y protegerlo innecesariamente de una situación que consideraba “injusta”, aplicó una supuesta “experiencia de la vida común” para presumir que una persona que ha sido objeto de un robo, está incapacitado para acudir a la autoridad competente a efectuar la denuncia, cuando lo cierto es que, en el presente caso, la parte actora ni siquiera invocó una justificación para explicar su omisión, ni se consideró que tratándose de una persona jurídica no era susceptible de ser invocada este tipo de presunción de “turbación y desacomodo de ánimo”.

Honorables Magistrados, todo lo que aquí se expresa es verdaderamente determinante del dispositivo del fallo, Veamos:

Cuando el Juez señala que aun cuando el asegurado estaba obligado a hacer la denuncia ante las autoridades, dada la gravedad del hecho punible para que el mismo no quede impune, y luego expresa lo cierto es que “la natural turbación y desacomodo de ánimo” que presupone este tipo de delito, justifica tal omisión, es evidente que infringió los dispositivos señalados supra por falta de aplicación. Luego, si el Juez se hubiese atenido a las disposiciones de ley para aplicar adecuadamente las regulaciones del contrato que ignoró, esto es, lo dispuesto en los artículos 1.133, 1134, 1159 y 1160(sic) del Código Civil, es evidente que habría declarado sin lugar la demanda. Así, habría establecido que el contrato de seguros es una convención entre dos o más personas mediante la cual se constituye y regla un vínculo jurídico (1133(sic) Código Civil); se habría dado cuenta que se trataba de un contrato bilateral, mediante el cual ambas partes se obligaban mutua y particularmente en un contrato de seguros con una cláusula que obligada(sic) a hacer la denuncia inmediata (1134(sic) del Código Civil y 548 del Código de Comercio); comprendería que el contrato, como tal, tiene fuerza de Ley entre las partes, siendo de rigor respetar la cláusula que obliga al asegurado a presentar la denuncia de manera inmediata (1159(sic) Código Civil); y habría establecido que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan a cumplir lo expresado en ellos, con todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la Ley (1160(sic) Código Civil).

La aplicación de estas normas determina que el concepto de “inmediatez”, el cual constituye un concepto extra-jurídico cuya interpretación es incuestionable e implica la acción sin pérdida de tiempo, instantánea, contigua y próxima, debió haberse respetado en su exacto contenido y alcance y no igualarlo convenientemente para prevenir una supuesta “injusticia” contra el actor-asegurado, tal y como se expresa en la recurrida. Estas normas no fueron aplicadas, lo cual implicó la desviación legal de la sentencia, detallada supra.

Por último, y a la sazón, es evidente que al no aplicar tales disposiciones legales ignoró el Juzgador el contenido de la Cláusula Séptima del Contrato de Seguros y por lo tanto ignoró también el ordinal 4º del artículo 568 del Código de Comercio, lo que significa que incurrió en violación de dicho dispositivo por falta de aplicación. Así lo invoco y alego...

.

Para decidir, observa la Sala:

En reiterada y pacífica doctrina, este Alto Tribunal ha explicado en que consiste la falta de aplicación de una norma jurídica; también se ha establecido que tal infracción no resulta frecuente, pues ella se configura cuando el juez deja de aplicar una norma vigente; conducta contraria, justamente, a la labor de los jurisdicentes, cual es la correcta subsunción del hecho controvertido en la regla legal correspondiente.

En tal sentido se ha pronunciado recientemente esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 202, de fecha 14 de junio de 2000, juicio de Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente Nº 99-458, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:

...Sobre el vicio referido a la falta de aplicación de una norma jurídica, la Sala, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., de fecha 16 de diciembre de 1992, en el juicio de R.G.L. contra A.R. deR., reiteró, desarrolló y clarificó el criterio que se traslada al texto del presente fallo.

‘La clasificación que se puede hacer de las hipótesis de infracción de ley que contiene el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:

a) La interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales;

b) La falsa aplicación, que se produce cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, y

c) La violación o infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté...

.

La doctrina invocada ha sido pacífica y consolidada. En efecto, el 9 de junio de 1999, la Sala, estableció:

‘El Dr. G.S.N., en su obra ‘Casación Civil’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992, explica los motivos de casación de fondo.

1) Error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de ley: ‘…consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Hay, pues, error en la interpretación de la Ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido’. (obra citada pag. 130)

2) Aplicación falsa de una norma jurídica: ‘…existe violación de una norma jurídica cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele… (omissis). De aquí que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada’. (obra citada pág. 130)

3) Falta de aplicación de una norma jurídica: ‘…Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley’. (obra citada pág. 134)

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de junio de 1999, en el juicio de L’Hermitage Hills, S.A. contra Inversiones Mampatare, C.A., en el expediente Nº 98-8080, Sentencia Nº 342)” (Pierre Tapia, O.R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año 1999, tomo 6, págs. 596, 597 y 600)’.

Entonces, para que se configure la infracción denunciada, es necesario que el juez niegue aplicación a una norma vigente, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, donde la Sala observa, que expresamente el ad quem, invoca el precepto previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, no hallándose que el fallo recurrido se encuentre inficionado del error in judicando que el formalizante denuncia. Se declara, en consecuencia improcedente la delación analizada en este capítulo. Así se decide...”.

Ahora bien, respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.133 del Código Civil, por falta de aplicación, advierte la Sala que la disposición citada está destinada a determinar que el vínculo jurídico que emerge cuando dos o mas personas realizan una convención que establece para ambos obligaciones y derechos, se celebra un contrato. En el caso bajo decisión, la controversia nunca estuvo dirigida a dirimir el hecho de que las partes se hubiesen comprometido mediante la suscripción de la póliza de seguro, a cumplir cabalmente las obligaciones derivadas de ella. Por el contrario esta relación fue un hecho aceptado y reconocido por ambas. Bajo esta premisa no tenía el ad-quem por que entrar a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del vínculo compromisorio, pues es una cuestión ampliamente conocida, que cuando un particular contrata una póliza de seguro, se celebra entre él y la compañía aseguradora un contrato.

En consecuencia al no estarse dilucidando la relación contractual entre partes, por estar suficientemente aceptada por las mismas y demostrada en autos, no estaba compelido el juez a emitir pronunciamiento alguno sobre ese punto. Así se decide.

Denuncia también el formalizante la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.134 del Código Civil y 568 ordinal 4º del Código de Comercio, sobre la base de que el Juez Superior ignoró, supuestamente para favorecer al demandante, que se estaba frente a un contrato bilateral mediante el cual el asegurado se obligaba a poner en conocimiento de la autoridad competente de manera inmediata, el robo del vehículo y a tomar las medidas necesarias para salvarlo o recuperarlo.

En este orden de ideas, la norma sustantiva presuntamente infringida, enuncia que los contratos pueden ser unilaterales o bilaterales, según se establezcan en ellos obligaciones para una sola o para ambas partes. Al efecto es procedente acotar, que no es cierto que el jurisdicente haya desconocido que la demandante y la demandada se encontraban obligados, según las condiciones establecidas en la póliza, a cumplir sus recíprocos compromisos derivados del vínculo jurídico contractual; es evidente que la decisión proferida reconoce tanto el deber del asegurado a cumplir con su obligación de dar aviso de la ocurrencia del siniestro a la autoridad competente, de manera inmediata, como la del asegurador de pagar la indemnización correspondiente ante aquel suceso. Lo que ocurrió en el caso bajo decisión, fue que el ad-quem, haciendo uso de la soberanía que le es propia para interpretar los contratos, en conformidad con el contenido y alcance del infine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estableció que el hecho de haber notificado el robo del bien asegurado treinta (30) horas después de ocurrido, no infringía el deber de inmediatez señalado en la cláusula séptima del contrato de marras.

Sobre el punto de la interpretación de los contratos, reconoce la doctrina mas calificada así como también lo ha asentado el criterio de este Alto Tribunal, que ésta es de la soberanía de los jueces de instancia, vale decir, que en este asunto el operador de justicia actúa con libertad; ello se acepta pues esta materia es cuestión de hecho donde la casación no entra a conocer a menos que en ejercicio de su potestad, aquel incurra en suposición falsa, o en los casos en que el negocio jurídico sea calificado de manera errónea y por ello se aplique una norma que no es la pertinente.

En este aspecto, la Sala en sentencia Nº 169, de fecha 22/6/01, en el caso de Jalutra Trading Company B.V. contra Paicosa y otros, expediente Nº 00-377, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, reiteró:

...La Sala para decidir, observa:

(...Omissis...)

...pues dicho análisis implica una interpretación del contrato y, como ya se ha mencionado, todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho reservada a los jueces del mérito, y que sólo es dable a este Alto Tribunal controlar, cuando se denuncie la comisión de una suposición falsa, o que el sentenciador incurra en la errónea calificación del negocio jurídico y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste que sería de derecho; o cuando viole una máxima de experiencia en su interpretación.

En consecuencia, no puede esta Sala determinar el verdadero alcance de la voluntad contractual y determinar la normativa aplicable al contrato, ateniéndose solamente a lo establecido por el Juez de la recurrida, pues ello implica un estudio de las distintas cláusulas del contrato, lo cual no puede hacerse sin que la formalizante cumpla con la apropiada denuncia. Asi se decide...

.

En relación a la infracción del artículo 569 ordinal 4º del Código de Comercio, esta Jurisdicción advierte que el formalizante no explica por qué, donde y como se evidencia en la recurrida la infracción de la norma citada, razón por la cual la Sala para entrar a decidir, se encontraría ante la tarea de escudriñar la decisión del ad-quem, para tratar de verificar la certeza de la denuncia; labor que no corresponde a este M.T., por cuanto, tal y como es de amplio conocimiento en el foro, al no cumplir el recurrente con la explicación que permita establecer claramente el fundamento de la delación y en que parte la sentencia acusada infringió la norma objeto de aquella; la Sala desecha esta parte de la denuncia por carecer de la técnica obligada para acceder a esta sede de casación.

A efectos de la verificación de las infracciones en comentario, la Sala, estima dar aquí por reproducida la parte de la recurrida que fue trasladada a esta decisión (folios 5,6 y 7) en la oportunidad de decidir la primera denuncia de forma, donde palmariamente se aprecia la aplicación, por parte del juez superior, de las normas delatadas.

Respecto a la denuncia de infracción por falta de aplicación, del artículo 1.159 del Código Civil, se observa que la citada preceptiva legal, no fue objeto de violación alguna por parte de la recurrida, pues dando por reproducidos aquí los argumentos expresados supra, considera la Sala, que no se desconoció en la sentencia acusada ninguna de las características o elementos inherentes a los contratos; se reitera que lo sucedido en el caso que se examina, fue que el juez, en ejercicio de su potestad interpretativa de los contratos, determinó que el hecho de efectuar el aviso después de treinta (30) horas de sucedido el siniestro, no configuró el incumplimiento del supuesto de realizarlo inmediatamente, para lo cual expuso, resultado de su labor de análisis, en su decisión, los argumentos mediante los cuales llegó a esa conclusión.

En atención a la denuncia de infracción también por falta de aplicación, del artículo 1.160 del Código Civil, observa esta Jurisdicción, que la norma delatada prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe. En consecuencia, al no haberse planteado y, por consiguiente, probado en el curso del proceso, por parte del demandado, que el accionante hubiese actuado con mala fe, no existió para el ad-quem obligación alguna de establecer tal hecho, y mucho menos emitir pronunciamiento sobre esta especie. Así se decide.

Con base a las consideraciones que preceden, se declara improcedente la denuncia de infracción por falta de aplicación, de los artículos 1.133, 1.134, 1.159 y 1.160 del Código Civil y 568 ordinal 4º del Código de Comercio. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, de los artículos 549 del Código de Comercio y 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación, con la siguiente fundamentación:

“...En el escrito de contestación de demanda, nuestra mandante invocó la falta de cualidad de la parte actora para reclamar la totalidad de la indemnización derivada del contrato de seguros, por cuanto cuando se emitió la Póliza de Seguro de Vehículos, distinguida con el Nº 44-0501-00100072, fecha 10-06-98, para asegurar un vehículo Jeep Grand Cherokee Limited, Año 98, Placas DAT-10B, con una cobertura amplia de 18.991.250,00(sic) las beneficiarias de la misma eran las empresas Banco Provincial y Pavema Gráfica.

Luego, no podía venir una sola de ellas a pretender que se le pagara la indemnización, cuando debía entenderse que, en el mejor de los casos y, salvo prueba en contrario, la indemnización correspondería a ambas empresas por partes iguales, por estar indisolublemente vinculadas a una relación sustancial con mi mandante cuya solución debía sería uniforme para todas las partes, de suerte que el ejercicio de la acción para hacer valer pretensión alguna derivada de dicho contrato de seguros contra mi representada debió hacerse en forma conjunta, bien actuando ambas partes, o una de ellas en nombre propio y en representación de la otra, lo que en la técnica procesal comporta un litis consorcio activo necesario que al no integrarse deriva en una falta de cualidad activa, por ser evidente que al accionar una sola de ellas pretendiendo solo por sí misma y para sí misma, no reúne la condición necesaria de la relación de identidad lógica entre su afirmación de titular del derecho y aquel o aquellos a quien la Ley señala en abstracto como tales titulares.

(...Omissis...)

El Juzgador aprecia la existencia y contenido del documento denominado “Póliza de Seguros”, cursante a los Folios 22 y 23 del expediente, en la cual consta que los asegurados titulares de la P. son:P. GRAFICA y BANCO PROVINCIAL, por lo cual, al afirmar que no existe prueba del contrato de seguros existente entre mi mandante y el Banco Provincial, y desconocer luego como asegurado al Banco Provincial, infringió el contenido del artículo 549 del Código de Comercio, según el cual “el seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado denominado póliza”. Veamos entonces, que el Juzgador estableció la existencia de la Póliza pero no aplicó el dispositivo en cuestión por lo que al Banco Provincial concierne, lo que evidencia una falta de aplicación de dicha norma para resolver la falta de cualidad invocada. Es decir, que al no aplicar el mandato expreso de dicha disposición respecto de uno de lo co-titulares, desestimó el alegato de falta de cualidad, que de haber sido acogido, habría dad como resultado la desestimación de la demanda. He allí la evidencia de que dicha infracción fue determinante del dispositivo del fallo. Además, dispone el artículo 1363(sic) del Código Civil, que los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos tienen entre las partes y respecto del tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hacen fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Dicho dispositivo se infringió igualmente, tal como lo hemos delatado, ya que la póliza contentiva de las condiciones del seguro, se trata de un documento privado que al no haber sido desconocido ni tachado debe tenerse surtiendo todos los efectos que el dispositivo en cuestión le atribuye. Por lo tanto, al no existir prueba alguna que desvirtué lo que en el mismo se expresa, no le era dable a la recurrida obviar su contenido, por mandato expreso de la norma in comento. Resulta así determinante del fallo de dicha infracción, ya que al no aplicar la misma el Juzgador de la recurrida declaró con lugar la demanda, lo que no habría podido hacer, al resultar del documento en forma evidente y clara una cotitularidad entre la accionante y el Banco Provincial y, por tanto, una comunidad que necesariamente exigía la integración del litis consorcio activo necesario, el cual por no haberse formado en el caso de autos, apareja la falta de cualidad, que al declararse debe dar lugar a la desestimación de la demanda...”.

Alega el recurrente, que la póliza de seguro señala como beneficiarias tanto a la empresa demandante como al Banco Provincial, que en tal razón su representado adujo en la contestación de la demanda, la falta de cualidad de la accionante para reclamar para sí la totalidad de la indemnización, que allí la acción debió ser ejercida por ambas entidades y establecerse un litis consorcio activo necesario. Expone igualmente, que el juez superior desconoció el carácter de documento privado reconocido que exhibe la póliza de seguros y por los motivos reseñados, considera el formalizante que se infringieron los artículos denunciados.

Para decidir, la Sala observa:

En el texto de este fallo, al momento de decidirse la tercera denuncia por defecto de forma, se determinó que la recurrida después de realizar un exhaustivo análisis del caso, y visto que ambas partes reconocen que el Banco Provincial, aun cuando aparece en el cuadro de la póliza, mantiene sobre el vehículo asegurado una reserva de dominio, estableció que debía aplicarse la ley especial, Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual en su artículo 12 señala que cuando la cosa vendida se encuentra bajo ese régimen, y estando asegurada perece, se deteriora, etc., el crédito para quien ostente la reserva de dominio, se considerará prendario a los solos efectos de poder cobrar, con privilegio de la suma pagada por los aseguradores, el saldo de su acreencia.

Con relación a la denuncia de falta de aplicación de los artículos 549 del Código de Comercio y 1.360 del Código Civil, la Sala pasa a reseñar la preceptiva legal contenida en las citadas normas:

Artículo 1.360: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la veracidad de esas declaraciones

El artículo 549 del Código de Comercio, establece:

El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza.

La póliza debe ser nominativa, a la orden o al portador.

Si se otorgare por documento privado, se extenderá por duplicado.

Ciertamente cuando se celebra un contrato de seguros, este se consuma con la firma de la póliza, que representa la prueba fehaciente del compromiso; ella se reviste de las características de documento privado reconocido y, en consecuencia, tiene fuerza de público entre las partes. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la recurrida no ha ignorado que existe la póliza, ni su validez, al contrario, ella respetando la fuerza que de la misma dimana, hace alusión, en varios de sus considerandos, a las obligaciones que mediante la celebración de dicho contrato, asumieron las partes. Sólo que el sentenciador, luego de escudriñar las actas procesales, evidenciado como había quedado en ellas, además aceptado por las partes en sus alegaciones, que la entidad bancaria, aun cuando figuraba como beneficiario, había adquirido la situación del vendedor en la relación con la empresa demandante, y mantenía sobre el vehículo la reserva de dominio, consideró acertadamente que debía aplicarse a la relación la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Al efecto, el juez superior estableció:

...Los documentos formantes de los folios 22 y 23, cuyo contenido aceptan como veraz ambas partes, señalan como asegurado al BANCO PROVINCIAL y a la empresa PAVEMA GRAFICA. Si nos atenemos a lo puramente literal podríamos concluir en que los asegurados son ciertamente ambas personas jurídicas, y que a falta de una indicación especial, la cuota de cada una se presume igual, como lo indica en el artículo 760 del Código Civil, pero apenas hurgamos en la intimidad del asunto, se delata que la inclusión del Banco Provincial como asegurado es una declaración meramente formal, discorde con la voluntad real, pues, la misma demandada admite que la indicada entidad bancaria lo que tiene es una reserva de dominio sobre el bien, lo que aparece ratificado por los documentos que a esos efectos ambas partes han hecho valer.

(....Omissis...)

El carácter acreedor de dicho Banco se evidencia además del informe rendido por éste (folios 33 y 34) a petición de la parte actora, de acuerdo con la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde la entidad informante hace constar que le otorgó a la sociedad mercantil PAVEMA GRAFICA C.A. un préstamo para la adquisición a crédito de un vehículo.

(....Omissis...)

El relato inmediato que precede nos revela que si bien el Banco figura como asegurado, no lo es desde el punto de vista material, puesto que no ha siso alegado ni probado que entre la aseguradora y el Banco Provincial se haya celebrado un contrato mediante el cual la primera se hubiese comprometido a indemnizar al segundo el daño sufrido con ocasión de la ocurrencia del riego asegurado, que es en el fondo el substrato de dicho negocio jurídico (artículo 548 del Código de Comercio), ya que lo acreditado en el expediente es que el Banco tiene, como sustituto del vendedor, la reserva del dominio sobre el vehículo en razón del crédito concedido al comprador para pagar a la vendedora la totalidad del precio del mismo, lo que privilegia su situación en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en otras palabras, lo que el Banco conserva es un derecho de prenda a los solos efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a la prenda, lo que se le deba con motivo del financiamiento...

.

De la transcripción realizada se infiere que, al contrario de lo denunciado, el Juez Superior aplicó, y lo hizo acertadamente, las normas que el recurrente considera infringidas.

Por otra parte, se repite, la Alzada, una vez realizado el análisis de la defensa de falta de cualidad esgrimida por el demandado, estableció que habiendo reconocido ambas partes -PAVEMA GRÁFICA y C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA- que el Banco Provincial mantenía sobre el bien siniestrado sólo la reserva de dominio, debía aplicar al caso la tantas veces citada Ley especial, la cual a tenor de su artículo 12 prevé que lo que ostenta en estos casos quien se encuentra en esta posición, -aquí la entidad bancaria- es un derecho prendario que le garantiza poder acceder a la satisfacción de su acreencia con preferencia a otros acreedores; de esta manera no le negó aplicación a los artículos 548 del Código de Comercio y 1.360 del Código Civil, ya que no desconoció de ninguna forma la validez del documento póliza, ni las implicaciones que su suscripción conllevan, tampoco ignoró la fuerza que como documento reconocido él dimana. Su razonamiento consistió en aplicar la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, por tratarse de la ley especial, cuyo artículo 12 prevé expresamente la situación y los derechos inherentes de quien se encuentra en una relación de compra bajo esta modalidad. Las consideraciones que anteceden, por vía de consecuencia, desvirtúan la falta de aplicación de las normas denunciadas. Así se decide.

Con base a lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 549 del Código de Comercio y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2001.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial ya citada.

Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

__________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

__________________________

A.R.J.

La Secretaria,

___________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº.: AA20-C-2001-000624

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR