Decisión nº 1.170 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Este Tribunal, visto que en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) seguido por la sociedad mercantil PAVIMENTADORA ONICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de mayo de 1992, bajo el No. 7,-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOS 3 ASES, C.A, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 22 de marzo de 1995, bajo el No. 22, Tomo A-7, se llevó a afecto TRANSACCIÓN JUDICIAL, respecto de la cual, a los efectos de ser aprobada, se hacen las siguientes notas:

Por auto del 4 de julio de 2007, este Tribunal habiendo recibido del Órgano Distribuidor la demanda, la admitió y ordenó la intimación de la demandada; fijada en auto del 23 de julio de 2007 comisión de intimación al Tribunal competente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y cumplidas todas las formalidades para tales diligencias, las partes contendientes de la causa a fin de dar solución a sus diferencias propusieron en fecha 23 de octubre de 2007, composición de la litis procesal por la vía transaccional, ahora bajo examen.

Se observa que el acto composicional, quedó circunscrito a los siguientes términos:

"Las partes con el ánimo de dar por terminado el presente litigio, han convenido en celebrar una Transacción Judicial, conforme a las previsiones de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada en este acto se da por notificada, citada e intimada, y renuncia en consecuencia al término de la distancia y al lapso procesal para realizar oposición al decreto intimatorio. Las partes luego de haber desplegado reuniones previas a la presente transacción, consideraron que existía para ambos una expectativa en lo que se refiere a sus derechos. En consecuencia, concluyeron que lo más beneficio para ambas partes era suscribir una transacción judicial que pusiese fin al presente litigio. Al efecto, llegaron a los siguientes acuerdos transaccionales: a) La parte demandada reconoce y así lo acepta la demandante, que adeuda la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 42.650.000,00), por concepto de saldo de capital del importe de la factura comercial No. 05310, con fecha de emisión 26-7-06, titulo fundamental de la presente demanda, toda vez que sobre la misma se verificó un abono parcial de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); b) La parte demandada reconoce y así lo acepta la demandante, que adeuda la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), por concepto de intereses compensatorios y de mora, generados sobre la anterior factura comercial; c) La parte demandada reconoce y así lo acepta la demandante y su abogado asistente, que adeuda la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), por concepto de costas procesales y honorarios profesionales de los abogados de la parte actora. SEGUNDO: Las anteriores cantidades de dinero serán pagadas por la demandada mediante el siguiente cronograma de pago: a) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), que son imputables al importe de capital de la factura objeto de la pretensión, son recibidos en este acto mediante cheque No. 22096760, librado contra el banco Banesco, cuenta No. 2441019850, a la orden de PAVIMENTADORA ONICA, S.A; b) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que son imputables a costas procesales y honorarios profesionales, son recibidos en este acto mediante cheques Nos. 39518559 y 29096756, librado contra el banco Banesco, cuentas Nos. 4483007189 y 2441019850, por Bs. 2.100.000,00 y Bs. 1.900.000,00, respectivamente a la orden de F.A.. El saldo deudor de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.150.000,00), por concepto de saldo de capital de la factura e intereses compensatorios y de mora, y el saldo deudor de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de costas procesales y honorarios profesionales serán pagados el día miércoles 21 de noviembre de 2007, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. TERCERO: Las partes pedimos del Tribunal se sirva homologar el presente mecanismo de auto composición procesal, dándole el carácter de cosa juzgada, y absteniéndose de archivar el presente expediente hasta tanto conste en el mismo el cumplimiento integro de las obligaciones asumidas.

Sobre estas premisas, cabe destacar que es determinante la función del juez que conoce de un convenio, transacción o desistimiento judicial, en examinar esa forma anómala de terminación del proceso, en cuanto a la calificación de la naturaleza del mismo, a fin de aplicar el precepto normativo que habrá de regirlo.

Al efecto, se permite este Sustanciador para la comprensión de lo apuntado, traer a colación el fallo del Tribunal Supremo de Justicia No. 556, Expediente 03-140 del 6 de julio de 2004, que determina:

“En cuanto a la falta de aplicación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, alega el recurrente lo siguiente: “...el acto de auto composición procesal en el cual intervino mi representada en su condición de demandada en fecha 6 de febrero de 2001, transcrito por la recurrida en la sentencia de fondo al cual se hizo mención anteriormente, establece la aceptación de los demandados a todos los puntos objetos del libelo de la demanda, reconociendo la deuda existente y un plazo para su pago...”, por lo que arguye que las partes no se hacen reciprocas concesiones en el referido acto que es lo que caracteriza la transacción.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.

Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág 315, en cuanto al artículo 263 señala que:

...No puede haber convenimiento en la demanda -expresa la Corte-, sino más bien transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el cumplimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez...

(cfr CSJ, Sent. 27-7-72, en Ramírez & Garay, XXXV, p.393; Sent. 9-5-85, en Ramírez & Garay, XCI, núm. 513).

De lo dicho por el fallo de la Corte se deduce como consecuencia que la mayoría de los convenimientos son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando este se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución...”

En el presente caso, la recurrida transcribe del folio 273 al 275, el acto en el cual los codemandados convienen en la demanda en el momento de la ejecución de la medida de embargo decretada y la parte actora da su aceptación a los plazos para el pago de la deuda, que tal como lo indica la jurisprudencia ut supra, se entiende tal convenio como una transacción al basarse en reciprocas concesiones al quedar pendientes pagos entre las partes.

En tal sentido, se evidencia de la recurrida que el juzgador ad quem no calificó tal acto de convenimiento como pretende el recurrente, sino que en su motiva dejó establecido como así lo homologó el de primera instancia que se trataba de una transacción estableciendo sus razones de hecho y derecho para declarar que no existían causas para la anulabilidad del referido acto de composición procesal. Por tanto, resulta inaplicable al caso de autos el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé el convenimiento entre las partes, por estar fundamentada la recurrida en una transacción.” (Subrayado nuestro)

Aceptando conforme a la doctrina casacionista la naturaleza transaccional del acto que ahora se examina, corresponde como elemento procesal la verificación previa por el juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato. En tal orden existe la referencia normativa a la que se contrae el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe expresamente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Finalmente y en conjugación a lo sentado, la norma sustantiva establece en el artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

En razón de lo señalado este Tribunal considerando que lo acordado por los intervinientes en el acto, representa una transacción conforme a la calificación precedente efectuada, se evidencia que la disposición en el proceso asumida, en primer orden respecto de la parte demandante, fue suscrita por el abogado en ejercicio y de este domicilio F.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798, como apoderado judicial, conforme se desprende de poder judicial autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 5 de junio de 2006, bajo el No. 91, Tomo 65, del quien goza de facultad suficiente y expresa para celebrar transacción judicial; y en cuanto a la parte demandada, representada judicialmente por el abogado P.A.O.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.047.329, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.576, conforme se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 2 de julio de 2002, bajo el No. 69, Tomo 31; del cual también se colige facultad suficiente y expresa tanto para darse por citado o notificado en los procesos judiciales, como para transigir dentro de los mismos; por lo que resulta de esta forma en inteligencia de este Órgano Jurisdiccional, que tales voluntades representan la necesidad intrínseca de las partes fundamentales de este procedimiento en cuanto quiere poner fin al mismo, vertida en el acto transaccional libre de constricciones o forzamientos, siendo los apoderados transantes portadores legítimos de los derechos sobre los cuales dispusieron, a la par que con ello no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna.

Bajo los preceptos consensuales suscritos por los representantes judiciales supra identificados, resulta factible a este Órgano Jurisdiccional, verificados todos los extremos de ley, impartir la aprobación que han requerido los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se resuelve.

En derivación de la aprobación estampada por este Jurisdicente, se le da el carácter de cosa juzgada y acuerda consecuencialmente no archivar el expediente hasta tanto haya cumplimiento de las obligaciones asumidas, así como se ordena devolver el instrumento mandato judicial solicitado por la demandada, previa su certificación en actas, para lo cual se autoriza a la ciudadana Z.C., funcionaria capaz y de este domicilio.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Año ciento noventa y siete de la Independencia y ciento cuarenta y ocho de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 54425.

La Secretaria,

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