Sentencia nº 65 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Junio de 2001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, veintiséis (26) de junio de 2001. Años: 191º y 142º.-

En el juicio que por calificación de despido, sigue el ciudadano J.C.P.E., representado judicialmente por los abogados J.A.C. y C.G.S.A., contra la Corporación de Los Andes (CORPOANDES), representada judicialmente por la abogada M.E.S., el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, en fecha 04 de noviembre de 1999, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declaró incompetente en razón de la materia, en virtud de la solicitud efectuada al respecto, por la abogada de la parte demandada, y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado de Carrera Administrativa con sede en Caracas.

Por auto de fecha 13 de junio del año 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, en virtud de la solicitud de regulación de competencia, efectuada por la parte actora, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir copias certificadas de los folios 01 al 13, 15, 16, 23, 24, 26, 28, 30, 31, 32 al 42, 44, 45, 51 y 52 al 62, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, en fecha 23 de octubre del año 2000, declaró competente por razón de la materia, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.

El Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, en fecha 09 de abril del año 2001, al disentir de la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y confirmada por el Superior, se declaró incompetente y planteó el conflicto de competencia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, en fecha 17 de mayo del año 2001, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

-I-

En fecha 11 de agosto de 1999, la apoderada judicial de la Corporación de Los Andes, M.E.S., en su escrito de contestación de la demanda solicitó entre otras cosas, que el tribunal se declarara incompetente para conocer de la solicitud del ciudadano J.C.P.E., por cuanto al ser éste un empleado al servicio de un ente público, no era sujeto de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.

-II-

En fecha 04 de noviembre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, de incompetencia del tribunal para conocer, por razón de la materia, bajo la siguiente argumentación:

"Considera pertinente el tribunal referirse a los planteamientos formulados por el apoderado judicial del demandante en escrito presentado el 20 de septiembre del presente año, que corre agregado a los folios 44 y 45 del expediente. En tal sentido señala el Tribunal que el escrito consignado por la demandada a través de su apoderada judicial debe tenerse como de oposición de cuestiones previas, por ser los alegatos primeramente formulados por la demandada, a pesar de que en su parte final manifiesta haber contestado la solicitud formulada por J.C.P.E.. Y así se declara.

De acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa son Funcionarios de Carrera quienes han ingresado en virtud de nombramiento conforme a los artículos 33 y siguientes de la Ley y desempeñan servicios de carácter permanente. El artículo 34 ejusdem señala los requisitos generales necesarios para el ingreso a la administración Pública Estadal y en los artículos 35 y siguientes la referida Ley establece el procedimiento a seguir para ingresar a la Carrera Administrativa. De allí, que, en principio, los sujetos que se encuentran vinculados a la administración por medio de un contrato de servicio no tengan el carácter de funcionarios públicos, ni le son aplicables las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa. No obstante, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia que la sola existencia de un contrato de trabajo no es suficiente para excluir de la Carrera Administrativa a quienes prestan sus servicios bajo esa modalidad, puesto que podría ser el contrato una ficción dirigida a burlar la Ley para evitar el nacimiento de los derechos que le corresponden a los funcionarios de carrera por la prestación de sus servicios. (Omissis).

De lo que se infiere que en virtud de la relación anterior el actor laboró para la Corporación de los Andes, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, hoy el Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante contratos que le fueron renovados en forma sucesiva, permanente, lo cual evidencia la cualidad del accionante de funcionario público, sometido en consecuencia al régimen de función pública, quedando excluido de la jurisdicción laboral.

Así las cosas, tratándose de una acción interpuesta por funcionario público contra un Instituto adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la república hoy el Ministerio de Planificación y Desarrollo, con sede en la ciudad de Mérida, y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que el Tribunal competente para su conocimiento es el Tribunal de Carrera Administrativa, que tiene la competencia para dirimir aquellos asuntos referidos a la Carrera Administrativa de funcionarios públicos nacionales. Y así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito a lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetente y que fuera alegada por la abogado M.E.S.P., en su condición de apoderada de la Corporación de los Andes. SEGUNDO: En vista de tal declaratoria, este Juzgado, se declara incompetente en razón de la materia y declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Carrera Administrativa con sede en la ciudad de Caracas, debiéndose remitir original del expediente una vez que vencido el lapso para que las partes puedan solicitar la Regulación de la Competencia si lo creyeren conveniente.

Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación practicada comenzará a correr el lapso para ejercer el Recurso pertinente”.

-III-

En fecha 23 de octubre del año 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, declaró competente para conocer del presente caso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:

"Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el abogado J.A.C., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano J.C.P.E., parte demandante en el juicio a que se contraen estas actuaciones, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria dictada el 04 de noviembre de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada M.E.S.P. En su escrito de contestación de la demanda en el juicio seguido por ante ese Tribunal por el prenombrado ciudadano J.C.P.E. contra la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO. (Omissis).

Del detenido examen del escrito contentivo de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, así como de la sentencia interlocutoria que se pronunció sobre las mismas, esta Superioridad observa que la pretensión deducida en el libelo es la de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos cuya consagración positiva se halla en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, del escrito libelar cabeza de autos, se evidencia que el ciudadano J.C.P.E., con fundamento en el precitado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretende la calificación de su despido, el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, cuya demanda interpuso contra la CORPORACIÓN DE LOS ANDES.

En el caso de especie, la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, promueve la cuestión previa prevista el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que el Tribunal de la causa se declare incompetente por razón de la materia, ya que el demandante de autos es un empleado al servicio de la administración pública, por lo que, no le es aplicable las disposiciones contenidas en la ley Orgánica del Trabajo, sino que su cumplimiento corresponde a los tribunales contenciosos administrativos.

A los fines de dejar establecido cual Tribunal resulta competente para conocer del juicio a que se contraen las presentes actuaciones, es necesario tomar en cuenta lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, el cual consagra la jurisdicción contenciosa administrativa, determinando expresamente los órganos judiciales a quienes corresponde su ejercicio y los asuntos que comprende su competencia por la materia, al disponer:

'La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley.

Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, conocer de reclamos por a prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa'.

Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa a que alude el constituyente en la disposición precedentemente transcrita, ésta se rige transitoriamente por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia promulgada el 30 de julio de 1976, la cual atribuyó competencia para el conocimiento de tales asuntos a las distintas Salas del Supremo Tribunal, a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Superiores Regionales Contencioso-Administrativos, atendiendo para ello a diversos elementos: naturaleza del asunto, calidad de las partes, cuantía de la controversia y que el conocimiento de la acción no corresponda a otra autoridad judicial. Asimismo, en dicha ley se establecieron algunos procedimientos especiales que se han de seguir para la sustanciación y decisión de los asuntos que se ventilan anta esa jurisdicción especial.

En efecto, en los artículos 42, 182, 183 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entre otros asuntos, se atribuye competencia a los Tribunales que integran la jurisdicción contenciosa-administrativa, anteriormente mencionados, para conocer, dentro de los límites fijados por dichas disposiciones, de las acciones o recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad contra actos administrativos generales o particulares, así como de cuales quiera otras acciones que se intenten contra la República de Venezuela, algún instituto autónomo, empresas en que el estado tenga participación decisiva, Estados y Municipios, siempre que el conocimiento de la controversia no corresponda legalmente a otra autoridad judicial.

Ahora bien, es evidente que en el caso de autos no estamos en presencia de una acción o recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, sino que se trata de una acción propuesta contra un Instituto Autónomo, empresa en que el Estado tiene participación decisiva. En consecuencia, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por razón de la materia para conocer de tal acción corresponde legalmente a los órganos judiciales que integran la jurisdicción contencioso administrativa y no los de la jurisdicción civil ordinaria.

Por cuanto la competencia por la materia constituye un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo, cuya falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es dable (sic) ser declarada por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior procede a emitir pronunciamiento sobre la competencia ratione materiae del a-quo y, por ende, determinar si resulta o no competente el Juzgado ante quien se propuso la solicitud de despido, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En sentencia de fecha 27 de Junio de 1.996, la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal de Justicia modificó la doctrina que hasta entonces había venido sosteniendo, que le daba competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, para conocer en Primera Instancia de las reclamaciones relacionadas con la función Pública ejercida por los funcionarios estadales y municipales, otorgándosela ahora a los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales.

En efecto, la referida sentencia estableció la nueva doctrina en los siguientes términos:

'Expuestas las anteriores consideraciones y dado que ninguna disposición legal permite el establecimiento cierto de la competencia de los Tribunales de la República en materia de carrera administrativa estadal y municipal, esta Sala estima necesario señalar:

La actividad de la Administración en materia de función Pública participa de la misma naturaleza que los demás actores realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contenciosa-administrativa, conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

La competencia para el conocimiento a este tipo de acciones contra los Estados y Municipios esta específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 eiusdem, a los tribunales contencioso administratvos regionales (…)

(…) Por consiguiente, vista la competencia de los Tribunales Regionales en lo contencioso administrativo para dirimir acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes de empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional, será el competente para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional'.

SEGUNDA

De los hechos articulados en el libelo de la demanda y su petitum, cuya síntesis se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión deducida en esta causa se dirige contra un Instituto Autónomo cuya participación es decisiva por parte del Estado, de lo cual se desprende que el demandante de autos ostenta la cualidad de funcionario público, sometido en consecuencia al régimen de función pública, como lo sostiene la juez de la causa, quedando excluido de la jurisdicción laboral; que su causa petendi está constituida por una relación de empleo que se afirma vinculada a las partes; y que el objeto mediato de la pretensión es la calificación de su despido, el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

En efecto, en el escrito libelar el actor J.C.P.E. alega que desde el 27 de septiembre de 1978 comenzó a prestar sus servicios ante el organismo CORPORACIÓN DE LOS ANDES, contratado por el lapso de un año, siendo en adelante sucesivas las renovaciones de los contratos, hasta el día 29 de abril de 1999, en que el presidente de la mencionada corporación F.P. E., decidió terminar la relación de trabajo.

Con fundamento en tales razones, el mencionado ciudadano concluye demandando al Instituto Autónomo Corporación de los Andes, por las razones especificadas en el petitorio del libelo.

Habiéndose, pues, planteado mediante la acción deducida en la presente causa una controversia proveniente de una relación de empleo público, resulta evidente que, conforme a la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra y a tenor de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia ratione materiae para conocer de tal acción no corresponde a la Jurisdicción Especial del Trabajo, sino a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, concretamente, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la región de los Andes con sede en Barinas, Estado Barinas, y así se declara".

-IV-

Los fundamentos expresados por el Superior Contencioso de fecha 09 de abril del año 2001 para declarar su incompetencia se basó en lo siguiente:

"El presente expediente recibido por este Tribunal en fecha 29 de Marzo del 2001, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien dictó sentencia interlocutoria en fecha 04 de Noviembre del 1999, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente por razón de la materia para seguir conociendo de la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.P.E. contra la CORPORACIÓN DE LOS ANDES por calificación de despido y declinando el conocimiento al Juzgado de Carrera Administrativa con sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 23 de Octubre del 2000 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conoce de la regulación de Competencia ejercida por la parte actora, confirmando la decisión dictada por el Tribunal a quo y declarando a este Juzgado Superior competente para conocer y decidir en primera instancia la presente acción.

Ahora bien, esta acción de calificación de despido, fue solicitada por el ciudadano J.C.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 16.656.333, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por el Abogado C.G.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.018.127, por ante el Juzgado de Primera instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, y quien alega que es un trabajador contratado a tiempo indeterminado, pues su contrato de trabajo ha sido prorrogado por más de dos (2) veces.

Ahora bien el tribunal a quo se pronunció señalando '...de lo que se infiere que en virtud de la relación anterior el actor laboró para la Corporación de los Andes, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, hoy el Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante contratos que le fueron renovados en forma sucesiva, permanente, lo cual evidencia la cualidad del accionante de funcionario público, sometido en consecuencia al régimen de función pública, quedando excluido de la jurisdicción laboral', criterio que no se comparte por cuanto se evidencia en autos contratos de trabajos que fueron prorrogados sucesivamente a la parte actora y en consecuencia debe aplicarse el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el ciudadano J.C.P.E., un trabajador sujeto a un contrato por tiempo indeterminado con la Corporación de los Andes y no es un funcionario público. Para que el referido ciudadano sea considerado como funcionario público debe cumplir con los requisitos señalados en el título Cuarto, Capitulo Primero, de la Ley de Carrera Administrativa, requisitos que la parte accionante no cumple, puesto que este Tribunal observa que el mencionado ciudadano no concursó para ingresar a la Administración Pública, carece de nombramiento, no prestó juramento de Ley, y que entró a laboral bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo. Ahora bien, al considerar las sucesivas prórrogas o los sucesivos contratos de trabajo como por tiempo indeterminado, debido a el imperativo del artículo 74 de la normativa laboral, no significa que las otras cláusulas del Contrato de Trabajo diferentes a la de la finalización de la relación laboral desaparezcan, al contrario, siguen vigentes con la diferencia que lo referente a la terminación del contrato de trabajo se cambia por tiempo indeterminado. Por el hecho de que un trabajador por tiempo determinado se convierta a través de las prórrogas consecutivas en un trabajador por tiempo indeterminado tal y como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, no significa que dicho trabajador se convierte automáticamente en funcionario público. En consecuencia, la relación entre el ciudadano J.C.P.E. y la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, es pues una relación laboral que se rige por las normas y procedimientos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo".

-V-

Esta Sala Social para decidir observa:

El caso bajo examen, trata sobre un juicio por calificación de despido interpuesto por el ciudadano J.C.P.E., quien alegó, que se desempeñó como trabajador contratado por tiempo indeterminado, en la Corporación de Los Andes, y en virtud de haber sido despedido solicitó la calificación del despido y el reenganche a su puesto de trabajo, por ser un trabajador fijo debido a las sucesivas prórrogas de su contrato de trabajo desde el año 1978. Surgiendo posteriormente un conflicto, debido a los criterios sostenidos por los Juzgados de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y el Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes estimaron que el referido ciudadano es funcionario de Carrera, en contra posición con el criterio del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, que manifiesta que dicho ciudadano no es funcionario público, y por lo tanto se trata de una relación laboral que se rige por las normas y el procedimiento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, al analizar el contenido del artículo 17 de la Ley de la Corporación de Los Andes, nos encontramos que el personal subalterno de dicha Corporación gozará de las prestaciones sociales previstas en la Ley del Trabajo, en efecto señala la norma:

Los miembros del Directorio de la Corporación se considerarán funcionarios públicos. Los integrantes del personal subalterno, gozarán de las prestaciones sociales previstas en la Ley del Trabajo

.

Como se evidencia de la norma transcrita, sólo considera funcionarios públicos a los miembros del Directorio, pues al indicar que el personal subalterno gozará de las prestaciones previstas en la Ley del Trabajo, obviamente, se refiere a que se rigen por dicha Ley, y al encontrarse el ciudadano J.C.P.E., en el rango de subalterno, es evidente que no es funcionario público y por lo tanto se rige su caso por las normas previstas en la Ley Orgánica del trabajo.

En este mismo orden de ideas cabe señalar, como lo indicó el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, de la Región de Los Andes, que para que el mencionado ciudadano sea considerado funcionario público, debe cumplir con una serie de requisitos señalados en la Ley de Carrera Administrativa, los cuales no se cumplen en el presente caso, no pudiendo considerar que las sucesivas prórrogas del contrato lo colocaban en esa categoría, simplemente pasó de ser un trabajador regido por un contrato a tiempo determinado, a un trabajador con un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

Cabe señalar que el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo estipula:

“La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Titulo VII de esta Ley".

En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo prevé:

Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que susciten la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley

.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos y a las normas transcritas, es evidente que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, tiene la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.P.E. y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer del presente procedimiento por calificación de despido al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA. En consecuencia remítase el presente expediente a dicho Tribunal para que continúe con los trámites de ley.

Publíquese y regístrese. Particípese esta decisión a los Juzgados Superiores Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida y al Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en Barinas.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

El Magistrado-Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

RG N° 01-288

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