Sentencia nº RC.00809 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2007-000023

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares en vía de intimación, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Sociedad Mercantil PAZ SUPPLY, C.A., sin representación acreditada en autos, contra la empresa ESTANCIA RÍO APON C.A., representada por el ciudadano DANIEL SUAREZ SANDOVAL, en su carácter de Director Administrador de la misma, debidamente asistido por el abogado D.A.B.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2006, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano DANIEL SUÁREZ SANDOVAL, en su carácter de autos, asistido por el abogado D.A.B., y confirmada la decisión dictada por el Tribunal de la causa, que declaró la permanencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el fundo agropecuario denominado LA ROSITA.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente ante la Secretaría de esta Sala por escrito de fecha 30 de enero de 2007. No hubo impugnación.

En fecha 23 de enero de 2007 se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el recurrente en su escrito de formalización y pasa de seguida a conocer de la tercera denuncia por defecto de actividad formalizada, en los términos siguientes:

-III-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mencionado Código, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar que la recurrida se encuentra inficionada de in congruencia negativa.

Por vía de fundamentanción, alega el formalizante:

...El tribunal funda su negativa de suspensión de la referida medida cautelar, por un lado en que si mi representada como parte cedente en el convenimiento celebrado en fecha 9 de septiembre de 2000, no hubiere asegurado a la actora PAZ SUPPLY C.A., el pago de la obligación asumida por la cesionaria INVERSIONES 1.220 C.A. dicha demandante no hubiese aceptado tal cesión y por el otro en que la medida cautelar sobre el fundo ‘LA ROSITA’ tiene carácter accesorio en el presente caso y debe seguir el curso del juicio principal, por lo que habiéndose ejecutado dicha medida antes de perfeccionarse la cesión, no puede el cedente desprenderse de ella, por constituir una garantía para el accionante.

Ignora así dicho Sentenciador toda decisión respecto a otros elementos planteados por mi representada en relación con esta materia, como lo son la circunstancia de que la cesión de derechos litigiosos por vía de cesión de deuda realizada por ESTANCIA RÍOP APON C.A. como deudora demandada en el presente ajuicio, a través de su apoderado Dr. J.F.L., constituye una verdadera novación y que en esas circunstancias dicha empresa dejó de ser deudora de la acreedora demandante PAZ SUPPLY, C.A. desde el momento de celebrarse la cesión y al mismo tiempo dejó de ser parte en este proceso, con lo cual la aludida medida no podía mantenerse, tanto mas cuanto que, en todo caso, el traspaso del inmueble cautelado a la cesionaria INVERSIONES 1.220, C.A. se encuentra viciado de nulidad, por haber sido efectuado por un mandatario sin facultades para ello, con lo cual la medida en cuestión gravaría un bien que no es propiedad de esa empresa, en su nueva condición de parte demandada en el juicio. Estos alegatos y defensas fueron desarrollados en el aludido escrito de informes, en los términos siguientes:...

A estos argumentos se agregan los que se dejaron transcritos en la anterior denuncia, respecto a la nulidad del traspaso del fundo ‘LA ROSITA’ a la cesionaria INVERSIONES 1.220, C.A. contenido en el documento de cesión de derechos litigiosos efectuada a la misma por el apoderado de mi representada.

Como puede apreciarse, resulta evidente que en el presente caso el Juez de la recurrida dejó de analizar y decidir sobre dichas defensas, excepciones o alegatos que son fundamentales al thema decidendum de la presente controversia y que fueran formulados por mi representada en su escrito de informes ante esa alzada y surgidos en el curso del proceso luego de trabada la litis, omitiendo así el debido pronunciamiento sobre uno de los términos importantes del problema judicial debatido, incurriendo nuevamente con tal omisión en una abierta violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado en autos y de los artículos 243 ordinal 5° y 244 ejusdem, que consagran el principio de exhaustividad de la sentencia, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos de autonomía y suficiencia que le son indispensables, a los fines de que ella satisfaga una de sus formalidades intrínsecas, configurándose el vicio de ‘incongruencia’ bajo la modalidad de incongruencia negativa...

Debe recordarse en tal sentido que esta Sala, en distintos fallos, ha extendido el vicio de incongruencia respecto a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y por tanto de imposible presentación en el libelo de demanda y su contestación, siempre que los mismos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como ocurre en el caso debatido, pues si el Juez de la recurrida hubiese cumplido con el deber de analizar las defensas que denunciamos como omitidas y contenidas en los citados informe podría haber optado por no ratificar la permanencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo propiedad de mi representada y subsiguientemente revocarla y tener como no escrita la solicitud que la acreedora PAZ SUPPLY, C.A. formuló, en el sentido de que se mantuviera la misma hasta que la nueva cesionaria INVERSIONES 1.220 C.A. (INVICA) cumpliera con su obligación...

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Para decidir la Sala observa:

El formalizante delata que el Sentenciador de alzada con la decisión proferida en el presente caso, recurrida hoy ante esta sede casacional, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir toda consideración, análisis y decisión respecto de alegatos fundamentales formulados en la oportunidad de rendir informes ante el Superior.

Al respecto, cabe señalar, que el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, prevé que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé entre otros particulares, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

Estas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, las cuales sujetan la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

La Sala ha extendido este requisito respecto de los alegatos formulados en el escrito de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio. (Sentencia de fecha N° 00440 de fecha 29 de junio de 2006, caso M.E.A.P. c/ J.G.P.).

En el caso particular, el formalizante alega que la recurrida omitió toda consideración y decisión respecto de algunos alegatos de informes, en su criterio, determinantes en las resultas del juicio. En tal sentido, la Sala ha corroborado la alegación en informes por la representación de la parte demandada, de los siguientes:

...La cesión de derechos litigiosos realizada por ESTANCIA RIO APON, C.A., como deudora demandada en el presente juicio, a través de su apoderado Dr. J.F.L., constituye una verdadera novación, por cuanto la obligación asumida por el nuevo deudor es completamente distinta a la que había constituido mi representada en el escrito de cesión de derechos litigiosos de fecha 9 de febrero de 2000, ratificada mediante aclaratoria de fecha 30 de marzo y homologado mediante resolución del 3 de abril, también del año 2000, pues mientras ésta fue contraída en dólares americanos y se encontraba de plazo vencido, la asumida se convirtió en una obligación en bolívares totalmente refinanciada e incluso con plazo de gracia para el pago de la primera cuota para el 6 de febrero de 2003, dejándose expresa constancia en la nueva cesión, de que el acreedor aceptaba la misma y declaraba extinguida la anterior adeudada por ESTANCIA RIO APON, C.A., todo lo cual revela claramente el ‘animus novandi’ o voluntad de novar y determina la total extinción de la obligación que tenía dicha compañía con la demandante acreedora, para dar lugar a una distinta entre ésta y la nueva deudora INVERSIONES 1.220, C.A. (INVICA)...

Por todo ello debemos insistir en que en esas condiciones, ESTANCIA RIO APON, C.A. dejó de ser deudora del acreedor demandante desde el momento de celebrarse la nueva cesión de fecha 9 de septiembre de 2002, y al mismo tiempo dejó de ser parte en este proceso, con lo cual la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el mismo respecto al fundo agropecuario ‘LA ROSITA’ de su propiedad debe ser inmediatamente revocada y tenerse como no escrita la solicitud que dicho acreedor PAZ SUPPLY, C.A. formula, en el sentido de que se mantenga la misma, hasta que la nueva cesionaria cumpla con su obligación, pues ninguna medida cautelar puede recaer sobre bienes que no sean propiedad del demandado, todo ello independientemente de que el apoderado de mi representada J.F.L., no hubiere formulado ninguna objeción o reparo a semejante ilegalidad...

El Juzgado Segundo de Primera Instancia considera en la resolución recurrida que la operación reflejada en el documento de cesión de crédito antes mencionado, constituye una delegación pasiva y que al no contener declaración expresa del acreedor de liberar al deudor que efectuó la delegación, esta no produjo novación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.315 y 1.317 del Código Civil.

Si embargo, tal afirmación no se corresponde con la realidad, pues de la lectura del aludido documento de cesión de crédito se colige claramente que la acreedora declara expresamente en el mismo su voluntad de cancelar y extinguir la obligación adeudada por mi representada, y por tanto de liberarla como deudora original y autora de la delegación.

En efecto, consta en el documento de cesión de deuda-convenimiento que el ciudadano L.R.P.G., en su carácter de presidente de la acreedora PAZ SUPPLY, C.A., declara: ‘ACEPTO EL OFRECIMIENTO DEL DEMANDADO CESIONARIO INVERSIONES 1.220, C.A. (INVICA) EN LA FORMA, MODALIDAD Y CONDICIONES AQUÍ DESCRITAS, CANCELO Y DECLARO EXTINGUIDA TODA OBLIGACIÓN QUE LE ADEUDE A MI REPRESENTADA LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTANCIA RIO APON, C.A.’, con lo cual, aunque no se utiliza el término ‘novar’ en forma expresa, la voluntad de efectuarla aparece claramente expresada, como lo rige el artículo 1.315 del Código Civil.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el documento en cuestión no contiene una simple ‘delegación pasiva novatoria’, sino una ‘cesión de derechos litigiosos’, por vía de ‘cesión de deuda‘ regida no solo por los artículos 1.314 ordinal 2°) y 1.317 del Código Civil, sino también por el artículo 1.557 eiusdem, el cual establece que, en estos casos cuando la parte contraria, es decir el acreedor, acepte la cesión, ésta surtirá efectos inmediatos contra ella y en sustitución del cedente se hará el cesionario parte en la causa, con lo cual resulta evidente que en el presente juicio, y por virtud de la operación efectuada, la empresa cesionaria INVERSIONES 1.220 C.A., previa aceptación de la cesión por parte de la acreedora PAZ SUPPLY C.A., entra como parte en la causa sustituyendo a mi representada ESTANCIA RIO APON C.A., la cual no solo queda liberada por dicho acreedor, sino que deja de ser parte en el juicio, quedando sustituida por la cesionaria.

Por ello, la decisión del Juzgado de primera Instancia, al homologar por un lado la cesión y convenimiento celebrado, admitiendo como nuevo deudor a INVERSIONES 1.220, C.A. y establecer por el otro que la acreedora PAZ SUPPLY, C.A. no liberó a mi representada como deudora–cedente, ha configurado una absurda cesión de deuda, donde cedente y cesionario permanecen como deudores y por tanto como partes en el juicio, en franca contradicción al citado dispositivo legal contenido en el artículo 1.557 del Código Civil...

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Sobre estos alegatos de informes, la Sala ha podido corroborar que, efectivamente, la sentencia recurrida no emitió consideración ni decisión alguna, obviando con ello alegaciones que independientemente de su certeza y procedencia o no en derecho, han debido ser analizadas por el Sentenciador Superior, ya que las mismas, se encuentran estrechamente relacionadas con la materia objeto de decisión, y revisten, además, suficiente importancia para considerarlas como incidentalmente determinantes en la suerte de la controversia.

En prueba de lo antes sentado, resulta pertinente transcribir de seguida el contenido de la parte motiva de la sentencia de alzada, donde textualmente el Superior estableció, lo siguiente:

...Tomando en consideración el contenido de los preceptos legales que han quedado transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que la parte demandante en la presente causa PAZ SUPPLY, C.A., anteriormente identificada, aceptó la indicada cesión de derechos litigiosos por parte del demandado ESTANCIA RÍO APON, hacia la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.220 C.A. en los términos y condiciones establecidos en el contrato de cesión, es por lo que este Tribunal considera que debido a que la medida cautelar que recae sobre el inmueble denominado LA ROSITA, antes identificado, tiene carácter accesorio en el presente proceso, y por lo tanto debe seguir el curso del juicio principal, es por lo que se evidencia de que si la parte cedente en la presente causa no hubiere asegurado la obligación que tiene de cancelarle a su cesionario mediante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble LA ROSITA, antes mencionado, es evidente que la parte actora en la presente acción, no hubiese aceptado dicha cesión por temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.

En el mismo sentido, este jurisdicente considera, que la medida que recae sobre el inmueble denominado LA ROSITA, antes identificado, busca asegurar las resultas de este proceso, y que a pesar de que la parte demandada en la presente acción considere que el abogado que supuestamente realizó dicho traspaso, no tenía facultad para realizarlo, ya que no contaba con la aprobación de sus poderdantes, tampoco es menos cierto, que sobre dicho inmueble, antes de perfeccionarse la cesión de los derechos litigiosos, ya recaía sobre el él la medida de prohibición de enajenar y gravar para asegurar las resultas del juicio, por lo tanto, este Sentenciador considera que a pesar de que PAZ SUPPLY, C.A., parte actora en la presente causa, especificó que ESTANCIA RÍO APON C.A. no tenía ningún tipo de obligación con respecto a su cesionaria demandante, de igual forma, no recae sobre esta aseveración sobre (sic) el hecho de que el inmueble LA ROSITA, es parte del presente proceso, y por lo tanto no puede desprenderse del mismo, ya que constituye por sí solo una garantía para la parte accionante en el momento de ejecutarse el presente fallo. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado de Alzada resuelve, que no prospera en derecho la solicitud de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada en la presente acción, y que por lo tanto debe de ser declara (sic) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada, tal como se evidenciará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide...

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Con ello, se evidencia con absoluta certidumbre, que casi la totalidad de los alegatos formulados en los informes por la representación de la firma ESTANCIA RÍO APON C.A., fueron obviados por el Sentenciador Superior en la decisión hoy recurrida en casación, destacándose, entre muchos otros, los siguientes: 1) “...La cesión de derechos litigiosos realizada por ESTANCIA RIO APON, C.A., como deudora demandada en el presente juicio, a través de su apoderado Dr. J.F.L., constituye una verdadera novación, por cuanto la obligación asumida por el nuevo deudor es completamente distinta a la que había constituido mi representada en el escrito de cesión de derechos litigiosos de fecha 9 de febrero de 2000, ratificada mediante aclaratoria de fecha 30 de marzo y homologado mediante resolución del 3 de abril, también del año 2000, pues mientras ésta fue contraída en dólares americanos y se encontraba de plazo vencido, la asumida se convirtió en una obligación en bolívares totalmente refinanciada e incluso con plazo de gracia para el pago de la primera cuota para el 6 de febrero de 2003, dejándose expresa constancia en la nueva cesión, de que el acreedor aceptaba la misma y declaraba extinguida la anterior adeudada por ESTANCIA RIO APON, C.A., todo lo cual revela claramente el ‘animus novandi’...”; 2) “...De la lectura del aludido documento de cesión de crédito se colige claramente que la acreedora declara expresamente en el mismo su voluntad de cancelar y extinguir la obligación adeudada por mi representada, y por tanto de liberarla como deudora original y autora de la delegación. En efecto, consta en el documento de cesión de deuda convenimiento que el ciudadano L.R.P.G., en su carácter de presidente de la acreedora PAZ SUPPLY, C.A., declara: ‘ACEPTO EL OFRECIMIENTO DEL DEMANDADO CESIONARIO INVERSIONES 1.220, C.A. (INVICA) EN LA FORMA, MODALIDAD Y CONDICIONES AQUÍ DESCRITAS, CANCELO Y DECLARO EXTINGUIDA TODA OBLIGACIÓN QUE LE ADEUDE A MI REPRESENTADA LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTANCIA RIO APON, C.A.’, con lo cual, aunque no se utiliza el término ‘novar’ en forma expresa, la voluntad de efectuarla aparece claramente expresada, como lo rige el artículo 1.315 del Código Civil...”; 3) “...Debe tenerse en cuenta que el documento en cuestión no contiene una simple ‘delegación pasiva novatoria’, sino una ‘cesión de derechos litigiosos’, por vía de ‘cesión de deuda‘ regida no solo por los artículos 1.314 ordinal 2°) y 1.317 del Código Civil, sino también por el artículo 1.557 eiusdem...”; 4) “...La decisión del Juzgado de primera Instancia, al homologar por un lado la cesión y convenimiento celebrado, admitiendo como nuevo deudor a INVERSIONES 1.220, C.A. y establecer por el otro que la acreedora PAZ SUPPLY, C.A. no liberó a mi representada como deudora–cedente, ha configurado una absurda cesión de deuda, donde cedente y cesionario permanecen como deudores y por tanto como partes en el juicio, en franca contradicción al citado dispositivo legal contenido en el artículo 1.557 del Código Civil...”. (Subrayado de la Sala).

Por lo tanto, siendo que, tal como se estableció ab-initio, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez, respecto de aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, que aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son los relacionados con la confesión ficta y similares, que invariablemente obligan al Sentenciador a pronunciarse sobre ellos, pues el principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos trascendentales en la suerte de la controversia que las partes hayan sometido a su consideración, resulta forzoso concluir en el presente caso, que la recurrida dejó sin análisis ni decisión una serie de alegatos formulados por la representación de la parte demandada en la oportunidad de rendir informes ante el Tribunal Superior, los cuales independientemente de su certeza o no en derecho, inciden o se relacionan directamente con la materia objeto de la presente controversia, al encontrarse fundamentalmente referidos a la naturaleza de la cesión de derechos litigiosos realizada por ESTANCIA RIO APON, C.A., y que en criterio de la precitada parte demandada se constituyen en una verdadera novación al revelar con toda claridad el animus novandi inmerso en tal cesión, por las razones que oportunamente esgrimió ante el Tribunal de alzada, las cuales han sido suficientemente destacadas con anterioridad en este mismo fallo.

En consecuencia de lo anterior, resulta impretermitible para la Sala declarar la procedencia de la presente denuncia por incongruencia negativa del fallo. Y así se decide.

Por haberse encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, la Sala se abstiene de analizar las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del mencionado Código.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ESTANCIA RÍO APON C.A., contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta de la Sala,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000023

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