Sentencia nº 1118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 22 de marzo de 2006, el abogado A.G.A., identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), consignó escrito de reforma de la acción de amparo constitucional interpuesta en 25 de enero del año en curso, contra la ciudadana M.P.P., Juez Accidental del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil –Bienes- de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Adicionalmente, solicitó la extensión de la medida cautelar innominada dictada mediante sentencia nº 173/2006 del 9 de febrero.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala del escrito presentado y se acordó agregarlo al expediente.

Efectuado el examen del escrito consignado, así como de la petición planteada, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA REFORMA DEL ESCRITO DE AMPARO

El apoderado judicial de la accionante manifestó que el escrito consignado ante esta Sala el 22 de marzo de 2006, constituye una reforma de la pretensión de amparo constitucional incoada el 25 de enero del mismo año, la cual fue admitida mediante sentencia nº 173/2006 del 9 de febrero. No obstante, del análisis de los escritos antes referidos se advierte que éstos son idénticos en cuanto al objeto, sujetos pasivos y petitorio. Además, tanto los hechos señalados como causante de la injuria constitucional denunciada, así como los argumentos de derecho en los cuales se sustenta, son sustancialmente iguales, con excepción del capítulo referido a la solicitud de extensión de la medida cautelar innominada.

En efecto, en sentencia nº 173/2006, antes referida, esta Sala admitió la acción de amparo de autos y acordó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del embargo ejecutivo practicado, el 20 de enero de 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordenó el embargo preventivo de la cuenta corriente nº 1090145918 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano J.C.R.V., titular de la cédula de identidad nº 10.302.857, hasta por la cantidad de un mil ciento ochenta millones ciento dos mil trescientos veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.180.102.321,38); mientras se resuelve la acción de amparo de autos.

Posteriormente, mediante decisión nº 343/2006 del 23 de enero, la Sala negó, por no acompañar a su solicitud algún elemento probatorio, la extensión de la medida cautelar acordada en la presente causa, en el sentido de que embargue de manera preventiva las cuentas del Banco Mercantil nº 687-00783-2, a nombre de R.A.N.; y nº 0054-17976-9, a nombre de Nubis Velásquez.

Así las cosas, resulta claro que lo pretendido por el apoderado judicial de la accionante no es la modificación de los términos de la litis mediante la reforma de su escrito de amparo, sino procurar que esta Sala ordene, como extensión de la medida cautelar acordada, el embargo preventivo de las cuentas por el identificadas como pertenecientes a las ciudadanas R.A.N. y Nubis Velásquez, sobre la base del examen de la inspección judicial extra litem practicada, el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En virtud de ello, la Sala pasa a pronunciarse sobre la extensión de la medida cautelar solicitada.

II

DE LA EXTENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

El apoderado judicial de la accionante fundamentó la extensión de la tutela constitucional acordada sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que, como extensión de la medida cautelar innominada acordada por esta Sala, solicita “la inmovilización de las cuentas números 7687-00783-2 a nombre de la ciudadana R.A.N., titular de la cédula de identidad nº 8.353.948 y 0054-17976-9, cuya titular es la ciudadana Nubis Velásquez, ambas del Banco Mercantil”.

Que, conforme a la inspección judicial practicada, el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la sede del Banco Mercantil, ubicada en la avenida Zulia de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, se constató que ”el ciudadano J.C.R. giró de su cuenta nº 1090145918 el cheque nº 59965982, por un monto de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), a favor del ciudadano W.G.A., igualmente apoderado de la parte accionante en el proceso de amparo recurrido, y quien, una vez hecho efectivo el indicado cheque, lo depositó íntegramente en la cuenta nº 7687007832 de la ciudadana R.A.N....”.

Que en la referida inspección judicial se verificó que “el 23 de enero del presente año, el tantas veces nombrado ciudadano J.C.R. giró el cheque nº 73965978, por un monto de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), contra su cuenta corriente nº 1090145918, a favor de la ciudadana Nubis Velásquez...”.

Que “existe prueba de que los depósitos efectuados en las cuentas antes señaladas son provenientes de la cantidad de dinero embargada en la cuenta corriente nº 1077-415516 del Banco Mercantil, la cual asciende a la suma de un mil ciento ochenta millones ciento dos mil trescientos veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.180.102.321,38), cuyo titular es Petróleos de Venezuela, S.A. y la írrita medida ejecutiva deviene del irregular proceso de amparo denunciado”.

Que, visto que de la cuenta nº 1090145918 del Banco Mercantil a nombre del ciudadano J.C.R., la cual fue objeto de la medida de embargo preventivo acordado por esta Sala, se extrajeron las sumas de dinero antes indicadas, y que fueron depositadas en las cuentas de la misma institución financiera, resulta procedente la extensión de la medida de embargo preventivo a las cuentas del Banco Mercantil números 7687-00783-2 y 0054-17976-9 a nombre de las ciudadana R.A.N. y Nubis Velásquez, respectivamente.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la extensión de la medida cautelar solicitada y, en tal sentido, advierte lo siguiente:

En efecto, en sentencia nº 173/2006, antes referida, esta Sala acordó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del embargo ejecutivo practicado, el 20 de enero de 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la cuenta corriente nº 1077-415516 del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, cuyo titular es Petróleos de Venezuela, S.A., por la cantidad de un mil ciento ochenta millones dos mil trescientos veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.180.102.321,38).

Además, en virtud de que la mencionada cantidad de dinero fue efectivamente debitada de la referida cuenta, con cargo al cheque de gerencia nº 44081220, emitido por el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, sucursal Anaco, el 20 de enero de 2006, a la orden del abogado J.C.R.V., ordenó el embargo preventivo de la cuenta corriente nº 1090145918 de la mencionada institución financiera, a nombre del prenombrado ciudadano, hasta por la misma cantidad, mientras se resuelve la acción de amparo de autos, a fin de evitar perjuicios irreparables a Petróleos de Venezuela, S.A. y, por consiguiente, a los intereses patrimoniales de la República.

Ahora bien, el apoderado judicial de la accionante alegó que, de la inspección extra judicial practicada, el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la sede de la referida entidad bancaria, ubicada en la ciudad de Anaco, se constató lo siguiente:

En primer lugar, que el ciudadano W.G.A. -quien fungió como apoderado judicial del accionante en el proceso de amparo constitucional en el cual se dictó el embargo ejecutivo contra Petróleos de Venezuela, S.A.- cobró el cheque nº 59965982, por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), proveniente de la cuenta nº 1090145918, la cual fue objeto de embargo preventivo acordado por esta Sala en sentencia nº 173/2006, cuyo titular es el ciudadano J.C.R., y una vez hecho efectivo, depositó la referida suma en la cuenta nº 7687007832 de la misma institución bancaria, cuyo titular es la ciudadana R.A.N.; y, en segundo lugar, que el ciudadano J.C.R. giró el cheque nº 73965978, por un monto de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), igualmente, contra su cuenta corriente nº 1090145918, antes referida, a favor de la ciudadana Nubis Velásquez.

Con respecto a lo narrado por el apoderado judicial de la accionante, se advierte que, en sentencia n° 156/2000 del 24 de marzo, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., la Sala dejó asentada la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso.

Sin embargo, en virtud de que la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, ésta se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicte la decisión de fondo; no obstante, esta situación jurídica temporal puede ser objeto de modificación por parte del juez, ya sea extendiendo o limitando el alcance de la providencia cautelar acordada, en la medida en que se transformen las circunstancias que justificaron su otorgamiento, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus.

Así las cosas, la Sala observa que consta en autos los originales de las resultas de la inspección judicial extra litem practicada, el 16 de marzo de 2006, por Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la sede del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, ubicada en la avenida Zulia de la ciudad de Anaco, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

Al primero: El Tribunal observa y deja constancia que tuvo a la vista el sistema SAIC de dicha entidad bancaria y se constató que la cantidad de dinero depositada al momento de apertura la cuenta corriente nº 1090-14591-8 perteneciente al ciudadano: J.C.R.V., fue la cantidad de 1.180.102.321,38 (un millardo ciento ochenta millones ciento dos mil trescientos veintiuno con treinta y ocho), la cual fue aperturada en fecha 20 de enero del 2006.

Al segundo: El Tribunal observa y deja constancia que dada la complejidad y las cantidades de dinero y los movimiento de la señalada cuenta se anexa a la presente inspección hoja de movimiento de cuenta expedida por dicha entidad bancaria, en la cual se evidencia el movimiento de dinero, y fechas en que fueron realizadas las operaciones bancarias.

Al tercero: El Tribunal observa y deja constancia que tuvo a la vista el sistema SAIC de dicha entidad bancaria del cual se desprende que efectivamente existe una cuenta de ahorros (Super Cuenta) a nombre de la ciudadana R.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la C. I.: 8.353.948, signada bajo el nº 7687-00783-2 la cual fue aperturada en fecha 06-09-2002 y a los fines de verificar su saldo actual y movimiento bancario, el notificado facilita hoja de movimiento de la cuenta a objeto de que forme parte de la presente inspección, igualmente se deja constancia que el número de cuenta que se señala en el particular tercero, le faltaba un dígito al comienzo, que es el nro. 07, pero sí correspondía a la ciudadana: R.A.N..

Al cuarto: El Tribunal observa y deja constancia que tuvo a la vista el sistema SAIC de dicha entidad bancaria donde se constata que la cuenta nº 0054-17976-9, perteneciente a la ciudadana: Nubis Velázquez, es de vieja data y a través del sistema no se pudo constatar la fecha de apertura, igualmente se deja constancia que en fecha 23-01-2006, a través del cheque Nro. 73965978, en la cuenta Nro. 1090145918, perteneciente al ciudadano J.C.R., se efectuó depósito por un monto de Bs. 500.000.000,00 (quinientos millones), como constancia de ello se anexa hoja de movimiento de la cuenta.

Al quinto: En este estado el solicitante pide al Tribunal deje constancia mediante que medio hizo el depósito que aparece reflejado en la hoja de movimiento que se anexa a la presente inspección, por la cantidad de Bs. 300.000.000,00 (trescientos millones de bolívares). Seguidamente, el Tribunal, visto lo solicitado, lo acuerda y, en consecuencia, solicita al notificado la referida información a través del sistema SAIC llevado por esa entidad bancaria y, al efecto, el Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el cheque Nro. 59965982 de la cuenta 1090145918, por un monto de Bs. 300.000.000,00, perteneciente al ciudadano J.C.R., a favor del ciudadano W.G.A., el cual depositó, una vez hecho efectivo, en la cuanta nº 7687007832 perteneciente a la ciudadana: R.A.N....

.

Con relación a los hechos que el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró haber constatado, según el acta de la inspección judicial extra litem, antes transcrita, la Sala considera que los mismos constituyen indicios graves, precisos y concordantes, con respecto a que las cantidades de dinero depositadas en las cuentas de ahorro nº 7687-00783-2 a nombre de la ciudadana R.A.N., y la cuenta corriente nº 0054-17976-9, a nombre de la ciudadana Nubis Velásquez, ambas del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, mediante cheque nº 73965978, por la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00); y cheque nº 59965982, por la cantidad de trescientos millones de bolívares (300.000.000,00), respectivamente, provienen de la cuenta corriente nº 1090145918, perteneciente al ciudadano J.C.R. y que fuera objeto del embargo preventivo dictado por esta Sala mediante sentencia nº 173/2006, antes referida.

Con fundamento en las razones expuestas y a fin de evitar que se haga nugatoria la efectividad de la tutela cautelar acordada a favor de la accionante, esta Sala juzga procedente la extensión de medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, acuerda el embargo preventivo de la cuentas de ahorro nº 7687-00783-2 del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, a nombre de la ciudadana R.A.N., titular de la cédula de identidad nº 8.353.948, hasta por la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00); así como de la cuenta corriente nº 0054-17976-9, 2 del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, a nombre de la ciudadana Nubis Velázquez, titular de la cédula de identidad nº 3.694.615, hasta por la cantidad de trescientos millones de bolívares (300.000.000,00), hasta tanto se resuelva la acción de amparo de autos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la extensión de la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ACUERDA el embargo preventivo de la cuentas de ahorro nº 7687-00783-2 del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, a nombre de la ciudadana R.A.N., titular de la cédula de identidad nº 8.353.948, hasta por la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00); así como de la cuenta corriente nº 0054-17976-9, 2 del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, a nombre de la ciudadana Nubis Velázquez, titular de la cédula de identidad nº 3.694.615, hasta por la cantidad de trescientos millones de bolívares (300.000.000,00), hasta tanto se resuelva la acción de amparo de autos.

Se ORDENA la notificación del presente fallo al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil –Bienes- de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Del mismo modo, se ordena notificar del presente fallo a los ciudadanos J.C.R.V., R.A.N. y Nubis Velásquez.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de junio dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 06-0127

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