Sentencia nº 208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Exp. 2006-0398

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 14 de diciembre de 2006, fue recibido en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala de Casación Social de este mismo órgano jurisdiccional, el oficio N° 4106 del 12 de diciembre de 2006, mediante el cual remitió el expediente signado con el alfanumérico AA60-S-2006-001130, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta el 12 de agosto de 2004, por la empresa del Estado PDVSA PETRÓLEO, S.A., inicialmente constituida bajo la denominación PDVSA Petróleo y Gas, S.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de múltiples reformas siendo la última de ellas la inscrita ante la mencionada oficina de registro el 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Segundo, contra el ciudadano E.I.H., titular de la cédula de identidad número 4.777.553.

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado entre la citada Sala y la Sala Político-Administrativa de este máximo tribunal, para conocer de la demanda interpuesta.

El 22 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente sentencia.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES El 12 de agosto de 2004, el abogado L.G.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.969, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ya identificada, demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento al ciudadano E.I.H., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Dicha demanda se fundamentó en el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A. le dio en arrendamiento al demandado, un inmueble de su única y exclusiva propiedad con ocasión a la relación laboral existente entre ambos, fijándose un canon mensual que era pagado mediante deducciones que se realizaban al salario del ciudadano E.I.H.. Y visto que el 11 de marzo de 2003, participó el despido del demandado ante el órgano correspondiente, por haber incurrido en las causales de despido contempladas en las letras a, f, i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesó desde esa oportunidad el derecho del demandado a continuar ocupando la casa arrendada y nació para la demandante el derecho a ejercer las acciones legales para recuperar el inmueble.

El 09 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió la demanda interpuesta.

El 7 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se declaró incompetente para conocer de la referida demanda y declinó la competencia en el juzgado laboral del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que le correspondiese por distribución.

El 19 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón no aceptó la declinatoria de competencia efectuada y planteó ante la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, conflicto negativo de competencia.

El 18 de abril de 2006, la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal se declaró incompetente para resolver el conflicto de competencia planteado y ordenó remitir los autos a la Sala de Casación Social de este mismo órgano jurisdiccional.

El 26 de octubre de 2006, la Sala de Casación Social de este alto tribunal declaró que el conocimiento y decisión del conflicto de competencia planteado, le correspondía a esta Sala Plena.

II DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se declaró incompetente para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

...La demanda que da origen a este juicio incoada por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra del ciudadano E.I.H. por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y que este contrato de arrendamiento de vivienda nació como consecuencia de una relación de trabajo entre el demandante y el demandado.

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civi (…)

Así mismo el artículo 29 en su numeral tercero (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiere que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer asuntos contenciosos con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones de contrato de trabajo y de la seguridad social. En consecuencia siendo que el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda nace con ocasión de una relación laboral, que es un hecho social de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic). Concluye este sentenciador que no debe pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas en la presente causa y por el contrario se declara incompetente para conocer el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por causa de la relación laboral; en virtud de que la competencia esta (sic) unidad al principio de que todos deben ser juzgados por el Juez natural.

En esta circunscripción judicial, específicamente en la ciudad de Punto Fijo, Península de Paraguaná, entro (sic) en vigencia el Código (sic) Orgánico Procesal del Trabajo en fecha 17 de diciembre de 2004, por lo que este Tribunal, a partir de esa fecha no tiene competencia en relación con la materia y deberá remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo…

.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón no aceptó la declaratoria de competencia efectuada y planteó conflicto negativo de competencia, con base en los siguientes argumentos:

...Del estudio de la solicitud, se evidencia que el solicitante PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA, manifiesta que la empresa dio en Arrendamiento un inmueble de su única y exclusiva propiedad (…), por consiguiente demostrada como esta (sic) la terminación de la relación laboral que existía entre el ciudadano E.I.H. y PDVSA PETROLEO S.A., y con respecto a las normas, el legislador venezolano expresa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; desprendiéndose del análisis de las mismas además que estamos en presencia de una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y que su fin es determinar el cumplimiento de determinadas obligaciones de un contrato, suscrito por las partes en litigio, siendo pues que esta acción es de naturaleza civil, ya que se debe tener en cuenta la esencia misma del contrato suscrito, para así determinar el procedimiento a seguir. En derecho no podemos mezclar los procedimientos, aunque tengan un origen común, los operadores de justicia debemos aplicar e invocar la normativa ajustada a la materia, en el caso bajo estudio se debe tomar en consideración es la naturaleza del contrato de arrendamiento que es el documento fundamental de la presente acción y no la naturaleza del contrato de trabajo, que a pesar de ser este el que dio nacimiento al contrato de arrendamiento, la connotación jurídica de ambos son distintas y los efectos del mismo son distintas (sic), es por ello que no podemos aplicar normas de un procedimiento especial a un procedimiento de carácter ordinario, porque estaríamos en presencia de un exabrupto jurídico (…) Por lo que de acuerdo a los criterios que preceden es que el procedimiento de cumplimiento DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debe ser sustanciado y decidido por los tribunales con competencia civil, de allí que por las razones que anteceden es que este Tribunal DECLARA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (sic) en el presente procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento...

.

III

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir durante el juicio.

En particular, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil regula el supuesto de que surja el conflicto entre dos jueces que se abstienen de conocer la causa, por considerar que carecen de competencia para ello, en cuyo caso establece el deber de plantear de oficio la regulación de competencia. La referida norma expresa:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En concordancia con ello, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil señala el órgano judicial que debe resolver el conflicto de competencia, en los términos siguientes:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

De conformidad con las normas citadas, los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de la causa, deben ser conocidos por el tribunal superior común, y en su defecto, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En concordancia con ello, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (numeral 51 y primer aparte), dispone que la Sala de este máximo tribunal de la República, competente para resolver los referidos conflictos de competencia entre tribunales es aquella “que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Ahora bien, la Sala Plena se ha pronunciado sobre el correcto contenido y alcance de las disposiciones legales citadas, respecto de lo cual ha establecido que corresponde decidir el conflicto a la Sala que tenga atribuida en común las competencias ejercidas por los tribunales que se abstienen de conocer, salvo que se trate de materias cuyo examen y decisión corresponda a Salas distintas, en cuya hipótesis debe conocer esta Sala Plena, por estar conformada por los magistrados de todas las salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico.

Acorde con lo expuesto, en decisión N° 1 dictada el 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z.V., la Sala Plena dejó sentado:

...el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir si una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara...

.

En aplicación de las consideraciones expuestas y del precedente jurisprudencial trascrito, la Sala Plena observa que en el caso concreto el conflicto surgió entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, los cuales actuaron en ejercicio de la competencia civil el primero, y laboral el segundo, materias éstas cuyo conocimiento están atribuidas a distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia: Sala de Casación Civil y Sala de Casación Social, respectivamente. En consecuencia, esta Sala Plena declara su competencia para decidir el referido conflicto de competencia.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a decidir, conforme a las razones que se exponen a continuación.

Como punto previo, observa esta Sala que tanto la Sala Político-Administrativa como la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia se declararon incompetentes para la decisión del conflicto de competencia que se suscitó en el caso de autos, de allí que, lo ajustado a derecho hubiese sido que la última de las mencionadas Salas planteara el correspondiente conflicto de competencia y, en consecuencia, remitiera los autos a la Sala Constitucional y no a esta Sala Plena, por cuanto es de la competencia exclusiva de la Sala Constitucional decidir los conflictos de cualquier naturaleza entre Salas, en los términos contenidos en el cardinal 3 y el primer aparte de su artículo 5, que literalmente expresan lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

  1. Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que lo integran o entre los funcionarios del propio Tribunal, con motivo de sus funciones.

Primer aparte:

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23 (...)

Ahora bien, como quiera que la Sala de Casación Social de este M.T. no planteó conflicto de competencia alguno; por razones de celeridad y economía procesal, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que, en definitiva, esta Sala Plena es la competente para la decisión del conflicto de competencia que se suscitó en la demanda incoada, se pasa a resolver el mismo en los términos siguientes:

Observa este alto tribunal de la República que el conflicto negativo de competencia que se somete a consideración de esta Sala, se suscitó en la causa iniciada con ocasión a la demanda que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuso la empresa estatal PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra el ciudadano E.I.H..

Al respecto, el apoderado de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. señala en el libelo de demanda, que “…la posesión de la vivienda derivada de la relación arrendaticia emanó de la relación laboral que existió entre el mencionado E.I.H., y [su] representada, y al extinguirse dicho vínculo de trabajo mediante el DESPIDO cesó inmediatamente el derecho de posesión del extrabajador-arrendatario…”.

En razón de ello, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. demandó por cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento “...que nació como consecuencia de la relación de trabajo...”, por lo que reclamó la entrega material del inmueble objeto del contrato.

Así pues, lo pretendido por la demandante es la entrega material del inmueble arrendado, en virtud de haber concluido la relación laboral que dio origen al referido contrato, para lo cual invoca la aplicación de una disposición contractual que, según sus alegatos, dispone que “…el trabajador desocupará la vivienda que le ha sido dada en arrendamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de su despido…”.

En tal sentido, considera esta Sala que si bien es cierto que la acción que da lugar al presente asunto constituye una demanda que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpone PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra el ciudadano E.I.H., no es menos cierto que esa relación contractual arrendaticia tuvo su origen en el establecimiento de un vínculo laboral entre las partes, el cual, en primer lugar, determinó la celebración del convenio en cuestión y, segundo lugar, justifica que la terminación de esa relación laboral trabajador-patrono sea la causa petendi para interponer la demanda.

En efecto, esta Sala Plena aprecia que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento fue demandado, tiene por causa una relación de trabajo, la cual se afirma cesó por despido, con motivo de lo cual fue solicitada la entrega del inmueble arrendado.

Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por su parte, el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845, del 7 de diciembre de 1999, dispone:

…Quedan excluidas del régimen del presente Decreto-Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo…

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Acorde con ello, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos…

(Subrayado de la Sala).

Las normas transcritas permiten concluir que la ley especial que regula la materia arrendaticia, excluye de su aplicación todo lo relacionado con la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, lo cual evidencia que al existir regulación especial laboral para dirimir los asuntos relacionados con la relación de trabajo y su terminación, todas las cuestiones que se originen por consecuencia de dicha relación deben ser conocidas por los tribunales del trabajo.

Así pues, en virtud de lo expuesto ut supra, esta Sala Plena evidencia que la relación contractual arrendaticia a que se refiere el demandante nació con ocasión de una relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo, lo que conduce afirmar la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, al margen de que para decidir el fondo de esa controversia puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales, más aun cuando, conforme con el precitado artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, quedan excluidos del régimen de dicha ley de arrendamientos en cuanto a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia.

Al ser ello así, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la empresa pública PDVSA PETRÓLEOS, S.A., contra el ciudadano E.I.H.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: que es competente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Que el tribunal competente para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra el ciudadano E.I.H., es el Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

FACL/

Exp. n°: 06-0398

El Magistrado Dr. R.A.R.C., manifiesta su voto concurrente a la decisión que antecede, en los términos siguientes:

Quien suscribe está de acuerdo con el dispositivo de la decisión, mediante el cual se declaró que la Sala Plena es competente para conocer del conflicto de competencia suscitado y que el tribunal competente para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra el ciudadano E.I.H., es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

No obstante, quien concurre no comparte -por considerarlo innecesario- el punto previo de la motivación del fallo, mediante el cual se señala que previamente las Salas Político-Administrativa y de Casación Social se declararon incompetentes para decidir el conflicto de competencia, y que “como quiera que la Sala de Casación Social de este M.T. no planteó conflicto de competencia alguno; por razones de celeridad y economía procesal, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que, en definitiva, esta Sala Plena es la competente para la decisión del conflicto de competencia que se suscitó en la demanda incoada, se pasa a resolver el mismo en los términos siguientes: (…)”.

La razón de la discrepancia no está referida -como se dijo- a la competencia de la Sala Plena, la cual se comparte, como en los múltiples casos de esta misma naturaleza que ha decidido esta Sala Plena, sino en lo innecesario de señalar que se pasa a resolver por “razones de celeridad y economía procesal, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando los verdaderos fundamentos de la competencia de la Sala Plena para conocer de este conflicto son: el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la jurisprudencia sentada en las sentencias números 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z..

Que la Sala de Casación Social no haya planteado el conflicto entre Salas, de conformidad con el artículo 5, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, bien podría dar lugar a un exhorto para que en lo sucesivo se cumpla dicho trámite, pero no para fundamentar la competencia de la Sala Plena.

Queda de esta manera expresada la opinión del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

LIUS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Concurrente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, presenta su voto concurrente, pues comparte y suscribe la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, pero difiere de uno de los motivos que sustentan dicha decisión, tal como a continuación se expone:

En el fallo que antecede se analiza la competencia de esta Sala Plena para conocer y decidir la regulación correspondiente al conflicto de competencia planteado en la presente causa, y en ese sentido se concluye que el órgano competente para ello es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no la Sala Plena, toda vez que en la tramitación del conflicto en cuestión se habrían declarado incompetentes dos Salas de este máximo tribunal. De allí que en el proyecto aprobado por la mayoría sentenciadora se puntualice que el pronunciamiento de esta Sala Plena sólo puede producirse en el caso de autos acudiendo a principios de orden constitucional, tales como la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, la celeridad y la economía procesal.

Entiende el autor del presente voto que tal argumentación resulta a todas luces innecesaria, ya que en realidad no se está en presencia de una actuación extraordinaria por parte de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el ámbito de sus competencias. Ello por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en atención a la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala a partir de la sentencia Nº 24 del 22 se septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, es este órgano judicial el competente para regular la competencia al tratarse de un conflicto competencial entre tribunales con competencias distintas, sin un superior común y estando en discusión precisamente la determinación de la materia objeto del proceso, de lo que se concluye que determinar el fondo del asunto debatido implica necesariamente establecer la competencia según la materia para conocer del presente caso. Siendo así, es evidente que esta Sala Plena es el Juez Natural para resolver el conflicto de competencia en el caso bajo análisis, por lo que su competencia para conocer y resolver tal conflicto no debió dar lugar a dudas ni a argumentos justificativos adicionales.

En los términos que anteceden quedan expuestas las razones que motivan y sustentan el presente voto concurrente.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M.H.
Magistrado-Concurrente
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G.R.

R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O.H.

H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2006-000398

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto salvado en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

En efecto, el Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia a favor del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, por cuanto el asunto de fondo se refiere a una cuestión de naturaleza laboral, aun cuando la demanda versó sobre una solicitud de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Ahora bien, esta Sala no podía emitir juicio en relación con el conflicto de marras, por cuanto previamente las Salas Político-Administrativa y de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia habían pronunciado su incompetencia para la resolución del mismo el 18 de abril y 26 de octubre de 2006, respectivamente. En consecuencia, se generó un conflicto entre Salas cuya solución es materia de competencia de la Sala Constitucional de este M.T. deJ., de acuerdo con los artículos 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En ineludible acatamiento de las normas en cuestión, esta Sala Plena debió haber remitido las actuaciones a la Sala Constitucional para que ésta resolviese el conflicto competencial que se suscitó entre las Salas Político-Administrativa y de Casación Social sin la emisión de pronunciamiento alguno sobre la resolución del conflicto originario.

Especialmente se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto de autos “por estar conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico.”

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Disidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2006-000398

En nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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