Sentencia nº 167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: L.A.O. Hernández

Expediente Nº AA10-L-2006-000113

Mediante oficio signado 2SME-06-138 de fecha 30 de marzo de 2006, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se remitió a esta Sala Plena, el expediente contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, inicialmente constituida bajo la denominación PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., (empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.), mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de múltiples reformas siendo la última de ellas la inscrita ante la mencionada Oficina de Registro el 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Segundo; contra el ciudadano E.E.R.. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia originado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia ya citado y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 10 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.A.O. HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguiente:

-I-

ANTECEDENTES

El 12 de agosto de 2004, el abogado L.G.C.R., procediendo con el carácter de apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, interpuso ante el juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y a para fundamentar su pretensión en resumen expuso lo siguiente:

Que PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA dio en arrendamiento al demandado un inmueble de su propiedad ubicado en Judibana, Sector Campo Médico, Circulo San José, N° 205, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, y que dicho contrato nació como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo la demandada con su representada.

De igual forma, indicó que el señalado ciudadano fue despedido el 28 de febrero de 2003, razón por la cual el derecho de que gozaba para continuar ocupando la vivienda objeto del contrato de arrendamiento, cesó desde el momento de su despido, por lo tanto debió entregar el inmueble en el lapso de 45 días siguientes.

Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admitió la demanda, acordando la citación del ciudadano E.E.R.. Posteriormente en fecha 7 de junio de 2005, este juzgado se declaró incompetente para conocer de la demanda, en razón de la materia, y declinó la competencia en los tribunales del circuito judicial laboral.

En fecha 30 de marzo de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara su incompetente para conocer del caso, planteando ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conflicto negativo de competencia.

-II-

PUNTO PREVIO

Esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, expediente Nº 04-036, en el juicio incoado por D.M.M.H., señalo:

“(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos.

(…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cual es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cual es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a que tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cual juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (…)”.

Ahora bien, y visto que el presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo dos órganos jurisdiccionales sin un superior común, se concluye que esta Sala Plena es la competente al respecto y en consecuencia entra a conocer de este conflicto de competencia. Y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer el presente juicio, y al respecto observa:

En fecha 7 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declinó la competencia en el circuito judicial laboral del mismo estado, en atención a lo siguiente:

“...Así mismo el artículo 29 en su numeral tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiere que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer asuntos contenciosos con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones de contrato de trabajo y de la seguridad social. En consecuencia siendo que el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda nace con ocasión de una relación, que es un hecho social de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Bolivariana de Venezuela. Concluye este sentenciador que no debe pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas en la presente causa y por el contrario se declara incompetente para conocer el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por causa de la relación laboral; en virtud de que la competencia esta unidad (sic) al principio de que todos deben ser juzgados por el Juez (sic) natural.

En esta Circunscripción Judicial, específicamente en la ciudad de Punto Fijo, Península de Paraguaná, entro en vigencia el Código Orgánico Procesal del Trabajo en fecha 17 de Diciembre de 2004, por lo que este Tribunal, a partir de esa fecha no tiene competencia en relación con la materia y deberá remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, con sede en Punto Fijo, (sic) Así se declara.

Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 30 de marzo de 2006, declaró el conflicto negativo de competencia, bajo la siguiente fundamentación:

...[e]stamos en presencia de una Acción (sic) por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 (sic) del Código Civil, y que su fin es determinar el cumplimiento de determinadas obligaciones de un contrato suscrito por las partes en litigio, siendo pues que esta acción es de naturaleza civil (...)

[e]n el caso bajo estudio se debe tomar en consideración es la naturaleza del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) que es el documento fundamental de la presente acción y no la naturaleza del Contrato (sic) de Trabajo, (sic) que a pesar de ser este el que dio nacimiento al Contrato (sic) de arrendamiento, la connotación jurídica de ambos son distintas y los efectos del mismo son distintas, es por ello que no podemos aplicar normas de un procedimiento especial a un procedimiento de carácter ordinario, porque estaríamos en presencia de un exabrupto jurídico. (...)

[p]articipando de esta manera el despido del ciudadano E.R., por haber incurrido en las causales previstas en los literales a, f, i, y j del artículo 102 de la Ley Orgánica de (sic) Trabajo, en concordancia con el (sic) artículo 17, 44, y 45 de su reglamento; en dicha participación se manifiesta que al extinguirse el vinculo de trabajo mediante el despido, ceso inmediatamente el derecho de posesión del extrabajador (sic) sobre el bien arrendado, naciendo de esta manera el derecho a ejercer por parte de la accionante las acciones legales dirigidas a la recuperación del inmueble antes identificado. Por lo que de acuerdo a los criterios que preceden es que el procedimiento de cumplimiento DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debe ser sustanciado y decidido por los tribunales con Competencia (sic) Civil, (sic) de allí que por las razones que anteceden es que este Tribunal DECLARA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en el presente Procedimiento (sic) de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de arrendamiento. Así se decide...

. (Resaltados del texto)

La Sala para decidir observa:

El Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 10 establece, que con excepción de las impugnaciones de los actos administrativos emanados de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere la ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

Ahora bien, el artículo 5 del mismo decreto ley, expresa que el arrendamiento o subarrendamientos de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, están excluidos del régimen de dicho Decreto Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia.

A tal efecto se observa que el artículo 29 numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir, los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.

En este caso es claro, que la acción va encaminada a la entrega material de un inmueble propiedad de PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de haber concluido la relación laboral que dio origen al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, lo que hace evidente que la controversia planteada en relación con la entrega material del inmueble, se suscita con ocasión de la terminación de la relación laboral.

De igual forma se observa que la empresa demandante PDVSA PETRÓLEO S.A., es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, quien ejerce sobre ella su control. De allí que sea necesario considerar lo dispuesto en el fallo Nº 1900 de fecha 26 de octubre de 2004, expediente No 2004- 1462, caso M.R., de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, que dispone:

(…) mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo: (…)

2°. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), (…) si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal (…)

.

De lo que se desprende en principio, que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, conocer de las demandas que interpongan las empresas, en las cuales la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración se refiere, contra los particulares, salvo que su conocimiento esté atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, el conocimiento de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, es competencia de los tribunales del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la jurisdicción especial del trabajo se orientará por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Al efecto la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 00341 de fecha 13 de abril de 2004, expediente Nº 1999-15895, caso Molinos Nacionales C.A Araure (MONACA) estableció:

(…) corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con esta materia, en virtud de los principios de integridad, especialidad y exclusividad que resguarda a dicha jurisdicción, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo las excepciones que la misma establece, a saber: i) procedimientos de conciliación y arbitrajes (artículo 655 eiusdem), que será de competencia de la Junta de Conciliación o de Arbitraje, según el caso; y ii) en los casos de recursos ejercidos contra las decisiones o resoluciones del Ministro del Trabajo relativas a la negativa de este de registrar las organizaciones sindicales (artículo 425 eiusdem), las federaciones y confederaciones sindicales (artículo 465 ibidem), y, finalmente, la negativa a la oposición que se haga de las convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas (artículo 519 ibidem) en cuyos casos, el ejercicio del recurso es ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (En este sentido véase sentencia de esta Sala N° 949 del 15 de mayo de 2001.) (…)

.

En base a toda la fundamentación precedentemente expuesta, esta Sala Plena considera que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, es el competente para conocer del presente juicio. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del presente conflicto negativo de competencia.

SEGUNDO: Que CORRESPONDE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la competencia para conocer del presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA contra el ciudadano E.E.R..

Se ordena la remisión del expediente, al Tribunal declarado competente, particípese de dicha remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES Ponente

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2006-000113.-

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