Sentencia nº REG.000195 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000106

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio de ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil PDVSA GAS S.A., representada judicialmente por los abogados Y.M.Á.L. y Diosandra Olavarrieta Pacheco, contra los ciudadanos OBERMAN J.O.M. y K.M.d.O., sin representación judicial acreditada en autos; surgió un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, ante el cual se interpuso inicialmente la demanda y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Motivo por el cual se solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala de Casación Civil.

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a emitir su decisión bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La demanda a la cual se contrae las presentes actuaciones fue interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, el cual mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2010, se declaró incompetente por el territorio de conformidad a la petición formulada por la parte demandada OBERMAN J.O., al indicar al Tribunal que se había elegido a la ciudad de Caracas como domicilio especial único y excluyente para los efectos derivados del contrato. Procedió a declinar su competencia para seguir conociendo y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, este Juzgado con sede en los Teques en fecha 4 de abril de 2011 al observar que se había incurrido en un error material al remitirle el expediente “….de una revisión de la estructura organizativa del Poder Judicial, se evidencia que el referido Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda no existe, y siendo que las partes eligieron como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Caracas, es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Así las cosas, procedió a remitir el expediente al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.Á.M..

Realizada la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero éste a su vez procedió a declarase incompetente para conocer el asunto, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2012, por lo que se originó el conflicto de no conocer, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que al estar involucrada en la demanda una empresa del Estado, la competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, razón por la cual de conformidad con la normativa adjetiva invocada solicitó de oficio la regulación de competencia a fin de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo resuelva y procedió a remitir el expediente.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 4 de febrero de 2014, correspondiendo dictar la decisión a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El presente conflicto de competencia surge, como consecuencia de la declaratoria de incompetencia por el territorio declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en decisión de fecha 10 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio y declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:

“…De una revisión del documento acompañado al cual hace referencia el demandado, se constata lo siguiente:

Para todos los efectos derivados del presente contrato, queda elegido como domicilio especial, único y excluyente, la ciudad de Caracas…

De donde efectivamente se verifica, que dado el establecimiento por las partes de un domicilio único y excluyente, conforme a las previsiones del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, se impone al Tribunal la obligación de declinar su Competencia Territorial al domicilio escogido por las partes y ASÍ SE DECIDE.

De lo anteriormente expuesto se concluye, que le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción donde se estableció el domicilio especial, razón por la cual, este tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa…

. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto).

Por su parte, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual una vez distribuido el expediente le correspondió el conocimiento de la causa, pero a su vez se declaró incompetente, lo que originó el conflicto de no conocer y procedió de oficio a solicitar la regulación de la competencia ante esta Sala de Casación Civil. El fundamento de su decisión de fecha 1° de febrero de 2012, lo hizo en los términos siguientes:

…nuestro Constituyente determinó la competencia Contenciosa Administrativa por la materia y cuantía, e igualmente por vía jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sentencia Nº: 1.209, de Fecha 02-09-2001, en Ponencia Conjunta de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales pertenecientes a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº: 1.315 de Fecha 08-09-2004, dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:

…Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5° un nuevo régimen de competencias.

En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

…Omissis…

En virtud a todo lo anterior, considera este Juzgado que no le corresponde conocer la presente causa. La competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia está establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. La competencia por la materia y la cuantía tiene carácter absoluto, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que afecta el orden público.

En virtud del referido principio, la potestad del juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa competencia, en razón de los cambios que se presente en el curso del proceso.

Dispone el 70 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Omissis…

De dicha disposición se evidencia que la regulación de competencia debe solicitarse luego de que el Juez a quien se le decline la competencia por la materia, por el territorio o por la cuantía, se pronuncie a su vez sobre ésta. Así, en el caso que nos ocupa, (El Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda) declaró su incompetencia por el territorio.

Por otro lado de conformidad con lo establecido en el Artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al cual se le declinó la competencia mediante sorteo de ley realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, se declara a su vez INCOMPETENTE, en razón de la cuantía.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela plantea el conflicto negativo de competencia, para conocer de la presente causa y ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como superior común de ambos Juzgados, a los fines que sea quien dilucide el conflicto negativo de competencia planteado…

. (Mayúsculas del texto)

III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER Y DECIDIR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala de Casación Civil pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece que el segundo juez en declararse incompetente debe solicitar de oficio la regulación de competencia, consagrada en los artículos 70 y 71 los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

. (Negritas y subrayado de la Sala)

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Negritas y subrayado de la Sala).

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en los casos que un juez se declare incompetente por el territorio o la materia para conocer determinada causa, y luego el juez ante el cual se hizo la declinatoria a su vez se declare incompetente, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, resolver sobre la regulación de competencia y decidir cuál de los tribunales involucrados en el conflicto es competente para conocer el asunto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la misma circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior conocer y decidir el conflicto de competencia planteado.

Por su parte, el numeral 51 del artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis al sub iúdice, establecía que la Sala competente para resolver los referidos conflictos de competencia entre tribunales, que no tengan en la jurisdicción un superior común es aquella “…que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.

En concordancia con la normativa invocada ut supra el artículo 28 eiusdem, dispone que corresponde a la Sala de Casación Civil, las demás competencias que le atribuya la ley y la Constitución.

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, aplicadas al caso que se analiza, se pone de manifiesto que en el presente caso se planteó un conflicto de competencia entre los siguientes Juzgados: 1.- el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y 2.- el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; éste último por haberse declarado también su incompetencia lo que originó el conflicto de competencia y solicitó de oficio su regulación ante la Sala de Casación Civil, a la cual remitió el expediente, para que se pronunciara sobre el conflicto suscitado entre ambos tribunales de primera instancia.

Ahora bien, en aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, se constata que los tribunales involucrados en el conflicto ambos actuaron en conocimiento de la competencia civil; sin embargo, cada uno pertenecen a distintas circunscripciones judiciales, concretamente la Circunscripción del estado Carabobo y la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, al no tener los referidos juzgados un superior común y siendo su materia (civil), afín a la de esta Sala, resulta forzoso concluir que esta Sala de Casación Civil resulta competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia y así se decide de conformidad los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y numeral 51 del artículo 5° de derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2º de mayo de 2004 aplicable ratíone temporis.

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala, corresponde regular la competencia en el asunto que se examina, con base en las siguientes consideraciones:

El presente caso trata de un procedimiento de ejecución de hipoteca iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, luego, una vez declarada su incompetencia por el territorio, alegada por el demandado por haber elegido en el contrato como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Caracas para los efectos derivados del contrato, el juez en lugar de declinar el conocimiento del asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, declinó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el cual una vez recibido el expediente este Juzgado al observar el error material que se había incurrido procedió a enviarlo a un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conociera del asunto.

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2012, se declaró igualmente incompetente para conocer el asunto en razón de la materia, por considerar que el conocimiento de la causa corresponde a un juzgado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al intervenir en el juicio como parte actora una empresa del Estado, PDVSA GAS S.A razón, por la cual se suscitó el conflicto negativo de competencia y solicitó de oficio su regulación ante esta Sala de Casación Civil, remitiéndole el expediente.

Al respecto, la Sala considera necesario destacar previamente, la garantía del juez natural consagrada en los ordinales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya exigencia se soporta en que el Estado a través de los órganos integrantes del Poder Judicial, como mecanismo de protección eficaz en resguardo de sus derechos e intereses legítimos, obliga a garantizar a toda persona el derecho a ser juzgada por jueces preconstituidos por la ley, con plena independencia, imparcialidad, idoneidad y autonomía en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Sobre el particular, la Sala Constitucional en decisión de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra sentencia dictada el 10/11/99, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reiterada entre otras, en sentencia N° 20 del 26 de febrero de 2010 de 2013, publicada el 2 de junio de 2010, ha sostenido respecto al derecho de ser juzgado por un juez natural en atención al principio de competencia material, al efecto sostuvo:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...

.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el ordenamiento jurídico en protección de la garantía del juez natural en su elemento de competencia, persigue el resguardo de los intereses considerados de estricto orden público y fundamental para garantizar una justicia idónea imparcial e independiente enmarcada dentro del debido proceso constitucional, pues los conocimientos específicos sobre las materias que le corresponde conocer, supone la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva, mediante una decisión ajustada a derecho.

De allí que, esta Sala haya dejado sentado respecto al alcance del artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, en su decisión Nº 347/2002, que “la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica”. Criterio este acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en su decisión N° 195 del 11 de diciembre de 2012.

En ese sentido, queda claro, que los jueces ordinarios predeterminados por la ley e investidos de competencia y con plena independencia de potestad jurisdiccional, deben garantizar a toda persona una justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…” así como, la adecuada aplicación y ejecución del ordenamiento jurídico vigente, a los fines de ofrecer una tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses.

En relación con la competencia, la Sala Plena de este M.T. en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencias Nº 29 del 2 de agosto de 2011 y N° 57 del 28 de octubre de 2010, ha señalado la importancia de considerar al momento de regular la competencia, los principios procesales contenidos en los artículos y del Código de Procedimiento Civil, al establecer lo siguiente:

…De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: J.L.R.N.), precisó lo siguiente:

‘Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

(…) De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa (…)’’.

De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

. (Cursivas del texto).

En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.

La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales…”. (Cursivas del texto)

Hechas las anteriores consideraciones, se constata del escrito libelar que la empresa PDVSA GAS S.A., propuso demanda de ejecución de hipoteca en fecha 7 de agosto de 2009, contra los ciudadanos Oberman J.O.M. y K.M.d.O..

De allí que, en el presente caso cobra singular importancia y preeminencia, además, el hecho de que la demanda de ejecución de hipoteca, que es una pretensión de naturaleza civil, fue propuesta por una empresa del Estado de elevada importancia, como lo es PDVSA. En este sentido, resulta relevante señalar que mediante sentencia de la Sala Constitucional N° 464 de fecha 18 de marzo de 2002, caso: recurso de interpretación propuesto por PDVSA Petróleos y Gas, S.A., se estableció la naturaleza de la empresa en cuestión, así como de sus filiales en los siguientes términos:

…la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela, S.A. es la de una sociedad anónima que, como tal y por la flexibilidad e independencia de su administración, está sometida a todo el régimen de derecho privado de las sociedades anónimas. Sin embargo, fue la propia Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, la que establecería, posteriormente, el régimen excepcional, al expresar que las empresas del Estado que se constituyeran conforme a ella, entre las cuales está Petróleos de Venezuela S.A., se regirían por dicha Ley y sus reglamentos, así como por sus propios estatutos, las disposiciones que dictare el Ejecutivo Nacional y por las del derecho común que le fueren aplicables…

; por tanto “…aunque Petróleos de Venezuela S.A. es una compañía constituida y organizada en forma de sociedad anónima, está fuera de dudas, y así lo reafirma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la misma se encuentra enmarcada en la estructura general de la Administración Pública Nacional, no sólo por el principio inquebrantable de que el Estado venezolano se reserva la exclusividad de la actividad petrolera, sino porque en razón de la soberanía económica, política y estratégica nacional, el Estado venezolano conservará la totalidad de sus acciones…”, en consecuencia “…PDVSA Petróleo y Gas S.A. y las demás compañías filiales de Petróleos de Venezuela S.A. tienen igual naturaleza jurídica...”.

Por consiguiente, Petróleos de Venezuela S.A., a pesar de estar organizada y constituida en forma de sociedad anónima, la ley que la regula la define como una empresa del Estado enmarcada en la Estructura General de la Administración Pública y que se dedica a la actividad petrolera, en la cual la República Bolivariana de Venezuela se reservó de manera exclusiva, la totalidad de las acciones.

Precisada la naturaleza jurídica de la empresa demandante, cabe destacar que para el momento de la interposición de la demanda, (7 de agosto de 2009), no se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004, mediante Gaceta Oficial número 37.942, razón por la cual esta Sala estima, que esta Ley Orgánica y los criterios jurisprudenciales proferidos por la Sala Político- Administrativa en esa oportunidad fijaron y delimitaron las reglas de competencia en éstos casos, y muy concretamente, las que determinarían el órgano que deberá conocer de las demandas, en las que interviene una empresa del Estado, en aplicación de los principios de la perpetuatio fori y temporalidad de la ley, tempus regit actum antes reseñados.

Al respecto se observa que el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda, en su numeral 24 estableció, entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: …

…Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)…

.

Mediante esta norma se establecen tres requisitos de carácter concurrente para definir la competencia de la referida Sala, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción ejercida supere en cuantía, las setenta mil y una unidades tributarias (70.001U.T); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal.

Asimismo, la Sala Político Administrativa, en la sentencia N° 1.900 de fecha 26 de octubre de 2004, publicada el 27 de octubre de 2004, caso: M.R. contra Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, ratificó el régimen especial transitorio de competencia a favor de los tribunales contenciosos administrativos, distribuyendo la competencia entre los órganos jurisdiccionales que la comforman de acuerdo con la cuantía de la demanda de que se trate y partiendo de las tres condiciones antes señaladas.

Por consiguiente, debe esta Sala precisar si en la presente causa concurren estos requisitos, a cuyo efecto se observa, en primer lugar, que la condición del ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora.

Sobre el particular, en la sentencia antes referida se señaló, igualmente, lo siguiente:

Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…

(Negrillas de la decisión).

Como puede observarse, la parte actora P.D.V.S.A., GAS S.A., a pesar de ser una sociedad mercantil, la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración, lo que pone de manifiesto que en principio la competencia para conocer un asunto de contenido patrimonial le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual encuentra asidero jurídico en lo dispuesto por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el ámbito de control de la jurisdicción contencioso-administrativa, en los términos siguientes:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Como puede observarse, dentro del marco de control del contencioso administrativo, se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial propuestas por el Estado en sus diversas personificaciones.

En atención al marco constitucional y legal antes expuesto, resulta forzoso concluir que es competencia de los tribunales contencioso-administrativos, conocer de las demandas que intenten las empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración contra particulares, lo cual se dejó sentado mediante decisión Nº 248, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de diciembre de 2007, reiterada mediante sentencia Nº 42 del 3 de agosto de 2010.

Ahora bien, habiéndose establecido que la parte demandante es P.D.V.S.A., GAS S.A., empresa del Estado en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente en su dirección o administración, queda claro que la competencia para conocer del presente juicio corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo necesario entonces, ya precisado lo anterior, determinar a cuál de los órganos jurisdiccionales que integran esta especial jurisdicción, corresponderá su conocimiento. Para ello, resulta adecuado acudir al criterio atributivo de competencia por la cuantía, a los fines de determinar cuál de los órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa resulta ser el competente para conocer del presente caso.

En ese sentido, se observa que respecto a las pretensiones de condena patrimonial, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, mediante sentencia N° 1.209, de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A. contra Venezolana de Televisión C.A., la cual delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso-administrativa hasta tanto se dictara la ley correspondiente, se estableció en materia de competencia por la cuantía, lo siguiente:

…1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

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En aplicación del citado criterio jurisprudencial al caso que se examina, se observa, que la demanda fue interpuesta en fecha 7 de agosto de 2009, y estimada en la cantidad ciento ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 188.853,81), correspondiente a tres mil cuatrocientas treinta y tres unidades tributarias (3.433 U.T.). En efecto, para el mes de febrero de 2009, fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria, tenía un valor de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55), por lo que el interés principal del juicio, equivalía a tres mil cuatrocientas treinta y tres unidades tributarias (3.433 U.T.), lo que determina, por vía de consecuencia, que al tratarse de una demanda de contenido patrimonial interpuesta por una empresa del Estado venezolano contra particulares, cuya cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa es un juzgado superior contencioso administrativo, y en virtud que la partes se acogieron en el contrato a los tribunales de la jurisdicción de la ciudad de Caracas (folios 11 al 13 del expediente), corresponde conocer el asunto específicamente, a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual se ordenará en la parte dispositiva de la presente decisión, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de su distribución. Así se establece.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1) Que es competente para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta de oficio surgida en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con se de en la ciudad de Valencia y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C..

2) Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En consecuencia Remítase el expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del de la Región Capital, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

LUIS A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000106 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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