Sentencia nº 00248 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. N° 0229 El 2 de marzo de 2000, el abogado I.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., empresa filial de PDVSA, originalmente constituida bajo la denominación social CORPOVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo cambio de denominación consta de documento inscrito en la mencionada oficina de registro mercantil, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 583-A Segundo, en su carácter de sucesora a título universal, de conformidad con el artículo 346 del Código de Comercio, de LAGOVEN, S.A., sociedad mercantil domiciliada en el Distrito Federal, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, 18 de diciembre de 1975, bajo el No. 56, Tomo 116-A, por efecto de la fusión por absorción de Lagoven, S.A. en Corpoven, S.A.; representación que se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19 de mayo de 1998, bajo el No. 22, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría; interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 715, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en fecha 1º de octubre de 1999, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la citada contribuyente, contra los actos liquidatorios por concepto de contribuciones especiales al seguro social obligatorio y de financiamiento al seguro de paro forzoso, facturas-planillas identificadas con el No. 044482, correspondiente a la Refinería de Amuay, Judibana Falcón y No. 064471 de Maracaibo-La Concepción, por la cantidades de Bs. 103.863.324,35 y 20.076.315,65, respectivamente.

Según consta en auto de fecha 9 de marzo de 2000, la apelación interpuesta fue oída por el tribunal de la causa y remitida copia certificada del expediente a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por oficio No. 3696 de la misma fecha.

En fecha 14 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 5 de abril de 2000, comenzó la relación en el presente juicio. Asimismo, mediante escrito consignado en esta misma fecha, el abogado I.R.P., apoderado judicial de la contribuyente, fundamentó la apelación planteada.

En fecha 16 de mayo de 2000, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 7 de junio de 2000, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se hizo el anuncio de Ley, no comparecieron las partes. Se dijo VISTOS.

El 20 de marzo de 2001, se dio cuenta de la instalación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, presidida por el Magistrado L.I.Z., en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del 22 del mismo mes y año, en fecha 20-03-01, se reasignó la Ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 15 de marzo de 2001, la abogado Quilber Veloz Gámez compareció ante la Sala, consignando copia certificada del poder que le acredita la representación judicial de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.957 de fecha 24 de mayo de 2000, en la cual fue publicada decisión de esta misma Sala, de fecha 2 de abril de 2000, por medio de la cual se declaró la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 2 de la Resolución No. 2.251 de fecha 19 de junio de 1997, emanada del Ministerio de Trabajo,

En fecha 3 de mayo de 2001 y 21 de marzo de 2002, la representación judicial de la contribuyente compareció ante la Sala y, mediante diligencias, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 6 de junio de 2002, se revocó, por contrario imperio, el auto de fecha 20 de marzo de 2001 y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de febrero de 1998, el abogado S.P., apoderado judicial de la contribuyente, representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de enero de 1998, anotado bajo el No. 58, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, interpuso recurso contencioso tributario contra las facturas-planillas identificadas con el No. 044482, correspondiente a la Refinería de Amuay, Judibana del Estado Falcón y No. 064471, de Maracaibo-La Concepción, mediante las cuales el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Seguro Social (publicado en la Gaceta Oficial No. 4.322, extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991), determinó y liquidó a su cargo las cantidades de Bs. 103.863.324,35 y Bs. 20.076.375,65, por concepto de contribuciones especiales al seguro social y de financiamiento al seguro de paro forzoso, del mes de agosto de 1997.

Se argumentó en el referido recurso, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) erró en aplicar el cálculo de las cotizaciones liquidadas en las planillas recurridas con el factor ‘salario mínimo urbano’, de Bs. 75.000,00, monto este establecido en el artículo 2 de la Resolución No. 2.251 de fecha 19 de junio de 1997 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.232 de fecha 20 de junio de 1997), ya que, explica la recurrente, esta normativa contiene un elemento determinante de la base imponible de las contribuciones del seguro social y financiamiento al seguro de paro forzoso, “...de eminente carácter tributario...”, por tal razón debía estar sujeta a las disposiciones contenidas en los artículos 226 de la Constitución Nacional de 1961 y 9º del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, con efectos después de los 60 días siguientes a su promulgación en la Gaceta Oficial.

Por todo lo anterior, solicitó la recurrente que se anulen las Planillas Nos. 044492 y 064471 y “...se expidan nuevas facturas-planillas de liquidación de la contribución especiales señaladas, y correspondientes al mes de Agosto de 1997, aplicando, en el cálculo de las sumas a liquidar, como salario mínimo mensual urbano, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).”

II

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en sentencia No. 715, dictada en fecha 1º de octubre de 1999, declaró sin lugar el referido recurso contencioso tributario, sobre la base de la siguiente argumentación:

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Tributario, ‘Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el Artículo 1º’ (subrayado del Tribunal)

De esta manera, las cotizaciones al Seguro Social, tal y como ha sido definida y calificada por la normativa existente y la jurisprudencia de la materia, son las determinadas ‘contribuciones de seguridad social’. Y, por lo tanto, la determinación de éstas, en cuanto a la relación jurídico-tributaria derivada de su aplicación, tienen que estar regidas por el Código Orgánico Tributario.

En virtud de ello es forzoso precisar que el nacimiento de la obligación tributaria está circunscrito a la verificación del hecho imponible, que no es otra cosa que ‘...el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo...’ (Vid Artículo 35 del Código Orgánico Tributario).

Por lo tanto, constituyendo, la Resolución, la fijación del salario mínimo, un beneficio social para el trabajador, acorde con la normativa laboral, aplicada una vez publicada en la Gaceta Oficial, el hecho imponible derivado del cobro de este tributo, es decir, de esta obligación tributaria, se perfecciona, igualmente, a partir del momento de su publicación en el Periódico Oficial de la República de Venezuela.

En consecuencia, la autoliquidación efectuada por la recurrente, debió practicarse desde el día 20 de junio de 1.997, luego de publicada la citada Resolución en la Gaceta Oficial, en base al salario mínimo allí establecido. Así se declara.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de abril de 2000, el representante judicial de la sociedad mercantil contribuyente fundamentó la apelación incoada en fecha 2 de marzo de 2000, alegando que el artículo 2º de la Resolución N° 2.251, el cual establece que el salario mínimo urbano de Bs. 75.000,00 se considerará a los efectos de las cotizaciones y contribuciones a la seguridad social, reviste carácter tributario. En razón de lo anterior, aún cuando dicha resolución es un acto administrativo y no ley formal, debía estar sujeta a las disposiciones contenidas en los artículos 226 de la Constitución de 1961 y 9 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, con efectos después del vencimiento de los 60 días siguientes a su promulgación en la Gaceta Oficial.

Por todo lo anterior, el recurrente en su apelación señala que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aplicó en forma retroactiva la Resolución N° 2.251 y, por consiguiente, sus actos se encuentran viciados de nulidad absoluta, conforme a lo indicado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las alegaciones formuladas por la apelante, la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe, en principio, a determinar la vigencia temporal de la Resolución No. 2.251 del 19 de junio de 1997, en lo referente a lo establecido en el artículo 2º de la referida resolución, o sea, “...a los efectos de las cotizaciones y contribuciones de la seguridad social”.

Sin embargo, la Sala debe pronunciarse previamente sobre la incidencia que tiene, para el caso de autos, la sentencia de la presente Sala, que declaró con lugar la acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesta conjuntamente con la solicitud de amparo judicial, por la sociedad mercantil Banco Caracas, S.A.C.A. contra el artículo 2º de la Resolución No. 2.251 de fecha 19 de junio de 1997, del Despacho del Ministerio del Trabajo, debidamente publicada en la Gaceta Oficial No. 36.957 de fecha 24 de mayo de 2000, y a tal efecto observa:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó en fecha 27 de abril de 2000, la sentencia número 00952, en la cual se declara con lugar la acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el artículo 2º de la Resolución No. 2.251, de fecha 19 de junio de 1997, en los siguiente términos:

... a juicio de esta Sala, la Resolución impugnada viola el principio de la reserva legal en cuanto al sistema tributario previsto en el artículo 317 de la vigente Constitución, por cuanto la misma establece expresamente que no podrá “…cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

De manera que, al evidenciarse que la Resolución impugnada no sólo viola el principio constitucional que impone los límites a la reserva legal a que deben sujetarse las restricciones al derecho de propiedad y en general a la reserva legal de la potestad tributaria, óbice que también es principio constitucional el derecho que tienen todos los trabajadores a percibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad, garantía que en principio, también viola la Resolución recurrida, es razón por la que esta Sala, sin necesidad de analizar los demás vicios alegados, considera ajustado a derecho declarar con lugar la acción interpuesta, y en consecuencia declarar la nulidad del artículo 2 de la referida Resolución, ordenándose subsecuentemente y de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por lo tanto, así declarada como fue, la violación de la reserva legal, al derecho de propiedad y al sistema tributario previsto en el artículo 317 de la Constitución de 1999, y por ende la nulidad del artículo 2º de la Resolución No. 2.251, el referido ‘salario mínimo urbano’ de Bs. 75.000,00, no podrá ser utilizado para el cálculo a los efectos de las cotizaciones y contribuciones a la seguridad social.

Ahora bien, la Sala determinó los efectos de la nulidad declarada, en los siguientes términos:

...se declara NULO el mencionado artículo 2 de la citada Resolución (No. 2.251 de fecha 19 de junio de 1997). De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite a esta Corte determinar sus efectos en el tiempo, se establece de manera expresa que la nulidad declarada por esta sentencia tendrá únicamente efectos hacia el futuro.

(resaltado de la sentencia y subrayado de la Sala)

En virtud de la facultad otorgada por el legislador a este Supremo Tribunal de disponer los efectos temporales de las sentencias anulatorias, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia supra citada estableció expresamente que sus efectos son hacia el futuro, o sea, la anulación opera desde el momento en que se determina la nulidad del acto impugnado.

De manera que con esta declaratoria de nulidad del artículo 2º de la señalada Resolución N° 2.251, que fuera dictada por este Supremo Tribunal con efectos a futuro, considera la Sala que, tal como se ha establecido precedentemente (sent: 1177, fecha 01-10-02, caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A.), la finalidad es establecer un límite de protección a los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, así como a la seguridad jurídica que debe otorgársele a aquellos actos administrativos que para la fecha en que fue dictada la sentencia de nulidad ya se encontraban firmes y habían adquirido fuerza de cosa juzgada. En tal sentido, el tener dicha declaratoria efectos a futuro significa que sólo procedía, respecto de aquellos actos administrativos que aún no habían alcanzado firmeza y se encontraban pendientes de decisión por la interposición de un recurso contra ellos o por no haber transcurrido el tiempo hábil para el ejercicio de algún medio de impugnación contra los mismos. Siendo ello así y visto que las determinaciones efectuadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en concepto de contribuciones especiales al seguro social, así como de financiamiento al seguro de paro forzoso, en el mes de agosto de 1997, con sus correspondientes facturas-planillas identificadas con el No. 044482, correspondiente a la Refinería de Amuay, Judibana Falcón y No. 064471 de Maracaibo-La Concepción, por las cantidades de Bs. 103.863.324,35 y 20.076.315,65, respectivamente, no habían adquirido firmeza por cuanto se encontraba pendiente la decisión del recurso contencioso tributario interpuesto contra dichos actos, para la fecha en que fue dictada la sentencia de nulidad del aludido artículo 2; resulta, en consecuencia, obligado a esta Sala, revocar el fallo judicial apelado y declarar la respectiva nulidad de dichos actos administrativos. Así se decide.

Señalado lo anterior, esta Sala estima procedente el recurso contencioso tributario de nulidad ejercido por la representación judicial de la contribuyente contra los actos administrativos de determinación y liquidación contenidos en las facturas-planillas Nos. 044482 y 064471, arriba identificadas, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así finalmente se declara.

V

DECISION

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado I.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., contra el fallo No. 715 de fecha 1º de octubre de 1999. Por lo tanto, SE REVOCA la precitada decisión.

SEGUNDO

Se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) emitir nuevas planillas por concepto de contribución especial del Seguro Social y Financiamiento al Seguro de Paro Forzoso, correspondiente al mes de agosto de 1997, aplicando en el cálculo de la suma a liquidar la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales, como “salario mínimo urbano”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil tres (2003).Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I.Z. El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada-Ponente

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG/ag.

En veinte (20) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00248.

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