Sentencia nº 01428 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0896

Mediante Oficio Nº 06-0304 del 26 de abril de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara la ciudadana M.J.R.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.726.433, asistida por la abogada M.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo en Nº 75.251, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca del “recurso de regulación de jurisdicción”.

El 17 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir el recurso de regulación de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de febrero de 2003 la ciudadana M.J.R.P., asistida por la abogada M.V.V., introdujo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 31 de enero de ese año.

Señaló la actora que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el 25 de noviembre de 1985, ocupando para el momento de su despido el cargo de “Docente de Aula, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos”.

Alegó, que su despido es injustificado en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y solicitó que sea calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

En fecha 11 de febrero de 2003 el referido Juzgado admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, fijó la fecha en que se realizaría el acto conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2003, la representación judicial de la demandante, señaló que la ciudadana M.J.R.P. se encuentra investida de estabilidad absoluta de conformidad con la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera suscrita entre PDVSA PETRÓLEO, S.A., DELTAVEN, S.A., PDVSA GAS, S.A., BARIVEN, S.A. con FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINUTRAPETROL y los Delegados de la Empresa.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual por auto del 01 de diciembre de 2003 dio por recibido el expediente, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su continuación. Igualmente, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 15 de diciembre de 2005 tuvo lugar la referida preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la prórroga de dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 08 de febrero de 2006, oportunidad fijada para la continuación de la mencionada audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, de la imposibilidad de lograr la mediación en el caso de autos y se ordenó incorporar a los autos los escritos de promoción de pruebas. Asimismo, dio por concluida la audiencia preliminar.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2006, la abogada A.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.235, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., dio contestación a la demanda incoada y opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por cuanto “[d]el libelo de demanda se desprende la afirmación que hace el accionante al invocar una supuesta estabilidad absoluta que disfrutan los trabajadores petroleros en este país…”.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2006 el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librando al efecto el Oficio Nº 06-0167.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por recibido el expediente y, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, afirmó su jurisdicción y competencia para conocer del asunto planteado por la actora, por cuanto la acción “(…) tiene su fundamento en un derecho derivado de una relación de empleo de carácter privado, y en razón a ello, LA COMPETENCIA POR LA MATERIA atribuida para tramitar y sustanciar esta acción le corresponde a este JUZGADO”.

En fecha 18 de abril de 2006 la abogada A.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, ejerció el recurso de “regulación de competencia”.

Por auto del 26 de abril de 2006 el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines de conocer del “recurso de regulación de jurisdicción”.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Previo al pronunciamiento que debe realizar esta Sala, se observa que si bien el a quo remitió el expediente a los fines de conocer del “recurso de regulación de jurisdicción”, de la revisión de los autos se observa que la parte demandada ejerció recurso de “regulación de competencia”.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y al efecto observa que en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2006, afirmó tanto la jurisdicción como su competencia para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana M.J.R.P..

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en lo casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces de la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

(Resaltado de la Sala).

Del artículo antes transcrito se evidencia que, una vez ejercido el recurso de regulación de competencia, el tribunal ante el cual se plantea se encuentra en la obligación de enviar el expediente al tribunal superior de la circunscripción para que decida la solicitud.

Ahora bien, los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen:

“Artículo 13. La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 14. Los Tribunales del Trabajo son:

a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.

b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.

c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.”.

Las normas antes transcritas establecen que la alzada natural de los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia, son los Tribunales Superiores del Trabajo, razón por la cual éstos últimos son los que deben conocer de los recursos de regulación de competencia incoados con ocasión de las decisiones de los primeros.

Por lo anteriormente expuesto, la competencia para conocer el recurso interpuesto por la abogada A.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de PDVSA Petróleo, S.A., corresponde, previa distribución, a un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser este último la alzada natural del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la referida Circunscripción Judicial. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que NO ES COMPETENTE para conocer el recurso de regulación de competencia interpuesto por la abogada A.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

2) Que LA COMPETENCIA para conocer dicho recurso corresponde, previa distribución, a un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines de que la causa continúe su curso de ley. Notifíquese la decisión al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01428.

La Secretaria,

S.Y.G.

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