Decisión nº Definitiva048-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

SENTENCIA N° 048/2014

ASUNTO: AF44-U-2003-000136

ASUNTO ANTIGUO: 2133

Vistos Con Informes de ambas partes.-

En fecha 14 de mayo de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 07 de mayo de 2003, por el ciudadano I.R.P., titular de la Cédula de Identidad V.-6.453.175, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., domiciliada en Caracas; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., y su última reforma anotada ante la misma oficina de registro, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A Sgdo., con Registro de Información Fiscal J-000123072-6; contra los siguientes actos administrativos, emanados de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

- INA-300-2002-01640, de fecha 31 de diciembre de 2002, notificado el 28 de marzo de 2003, que resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de 400.000.000,00 Kgs de Platformado (Gasolina Sobre 87 Octanos), en virtud de que la mercancía se encuentra clasificada arancelariamente como un combustible.

- INA-300-2002-01641, de fecha 31 de febrero de 2002, notificado el 28 de marzo de 2003, que resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de 120.000.000,00 Kgs de Aceite para Base Lubricante, en virtud de que la mercancía se encuentra clasificada arancelariamente como un combustible.

- INA-300-2002-000072, de fecha 18 de febrero de 2003, notificado el 05 de marzo de 2003, que resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de 140.845.070,00 Kgs de Gasoleo de Vacío, en virtud de que la mercancía se encuentra clasificada arancelariamente como un combustible.

- INA-300-2002-000073, de fecha 18 de febrero de 2003, notificado el 05 de marzo de 2003, que resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de 550.271.739,00 Kgs de Diesel (Gasoleo), en virtud de que la mercancía se encuentra clasificada arancelariamente como un combustible.

- INA-300-2002-000074, de fecha 18 de febrero de 2003, notificado el 05 de marzo de 2003, que resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de 293.000.000,00 Kgs de Gasolina Sobre 87 Octanos (Alquilato o Reformado), en virtud de que la mercancía se encuentra clasificada arancelariamente como un combustible.

- INA-300-2002-000075, de fecha 18 de febrero de 2003, notificado el 05 de marzo de 2003, que resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de 293.000.000,00 Kgs de Gasolina Sobre 87 Octanos (Alquilato o Reformado), en virtud de que la mercancía se encuentra clasificada arancelariamente como un combustible..

- INA-300-2002-000076, de fecha 18 de febrero de 2003, notificado el 05 de marzo de 2003, que resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de 100.000.000,00 Kgs de Diesel (Gasoleo), en virtud de que la mercancía se encuentra clasificada arancelariamente como un combustible.

- INA-300-2002-000077, de fecha 18 de febrero de 2003, notificado el 05 de marzo de 2003, que resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de 300.000.000,00 Kgs de Gasolina Craqueada (Gasolina Inferior a 87 Octanos), en virtud de que la mercancía se encuentra clasificada arancelariamente como un combustible.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en fecha 23 de mayo de 2003, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

El 20 de junio de 2003, la Abogada Hildegart Araque, actuando en su carácter de apoderada de PDVSA Petróleo, S.A., consignó copia del documento poder que acredita su representación; igualmente consignó escrito solicitando prórroga para la Admisión del Recurso Contencioso Tributario. Siendo negada dicha solicitud mediante auto de fecha 30 de junio de 2003.

El 15 de julio de 2003, 10 de septiembre de 2003, 25 de noviembre de 2003, las partes suspendieron el curso de la causa.

La representante de la República Bolivariana de Venezuela, el 23 de abril de 2004, mediante diligencia se opone a la Admisión del presente Recurso. Este Tribunal mediante auto de fecha 23 de abril de 2004, abrió articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes.

El 26 de abril de 2004, fue presentado escrito de fundamentación de la oposición a la Admisión del Recurso, por la parte recurrida. Promoviendo pruebas la parte recurrente el 28 de abril de 2004.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 06 de mayo de 2004, admitió el Recurso interpuesto.

Las partes no promovieron pruebas durante la fase probatoria.

El 23 de agosto de 2004, ambas partes presentaron sus escritos de informes. Las partes no consignaron observaciones a los informes.

En fecha 17 de septiembre de 2004, este Tribunal dijo “VISTOS”.

En fechas 14 de mayo de 2012, 29 de octubre de 2012, y 20 de marzo de 2013, las partes suspendieron el curso de la causa. Este Tribunal mediante Sentencias Interlocutorias Nº 058/2012, Nº 166/2012 y Nº 041/2013, de fechas 15 de mayo de 2012, de fecha 30 de octubre de 2012, y fecha 21 de marzo de 2013 respectivamente, homologó dichas suspensiones.

En fecha 24 de octubre de 2014, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, mediante cartel, el cual fue fijado a las puertas del Tribunal.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

PDVSA Petróleo, S.A., el 06 de junio de 2001, solicitó permiso de importación bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo de 140.845.070,00 Kgs de Gasoleo de Vacío; dicha solicitud fue ratificada en fecha 15 de octubre de 2002.

El 30 de mayo de 2001, solicitó permiso de importación bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo de 550.271.739,00 Kgs de Diesel (Gasoleo); dicha solicitud fue ratificada en fecha 15 de octubre de 2002.

El 30 de mayo y 06 de junio de 2001, solicitó permiso de importación bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo de 293.000.000,00 Kgs de Gasolina Sobre 87 Octanos (Alquilato o Reformado); dicha solicitud fue ratificada en fecha 15 de octubre y 19 de noviembre de 2002.

El 30 de mayo de 2001, solicitó permiso de importación bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento de 100.000.000,00 Kgs de Diesel (Gasoleo); dicha solicitud fue ratificada en fecha 15 de octubre de 2002.

El 30 de mayo de 2001, solicitó permiso de importación bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo de 300.000.000,00 Kgs de Gasolina Craqueada (Gasolina Inferior a 87 Octanos); dicha solicitud fue ratificada en fecha 15 de octubre de 2002.

La Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió los actos administrativos arriba identificados, resolviendo en sentido negativo lo peticionado.

Por disconformidad con los actos administrativos arriba identificados, PDVSA Petróleo, S.A., interpuso, en fecha 07 de mayo de 2003, Recurso Contencioso Tributario, ante el Tribunal (Distribuidor) Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente

    El representante de PDVSA Petróleo, S.A., en su escrito recursorio expone:

    Falso supuesto de derecho de la Administración Tributaria al extender el alcance de la limitación contenida en el artículo 42 del Decreto 1.666

    Alega falso supuesto de derecho de la Administración Tributaria al extender el alcance de la limitación contenida en el Artículo 42 del Decreto 1.666 constitutivo del “Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales”, a las empresas que ejercen actividades reservadas en nombre del Estado Venezolano; régimen especialísimo del comercio interior y exterior de los hidrocarburos y sus productos derivados.

    En este orden de ideas, señala que sólo las empresas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), como lo es PDVSA Petróleo, S.A., pueden importar combustibles derivados de hidrocarburos, transformarlos y/o mezclarlos en el país y reexpedirlos luego de dicho proceso.

    Indica que la importación de las mercancías a que se refieren los actos administrativos recurridos, se encuentran reservadas al Estado venezolano por intermedio de las empresas filiales de PDVSA. Siendo PDVSA Petróleo, S.A., una filial operadora de Petróleos de Venezuela, S.A., como se desprende de sus estatutos, que ejerce actividades reservadas y las cumple de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos (Gaceta Oficial Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001) y el Decreto 1.648, no le es aplicable la limitación prevista en el Artículo 42 del Decreto 1.666, por lo que legalmente está autorizada para ingresar al país combustible y/o lubricantes bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

    Destaca que hasta el año 1999 la recurrente había sido autorizada por la Administración Tributaria para ingresar al país, combustibles y lubricantes, bajo régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, aun cuando el marco jurídico vigente para ese año era similar al vigente para el momento en que fueron dictados los actos administrativos recurridos.

    Que al interpretar el Intendente Nacional de Aduanas la disposición contenida en el Artículo 42 del Decreto 1.666 únicamente con base en el método de interpretación literal, obviando la verdadera intención del Ejecutivo Nacional al establecer tal limitación, incurrió en un error de interpretación que configura el vicio de falso supuesto de derecho que vicia de nulidad absoluta los actos administrativos recurridos, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicitando en consecuencia se declare que la recurrente tiene derecho a ingresar al país, bajo Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, la mercancía indicada en los actos administrativos aquí recurridos.

    Falso supuesto de derecho de la Administración Tributaria al considerar que están excluidos del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, los combustibles y lubricantes a ser mezclados y/o transformados para la obtención de un nuevo producto a ser reexpedido.

    Alega en este punto inconstitucionalidad de los actos impugnados y violación del principio de no discriminación.

    Sostiene que en el supuesto y negado caso de que el Tribunal considere que la limitación contenida en el Artículo 42 del mencionado Decreto 1.666 es aplicable a la recurrente, solicita se pronuncie sobre el falso supuesto de derecho que afecta los actos impugnados, por cuanto al invocar la Administración Tributaria como único fundamento para negar la solicitud de introducción al país bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo presentada por PDVSA Petróleo, S.A., la interpretación literal de la norma contenida en el contenida en el Artículo 42 del Decreto 1.666, consideró que todos los combustibles y lubricantes estaban incluidos en dicha limitación, cuando a su parecer y en el supuesto negado, dicha limitación solo comprende aquellos combustibles y lubricantes que se consumirán al ponerse en funcionamiento las unidades que integran las refinerías correspondientes, es decir, que se consuma en el respectivo proceso productivo y no a aquellos que vayan a ser objeto de transformación o mezcla para su posterior reexpedición.

    Por lo que al interpretar el Intendente de Aduanas en los actos recurridos, una interpretación literal del Artículo 42 del indicado reglamento, discriminó implícitamente a PDVSA Petróleo, S.A., al negarle la autorización del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de la mercancía identificada en los actos recurridos; por lo que alega también la violación del Principio Constitucional de No Discriminación consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    Inconstitucionalidad del Artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales (Decreto 1.666, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.129, Extraordinario, del 30/12/1996). Control Difuso de Constitucionalidad

    En este punto indican que el espíritu del legislador fue excluir de los regímenes suspensivos únicamente aquellas mercancías de prohibida o reservada importación, por lo que el Artículo 42 del mencionado Reglamento no debe ser interpretada en la forma en que lo hizo la Administración Tributaria, es inconstitucional, por violentar lo dispuesto en el numeral 10 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que, de conformidad con lo dispuesto por los dos primeros párrafos del Artículo 334 eiusdem, en concordancia con el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicita se desaplique al caso concreto por inconstitucional, la exclusión de combustibles y lubricantes contenida en la mencionada norma.

  2. - De la Administración Tributaria Parafiscal

    Por su parte la abogada J.M.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.690, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, expone:

    En el caso bajo análisis observa que la Administración Aduanera Tributaria, por Órgano de la Intendencia Nacional de Aduanas, procedió a negar la introducción al país de los productos identificados en los actos recurridos, pues los productos están excluidos del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, por tratarse de combustibles por mandato expreso del Artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    Conforme a lo expuesto, insiste que el Artículo 42 cuestionado por la recurrente, es categórico cuando exceptúa la posibilidad de ingresar al país, combustible bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo; es decir, su texto no admite otra interpretación que la efectuada por la Administración Aduanera Tributaria, pues, en su redacción no existe excepciones aplicables o concesiones previstas para el supuesto de compañías que le presten el servicio al Estado o que realicen estas actividades en nombre del mismo.

    Por tanto, una interpretación distinta de esa norma, sería alejarse de propósito expresado por el legislador en ella y haría incurrir al operador de la misma, en desviaciones en el desarrollo de su actividad.

    En vista de lo anterior, la representación de la República estima improcedente el alegato expuesto por el apoderado de la recurrente, pues no se configura el vicio de falso supuesto, pues tal negativa formulada a PDVSA Petróleo, S.A., tiene su base legal en el mencionado Artículo 42.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    En las fases procesales correspondientes, no hubo promoción de pruebas por las partes.

    De las actas procesales constan las siguientes documentales:

    Ejemplar del periódico mercantil El Informe, folios 37 al 46, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que surte plenos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en particular, que la recurrente es una filial de Petróleos de Venezuela, S.A.; que el capital de la recurrente ha sido totalmente suscrito y pagado por Petróleos de Venezuela, S.A.

    La representación judicial de la recurrente fue acreditada mediante documento poder otorgado ante notario público, folios 47 al 49, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    Actos Administrativos emanados de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), folios 50 al 65, seguidamente descritos:

    - INA-300-2002-01640, de fecha 31 de diciembre de 2002, notificado el 28 de marzo de 2003, que resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de 400.000.000,00 Kgs de Platformado (Gasolina Sobre 87 Octanos), en virtud de que la mercancía se encuentra clasificada arancelariamente como un combustible.

    - INA-300-2002-01641, de fecha 31 de febrero de 2002, notificado el 28 de marzo de 2003, que resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de 120.000.000,00 Kgs de Aceite para Base Lubricante, en virtud de que la mercancía se encuentra clasificada arancelariamente como un combustible.

    - INA-300-2002-000072, de fecha 18 de febrero de 2003, notificado el 05 de marzo de 2003, que resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de 140.845.070,00 Kgs de Gasoleo de Vacío, en virtud de que la mercancía se encuentra clasificada arancelariamente como un combustible.

    - INA-300-2002-000073, de fecha 18 de febrero de 2003, notificado el 05 de marzo de 2003, que resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de 550.271.739,00 Kgs de Diesel (Gasoleo), en virtud de que la mercancía se encuentra clasificada arancelariamente como un combustible.

    - INA-300-2002-000074, de fecha 18 de febrero de 2003, notificado el 05 de marzo de 2003, que resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de 293.000.000,00 Kgs de Gasolina Sobre 87 Octanos (Alquilato o Reformado), en virtud de que la mercancía se encuentra clasificada arancelariamente como un combustible.

    - INA-300-2002-000075, de fecha 18 de febrero de 2003, notificado el 05 de marzo de 2003, que resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de 293.000.000,00 Kgs de Gasolina Sobre 87 Octanos (Alquilato o Reformado), en virtud de que la mercancía se encuentra clasificada arancelariamente como un combustible.

    - INA-300-2002-000076, de fecha 18 de febrero de 2003, notificado el 05 de marzo de 2003, que resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de 100.000.000,00 Kgs de Diesel (Gasoleo), en virtud de que la mercancía se encuentra clasificada arancelariamente como un combustible.

    - INA-300-2002-000077, de fecha 18 de febrero de 2003, notificado el 05 de marzo de 2003, que resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de 300.000.000,00 Kgs de Gasolina Craqueada (Gasolina Inferior a 87 Octanos), en virtud de que la mercancía se encuentra clasificada arancelariamente como un combustible.

    Dichos documentos no fueron impugnados en cuanto a su contenido y firma, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, las ya indicadas.

    Copia de Comunicaciones y sus anexos, folios 66 al 125, emanados de PDVSA Petróleo, S.A., y dirigidos al Ministerio de Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, División de Operaciones Aduaneras, mediante la cual solicita autorización para ingresar bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, la mercancía consistente en 140.845.070,00 Kgs de Gasoleo de Vacío; 550.271.739,00 Kgs de Diesel (Gasoleo); 293.000.000,00 Kgs de Gasolina Sobre 87 Octanos (Alquilato o Reformado); 293.000.000,00 Kgs de Gasolina Sobre 87 Octanos (Alquilato o Reformado); 100.000.000,00 Kgs de Diesel (Gasoleo); 300.000.000,00 Kgs de Gasolina Craqueada (Gasolina Inferior a 87 Octanos); 400.000.000,00 Kgs de Platformado (Gasolina Sobre 87 Octanos) y 120.000.000,00 Kgs de Aceite para Base Lubricante. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, las ya indicadas.

    Copia de documento poder, folios 134 al 136; copia de documento poder cursante del folio 148 al 151; copia de documento poder cursante del folio 152 al 154; documento poder cursante del folio 159, documento poder cursante al folio 165; documento poder cursante del folio 178 al 180; documento poder cursante al folio 232; documento poder cursante del folio 236 al 239; documento poder cursante al folio 243; documento poder cursante del folio 247 al 248; y documento poder cursante del folio 252 al 253,otorgados ante notario público o por delegación de firma, los cuales no fueron impugnados en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contienen, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, este Juzgador colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) Existencia o no del Falso Supuesto de Derecho; y ii) Inconstitucionalidad de la disposición contenida en el Artículo 42 del Reglamento de la ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (Decreto 1.666 Gaceta Oficial 5.129 extraordinario del 30/12/1996)

    i) Falso Supuesto de Derecho

    En este punto alega la recurrente que, al interpretar el Intendente Nacional de Aduanas la disposición contenida en el Artículo 42 del Decreto 1.666, únicamente con base en el método de interpretación literal, obviando la verdadera intención del Ejecutivo Nacional al establecer tal limitación de dicho Decreto, incurrió en un error de interpretación que configura el vicio de falso supuesto de derecho, que vicia de nulidad absoluta los actos administrativos recurridos, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por su parte la representación de la República expone, que el Artículo 42 cuestionado por la recurrente, es categórico cuando exceptúa la posibilidad de ingresar al país, combustibles bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo; es decir, su texto no admite otra interpretación que la efectuada por la Administración Aduanera Tributaria, pues, en su redacción no existe excepciones aplicables o concesiones previstas para el supuesto de compañías que le presten el servicio al Estado o que realicen estas actividades en nombre del mismo.

    Este Juzgador considera conveniente traer a los autos, lo que hoy día se entiende por Vicio de Falso Supuesto. Éste se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

    Para la solución del caso planteado entre PDVSA Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., empresa del Estado, según consta de los estatutos traídos a los autos, y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través de la Intendencia Nacional de Aduanas, órgano encargado, entre otros aspectos de autorizar el ingreso de mercancías al país, sea de forma definitiva o temporal, se hace necesario remontarse a la legislación vigente para la fecha, con especial énfasis en los f.d.E. y la reserva de todo aquello referido a la actividad petrolera, a favor del Estado (República), por razones de conveniencia nacional, utilidad pública y de interés social, pues para nadie es un secreto que la economía nacional tiene como su principal pilar generador de ingresos, en el ámbito productivo, la industria petrolera.

    Sobre la Admisión Temporal de Mercancías para Perfeccionamiento Activo y su posterior reexpedición, los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Aduanas, establecen:

    Artículo 95.- El Ministro de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento…

    .

    Artículo 96.- Las mercancías a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro tipo de perfeccionamiento…

    . (Subrayado del Tribunal)

    Asimismo, los artículos 42, 44 y 46, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, establecen:

    Articulo 42.- A los efectos de este Capítulo se entenderá por mercancía, todos aquellos insumos, materias primas, partes o piezas que sean necesarios en el proceso productivo, aunque se consuman sin incorporarse al producto reexpedido, exportado o reintroducido, y siempre que pueda determinarse su cantidad. Se exceptúan los lubricantes y combustibles

    Artículo 44.- El interesado en acogerse a cualquiera de los regímenes previstos en este Capítulo deberá presentar su solicitud ante la Dirección General Sectorial de Aduanas o ante las aduanas principales, en los formularios autorizados, con los siguientes recaudos:

    a) Descripción del proceso productivo literal y gráficamente; y

    b) Relación de insumos y productos, conforme a la cual se obtendrán las tasas de requerimiento, de rendimiento y de equivalencia.

    Artículo 46.- A los efectos del artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, se entiende por admisión temporal para perfeccionamiento activo, el régimen mediante el cual se introducen al territorio aduanero nacional insumos, materias primas, partes o piezas de origen extranjero, con supervisión de los Impuestos aplicables a la importación, para ser reexpedidas después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 302, establece:

    Artículo 302.– El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.

    (Subrayado de este tribunal).

    Por su parte, la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, del 29 de agosto de 1975, en sus artículos 1, 2 y 3, vigente ratione temporis al caso bajo estudio, establece:

    Artículo 1º. – Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional, todo lo relativo a la exploración del territorio nacional en busca de petróleo, asfalto y demás hidrocarburos; a la explotación de yacimientos de los mismos, a la manufactura o refinación, transporte por vías especiales y almacenamiento; al comercio interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas, y a las obras que su manejo requiera, en los términos señalados por esta ley. Como consecuencia de lo dispuesto en este artículo, quedarán extinguidas las concesiones otorgadas por el Ejecutivo Nacional y la extinción se hará efectiva el día 31 de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

    Se declaran de utilidad pública y de interés social las actividades mencionadas en el presente artículo, así como obras, trabajos y servicios que fueron necesarios para realizarlas.

    Lo referente a la industria del gas natural y el mercado interno de los productos derivados de hidrocarburos, se regirá por lo dispuesto en la Ley de Reserva al Estado la Industria del Gas Natural y la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos derivados de Hidrocarburos, respectivamente, en cuanto no colida con lo dispuesto en la presente ley.

    Artículo 2º. – El comercio exterior de los hidrocarburos estará bajo la gestión y el control exclusivos del Estado, quien lo ejercerá directamente por el Ejecutivo Nacional o a través de los entes estatales creados o que se crearen para realizar los fines de la presente ley.

    Artículo 3º.– La gestión del comercio exterior de los hidrocarburos se efectuará teniendo como objetivos esenciales los siguientes:

    Llevar al máximo el rendimiento económico de la exportación, en concordancia con los requerimientos del desarrollo nacional; la conquista con los requerimientos del desarrollo nacional; la conquista y conservación de un mercado exterior estable, diversificado y suficiente; el apoyo al fomento de nuevas exportaciones de productos venezolanos; la garantía del abanderamiento en términos convenientes, de insumos, equipos y demás elementos de producción, así como también los bienes esenciales de consumo que el país requiere.

    Dentro de los aspectos a resaltar, contenidos en la normativa trascrita de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, tenemos:

  3. - Toda actividad relacionada con la materia de hidrocarburos, se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional; entre esas actividades, mención especial para el caso bajo estudio, merece el comercio exterior de las sustancias explotadas y refinadas.

  4. - Todas las actividades a que se refiere el Artículo 1, arriba trascrito, se declaran de utilidad pública y de interés social.

  5. - El comercio exterior de los hidrocarburos, estará bajo la gestión y el control exclusivos del Estado, quien lo ejercerá directamente por el Ejecutivo Nacional o a través de los entes estatales creados o que creare a tal fin.

  6. - Que el comercio exterior tiene por finalidad:

    a.- Obtener el máximo rendimiento económico de la exportación, en concordancia con los requerimientos del desarrollo nacional

    b.- La conquista con los requerimientos del desarrollo nacional;

    c.- La conquista y conservación de un mercado exterior estable, diversificado y suficiente;

    d.- El apoyo al fomento de nuevas exportaciones de productos venezolanos;

    e.- La garantía del abanderamiento en términos convenientes, de insumos, equipos y demás elementos de producción, así como también los bienes esenciales de consumo que el país requiere.

    Lo anterior, no deja duda alguna del rol que juegan los hidrocarburos para el Estado venezolano y de la reserva exclusiva y excluyente que consagra la ley en referencia durante su vigencia (hasta noviembre de 2001), a favor de éste, llegando incluso a extinguir las concesiones otorgadas por el Ejecutivo Nacional a terceros, en esa materia.

    En ese mismo orden de ideas, la referida ley, establece en su Artículo 4, la competencia exclusiva del Estado para establecer las negociaciones, dejando a su facultad, los diversos medios y formas para la venta de hidrocarburos en el mercado exterior.

    Por su parte, del Decreto 1.666, contentivo del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en su Artículo 42, se desprende que la Admisión Temporal de mercancía a los efectos de los regímenes de tráfico para Perfeccionamiento Activo, incluye todo lo necesario en el proceso productivo, salvo los lubricantes y los combustibles.

    Con base a lo expuesto, este Tribunal, considera conveniente determinar, en qué consiste el Régimen Especial de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de mercancías; entendemos pues que es el régimen mediante el cual se introducen al territorio nacional insumos, materias primas, partes o piezas de origen extranjero, con suspensión de los impuestos aplicables a la importación, para ser reexpedidas después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje (Artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales).

    Ahora bien, en el caso de la materia de hidrocarburos, la cual como se indicó está reservada exclusivamente al Estado por razones de conveniencia nacional, y que además está declarada de utilidad pública y de interés social, aspectos que se mantienen vigente en la actual Ley Orgánica de Hidrocarburos (noviembre de 2001), con lo que se persigue, no solo el desarrollo nacional, sino la conquista y conservación de un mercado exterior estable, diversificado y suficiente, que a su vez permita el abanderamiento conveniente de insumos, equipos y demás elementos de producción, así como también los bienes esenciales de consumo que el país requiere, hacen necesario determinar el alcance de dicha norma, cuando se trata de actividades que están reservadas estratégicamente al Estado.

    En este sentido, entiende este Tribunal que la limitación es indiscutible, cuando se trate de particulares interesados en ingresar dichas mercancías al país, ya que lo relativo a los lubricantes y combustibles, está directamente relacionado con la materia de hidrocarburos, y se recalca, que todo lo relacionado con éstos, se encuentra reservado al Estado.

    De modo que no le está dado a los particulares ingresar al país lubricantes y combustibles, porque existe una prohibición expresa, que encuentra su fundamento en la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, del 29 de agosto de 1975, y más recientemente, en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, vigente desde noviembre de 2001.

    Sin embargo, se hace necesario determinar si cuando el interesado en que se le autorice la Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo es el Estado, sea directamente o a través de los entes estatales creados o que se creare con tal fin –quien tiene el monopolio legal de la actividad relacionada con los Hidrocarburos, por razones de conveniencia nacional y dada la utilidad pública y el interés social de que está investida–, también aplica dicha prohibición.

    Como quiera que la actividad que desarrolla PDVSA Petróleo, S.A., está investida de esa finalidad y que los ingresos obtenidos a través de ese perfeccionamiento activo redundan en beneficio colectivo nacional, asegurando por una parte la conservación de un mercado exterior estable, diversificado y suficiente; y por la otra, riqueza (divisas) para coadyuvar al mantenimiento de la economía nacional, quien decide considera que a la petrolera recurrente le asiste el derecho a obtener la autorización correspondiente para el ingreso temporal de la mercancía, consistente en 140.845.070,00 Kgs de Gasoleo de Vacío; 550.271.739,00 Kgs de Diesel (Gasoleo); 293.000.000,00 Kgs de Gasolina Sobre 87 Octanos (Alquilato o Reformado); 100.000.000,00 Kgs de Diesel (Gasoleo); 293.000.000,00 Kgs de Gasolina Sobre 87 Octanos (Alquilato o Reformado); 300.000.000,00 Kgs de Gasolina Craqueada (Gasolina Inferior a 87 Octanos); 400.000.000,00 Kgs de Platformado (Gasolina Sobre 87 Octanos) y 120.000.000,00 Kgs de Aceite para Base Lubricante, requeridos para el perfeccionamiento activo, y que cumplido los procesos de mezclado y obtenido el producto final o terminado, debe proceder a su reexpedición.

    Siendo así, considera quien aquí decide, que la Administración Tributaria, al no armonizar el contenido de la norma fiscal con el de la norma sustantiva que reserva al Estado la actividad relacionada con los Hidrocarburos, incurrió en falso supuesto de derecho, al extender el alcance de la limitación contenida en el artículo 42 del Decreto 1.666, a la recurrente. Así se declara.

    Habiendo prosperado el alegato de falso supuesto de derecho opuesto por la representación judicial de la recurrente, resulta innecesario pronunciarse sobre las restantes denuncias planteadas por la representación de la recurrente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por PDVSA Petróleo S.A., contra los actos administrativos INA-300-2002-01640, de fecha 31 de diciembre de 2002, notificado el 28 de marzo de 2003; INA-300-2002-01641, de fecha 31 de febrero de 2002, notificado el 28 de marzo de 2003; INA-300-2002-000072, de fecha 18 de febrero de 2003, notificado el 05 de marzo de 2003; INA-300-2002-000073, de fecha 18 de febrero de 2003, notificado el 05 de marzo de 2003; INA-300-2002-000074, de fecha 18 de febrero de 2003, notificado el 05 de marzo de 2003; INA-300-2002-000075, de fecha 18 de febrero de 2003, notificado el 05 de marzo de 2003; INA-300-2002-000076, de fecha 18 de febrero de 2003, notificado el 05 de marzo de 2003; y INA-300-2002-000077, de fecha 18 de febrero de 2003, notificado el 05 de marzo de 2003, emanados de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se le ordena a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, autorizar a PDVSA Petróleo, S.A., para introducir al país, bajo Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, la mercancía descrita en los actos administrativos impugnados.

    No hay condenatoria en costas procesales a la Administración Tributaria Parafiscal, atendiendo al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

    Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y a PDVSA Petróleo S.A., de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días de octubre de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez

    Juan Leonardo Montilla

    La Secretaria Suplente

    L.Y.P.R.

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 10:41, a.m. La Secretaria Suplente

    L.Y.P.R.

    Asunto: AF44-U-2003-000136

    Asunto Antiguo: 2133

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