Sentencia nº 1712 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 12-0939

El 8 de agosto de 2012, fue recibido en esta Sala, escrito presentado por el abogado B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 36.659, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el n.° 26, Tomo 127-A Sgdo., de los libros respectivos y cuya última modificación estatutaria de la cual adquiere su actual denominación social de Pdvsa Petróleo, S.A., consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de mayo de 2001, bajo el n.° 23, Tomo 81-A, sucesora a título universal de las empresas filiales operadoras de Petróleos de Venezuela, S.A., por absorción acordada en acta de fusión de fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el n.° 21, Tomo 583-A Sgdo., contentivo de la acción de a.c. ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra el auto dictado el 29 de febrero de 2012, por el Tribunal Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se resolvió enviar el expediente al Tribunal de origen, en virtud del vencimiento de lapso procesal para que las partes ejercieran sus respectivos recursos y, dejó firme la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., y en consecuencia, se confirmó la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por calificación de despido incoara el ciudadano R.V.M.R., contra la Sociedad Mercantil Pdvsa Petróleo, S.A.

El 14 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia suscrita el 16 de octubre de 2012, el abogado B.A., ya identificado, solicitó pronunciamiento en la presente causa, respecto a la medida cautelar.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE A.C.

La presunta agraviada planteó la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que el ciudadano R.V.M.R., interpuso demanda de calificación de despido contra la empresa hoy accionante, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual mediante sentencia del 24 de noviembre de 2009, fue declarada con lugar.

Que contra dicho fallo jurisdiccional fue ejercido recurso de apelación, ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual mediante fallo del 4 de diciembre de 2009, ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificase la sentencia.

Que ejercido nuevamente el recurso de apelación, éste fue negado por extemporáneo mediante auto dictado el 5 de marzo de 2010 por el Tribunal Tercero de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, por lo que, ejercieron recurso de hecho siendo declarado éste, sin lugar mediante sentencia del 24 de marzo de 2010.

Que contra la sentencia negativa del recurso de hecho interpusieron acción de a.c., la cual fue declarada con lugar y, en consecuencia, ordenó atender la apelación y establecida su remisión al referido Tribunal Tercero de Juicio, el cual oyó la apelación y remitió el expediente al Tribunal Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual mediante fallo del 15 de diciembre de 2011, declaró sin lugar la apelación contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009, que declaró con lugar la demanda de calificación de despido.

Que el mencionado Tribunal como consecuencia de haber dictado sentencia en el presente caso, ordenó la notificación del Procurador General de la República, siendo consignada la boleta de notificación el 18 de enero de 2012, y su respuesta el 24 de enero de 2012.

Que el referido Tribunal mediante auto del 29 de enero de 2012, resolvió enviar el expediente al Tribunal de origen “(…) por que según su decir, el día 28 de febrero supuestamente venció el lapso para la interposición del recurso correspondiente, pero resulta que se computa el lapso, desde que fue consignada la boleta de notificación y no desde que fue consignada la respuesta (…)”, lo cual según expuso violenta los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que cuando el Tribunal agraviante computó el inicio del lapso de notificación desde la consignación de la boleta por parte del Alguacil y no desde la respuesta emitida por la Procuraduría General de la República, dejó en estado de indefensión e incertidumbre a su representada, por cuanto la interpretación realizada por los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial es que el lapso se computa desde la mencionada respuesta.

Que “[d]el texto parcialmente transcrito del auto dictado por el Tribunal Agraviante, se puede constatar que existe una evidente contradicción y errada interpretación en cuanto a la apertura o inicio del lapso de suspensión, creando una incertidumbre a mi representada, pues como lo señale (sic) anteriormente, todos los Tribunales de la región han venido aplicando e interpretando la norma citada, en cuanto a la suspensión, una vez que conste la respuesta del Procurador, como evidencia de ello consta en la misma boleta de notificación de ésta (sic) demanda (…)”.

Que “(…) por lo tanto al dictar el Juez Superior su auto, en los términos como lo hizo, se contradijo y creó una evidente incertidumbre e inseguridad jurídica para mi representada y como consecuencia de ello pudiera ocasionarle un daño al patrimonio de mi representada y por consiguiente al Estado Venezolano, si se llegase a ejecutar la referida sentencia, con las violaciones en las cuales incurrió, siendo así, el Juez Superior agraviante cambio y creó un criterio nuevo sin ningún fundamento Jurisprudencial y de manera aislada (…)”.

Que al efecto denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la parte hoy accionante no pudo hacer uso de los medios impugnativos, ya que cuando el Juzgado agraviante “(…) tomando como fecha la consignación realizada por el alguacil en fecha 18 de Enero de 2012 y por consiguiente que el lapso para la interposición del recurso pertinente, venció el 28 de Febrero de 2012, por el contrario, la respuesta fue consignada el 24 de Enero de 2012, siendo así, los 30 días vencían el 23 de Febrero de 2012 y los cinco (5) días para la interposición del recurso correspondiente vencían, el primero (01) de Marzo de 2012, por lo que el Tribunal al dictar el auto el 29 de Marzo de 2012 y no dejar transcurrir íntegramente dicho lapso privó a mi representada del derecho a consignar el recurso correspondiente, por cuanto aún faltaban tres (3) días (…)”.

Que al efecto, solicitan medida cautelar innominada, en virtud de “(…) la gravedad de los hechos causados, por la violación del Derecho a la Defensa de mi representada y del daño que se le puede ocasionar al patrimonio de mi representada y por ende al Estado Venezolano, si se llegase a ejecutar la sentencia confirmada por el Agraviante, y con la finalidad de evitar que la misma se materialice y cause un impacto o daño al patrimonio de la Estatal Petrolera, aún con las violaciones de Rango Constitucional que contiene y tomando en consideración que la misma se encuentra en fase de ejecución”, solicitan que se suspendan “(…) los efectos de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Noviembre y confirmada por el Tribunal Superior agraviante en fecha 15 de Diciembre de 2011, cuyo expediente actualmente cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción”.

Finalmente, solicita que se admita, se sustancie el presente amparo y se declare con lugar la acción de a.c. “(…) estableciendo las responsabilidades que estimen pertinente y resarza la situación jurídica infringida, declarando la Nulidad del auto dictado por el Agraviante en fecha 29 de Febrero de 2012, mediante el cual resolvió enviar el expediente al Tribunal de Origen, sin dejar transcurrir íntegramente los lapsos para la interposición del recurso, que le correspondía a mi representada y en consecuencia se ordene restituir al estado de dejar transcurrir los lapsos, tomando en consideración la fecha de suspensión, desde que el Procurador dio o consignó su respuesta y de esa forma mi representada PDVSA PETROLEO S.A, pueda ejercer el recurso respectivo”.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 29 de febrero de 2012, el Tribunal Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolvió enviar el expediente al Tribunal de origen, en virtud del vencimiento de lapso procesal para que las partes ejercieran sus respectivos recursos, previo a lo cual expuso lo siguiente:

Visto que en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, venció el lapso legal para la publicación de la sentencia, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedimiento éste por el cual se tramitó el presente recurso, y consta en autos que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, venció el lapso establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. y visto que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012 venció el lapso procesal para que las partes ejercieran sus recursos, sin que conste en autos que éstas hayan ejercido alguno, y Definitivamente firme como está la decisión de esta Alzada, publicada en fecha quince (15) de diciembre de 2011, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa

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III

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el auto dictado por el Tribunal Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 29 de febrero de 2012, esta Sala es competente para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento y, al efecto, observa:

Del examen de la demanda de amparo, se advierte que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Respecto a la admisibilidad de la pretensión sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que la acción de a.c. se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima preciso esta Sala acotar que ha sido criterio reiterado, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de a.c. contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como son el que el juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. De allí, que su incumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia n.° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo Antonio Zamora”), estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

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De allí que esta Sala, en innumerables decisiones ha señalado que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4 eiusdem, debe precisar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del quejoso.

En atención a lo expuesto, debe esta Sala como punto previo, advertir que el objeto del a.c. si bien fue interpuesto contra el acto que resolvió enviar el expediente al Tribunal de origen, en virtud del vencimiento de lapso procesal para que las partes ejercieran sus respectivos recursos, la lesión constitucional deviene del cómputo del lapso procesal para el ejercicio de los recursos y consecuencialmente de la declaratoria de firmeza de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., y en consecuencia, se confirmó la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por calificación de despido incoara el ciudadano R.V.M.R., contra la Sociedad Mercantil Pdvsa Petróleo, S.A.

Con fundamento en lo expuesto, y atendiendo a la entidad de las denuncias formuladas se hace necesario en virtud de la admisibilidad del mismo, revisar la procedencia de las denuncias constitucionales expuestas. Ante ello, aprecia la Sala, que la representación judicial de la accionante en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Tribunal agraviante computó el inicio del lapso de suspensión del proceso desde la consignación de la boleta por parte del Alguacil y no desde la respuesta emitida por la Procuraduría General de la República de la notificación referida, lo cual a su decir, dejó en estado de indefensión e incertidumbre a su representada, al impedir el ejercicio de los recursos correspondientes, en virtud que la interpretación realizada por los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas es que el lapso se computa desde la respuesta.

En atención a ello, se advierte que el acto objeto de impugnación en la presente acción de a.c. lo constituye el auto dictado por el Tribunal Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 29 de febrero de 2012, mediante el cual se resolvió enviar el expediente al Tribunal de origen, en virtud del vencimiento de lapso procesal para que las partes ejercieran sus respectivos recursos y dejó firme la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., y en consecuencia, se confirmó la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por calificación de despido incoara el ciudadano R.V.M.R., contra la Sociedad Mercantil Pdvsa Petróleo, S.A.

En función de ello, se estima citar el contenido del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece el deber de notificación de las sentencias por parte de los órganos jurisdiccionales y consecutivamente, la suspensión del procedimiento por un lapso de treinta días a favor de la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

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Al efecto, se aprecia que la norma en cuestión, implica como se expuso previamente el deber de los órganos jurisdiccionales de notificar a la Procuraduría General de la República en aquellas causas que obren contra los intereses patrimoniales de la República, entendiéndose igualmente que la referida notificación opera cuando existe una afectación directa o indirecta de sus intereses patrimoniales.

De igual forma, se consagra un deber de notificación cuando pueda existir una afectación de la prestación de una actividad de utilidad pública nacional o servicio público, todo ello con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, conforme a lo establecido en el artículo 99 eiusdem, el cual señala: “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien (…)”.

En relación a lo expuesto en la presente pretensión de a.c. se advierte que esta Sala Constitucional debe determinar cuál es el lapso a partir del cual se iniciará el cómputo de la suspensión de la causa, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En atención a ello, debe señalarse que la notificación es un acto de comunicación procesal que tiene como finalidad informar a las partes las demandas, decisiones y resoluciones judiciales con el objeto de que éstas puedan adoptar su conducta procesal en ejercicio de la defensa y protección de sus derechos constitucionales.

Sin embargo, es de destacar que la misma no agota su finalidad en este espectro funcional sino que abarca un efecto correlativo el cual es recíproco a los otros intervinientes en el proceso, delimitado por otorgar certeza del conocimiento efectivo de la demanda, decisión o resolución judicial de manera de garantizar seguridad jurídica a las partes en el proceso.

Congruente con lo anterior, la referida certeza jurídica la otorga su constancia o recepción en el expediente judicial, ya que, es la consignación en el expediente de la notificación efectiva la que produce plenos efectos jurídicos a las partes procesales para el inicio del cómputo de los lapsos procesales, en virtud que es en la precitada oportunidad donde los actos procesales son conocidos por los intervinientes en el proceso y no en otra, todo ello con la finalidad de resguardar el principio de cronología y preclusividad de los lapsos procesales.

En armonía con lo expuesto, es de advertir que la regulación sobre la forma de los actos procesales, así como el lugar y tiempo de éstos se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, el cual dicta las formas y cumplimiento de los mismos, en este sentido, se aprecia que los términos o lapsos para su ejecución no deviene de la interpretación realizada por las partes sino en acatamiento a lo consagrado en el ordenamiento jurídico.

Esta causalidad responde a un fin integrador y ordenador del proceso y no a simples formalidades fundamentadas en el mero capricho legislativo, sino a elementos temporales operadores del proceso de eminente orden público, que se convierten en un reflejo y ejercicio de los derechos a la defensa, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica de las partes en la consecución ordenada y cronológica de las diversas fases procedimentales que integran el proceso.

Por ello, el legislador patrio limitó las facultades interpretativas del juez y las partes en cuanto al elemento temporal de los actos procesales, no sólo en cuanto a la consagración de un lapso o término según la naturaleza del acto, sino al cumplimiento de ellos. Gráfica de tal situación lo constituyen los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

Artículo 65. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal

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La invocación del principio de legalidad de las formas procesales, encuentra su clímax en las precitadas disposiciones normativas, por cuanto consagran el carácter de orden público del proceso, así como los elementos estructurales de secuencia y desarrollo del procedimiento previamente determinados por el ordenamiento procesal, estableciendo incluso los mecanismos interpretativos del juez, de manera de garantizar a su vez los principios de igualdad y contradicción procesal de las partes en el proceso.

Por ello, debe atenderse en primer lugar, a la normativa procesal específica así como los principios que inspiran dicho texto, y en su ausencia debe acudirse a los principios y directrices procesales establecidos en el ordenamiento jurídico con carácter supletorios, de manera de proceder a su interpretación de forma coordinada y concatenada, con el objetivo de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes.

En este sentido, se aprecia en el supuesto de autos, que la forma así como la oportunidad de la notificación del Procurador General de la República se encuentra establecida en el propio Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en este orden de ideas, interesa destacar el último aparte del artículo 97 -citado ut supra- , el cual establece: “(…) En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado” (Negrillas del presente fallo).

Esta exigencia, de establecer el lapso en la propia norma atiende a garantizar la seguridad jurídica y la tutela de los derechos de las partes, tal como se desprende de su propio contexto normativo el cual difiere sustancialmente de lo expuesto por el solicitante, en virtud que, tal como lo índica el precitado artículo, el lapso de suspensión opera a partir de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, es decir, desde su consignación en el expediente y no a partir de la consignación de una respuesta como alega la parte accionante.

La admisión de los argumentos expuestos por la parte accionante contradeciría abierta y diametralmente el espíritu y propósito del legislador, los cuales conforme a los postulados constitucionales se dirigen a evitar la dilación indebida del proceso, aunado a que equivaldría a otorgar un privilegio y desigualdad que carece de fundamento constitucional y que se cimentan en las arcaicas teorías del derecho constitucional, que establecían una desigualdad de los sujetos procesales en atención a su condición de supremacía, la cual no resulta cónsona con la igualdad de las partes en el proceso ni a la consagración de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Privilegio éste, el cual carece de existencia legislativa, en virtud que el mismo no establece la potestad a la Procuraduría General de la República de fijar el inicio del lapso de suspensión de la causa al ser sometida ésta a la remisión de la aceptación de la notificación como lo pretende el accionante, sino que el ámbito de dicho privilegio se extiende a la notificación del fallo que afecte directa o indirectamente los intereses de la República y al establecimiento de un lapso de suspensión para el ejercicio de su defensa pero no abarca éste a la libre disposición del inicio del lapso, por cuanto dicho deber como se estableció en sentencia de esta Sala n.° 2522/2005, es: “(…) que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses (…)”.

Dicha interpretación carece de fundamento no solo especulativo sino que racionalmente se confronta con los propios postulados constitucionales –vgr. igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica- así como en igualdad de proporción y similitud paradigmática al análisis de la norma, ya que el mismo Decreto contradice sus argumentaciones o fundamentos interpretativos, por cuanto en el referido artículo así como en los subsiguientes se establece que en caso que el Procurador no conteste dichas notificaciones durante ese lapso, manifestando su i) ratificación o ii) renuncia a lo que quede del lapso, se tendrá igualmente por notificado, por lo que de admitir la interpretación propuesta por el accionante, revelaría una contradicción flagrante con lo establecido en el mismo texto legislativo.

Por ende la misma norma, estableció dos consecuencias procesales dentro del lapso de suspensión de la causa, la primera se constituye por la ratificación de acogerse al lapso de suspensión establecido en la norma y la segunda, la renuncia a lo que queda del lapso, por lo que el cómputo del mismo no se puede calcular desde la consignación de la respuesta sino desde que conste la constancia de haberse practicado efectivamente la notificación en el expediente, ya que lo contrario, conllevaría a la libre disposición del desarrollo del procedimiento por una de las partes pudiendo incluso dilatar el proceso indefinidamente hasta no remitir la consignación de la respuesta en el lapso indicado.

En consonancia con lo expuesto, cabe citar los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 del Código Civil, que contemplan el inicio del cómputo del lapso –dies ad quo- en los lapsos o términos procesales que han de computarse por días, los cuales establecen:

Artículo 198. En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes.

Artículo 12. Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.

Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.

Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.

Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa

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En consecuencia, se advierte que a diferencia de lo planteado por la representación judicial de la parte accionante en el presente caso, la interpretación conforme a derecho, es que el lapso para el inicio de la suspensión de la causa se debe computar al día siguiente de constar en el expediente judicial la notificación efectiva de la Procuraduría General de la República y no como lo pretende éste desde la consignación de la respuesta.

Conforme con este criterio, se pronunció la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal en sentencia n.° 1197/2008, por lo que no resulta vulnerado el principio a la seguridad jurídica del accionante como lo pretende en su escrito, ya que el mencionado fallo fue dictado el 22 de julio de 2008, es decir, con un año de anticipación a que fuera dictada la sentencia en primera instancia -24 de noviembre de 2009- que declaró con lugar la calificación de despido del ciudadano R.V.M.R., contra la empresa hoy accionante. Así pues, en dicha oportunidad se dispuso expresamente:

De tal manera que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, una vez dictada la sentencia definitiva, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha -de la constancia en autos de la notificación- que comienza el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso.

Por lo tanto, cuando la Procuraduría no renuncie al lapso de suspensión del proceso, se debe dejar transcurrir íntegramente el mismo para poder ejercer los recursos previstos en la Ley, es decir, luego de vencidos los referidos 30 días continuos de suspensión del proceso, es cuando deben computarse los lapsos para ejercer oportunamente los medios recursivos a que hubiere lugar, todo ello en procura del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica de las partes en el juicio cuando de alguna manera pretendan recurrir contra la sentencia que consideren les causa un gravamen. Así se establece

(Negrillas del presente fallo).

En consecuencia, se aprecia que resulta conforme a derecho el auto dictado el 29 de febrero de 2012, por el Tribunal Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se resolvió enviar el expediente al Tribunal de origen, en virtud del vencimiento del lapso procesal para que las partes ejercieran sus respectivos recursos y, dejó firme la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la empresa PDVSA Petrolero, S.A. y, por ende, se confirmó la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por calificación de despido incoara el ciudadano R.V.M.R. contra la Sociedad Mercantil Pdvsa Petróleo, S.A.; por cuanto se constata que la certeza sobre la notificación de la Procuraduría General de la República y el inicio del cómputo del lapso de suspensión la otorga el conocimiento de la práctica efectiva de la notificación procesal del Procurador General de la República de la sentencia que decidió definitivamente la causa, y su consignación en el expediente y no la respuesta expedida por aquélla.

Razón por la cual, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad, toda vez que de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la accionante respecto los hechos de los cuales trata de colegir la violación constitucional, lo que se desprende es que los mismos están dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la sentencia accionada.

Siendo ello así, esta Sala considera pertinente indicar que en sentencia del 20 de febrero de 2001 (caso: “Alimentos Delta, C.A.”), se ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: “Seguros Corporativos, C.A., Agropecuaria Alfil, S.A. y Fernando Cárdenas”), en los siguientes términos:

(...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (...)

.

Por ello, juzga esta Sala que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de a.c. ejercida. Así se declara.

Finalmente, declarada la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo ejercido por el abogado B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 36.659, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el n.° 26, Tomo 127-A Sgdo., de los libros respectivos y cuya última modificación estatutaria de la cual adquiere su actual denominación social de Pdvsa Petróleo, S.A., consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de mayo de 2001, bajo el n.° 23, Tomo 81-A, sucesora a título universal de las empresas filiales operadoras de Petróleos de Venezuela, S.A., por absorción acordada en acta de fusión de fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el n.° 21, Tomo 583-A Sgdo., contra el auto dictado el 29 de febrero de 2012, por el Tribunal Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se resolvió enviar el expediente al Tribunal de origen, en virtud del vencimiento de lapso procesal para que las partes ejercieran sus respectivos recursos y, dejó firme la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., y en consecuencia, se confirmó la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por calificación de despido incoara el ciudadano R.V.M.R. contra la Sociedad Mercantil Pdvsa Petróleo, S.A.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Notifíquese de la presente decisión al Juez Coordinador del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 12-0939

LEML/

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