Sentencia nº 13 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorSala Plena
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº AA10-L-2007-0048

El 7 de marzo de 2007, fue recibido en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio Nº 684 del 5 de marzo de 2007, emanado de la Sala de Casación Social del mismo Tribunal, mediante el cual remitió el expediente Nº AA60-S-2006-001270 –nomenclatura de dicha Sala-, contentivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento surgido de una relación laboral, interpuesta el 28 de junio de 2004 por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a través de su representante judicial, abogado L.G.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.969, según consta en sustitución de poder inserto en autos, contra el ciudadano J.J.N.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Dicha remisión fue realizada en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Sala Político Administrativa con ocasión del conflicto que, a su vez, se suscitó entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, para conocer de la referida demanda.

El 11 de abril de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.M.H.. Luego, el 20 de junio de 2007, se reasignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 18 de abril de 2002, la sociedad de comercio PDVSA Petróleo S.A. suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en Judibana, Sector Campo Médico, del Municipio Los Taques del Estado Falcón, con el ciudadano J.J.N.A., derivado de la relación de trabajo entre ambos.

El 2 de enero de 2003, el ciudadano J.J.N.A. fue despedido del cargo que ocupaba en la prenombrada empresa, realizándose la respectiva participación al Tribunal Laboral, tal como lo prescribe la legislación que regula la materia.

El 28 de junio de 2004, la sociedad de comercio PDVSA Petróleo S.A., por intermedio de su apoderado judicial, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, derivado de la relación laboral, contra el ciudadano J.J.N.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede en Punto Fijo; la cual fue admitida el 30 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El 13 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró que “no tiene competencia en relación con la materia y deberá remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo...”.

El 1 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, previa distribución de la causa, declaró el conflicto negativo de competencia, al considerar que “el procedimiento de cumplimiento DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debe ser sustanciado y decidido por los tribunales con Competencia Civil...” (mayúsculas del fallo), y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de mayo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01281, declaró que corresponde a la Sala de Casación Social –del mismo Tribunal- resolver el conflicto planteado, como cúspide de la jurisdicción laboral; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente.

El 15 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2160, declaró su incompetencia para conocer del conflicto de competencia suscitado en la presente causa; en consecuencia, declinó la competencia en la Sala Plena del máximo Tribunal, para que decida conforme a la doctrina jurisprudencial desarrollada al respecto, y ordenó la remisión del expediente.

II

LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

El 13 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró que “no tiene competencia en relación con la materia y deberá remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo...” en los términos siguientes:

...Concluye este sentenciador que no debe pronunciarse sobre la admisión ordenada en la interlocutoria de la presente causa y por el contrario se declara incompetente para conocer el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por causa de la relación laboral; en virtud de que la competencia esta unidad (sic) al principio de que todos deben ser juzgados por el Juez natural.

En esta Circunscripción Judicial, específicamente en la ciudad de Punto Fijo, Península de Paraguaná, entró en vigencia el Código (sic) Orgánico Procesal del Trabajo en fecha 17 de diciembre de 2004, por lo que este Tribunal, a partir de esa fecha no tiene competencia en relación con la materia y deberá remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se declara...

.

El 1 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró el conflicto de competencia, en los términos siguientes:

Del estudio de la solicitud, se evidencia que el solicitante (...) manifiesta que la empresa dio en Arrendamiento un inmueble (...) por consiguiente demostrada como está la terminación de la relación laboral que existía entre (...) y con respecto a las normas, el Legislador Venezolano expresa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; desprendiéndose del análisis de las mismas además que estamos en presencia de una Acción (sic) por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y que su fin es determinar el cumplimiento de determinadas obligaciones de un contrato, suscrito por las partes en litigio, siendo pues la acción de naturaleza civil, ya que se debe tener en cuenta es la esencia misma del contrato suscrito, para así determinar el procedimiento a seguir. En derecho no podemos mezclar los procedimientos que tengan un origen en común, los operadores de justicia debemos aplicar e invocar la normativa ajustada a la materia, en el caso bajo estudio se debe tomar en consideración es la naturaleza del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) que es el documento fundamental de la presente acción y no la naturaleza del Contrato de Trabajo, que a pesar de ser este el que dio nacimiento al Contrato de Arrendamiento, la connotación jurídica de ambos son distintas (sic) y los efectos del mismo (sic) son distintas, es por ello que no podemos aplicar normas de un procedimiento especial a un procedimiento de carácter ordinario, porque estaríamos en presencia de un exabrupto jurídico (...). Por lo que de acuerdo a los criterios que preceden es que el procedimiento de cumplimiento DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debe ser sustanciado y decidido por los tribunales con Competencia (sic) Civil (sic), de allí que por las razones que anteceden es que este Tribunal DECLARA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en el presente Procedimiento (sic) (...). Así se decide.

Envíese a la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en conformidad con lo dispuesto con los artículos 59, y 60 ejusdem (sic), para lo cual se acuerda librar oficio y remitir el presente expediente en su forma original, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

(mayúsculas del fallo).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En forma previa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso, en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Plena ha interpretado, a través de sus fallos (vid. SSP Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, SSP Nº 1 del 17 de enero de 2006), que tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia planteados entre Tribunales de Instancia que no tengan un Tribunal Superior común a ambos “(...) en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que [le] permite (...) analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia” (corchetes de este fallo), a menos que, alguna de las Salas tenga atribuida en común las competencias ejercidas por los tribunales que plantean el conflicto, en cuyo caso, es a dicha Sala a la que compete su resolución.

En el caso sub júdice, el conflicto negativo de competencia se planteó originalmente entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, es decir, tribunales cuyos ámbitos de competencia por la materia son distintos, entre los cuales no existe un tribunal superior común en el orden jerárquico que, en principio resuelva el conflicto planteado; por lo que esta Sala Plena resulta competente para conocer y decidir el referido conflicto de competencia; y así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala Plena considera pertinente destacar que, en el presente caso, tanto la Sala Político Administrativa como la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de este mismo conflicto, también se declararon incompetentes; de allí que lo ajustado a derecho hubiese sido que la última de estas Salas remitiera el asunto a la Sala Constitucional, y no a la Sala Plena, en virtud de la competencia que aquella tiene, de conformidad con el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir los conflictos entre Salas de este máximo Tribunal.

Ahora bien, como quiera que la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal no hizo la aludida remisión; esta Sala Plena, atendiendo al dispositivo de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por razones de celeridad y economía procesal, siendo que en definitiva es de la competencia de esta Sala -conforme a la interpretación que ha realizado del artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, la cual es concordante con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, resolver el conflicto que se planteó entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el criterio contenido en el fallo de Sala Plena Nº 155 del 7 de junio de 2007 –caso: Mariauris S.H.- pasa a conocer el caso sub júdice, en base a las consideraciones siguientes:

El conflicto negativo de competencia que se somete a consideración de esta Sala, se suscitó con ocasión de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A. contra el ciudadano J.J.N.A.. Dicho contrato se suscribió en el marco de la relación laboral existente entre las partes en litigio y, por tanto, argumenta el demandante que la extinción del vínculo laboral (por el despido justificado que realizó el patrono), es la causa petendi para interponer la demanda.

Así pues, el demandante pretende la entrega material del inmueble arrendado, en virtud de haber concluido la relación laboral que dio origen al referido contrato, y no haberse desocupado el inmueble dado en arrendamiento, en el plazo previsto en el contrato.

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discuten y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ahora bien, corresponde a la Sala dilucidar concretamente el Tribunal que resulta competente para conocer del presente caso, por lo que es pertinente traer a colación las disposiciones que regulan la materia arrendaticia en nuestro ordenamiento jurídico. Así, el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999, prevé lo siguiente:

Quedan excluidas del régimen del presente Decreto-Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo...

.

De otro lado, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos...”.

La interpretación de las disposiciones legales transcritas permiten concluir que la ley especial que regula la materia arrendaticia, excluye de su aplicación todo lo relacionado con la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, lo cual evidencia que al existir regulación especial laboral para dirimir los asuntos vinculados con la relación de trabajo y su terminación, todas las cuestiones que se originen como consecuencia de dicha relación deben ser conocidas por los tribunales con competencia en materia laboral.

De los argumentos que preceden, esta Sala Plena evidencia claramente que la relación contractual arrendaticia a que se refiere el demandante nació con ocasión de una relación laboral, al extremo de que tal relación contractual difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo, lo que conlleva a esta Sala a afirmar que los órganos de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer de la presente causa (al respecto vid. SSP Nº 180/2007, SSP Nº 133/2007, SSP Nº 146/2007, SSP Nº 151/2007, SSP Nº 148/2007, SSP Nº 166/2007, entre otras), independientemente de que para decidir la controversia se apliquen normas procesales o sustantivas distintas a las laborales, más aún cuando, conforme al precitado artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, quedan excluidos del régimen de dicha ley de arrendamientos en cuanto a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia.

En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que el Juzgado competente para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la empresa PDVSA Petróleo S.A. contra el ciudadano J.J.N.A., es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es competente para conocer el conflicto negativo de competencia que se planteó entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que el Juzgado competente para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra el ciudadano J.J.N.A., es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes diciembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2007-00048

El Magistrado Dr. R.A.R.C., manifiesta su voto concurrente a la decisión que antecede, en los términos siguientes:

Quien suscribe está de acuerdo con el dispositivo de la decisión, mediante el cual se declaró que la Sala Plena es competente para conocer del conflicto de competencia suscitado en esta causa y que el tribunal competente para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra el ciudadano J.J.N.A., es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

No obstante, quien concurre discrepa de parte de la motivación del fallo referido a la competencia de la Sala Plena. En tal sentido, después de declarar que es competente para resolver el conflicto planteado, la Sala Plena añade otros argumentos para justificar su competencia, agregando que previamente las Salas Político-Administrativa y de Casación Social se declararon incompetentes para decidir el conflicto de competencia, y por cuanto la Sala de Casación Social no planteó el conflicto entre Salas ante la Sala Constitucional, “…esta Sala Plena, atendiendo al dispositivo de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por razones de celeridad y economía procesal, siendo que en definitiva es de la competencia de esta Sala –conforme a la interpretación que ha realizado del artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, la cual es concordante con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, resolver el conflicto que se planteó…”, pasa a conocer el caso.

La razón de la discrepancia no está referida -como se dijo- a la competencia de la Sala Plena, lo cual se comparte, como en los múltiples casos que de esta misma naturaleza ha decidido esta Sala, sino en lo innecesario de fundamentar la competencia en “…los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por razones de celeridad y economía procesal”, ya que no se trata de una competencia de excepción, pues no existe duda alguna que la Sala Plena es competente, de conformidad con el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y según la jurisprudencia sentada en las sentencias números 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z..

Queda de esta manera expresada la opinión del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Concurrente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, presenta su voto concurrente, pues comparte y suscribe la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, pero difiere de uno de los motivos que sustentan dicha decisión, tal como a continuación se expone:

En el fallo que antecede se analiza la competencia de esta Sala Plena para conocer y decidir la regulación correspondiente al conflicto de competencia planteado en la presente causa, y en ese sentido se señala “… que el conflicto negativo de competencia se planteó originalmente entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, es decir, tribunales cuyos ámbitos de competencia por el territorio son distintos, entre los cuales no existe un tribunal superior común en el orden jerárquico que resuelva el conflicto planteado; por lo que esta Sala Plena resulta competente para conocer y decidir el conflicto planteado…”. Se entiende entonces que el Juez Natural para conocer del conflicto no es otro que la Sala Plena del este Supremo Tribunal. Por otro lado, el fallo menciona además que, visto el conflicto entre la Sala Político- Administrativa y la Sala de Casación Social, “… lo ajustado a derecho hubiese sido que la última de estas Salas remitiera el asunto a la Sala Constitucional, y no a la Sala Plena…”. De allí que en el proyecto aprobado por la mayoría sentenciadora se invoque el precedente contenido en la sentencia número 155 de fecha 9 de mayo de 2007 publicada el 7 de junio del mismo año, en la cual se puntualizó que el pronunciamiento de esta Sala Plena sólo puede producirse en el caso de autos acudiendo a principios de orden constitucional, tales como la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia. (Artículo 26) y la condición del proceso como instrumento para la realización de la justicia. (Artículo 257).

Entiende el autor del presente voto que tal argumentación resulta a todas luces innecesaria, ya que en realidad no se está en presencia de una actuación extraordinaria por parte de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el ámbito de sus competencias. Ello por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en atención a la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala a partir de la sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, es este órgano judicial el competente para regular la competencia al tratarse de un conflicto competencial entre tribunales con competencias distintas, sin un superior común y estando en discusión precisamente la determinación de la materia objeto del proceso, de lo que se concluye que determinar el fondo del asunto debatido implica necesariamente establecer la competencia según la materia para conocer del presente caso. Siendo así, es evidente que esta Sala Plena es el Juez Natural para resolver el conflicto de competencia en el caso bajo análisis, por lo que su competencia para conocer y resolver tal conflicto no debió dar lugar a dudas ni a argumentos justificativos adicionales.

En los términos que anteceden quedan expuestas las razones que motivan y sustentan el presente voto concurrente.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA
Los Directores

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M.H.
Magistrado-Concurrente

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G.R.

R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O.H.

H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2007-000048

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno omitió la remisión de los autos a la Sala Constitucional para que dirimiese el conflicto previo entre Salas y resolvió el conflicto de competencia originario en decisión que se comparte.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de este M.T. deJ.. De esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de vista.

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2007-0000048

En catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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