Sentencia nº 00572 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. Nro. 2012-0421

Mediante Oficio Nro. 60/2012 de fecha 29 de febrero de 2012, recibido en esta Sala el 16 de marzo de 2012, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió copias certificadas del Expediente Nro. AF41-U-2004-000043, contentivo del recurso de apelación ejercido el 27 de octubre de 2011 por el abogado A.G.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 118.264, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el entonces Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Sgdo; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial el 16 de marzo de 2007, bajo el Nro. 57, Tomo 49-A-Sgdo, representación que consta en documento poder inserto a los folios 199 al 201 de la pieza Nro. 1 del expediente Judicial.

El referido recurso de apelación fue encausado contra la sentencia interlocutoria Nro. 123, dictada por el Tribunal remitente en fecha 20 de octubre de 2011, la cual declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado el 14 de octubre de 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil antes identificada, con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GCE-SA-R-2003-092 del 31 de diciembre de 2003, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 31 de octubre de 2011 el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida, ordenando remitir copia certificada del expediente judicial a esta Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio Nro. 60/2012.

El 20 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó como Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, y se fijó un plazo de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 24 de abril de 2012 esta Sala Político-Administrativa ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en auto del 20 de marzo de 2013, inclusive. Efectuando dicho cómputo, se hizo constar que: “han transcurrido diez (10) días de despacho identificados como, 21, 22, 27, 28, 29 de marzo; 10, 11, 12, 17, 18 de abril de 2012.”.

El 23 de abril de 2013 el abogado A.G.O., identificado ut supra, actuando en representación de la contribuyente, y el abogado V.G., inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 76.667, en su carácter de “representante de la República Bolivariana de Venezuela” (poder que no consta en las copias certificadas remitidas a esta Sala), comparecieron ante esta Sala y de común acuerdo solicitaron“…suspender el curso de la causa.../...por un lapso de noventa (90) días de despacho,…”, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado del texto transcrito).

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, se incorporó el Magistrado Suplente E.R.G., a quien se le reasignó la ponencia.

El 5 de junio de 2013, se incorporó a esta Alzada, previa convocatoria la Tercera Suplente M.C.A.V..

Mediante auto del 24 de abril de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Igualmente, se reasignó la ponencia a la Magistrada B.G.C.S..

Por auto del 25 de abril del 2015, la Sala señalo que el 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

El 29 de marzo de 2004, fue interpuesto el recurso contencioso tributario por el abogado J.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.639, actuando en representación judicial de la contribuyente “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA)”, contra el acto administrativo emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GCE-SA-R-2003-092 de fecha 31 de diciembre de 2003, que confirmó el Acta Fiscal Nro. GRTICE-RC-DF-0385/2002-21 del 28 de enero de 2003, la cual determinó por concepto de impuesto sobre la renta, la cantidad de Bs.1.227.887.480.058,00; sanción de multa por contravención equivalente al 105% del tributo omitido, por la cantidad de Bs. 1.289.281.854.067,00, y multa por ilícitos formales por un monto de Bs. 194.000,00, para un total de Bs. 2.517.169.528.125,00 reexpresado en la suma de Bs. 2.517.169.528,13; correspondiente al ejercicio fiscal del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998.

El 27 de septiembre de 2011 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia interlocutoria Nro. 111, admite el recurso contencioso tributario.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria Nro. 123 de fecha 20 de octubre de 2011, declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., con fundamento en lo que se transcribe a continuación:

…este Tribunal, luego de un análisis y revisión del expediente observa que, una vez admitido el presente recurso en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 111, la causa quedó abierta a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente de dicha fecha. En ese sentido, el lapso de diez (10) días de despacho para promover pruebas a que se hace referencia en el artículo 269 del vigente Código Orgánico Tributario, venció en fecha 11 de octubre de 2011, inclusive, según se demuestra de la siguiente reproducción parcial del calendario de éste Órgano Jurisdiccional:

Septiembre 2011
D L M M J V S
1 2 3
4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30
Octubre 2011
D L M M J V S
1
2 3 4 5 6 7 8
9 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30 31

Así las cosas, y visto que del cómputo efectuado se desprende que la consignación del escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial de la contribuyente identificada ut supra, fue realizado el día 14 de octubre de 2011, es decir, una vez precluido el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de promoción de Pruebas Presentado por el ciudadano A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ya identificada. Así se declara.

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad respecto de la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 123 de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la referida contribuyente.

Sin embargo, esta Alzada considera imprescindible decidir los siguientes puntos previos:

  1. - Desistimiento:

    Corresponde examinar si en el presente caso ha operado el desistimiento tácito establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual:

    Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

    La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

    (Destacado de la Sala).

    La norma antes transcrita establece la carga procesal de la parte apelante para consignar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el que exponga las razones de hecho y de Derecho en las que fundamenten su apelación; en ese sentido, el mencionado artículo en su único aparte establece como consecuencia jurídica a la ausencia de fundamentación de la apelación, el desistimiento tácito de la misma.

    Al respecto, esta M.I. pudo verificar que mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo del lapso, exponiendo que:“...han transcurrido diez (10) días de despacho identificados como 21, 22, 27, 28, 29 de marzo; 10, 11, 12, 17, 18 de abril de 2012.”; del cual se desprende el vencimiento del lapso que disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de fundamentación de su apelación, tal como lo prevé el único aparte del citado artículo 92.

    Atendiendo a las razones expuestas, juzga esta Alzada que al no haber consignado la representación judicial de la parte accionante el mencionado escrito de fundamentación, donde expresara los motivos fácticos y jurídicos que hacían procedente –a su juicio– la revocatoria del fallo apelado, ni indicar las razones en la diligencia contentiva de la apelación ejercida ante el Tribunal a quo, circunstancia necesaria para que esta M.I. conociera de las denuncias invocadas, en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia Nro. 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A., no se puede entrar a conocer y decidir la apelación incoada, so pena de suplir la carga procesal correspondiente al recurrente.

    Con base en las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado la Sala violación de normas de orden público, debe declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 123, dictada el 20 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Consulta.

    No obstante, corresponde a esta M.I. evaluar si debe conocer en consulta, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, y atendiendo el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 281 de fecha 26 de febrero de 2007, caso: R.P., Onelsy Suárez y otros contra las empresas SECOGOCA y PDVSA Petróleos, S.A., ratificado por esta Sala Político-Administrativa mediante los fallos, Nros. 00340 de fecha 26 de marzo de 2008, caso: Inversiones Muralla, C.A., Vs. Petroquímica de Venezuela, S.A.; 00671 del 04 de junio de 2008, caso: Hato el Banco C.A., Vs. PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.; 00863 de fecha 23 julio de 2008, caso: Distribuidora de Alimentos Papasam, C.A., Vs. PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., (actualmente PDVSA, Petróleo, S.A.); 01083 de fecha 03 de noviembre de 2010, del caso: PDVSA Cerro Negro, S.A., 00111 del 27 de enero de 2011, caso: PDVSA Cerro Negro, S.A., Nro. 00237 de fecha 21 de marzo de 2012, caso: Bitúmenes Orinoco, C.A., según el cual a PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a sus empresas filiales les son extensibles los privilegios procesales de la República.

    En ese sentido, circunscribiendo el análisis a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general señalados por esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nros. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión -RCTV- y Corporación Archivos Móviles Archimovil, C.A., respectivamente; concatenados con la reconsideración del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidas para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, realizada en el fallo Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter en consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social…”; considera esta M.I. al no estar condicionado el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República a una cuantía mínima, en el caso bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes:

  2. - Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable.

  3. - Que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Al aplicar las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Alzada constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable; y b) el pronunciamiento del fallo objeto de consulta resultó contrario a las pretensiones de PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien con base en lo expuesto, goza de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, razones estas que a juicio de la Sala hacen procedente la consulta (vid. Sentencia de esta M.I.N.. 00307 del 25 de marzo de 2015, caso: O.M.Y.G.). Así se declara.

    En orden a lo anterior, por cuanto la causa objeto de pronunciamiento reúne los elementos necesarios para que esta Alzada conozca en consulta sobre la juridicidad del fallo dictado por el Tribunal remitente, se pasa de seguidas a formular el referido examen, y al efecto, observa:

    De acuerdo a la información contenida en autos, esta Sala advierte que el punto a esclarecer a través de la presente consulta, es lo relativo a determinar si el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de octubre de 2011 por la parte accionante fue consignado extemporáneamente, en razón de haber precluido el lapso contemplado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario del 2001, vigente en razón del tiempo, en donde el tribunal a quo declaró:

    …Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de octubre de 2011… este Tribunal, luego de un análisis y revisión del expediente observa que, una vez admitido el presente recurso en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 111, la causa quedó abierta a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente de dicha fecha. En ese sentido, el lapso de diez (10) días de despacho para promover pruebas a que se hace referencia en el artículo 269 del vigente Código Orgánico Tributario, venció en fecha 11 de octubre de 2011, inclusive….

    ……

    Así las cosas, y visto que del cómputo efectuado se desprende que la consignación del escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial de la contribuyente identificada ut supra, fue realizado el día 14 de octubre de 2011, es decir, una vez precluido el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito de promoción de Pruebas Presentado por el ciudadano A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ya identificada. Así se declara.-

    . (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    En atención a la citada sentencia, debe advertir esta M.I. que es clara la disposición normativa del Código Orgánico Tributario del 2001, en cuanto al lapso que disponen las partes para promover las pruebas que consideren necesarias, una vez abierta la articulación probatoria, indicando:

    Artículo269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse…

    . (Resaltado y subrayado de la Sala).

    Por consiguiente, esta Alzada aprecia que el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente el 14 de octubre de 2011 fue presentado extemporáneamente, por cuanto se evidencia que en la sentencia interlocutoria Nro. 111 de fecha 27 de septiembre de 2011 (folios 138 y 139), la cual admitió el presente recurso contencioso tributario e igualmente declaró abierto el lapso probatorio a partir del día siguiente, a saber, el 28 de septiembre de 2011 hasta el 11 de octubre del mismo año, conforme al cómputo realizado mediante ilustración del calendario judicial contenido en la sentencia interlocutoria examinada, identificando tales días como 28, 29, 30 de septiembre; 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 de octubre de 2011. Razón por la cual se confirma la sentencia interlocutoria Nro. 123 del 20 de octubre de 2011. Así se declara.

  4. - Solicitud de suspensión de la causa:

    En fecha 23 de abril de 2013, el abogado A.G.O., identificado ut supra, actuando en representación de la contribuyente, y el abogado V.G., inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 76.667, en su carácter de “representante de la República Bolivariana de Venezuela”, comparecieron ante esta Sala y de común acuerdo solicitaron“…suspender el curso de la causa.../... en el estado que se encuentra, por un lapso de noventa (90) días de despacho,…”, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado del texto transcrito).

    Sobre el particular, la Sala observa que al haberse declarado el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido por la empresa recurrente, no procede otorgar suspensión alguna del curso de la causa. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - DESISTIDA tácitamente la apelación incoada por el abogado A.G.O., ut supra identificado, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 123 de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas.

  6. - PROCEDE la consulta, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

  7. - Conociendo en consulta, se CONFIRMA la sentencia anteriormente identificada.

  8. - NO PROCEDE la suspensión del curso de la causa solicitada por la parte recurrente y el Fisco Nacional.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de Origen. Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas
    B.G.C.S. Ponente
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En veintiuno (21) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00572.
    La Secretaria, Y.R.M.

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